CC - T458-2009
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T458-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-458/09
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD
COMPARTIDA ENTRE ESTADO Y PARTICULARES EN
RECUPERACION DE ENFERMOS MENTALES CRONICOS REHABILITACION DEL ENFERMO MENTAL Y PAPEL DE LA FAMILIA-Caso de persona con esquizofrenia/DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA La Corte ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello ha apelado a poderosas razones derivadas de la definición misma del derecho a la salud, del respeto de la dignidad humana y particularmente del ejercicio del principio de solidaridad, razones que impiden que se eluda la responsabilidad de este organismo social frente a la atención y protección de los enfermos mentales. En este sentido ha indicado que la atención en salud es un deber que se predica, en primer lugar, del propio afectado, emanado del principio de autoconservación (art. 49 C.P., inc. final). Si ello no es posible, por la misma naturaleza de la enfermedad, se espera razonablemente que el deber de atención surja de manera espontánea en el seno del núcleo familiar, en virtud de los lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser así, y con el propósito de guardar la integridad del ordenamiento jurídico y social, es posible recurrir al poder estatal. Así por ejemplo cuando la persona hospitalizada se encuentra en estado de abandono y carece de apoyo familiar, o resulta excesivo para su familia imponerle semejante carga por que carecen de las capacidades emocionales, físicas o económicas para ello, esta
Corporación ha acudido al valor de la solidaridad en cabeza de los particulares y del Estado para poder garantizarle a los pacientes la materialización de sus derechos fundamentales. En estos eventos la tarea del juez constitucional radica en establecer una armonización de los derechos y de las cargas que se encuentran en juego con la decisión terapéutica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideración las características de la enfermedad mental, la historia clínica del paciente, la posibilidad de que tenga recaídas o reacciones imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes1. Es decir, que el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los demás miembros de la comunidad y con el Estado, hasta tal punto que, ante la falta o la evidente incapacidad de la primera, serán el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa del disminuido psíquicamente. 1 Sentencia T-1090 de 2004 2 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTALTratamiento para esquizofrenia El diagnóstico socioeconómico que muestran los anteriores informes institucionales en relación con la situación del accionante revela la situación calamitosa y de penuria en que se encuentra, por lo que se requerirá al Alcalde Municipal, vinculado a estas diligencias, para que en el evento de que la decisión científica del especialista (psiquiatra) que indique el tratamiento a seguir así lo requiera, se vincule al enfermo a un programa de asistencia dirigido a personas en especial situación de vulnerabilidad, a efecto de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad del tratamiento. La Sala procederá, en consecuencia, a
revocar los fallos proferidos por el Juzgado y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en cuanto no tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad y a la vida en condiciones dignas, del peticionario, y procederá a emitir las órdenes consecuentes con esa declaración.
Referencia: expediente T-2200988
Acción de tutela instaurada Diego Hernán Constaín Riascos contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda. 1.1. Diego Arturo López Castro, actuando como Personero Municipal de Tangua (Nariño) y agente oficioso de Diego Hernán Constaín Riascos, quien padece esquizofrenia paranoide, instauró acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), el Hospital San Rafael de Pasto, y la Alcaldía Municipal de Tangua, invocando la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la integridad física de su representado. 1.2 Como hechos relevantes de la demanda se destacan los siguientes: 1.2.1 Diego Hernán Constain Riascos, de 25 años de edad, residente en la vereda Birmania del municipio de Tangua, presenta cuadro clínico de “esquizofrenia paranoide”. El paciente se encuentra afiliado a la EPS Salud Cóndor S.A., en el régimen subsidiado, desde el primero (1°) de Junio de 2001, ficha No. 1495, nivel 1, cobertura total. Debido a esa patología el paciente ha sido recluido en varias oportunidades en el Hospital San Rafael de Pasto. 1.2.2. Su madre – María Mercedes Riascos - ha solicitado internamiento permanente en hospital psiquiátrico para el joven, debido a que ella misma ha sido víctima de acciones violentas que atribuye a los trastornos de su hijo, “no solo en cuanto a lesiones personales, sino también por presuntos delitos sexuales y complejo aberrante de Edipo”2. 1.2.3 Algunos miembros de la comunidad, entre ellos la Directora de la Institución Educativa Birmania, igualmente han expresado su preocupación al estimar que las manifestaciones propias de la enfermedad de Constaín Riascos, ponen en riesgo la integridad física de los niños de la vereda. 1.2.4. El impacto que tiene sobre la comunidad el comportamiento del joven Constaín Riascos, es reseñado por el Personero Municipal, así: “El caso de este paciente es una situación que tiene alarmados a las autoridades de nuestro municipio, toda vez que representa un
inminente peligro para la comunidad y en especial para los niños. 2Fol. 1 de la demanda. 4 Desde hace algún tiempo el joven Constaín Riascos no solo ha generado graves daños a bienes ajenos, sino que a intentado quemar en dos oportunidades la casa donde habita con su madre, quien a su vez a (sic) sido víctima de maltratos y agresiones físicas, verbales y psicológicas, tal es así que en las entrevistas que he sostenido con la progenitora del paciente, teme por su vida porque sus vecinos no se atreven a enfrentarlo. De igual manera los habitantes de la vereda donde reside, han sido insistentes en el riesgo y miedo que les funda (sic), relatando acontecimientos como que transita armado de mache (sic) o palos y con una actitud agresiva. En cuanto a los medicamentos que debe usar, según los informes de la unidad de enfermería de la ESE Tangua Salud, ha sido difícil suministrarle la droga, lo mismo ocurre cuando le corresponde a la madre, a quien le ha tocado hacer miles de malabares y artificios, sin conseguir el objetivo, de allí que por la ausencia de los medicamentos recae en su tratamiento requiriendo de personal permanente que se encargue del paciente”3. 1.2.5. A solicitud del Personero Municipal de Tangua, se emitió dictamen de psiquiatría forense en el que “se sugiere continuar tratamiento intrahospitalario en hospital siquiátrico y luego cuando el psiquiatra tratante lo considere recibir manejo de tipo ambulatorio, siempre y cuando cuente con una persona responsable que garantice la continuidad en su manejo farmacológico y asistencia a controles
periódicos en psiquiatría para evitar [el] deterioro de la enfermedad”4. 1.2.6. El Hospital San Rafael de Pasto, se negó a suministrar la prestación consistente en internamiento permanente al paciente o modificación de su tratamiento farmacológico aduciendo la carencia de personal idóneo que esté atento al control del paciente. 1.2.7. Una vez obtenido el concepto de psiquiatría, el representante del paciente solicitó la prestación requerida al Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidad que igualmente negó el servicio. 1.2.7. Sostiene el agente oficioso que el tipo de servicio requerido por el paciente Constaín Riascos “es de alto costo, e indiscutiblemente su madre carece de los recursos económicos para asumir el tratamiento 3Oficio PMT 0298 de 2008 dirigida por el Personero Municipal al Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4 Instituto Nacional de Medicina Legal. Dirección Seccional de Nariño. Dictamen emitido por el Psiquiatra Fernando Alfonso Jurado Rosero. Fol.22 del cuaderno de primera instancia. 5 médico, pues el sólo hecho de pertenecer al nivel UNO (1) del SISBEN, es plena prueba de la incapacidad económica del paciente y/o su núcleo familiar”5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por providencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la demanda y vinculó a la actuación de tutela a Salud Cóndor EPS, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, así como a la administración
Municipal de Tangua y al Hospital San Rafael de Pasto.
2. Intervención de los entes demandados 2.1. De la EPS “Salud Condor S.A.” Heiby Andrea Rosero Montezuma, apoderada judicial de la EPS Salud Cóndor S.A. – Aseguradora del Régimen Subsidiado - Seccional Sur, solicitó al juez constitucional no tutelar los derechos reclamados por el accionante, por cuanto esa entidad no vulneró derecho alguno, como quiera que las prestaciones solicitadas no se encuentran contempladas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S. Estima que por esa circunstancia, de acuerdo con el sistema de salud, la atención del caso corresponde a la Dirección Departamental de Salud (IDSN).
No obstante, señaló, que en el evento de que la EPS Salud Cóndor resultara “condenada” a prestar los servicios No POS-S que requiere Diego Hernán Constaín Riascos, se le reconozca el derecho al recobro en el 100% de los gastos en que incurra la entidad prestadora, con cargo a los recursos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, de acuerdo con la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. Afirma que la entidad que representa, no está obligada a autorizar la internación permanente del paciente, en hospital psiquiátrico, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), el cual regula los beneficios en el esquema subsidiado. Cita un concepto de la profesional Karine Potosí Castillo6, adscrita a la EPS Salud Condor S.A, del cual se destacan los siguientes apartes:
“El paciente DIEGO HERNÁN CONSTAÍN RIASCOS, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, patología por la cual ha tenido que ser hospitalizado en varias oportunidades en el Hospital San Rafael hasta ser estabilizado mentalmente y 5Fol. 2 de la demanda. 6Profesional Médico de apoyo a coordinación. 6 [sometido a] posterior tratamiento farmacológico ambulatorio, por inadecuada adherencia al tratamiento establecido el paciente recae en su patología mental, tornándose agresivo con su familia y en comunidad, motivo por el cual requiere
INTERNACIÓN PERMANENTE EN HOSPITAL
PSIQUIÁTRICO”.
Refiere que el paciente ha sido valorado por la especialidad de Psiquiatría, por lo que ha recibido atención en el Hospital San Rafael de Pasto, entidad que no se encuentra adscrita a la red de prestadores de servicios de la EPS. Sostiene que la prestación de internamiento en hospital psiquiátrico prescrita a Diego Hernán Constaín Riascos, “se encuentra excluida del manual de intervenciones y procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, NO se define en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por lo tanto NO es responsabilidad de la EPS SALUD CONDOR, su autorización”. Afirma que, en consecuencia, es al Instituto Departamental de Salud de Nariño a quien compete la atención de la población pobre y vulnerable, y los eventos NO POS-S del régimen subsidiado, de conformidad con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2878 de 2007. 2.2. Del Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDNS) Ana Belén Arteaga Torres, Directora del IDNS, manifiesta que esa
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Diego Hernán Constain. Sostiene que la Institución que dirige garantiza la atención a la población pobre y vulnerable del Departamento de Nariño, no afiliada, y en eventos No POS-S, a la población afiliada al régimen subsidiado, a través de la red pública departamental contratada. En escrito dirigido al Personero Municipal, en agosto 21 de 2008, señaló que “El Instituto Departamental de Salud está en total disposición de asumir la atención en la fase aguda de los pacientes como lo ordena la normatividad, sin embargo la fase de rehabilitación de los Psicoactivos no se incluye como tal en el manual de procedimientos e intervenciones médicas, resolución 5261 de 1994 y acuerdo 306 de 2005”. Luego de proferido el fallo de primera instancia informa al Juzgado que el paciente puede acudir, de forma inmediata, ante el Hospital San Pedro o el Hospital San Rafael, entidades con las cuales tiene suscrito los contratos No. 2008003902 y 2008003961, entre otros, para el tratamiento de las patologías siquiátricas. Para solicitar el servicio debe presentarse con la orden de remisión del centro de salud, y copia del concepto dado 7 por el médico especialista. El médico tratante será el encargado de definir el tratamiento a seguir, y el IDSN asumirá las competencias atribuidas por la ley. Solicita al juez constitucional “requerir al señor DIEGO HERNÁN CONSTAIN, o a quien obre como su representante para que acuda a las Instituciones referidas con los documentos aludidos a fin de que se defina el tratamiento a seguir (…) no sin antes manifestar que el IDSN
asumirá lo de su competencia garantizando la prestación de los servicios requeridos tal y como la Ley lo señala7”. 2.3. Del Alcalde Municipal de Tangua Manifiesta que el ente territorial que administra no debió ser vinculado a la acción de tutela, por cuanto es claro que el Instituto Departamental de Salud es quien debe garantizar las prestaciones que se encuentran fuera de POS. No obstante, declara que no se puede desconocer que el accionante pertenece al SISBEN, y dado que hace parte de la población más vulnerable, debe prevalecer el respeto a la vida y a la dignidad humana. 2.4. Del Hospital San Rafael de Pasto El Hermano Jairo Enrique Urueta Blanco, obrando como representante legal de ese establecimiento privado solicita negar el amparo y “ordenar a la familia brindar apoyo al tratamiento que se le está siguiendo al señor Diego Hernán Cosntaín Riascos”. A continuación se reseñan los principales apartes de su intervención: Durante la enfermedad que ha presentado el paciente Constaín Riascos, el hospital lo ha atendido intra hospitalariamente durante los períodos de crisis, y por el tiempo requerido, según la evolución de la enfermedad, y el concepto de psiquiatría forense, pues es al psiquiatra tratante a quien corresponde definir el momento en que el paciente puede recibir manejo ambulatorio, y sobre esos presupuestos ha ordenado su salida. La disminución que padece el señor Constaín Riascos, “no amerita su internación permanente en una Institución como el Hospital San Rafael de Pasto, pues si se desea su recuperación, la ciencia
médica prescribe que no se le sustraiga de su entorno familiar (…) Los galenos del Hospital han insistido que efectivamente, éste se encarga principalmente del manejo de patologías agudas que requieren intervención psicoterapéutica y farmacología en crisis, 7Fol. 171. 8 servicio que se le está prestando al señor Constaín, pues, presentó una descompensación de su enfermedad de base que ya logró su estabilización y que puede continuar siendo manejada de manera ambulatoria” Sostiene que “una vez resuelta la sintomatología aguda del cuadro lo más recomendable por la literatura científica y la experiencia clínica es la continuación del manejo ambulatorio que garantice la reinserción al entorno social, familiar y laboral del paciente, ya que esto asegura gran parte de la recuperación y la estabilización de la patología permitiendo la normalización del ambiente generando la rehabilitación y resocialización que evite el progreso del deterioro cognitivo”. Los parientes del paciente Constaín han sido reiteradamente informados de la anterior circunstancia, y sin embargo, han insistido en solicitar “que se le interne definitivamente”. Afirma que “en virtud del principio de solidaridad, [la familia] está en la obligación de velar por su pariente. No es aceptable que mediante la acción de tutela, se avale su deseo de ¨deshacerse¨ de él”. Destaca que “uno de los derechos del paciente con enfermedad mental es retornar a su familia y a su comunidad lo más pronto posible, una vez se cumpla con los objetivos de una internación. Esta política va orientada a disminuir el proceso de deterioro que se aumenta con la larga estancia intrahospitalaria,
con suspensión del tratamiento farmacológico, con recaídas frecuentes, con disfunción y rechazo familiar”8. Sostiene que le corresponde al juez de tutela analizar la situación concreta del paciente, de los parientes llamados a su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud para determinar “si su familia cuenta con las capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperación, buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Un confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los médicos tratantes, no sólo vulneraría la dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere”9. Fol. 177. 8Fol. 178. 9Fol. 181. 9 Finalmente, subraya que el Hospital San Rafael de Pasto, es una Institución de utilidad común de derecho privado, cuya misión es la de prestar los servicios de salud a los afiliados a las EPS – S que hayan contratado sus servicios y autoricen la atención en salud de sus afiliados. En consecuencia, no tiene atribuida la obligación de brindar aseguramiento integral en salud a la población, no recibe dineros del Estado, por lo que para poder operar adecuadamente debe recaudar el valor de las atenciones en salud que brinda, ante las entidades señaladas en la ley como aseguradoras.
3. Informes relevantes 3.1. El 14 de mayo de 2008, la Comisaría de Familia de Tangua rinde un
informe en el que se reseña que conocen del caso de Diego Hernán Constaín desde el 16 de enero de 2008, que en compañía del psicólogo realizaron una visita a su vivienda en la vereda Birmania, en la que constataron lo siguiente: “(…) Una vez llegados al lugar nos encontramos que estaba sólo por lo que se resolvió trasladarlo hasta el casco urbano para valoración médica, después de lo cual se remitió hasta el Psiquiátrico San Rafael de la ciudad de Pasto. Una vez realizada esta diligencia, se presentó la señora MERCEDES CONSTAÍN para manifestar que en ningún momento ha tenido abandonado a su hijo, lo que sucede es que debido a su estado mental el muchacho se torna muy agresivo contra ella, contra su hermano, e incluso con la comunidad y es por eso que lo deja solo pero igualmente está al pendiente. Solicita además que se le preste la ayuda necesaria para que se le interne de manera indefinida con el apoyo económico de la Alcaldía puesto que ella no posee los recursos económicos suficientes y su hijo lo necesita. Quince días después, el Hospital Psiquiátrico dio de alta al joven DIEGO CONSTAÍN, y en lo sucesivo ya ha sido remitido nuevamente por dos ocasiones más e igualmente apenas cumple quince días internado le dan de alta y vuelve a su hogar. Por parte de la Comisaría de Familia se realizó una reunión en esa comunidad con el fin de concientizar del buen trato que se debe brindar a este joven y su familia”.10 10Fol. 10 del cuaderno de primera instancia. 10 3.2. Informe del Psicólogo de la E.S.E. “Hermes Andrade Mejía”, Jesús
Coral Lasso11, emitido luego de una visita domiciliaria solicitada por la madre de Diego Hernán: “El 12 de marzo de 2008 por solicitud de la comunidad de la vereda de Birmania se realizó la segunda visita domiciliaria encontrándose con un paciente irritable, malgeniado y con inicios de aislamiento desde hace dos semanas con irregulares patrones de sueño, ideas de persecución, con poca adherencia al tratamiento farmacológico, además de la destrucción de ropa, cds, de amenazas a su familia y a algunos miembros de su comunidad”. (…) Ante la falta de adherencia del paciente al tratamiento se concertaron diversas estrategias entre los profesionales de la ESE implicados en la atención: “El día 13 de marzo de 2008 se consideró el caso con la coordinadora de P y P Enfermera Jefe Jenny Ruano, quien tiene a su cargo las promotoras sobre la situación de Diego, con respecto a no seguir con el tratamiento dado; y era indispensable apoyar esta acción por parte de la señora Promotora Olga Timaná quien fue capacitada por el Psicólogo para que le brinde la adecuada intervención mediante las visitas domiciliarias con los pasos y actividades que debía seguir ante el enfermo mental (…) [Se] le hacen las respectivas recomendaciones consistentes en visitar al paciente en su domicilio para realizar el seguimiento, mediante pedirle a este y a la familia la fórmula médica y a su vez compararla y preguntar cómo son administrados los medicamentos verificando la dosificación y el manejo del tratamiento farmacológico, además se le sugirió que en caso que el paciente esté tomando mal el medicamento o carezca de él. Esta situación debería ser informada
inmediatamente para ser remitido según la valoración clínica a la E.S.E o al hospital”. Por iniciativa del psicólogo se informó al médico especialista Dr. Luís Orlando Díaz Narváez sobre la no adherencia al tratamiento farmacológico (…) “Ante la solicitud de suministrar medicamentos por la vía intramuscular o inyectable dicho profesional sin ser posible (sic) por el alto costo después consideró otro tratamiento por vía oral insinuando la asistencia puntual de la promotora”. 11Tangua, 18 de mayo de 2008. 11 “El 17 de abril de 2008, se realizó una charla en la vereda Birmania con el sector educativo y los habitantes de la comunidad orientada desde la perspectiva del modelo de salud mental teniendo como temática central cómo percibe la comunidad a las personas con trastorno mental, cuya finalidad es empoderar a los habitantes del sector tendientes a ayudar, aceptar comprender y comprometerse con la rehabilitación de la discapacidad mental de Diego Constaín, observándose compromiso por parte de esta comunidad. “El 20 de abril de 2008 se presentaron Diego Constaín y su madre a recibir los medicamentos en la farmacia de E.S.E. H.A.M. espacio que se aprovechó para brindarle apoyo psicológico y psicoeducación consisten[te] en proporcionar el ambiente propicio para expresar su sentir y movilizar el autoestima señalándole sus cualidades, sensibilizándolo y explicándole en qué consiste su enfermedad, cuáles son las manifestaciones y el manejo adecuado que se debe dar para una mejor evolución del trastorno mental que padece. El 8 de mayo de 2008, se produce un llamado por parte de la
comunidad a la E.S.E a la cual acude el área de salud mental (…) En este día procedimos a buscar a la madre del paciente, la señora Mercedes Riascos, en casa de una vecina nos expresó su temor debido a que el día anterior el paciente Constaín la había maltratado profiriéndole amenazas de muerte y agrediéndola físicamente, además nos comentó que buscaba riñas con sus vecinos y los amenazaba[;] luego de escuchar a la madre nos dirigimos a la casa del paciente, y encontramos a Diego Constaín Riascos encerrado en su habitación con ventana hacia la entrada de la casa, en un estado de tristeza acompañado de llanto con alucinaciones visuales, auditivas en crisis aguda. Nos volvimos a dirigir a la casa de la vecina donde se encontraba la madre para luego llevarla a su casa para que se encontrase con su hijo y nos colaborara para convencerlo y llevarlo a la E.S.E. y luego ser remitido al hospital San Rafael donde se le hiciera la respectiva valoración”12. 3.3. El 29 de julio de 2008 el siquiatra forense Fernando Alonso Jurado Rosero, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emite el siguiente concepto: “El examinado, DIEGO CONSTAÍN RIASCOS, presenta un cuadro clínico que corresponde a una Esquizofrenia Paranoide, de características descritas. Se sugiere continuar tratamiento INTRAHOSPITALARIO en Hospital Psiquiátrico y luego cuando 12Cfr. Folios 11 a 13. 12 el Psiquiatra tratante lo considere recibir manejo de tipo ambulatorio siempre y cuando cuente con una persona responsable
que garantice la continuidad en su manejo farmacológico y asistencia a controles periódicos por Psiquiatría para evitar deterioro de su enfermedad”13. 3.4. Informe de la Psicóloga Inés Mercedes López Torres, adscrita a la ESE “Hermes Andrade Mejía”, luego de visitar al paciente el 25 de enero de 2009, a solicitud del Personero Municipal:
“DIAGNÓSTICO DE LA VISITA:
El paciente presenta los siguientes síntomas: a. Ansiedad expresada en el llanto. b. Agresión hacia la madre con síntomas de agresión sexual c. Amenazas de muerte hacia la madre d. Síntomas de incendiario e. Alucinaciones que las expresa a través de las paredes de la vivienda f. Falta de afecto, desnutrición. g. Falta de aseo tanto corporal como de la vivienda. (…) RECOMENDACIONES: Se hace necesaria la intervención a tiempo de una Institución en el manejo de estos pacientes a fin de evitar en el futuro accidentes personales del paciente y de la comunidad ya que las características de agresión y de incinerar los objetos pueden llevar a un desenlace fatal”.
4. Los fallos objeto de revisión. 4.1. El ocho (8) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, negó la acción de tutela. No obstante dispuso: (i) Solicitar al IDSN “que con carácter prioritario, disponga la valoración del enfermo por la especialidad de psiquiatría, en aras de determinar si en este momento se requiere o no la internación
pretendida o, por el contrario, la atención del paciente debe ser ambulatoria”, y (ii) Solicitar a la Alcaldía de Tangua, que a través de sus diversos organismos, brinde a la familia del señor Constaín Riascos, “la asesoría y apoyo necesarios para que el tratamiento ambulatorio se 13CFA. Folios 19 a 22. 13 desarrolle con éxito, evitando a futuro fenómenos como la mala adherencia.14” Consideró el juez constitucional que no desconoce los inconvenientes que para la familia del paciente representa la convivencia con el mismo. Sin embargo, subrayó, “[N]o le es dable al juzgador ordenar la confinación de los enfermos mentales en instituciones psiquiátricas, pues ello conlleva a (sic) la desnaturalización de otros derechos, que sin duda también merecen protección, y que por no encontrarse en estado de abandono el paciente, sobre su familia recae también el deber de cuidado y atención, cuando por su condición médica, el tratamiento pueda proveerse extramuros”15. 4.2. La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en decisión de quince (15) de enero de 2009, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al IDSN, “que con posterioridad a la valoración por la especialidad de psiquiatría, suministre a Diego Hernán Constaín Riascos el tratamiento integral que requiera de acuerdo a las prescripciones médicas”. En todo lo demás fue confirmada. Estimó el Tribunal que en virtud del principio de solidaridad, es obligación del Estado, de la familia e inclusive de la misma comunidad
velar por el desarrollo y recuperación del enfermo siquiátrico, siendo reprochable la intención de excluirlo del entorno social, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional. En cuanto a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, señaló, que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde al Instituto Departamental de Salud, brindar el tratamiento a personas que, como en el presente caso, padecen de enfermedades mentales. Advirtió, que aunque observaba una contradicción en la sentencia impugnada, consistente en que en la parte resolutiva se abstuvo de tutelar los derechos invocados, en tanto que en la motiva ordenó al IDSN brindar el tratamiento integral que requiera el enfermo, concluyó que “se trata de un error intrascendente, dado que las consideraciones son claras en tutelar los derechos no por los motivos solicitados por el accionante sino por las razones expuestas por el juez en las consideraciones de la providencia recurrida”. En consecuencia, “para ofrecer mayor claridad a la orden impartida”, adicionó la sentencia “en el sentido de ordenar el tratamiento integral”. 14Fol. 203 i.e. 15Fol. 202 ibídem. 14
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009),
expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problema jurídico A partir de los hechos y consideraciones presentados corresponde a la Corte Constitucional resolver
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