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CC - T458-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T458-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T458/11 DERECHO AL AMBIENTE SANO Y DEBER DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES DE CONTRIBUIR A SU REALIZACION La conservación del ecosistema no sólo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros. EL AGUA COMO PATRIMONIO DE LA NACION Y BIEN DE USO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL Para los efectos de esta decisión, el derecho al agua comprende no sólo el derecho al suministro del recurso, sino también el derecho a que el agua disponible esté libre de contaminación. El derecho al agua impone entonces al Estado y a todas las personas el deber de velar por la conservación del recurso hídrico, en términos de calidad y cantidad. ESTADO COMO GARANTE DE LA ADMINSITRACION Y USO ADECUADO DEL AGUA El Estado tiene un papel de garante de la buena administración del recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua. El desarrollo de este rol es una tarea compleja, razón por la cual la Constitución obliga a diseñar múltiples estrategias dirigidas a garantizar el uso racional del agua, las cuales deben

ser acompañadas del debido soporte técnico. Esa obligación se ha concretado en la creación de instituciones encargadas de adoptar políticas ambientales y de buena utilización del agua, y de seguir, vigilar y controlar el cumplimiento de tales políticas. Esas instituciones tienen a su disposición múltiples herramientas, entre las que se destacan las económicas y cuya finalidad no es exclusivamente la obtención de recursos, sino también incentivar o desincentivar ciertas conductas. MEDIO AMBIENTE-Posibilidad de limitar la actividad económica en virtud del deber de su conservación RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE Expediente T-2’843.002 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos básicos/REUBICACION DE COMERCIANTES-Lavadores de vehículos El principio de confianza legítima se edifica sobre tres presupuestos básicos: La necesidad de preservar de manera definitiva el interés público; Una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación entre la administración y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Lo anterior no quiere decir que las autoridades no puedan adelantar y desarrollar medidas que tiendan a la protección de la integridad de los bienes estatales, sino que tales medidas no pueden adelantarse y desarrollarse intempestivamente, de manera que se afecte la confianza que tienen los administrados en que su conducta no está desconociendo los límites legales y que como tal, pueden seguir desplegando sus actividades sin esperar restricción alguna por parte del Estado. Así, las medidas de recuperación

deben orientarse por un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y prevea planes de reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza legítima, que emana, no sólo de los actos expresos de la administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio público, es decir, por omisión. La actividad económica de los particulares se encuentra limitada y condicionada por el deber constitucional de preservación del ambiente, sobretodo cuando dicha actividad tiene su base en la utilización de recursos naturales, como ocurre en el presente caso, pues la tarea de lavar autos se realiza con agua tomada directamente del río y sus residuos luego se vierten en la misma fuente. Por esta razón, si la autoridad ambiental observa que los límites tolerables de contaminación se han excedido o que las prácticas de lavado de carros no se ajustan a los estándares ambientales, tiene el deber de restringir o prohibir las actividades de lavado de vehículos en la ribera del río Sinú.

DEBER CONSTITUCIONAL IMPUESTO A LOS

PARTICULARES DE PROTEGER Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y EN ESPECIAL EL RECURSO HIDRICO En tal virtud, se resalta el deber de las autoridades ambientales y locales de velar por los recursos naturales y asegurar, en la medida de sus posibilidades, un mínimo de contaminación o riesgo de afectación al medio ambiente, quedando claro para esta Sala de Revisión que la actuación de las autoridades demandadas se ajusta a lo ordenado en la Constitución y en la

Expediente T-2’843.002 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ ley en materia de protección del medio ambiente. Aún así, aunque las autoridades tienen la obligación de recuperar el espacio público y proteger el ambiente, se advierte una vulneración del mínimo vital de los actores, toda vez que la medida preventiva adoptada por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, consistente en suspender las actividades de lavado de vehículo, les ha impedido, con el paso del tiempo y la inactividad de la administración de implementar programas de reubicación y desarrollo de alternativas económicas que beneficien a los accionantes, realizar las labores a las que se han dedicado desde hace más de 20 años y que constituyen su fuente de ingreso económico. Además, aunque aún no existe orden de desalojo en virtud de la realización del proyecto de ampliación de la ronda del Sinú y a la recuperación del espacio público de la ribera del río, el cual, como se puede deducir de los documentos allegados al expediente, está siendo ocupado por los lavadores de vehículos, considera la Sala viable aplicar los criterios jurisprudenciales empleados en los casos de vendedores informales en relación con el deber de ofrecer opciones de reubicación y trabajo, toda vez que se presenta una tensión entre el deber del Estado de proteger la integridad del espacio público y la materialización del derecho constitucional al trabajo de las personas que se dedican a actividades comerciales en dicho espacio, como serían los lavadores de carros. La presente tutela resulta procedente para proteger el mínimo vital frente a la suspensión de la actividad de lavado y a la inminente recuperación del espacio público para efectos de la construcción de la Ronda del Sinú

CORPORACION AUTONOMA-Debe garantizar a futuro el derecho al debido proceso de los accionantes DERECHO AL MINIMO VITAL-Se vulnera con las medidas preventivas adoptadas consistentes en suspender actividad de lavado de vehículos La Sala advierte la vulneración del mínimo vital de los accionantes, ya que la medida preventiva adoptada consistente en suspender las actividades de lavado de vehículo, les ha impedido, con el paso del tiempo y la inactividad de la administración de implementar programas de reubicación y desarrollo de alternativas económicas que beneficien a los accionantes, realizar las labores a las que se han dedicado desde hace más de 20 años y que constituyen su fuente de ingreso económico. Así las cosas, al evidenciarse una violación del derecho al mínimo vital de los miembros de la Asociación, la Sala revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería del 23 de febrero de 2010. En su lugar, concederá la tutela del derecho al Expediente T-2’843.002 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mínimo vital de sus integrantes, por los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Referencia.: expediente T-2’843.002

Acción de Tutela instaurada por Julio Pérez Suárez en calidad de representante legal de la Asociación de Lavadores de Vehículos – ASOLAVAMOS – contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el 23 de febrero de 2010, mediante el cual se confirmó la sentencia del 7 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1. El señor Julio César Pérez Suárez, en calidad de representante legal de la Asociación de Lavadores de Vehículos ‘ASOLAVAMOS’, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-C.V.S’, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Expediente T-2’843.002 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Afirma el accionante que desde 1982, los miembros de la asociación, 1.1.2. grupo de personas desplazadas por la violencia, decidieron unirse para lavar carros y motocicletas, actividad que les genera una fuente justa y

digna de trabajo. Señala que el 15 de octubre de 2008, la administración local mediante 1.1.3. oficio SGOB-0827-2008 empezó a perturbar su actividad laboral, ya que solicitó los terrenos en donde se encuentran ubicados los lavaderos, con el fin de ampliar los trabajos de la ronda del Sinú. Indica que aunque la Alcaldía de Montería no cuenta con un plan de reubicación, se les informó que existe la posibilidad de un plan de ayuda económica con cargo al presupuesto municipal o con ayuda de la Presidencia de la República. En el citado oficio, la Alcaldía expuso lo siguiente: “1) Que la Administración Municipal en anteriores oportunidades les ha manifestado que es necesaria la contribución del gremio que usted representa, puesto que sobre esa zona esta trazada la ampliación de la Ronda del Sinú, tal como se manifestó en el Consejo Comunal del 11 de octubre del presente y que contó con la aprobación del Gobierno Nacional. 2) Que actualmente la Administración Municipal no cuenta con un plan de reubicación para todas aquellas personas que irregularmente están ocupando el espacio público en la ciudad, pero que no somos desconocedores de la actividad laboral que dicho gremio ejecuta en esa zona y mucho menos el de vulnerar sus derechos fundamentales, pero existe la posibilidad de estudiar la viabilidad de un plan de ayuda para dicha comunidad de acuerdo al presupuesto municipal o con la ayuda de la Presidencia de la República. 3) Así las cosas, nuevamente los invitamos y les insistimos en su cooperación para contribuir con el crecimiento de la ciudad y permitir la ampliación de la Ronda del Sinú y les

recordamos que cualquier inquietud al respecto pueden acercarse a mi despacho para ser despejada”. Manifiesta que la agremiación que representa ha mantenido contactos 1.1.4. pacíficos con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-C.V.S’, entidad que, dice, ha expresado verbalmente su deseo de llegar a una conciliación1. 1 En el escrito de tutela no se especifican los temas discutidos o conciliados con la Corporación Autónoma. Expediente T-2’843.002 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.5. Finalmente, el actor señala que los miembros de la asociación ‘ASOLAVAMOS’ obtienen su sustento y el de sus familias exclusivamente del trabajo como lavadores de autos, razón por la cual solicita que “si no hay reubicación nos indemnicen económicamente para poder cambiar de actividad laboral y así poder lograr el sustento para nuestros hijos menores y nuestro núcleo familiar y prestarles un mejor servicio a la comunidad monteriana”. 1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.2.1. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CAR-CVS A través de su asesor jurídico, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge ‘CAR-CVS’ consideró que no era claro lo que el actor pretendía de esa corporación, teniendo en cuenta que sus funciones se relacionaban con el mantenimiento de un ambiente sano, la ejecución de políticas y planes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las

disposiciones legales vigentes sobre su administración, manejo y aprovechamiento, entre otras. Igualmente, señaló que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor que haga procedente la acción de tutela. Finalmente y en relación con el derecho al trabajo, expuso que “muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección vía de tutela”. 1.2.2. Alcaldía de Montería Mediante escrito del 27 de noviembre de 2009, la administración municipal, por medio de su secretario de gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien la Alcaldía ha insistido en la cooperación para el crecimiento de la ciudad, aún no existe acto administrativo que ordene el desalojo de esa zona del río Sinú. Agregó que las medidas que se han tomado tienen el carácter de preventivas atendiendo lo recomendado por la CAR-CVS, especialmente en la Resolución 13020 del 17 de febrero de 2009, en la cual resuelve “imponer medida preventiva de suspensión de actividades de lavado de vehículo por estar haciendo aprovechamiento de las aguas superficiales del río Sinú y generando vertimiento de aguas residuales industriales al río Sinú a la altura de la Avenida Primera frente a las instalaciones de la antigua Expediente T-2’843.002 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Kola Román hoy Carrefour, de conformidad con lo normado en el artículo 85 de la ley 99 de 1993”.

De otro lado, señaló que la petición de indemnización no es viable debido a que el municipio no tiene los recursos para ello. Sin embargo, consideró que el accionante y su gremio pueden presentar proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de participar en los programas que maneja dicha dependencia y procurar un mejor futuro para su núcleo familiar. Con relación al derecho al trabajo, señaló que no existe por parte de la administración vulneración alguna, ya que lo que se ha hecho es una invitación a que la ciudadanía contribuya con el crecimiento de la ciudad. Finalmente, expuso que no existe vulneración del derecho a la igualdad, debido a que las medidas preventivas señaladas por la corporación autónoma no van dirigidas exclusivamente a los miembros de la asociación demandante sino a otras personas que se dedican a la misma actividad y que se abastecen del río Sinú, tales como “lavadero servicio la Avenida”, “lavadero Moto Bombas del Sinú” y “lavadero la Bonga”.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería negó la protección invocada mediante acción de tutela, en providencia del 7 de diciembre de 2009. A juicio del despacho, en el presente caso no existe violación de los derechos fundamentales alegados. No obstante, señaló que en caso de que la Alcaldía llegara a desalojar a los accionantes era necesario que previamente se adelantara un trámite administrativo claro, sujeto a reglas previas y comunicadas a los posibles afectados, en cuyo curso

éstos puedan hacer exposición de sus razones y circunstancias. Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurriría en una vía de hecho susceptible de ser demandada por vía de tutela, por desconocimiento del debido proceso. 2.1.1. Impugnación de la decisión de primera instancia Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal. Expediente T-2’843.002 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

2.2. SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 23 de febrero de 2010, confirmó el fallo impugnado. Compartió el despacho el argumento del “a quo”, por considerar que no existe la vulneración alegada por el actor, toda vez que “la situación en que se encuentra el actor no constituye un perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos constitucionales fundamentales”. Además, señaló que los derechos reclamados pueden ser amparados en la vía administrativa respetando las garantías procesales y permitiendo que los afectados sigan trabajando, mediante una reubicación.

3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las

siguientes pruebas: 3.1. DOCUMENTALES 3.1.1. Copia del oficio No. SGOB-0827-2008 de fecha 15 de octubre de 2008,

mediante el cual la Alcaldía de Montería da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 19 de septiembre de 2008 (fl. 4 del cuaderno principal). 3.1.2. Copia de registro mercantil de la Cámara de comercio en el cual se certifica la existencia de la Asociación de Lavaderos de Vehículos ‘ASOLAVAMOS’ (fls. 6 y 7 del cuaderno principal). 3.1.3. Copia de las resoluciones Nos. 13021, 13020, 13019 y 13018 del 17 de febrero de 2009, mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge impone una mediad preventiva, ordena la apretura de una investigación y formula cargos (fls. 25 al 41 del cuaderno principal).

4. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN 4.1. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA 4.1.1. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, la Sala Séptima de

Revisión ordenó lo siguiente: Expediente T-2’843.002

9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Alcaldía Municipal de Montería, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente: El estado en el que se encuentra el proyecto de ampliación 1. de la Ronda del Sinú-Sur. Si la administración ha iniciado el desalojo de la zona en la

2. que se encuentran ubicados los lavaderos de carros de los miembros de la Asociación de Lavadores de vehículos ASOLAVAMOS. En caso afirmativo, si existe un plan de reubicación de los demandantes y si en el mismo se analizó si el lugar donde serán ubicados garantiza su derecho al trabajo.

En caso de no haberse iniciado el desalojo de la zona, qué 3. medidas ha tomado la administración para garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes de ese sector al momento de iniciar los desalojos. Si la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú 4. y San Jorge –CVS, impuso medidas preventivas a alguno de los integrantes de ASOLAVAMOS. En caso afirmativo, informar si la Alcaldía inició las diligencias respectivas para dar cumplimiento a la suspensión respectiva y cuáles fueron las medidas adoptadas para lograr la reubicación de los afectados. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Asociación de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto informe a esta Sala de Revisión si sus integrantes han presentado proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de participar en el programa “Montería Emprendedora” liderado por dicha dependencia.” Finalmente, suspendió los términos de manera indefinida hasta tanto se recibieran y evaluaran las pruebas solicitadas. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, este despacho resolvió 4.1.2. oficiar nuevamente a la Alcaldía Municipal de Montería para que

informara si “la zona donde se encuentran ubicados los lavaderos de carros de los miembros de la Asociación de Lavadores de vehículos ASOLAVAMOS hace parte del espacio público. En caso afirmativo, explique por qué el municipio ha sido tolerante con la ocupación del Expediente T-2’843.002 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mismo. Igualmente, indique si los ocupantes pagan alguna contraprestación por el uso de dichos terrenos.” En el mismo auto, se requirió a la Asociación de Lavadores de Vehículos ASOLAVAMOS, para que informara si sus integrantes habían presentado proyectos ante la oficina de emprendimiento de la Alcaldía de Montería, con el fin de participar en el programa “Montería Emprendedora” liderado por dicha dependencia, con el fin de buscar alternativas para el ejercicio de su actividad de acuerdo con las normas ambientales. Finalmente, se ofició a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, C.V.S., para que remitiera copia de los expedientes correspondientes a las medidas preventivas de suspensión de las actividades de lavado de vehículos, impuestas a los lavaderos de propiedad de los miembros de ASOLAVAMOS, ubicados a orillas del río Sinú. En caso de haber iniciado proceso sancionatorio contra los miembros de ASOLAVAMOS, por la presunta violación de los artículos 94, 95 del Decreto 1594 de 1984 y 28 del Decreto 1541 de 1978, se ordenó la remisión de los expedientes contentivos del mismo. Finalmente, mediante auto del 2 de mayo de 2011 se ofició a la

4.1.3. Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, C.V.S., para que remitiera copia de los expedientes correspondientes a los procesos administrativos seguidos contra los señores Alfredo Martínez, Jaime Hernán Falco y Freddy Díaz, miembros de ASOLAVAMOS. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES OFICIADAS 4.2. 4.2.1. En respuesta a lo solicitado en el auto del 21 de enero de 2011, la Alcaldía de Montería manifestó lo siguiente: “1). En lo relacionado con el primer punto del oficio en mención, en cuanto al estado en el que se encuentra el proyecto de ampliación de la Ronda del Sinú – Sur, me permito informarle que el proyecto arquitectónico Ronda del Río Sinú Sector Sur es un parque lineal de un (1) kilómetro de longitud con una superficie de 25.000 metros cuadrados aproximadamente, los cuales ampliaran de manera significativa la oferta de espacio público de calidad para la ciudad, en especial para la población vulnerable del sector sur de la ciudad, además se establece como un proyecto estratégico para esta administración dentro de la visión de Montería Ciudad Verde. El proyecto en la actualidad cuenta con diseño arquitectónico y paisajístico, presupuesto y estudios técnicos, sin embargo teniendo en cuenta los niveles históricos alcanzados por el caudal del Río Sinú para finales Expediente T-2’843.002 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ del año 2010, se están adelantando nuevos estudios que determinen las características técnicas que se deben tener en cuenta para la conformación de muros de contención y obras

de control de erosión que permitan la estabilidad física del proyecto a corto, mediano y largo plazo. 2). En lo relacionado con el segundo punto del oficio en mención, relativo al desalojo de la zona en la que se encuentran ubicados los lavaderos de caros de los miembros de la Asociación de Lavaderos de Vehículos ASOLAVAMOS, le informo que la Administración Municipal en ningún momento ha iniciado proceso de desalojo en contra de los miembros de la referida asociación por ocupación del espacio público en la zona picada a la altura de la Avenida Primera frente a las instalaciones de la antigua Kola Román, actual Carrefour. Así las cosas, es oportuno aclarar que la Alcaldía de Montería solamente viene cumpliendo con las reiteradas órdenes de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, referentes al cumplimiento de las medidas preventivas de suspensión de actividades de lavado de vehículos a orillas del Río Sinú, las cuales no se traducen en desalojo por parte de la Administración Municipal. (…)” Señaló además, que no se han tomado medidas para proteger el derecho al trabajo de los accionantes, toda vez que no se ha adelantado operación de desalojo en contra de los miembros de ASOLAVAMOS. Finalmente, aclaró que la Corporación Autónoma del los Valles del Sinú y San Jorge impuso medidas preventivas a los miembros de la asociación demandante y que en cumplimiento de las mismas, se llevaron a cabo las diligencias de suspensión de actividades de lavado de vehículos en la zona. De otro lado, con relación a lo requerido por esta Sala en auto del 28 de

marzo de 2011, la Alcaldía de Montería dio respuesta en los siguientes términos: “1). En lo relacionado con el primer punto del oficio (…) me permito informarle que de acuerdo con el plano de áreas de actividad, el cual hace parte de la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Montería – POT, el área que comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, presenta una afectación como suelo protegido (área de protección de la rivera del Río Sinú) y de acuerdo al plano de clasificación del espacio público que es parte integral de la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Montería – POT – (Acuerdo No. Expediente T-2’843.002 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 029 de 20101), el área comprendida entre la carrera 3 y la calle 21, presenta afectación de espacio público con destino a escenarios de estancia (parques). 2). En lo relacionado con el segundo punto del oficio (…) le informo que esta nueva Administración Municipal 2008 – 2011 Juntos hacemos más, en ningún momento o tiempo ha sido tolerante con la ocupación irregular del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la carrera 3 hasta la calle 21, ocupada por los miembros de la Asociación de Lavadores de Vehículos – ASOLAVAMOS, toda vez que de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, los Alcaldes como primeras autoridades de policía en las áreas de sus competencias, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Consejo Municipal

correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público y que es legítima la conducta tendiente a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponda a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención. Además, es oportuno reiterarle que la Administración Municipal ha venido cumpliendo con las distintas órdenes de suspensión de actividades de lavado de vehículos a orillas del Río Sinú, tal como lo ha solicitado la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, en los distintos actos administrativos expedidos por dicha corporación (…). Demostrándose así, las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Montería en la recuperación del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, la cual presenta una afectación como suelo protegido (área de protección de la rivera del Río Sinú), tal como se ha expuesto en el punto uno de la presente contestación. De igual forma, me permito indicarle que los miembros de la Asociación de Lavaderos de Vehículos – ASOLAVAMOS, no pagan ninguna clase de contraprestación por el uso del área que comprende la rivera del Río Sinú desde la Carrera 3 hasta la Calle 21, frente a las instalaciones de la antigua Kola Román, actual Carrefour”. Expediente T-2’843.002

13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 4.2.2. Por su parte, la Asociación de Lavadores de Vehículos ‘ASOLVAMOS’, a través de su representante, manifestó que la administración municipal no los ha invitado o hecho partícipes de “algún tipo de gestión que de una solución definitiva a nuestra problemática; podemos destacar de lo anterior, que no hemos contado con ningún tipo de acompañamiento formal por parte del ente accionado que solucione definitivamente nuestra problemática. Solo hemos obtenido por parte de la administración municipal procedimientos de desalojos”. Igualmente, señaló que el 4 de abril de 2011, la Asociación radicó una petición ante la Alcaldía con el fin de ser informada sobre los programas o proyectos adelantados por la administración de los que pudieran participar. De otro lado, anexaron copia de un proyecto radicado ante la Alcaldía de Montería el 12 de abril de 20112, en el que proponen la construcción de un “macro lavadero” que albergue a todos los asociados y les permita ejercer su actividad económica. Señalan además, que en caso de no considerar viable su propuesta, están dispuestos a escuchar alternativas de indemnización por la eliminación de su actividad laboral. 4.2.3. La Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, remitió a esta Sala copia del informe de visita No. 1182 del 21 de abril de 2008, realizado por la Subdirección de Gestión Ambiental en el establecimiento “Lavaderos la Kola Román”, en el cual se recomienda lo siguiente: “(…) evaluar jurídicamente el caso, puesto

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