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CC - T458-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T458-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-458/13

DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a tal disposición, la educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos. Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…). DERECHO A LA EDUCACION-Contenido ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de

adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho a recibir una educación que responda a sus necesidades EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo/ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora contenido de adaptabilidad 2 La obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección Cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección. En suma, en este caso la tutela es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos

fundamentales a la educación y a la igualdad de ocho menores de edad, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación secundaria. ADAPTABILIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION-Niños y adultos deben recibir una educación diferenciada que tengan en cuenta sus intereses, capacidades y vivencias DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por exigencia de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos El requisito de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al Sistema de Aprendizaje tutorial, se fundamenta en la realización del contenido de adaptabilidad característico del derecho fundamental a la educación, conforme al cual los niños y los adultos deben recibir una educación diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses, capacidades y vivencias. De ahí que la Sala comparta uno de los argumentos presentados por la Secretaría de Educación, quien manifestó que matricular menores de edad en el programa o metodología SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales. Por consiguiente, si se decidiera acoger la pretensión de las accionantes y se ordenara matricular a sus hijos menores de edad en el sistema educativo para adultos, (i) no se garantizarían a cabalidad sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, especialmente el componente de adaptabilidad, y (ii) se desnaturalizaría el objetivo de la metodología SAT, esta es brindar educación a los adultos teniendo en cuenta sus vivencias y las características de la etapa de la vida en la que se encuentran. 3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORVulneración por no suministro de transporte de niños campesinos que viven alejados del casco urbano a institución que presta servicio de educación secundaria Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y a los instrumentos internacionales, el derecho a una educación acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el punto de vista físico como económico; la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, a pesar de que la Secretaría de Educación manifestó que existen centros educativos en los que se presta la educación secundaria, de su respuesta se evidencia que el departamento no está prestando el servicio de transporte a los menores ubicados a largas distancias del casco urbano del municipio. Es por este motivo que la Sala observa que la entidad demandada ha omitido realizar la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos a la institución que presta el servicio de educación secundaria. La omisión desatiende el contenido de accesibilidad del derecho a la educación, en sus dimensiones de (i) no discriminación y (ii) accesibilidad material. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOROrden a Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante Referencia: expedientes T-3.835.637, T3.835.638, T-3.835.682, T-3.835.763, T3.835.764 y T-3.835.765. Acciones de tutela instauradas por Irene Lizarazo García y otras, contra la gobernación de Santander, la Secretaría

de Educación de Santander y el instituto IDEAR. Derechos fundamentales invocados: igualdad y educación.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) 4 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, el 30 y 31 de enero de 2013, que negaron el amparo de los derechos de seis menores de edad, en los procesos de tutela suscitados por las señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra, Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila, contra la gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

Las señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra, Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila, en representación de sus hijos menores de edad, presentaron acciones de tutela contra la gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad. Por tal razón, solicitan al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas autorizar la matrícula de sus hijos menores de edad en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Vegas de Padua y Santa Cruz en el municipio de Onzaga, Santander. 1.2. ACLARACIÓN PREVIA A pesar de que cada peticionaria presentó acción de tutela de forma separada, éstas tienen un formato similar, las respuestas de las entidades demandadas son idénticas y la autoridad judicial que conoció en única 5 instancia de los casos los resolvió de la misma manera. Por consiguiente, la Sala presentará los antecedentes de las seis acciones de manera conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre las especificidades de cada proceso. 1.3. HECHOS 1.3.1. Relatan las demandantes que residen con sus familias en fincas ubicadas en distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander. 1.3.2. Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo que se prueba con

la certificación de su clasificación en la encuesta del Sisben. 1.3.3. Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas rurales de las veredas en las que se ubican sus viviendas, pero no han podido continuar sus estudios secundarios porque no hay programas de educación secundaria formal para continuar. 1.3.4. Aseveran que el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, es la única institución donde los niños que terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas, Tinavita, Ganivita y Santa Cruz, podrían continuar con sus estudios de secundaria. Agregan que sus viviendas están distanciadas del casco urbano y no cuentan con facilidades de transporte, ni con los recursos necesarios para pagar el hospedaje y la alimentación de los niños en el pueblo. 1.3.5. Sostienen que en sus veredas funciona un centro del SAT que se presta a través del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación se constituye en la única alternativa posible para que mi menor hijo continúe estudiando, ya que es su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste y para nosotros como padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus derechos. 1.3.6. Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que no pueden matricular a sus hijos, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 años de edad cumplidos, pues así está dispuesto en el convenio suscrito entre la Gobernación y el IDEAR. 1.3.7. Alegan que para ellas, como madres y responsables de la educación de

sus hijos, el SAT es un sistema muy bueno de enseñanza, por eso he decidido que el menor ingrese a este sistema. Precisamente preocupada por la educación deseo que continúe su bachillerato en el SAT. 1.3.8. Por último, manifiestan que [l]os entes accionados no pueden argumentar que por su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste no debe compartir el sistema con adultos, porque se está fijando una 6 limitación y una discriminación que la constitución [sic] de manera clara prohíbe. 1.4. PARTICULARIDADES DE CADA CASO A seguir, la Sala resume las particularidades de cada uno de los casos, en un cuadro.

DURACIÓN

ESCUELA DEL

DONDE RECORRIDO

NOMBR

EXPEDIENT ACCIONANT EDA VIVIEND CURSÓ 5o HACIA EL

E DEL

E E D A DE CASCO

NIÑO

PRIMARI URBANO

A ( CAMINAND

O) Finca El Nelson Cedral en Escuela Irene Lizarazo Enrique T-3.835.637 12 la Vereda rural de 4 horas García Álvarez de Llanadas Lizarazo Llanadas Finca Las Leidy Meseticas Escuela Rocío Cordero Daniela T-3.835.638 10 en la rural de 2 horas Saavedra Acosta Vereda de Tinavita Cordero Tinavita Finca Gerardo Planadas Escuela Diosa Lizarazo T-3.835.682 García 14 en la rural de 5 horas García Lizarazo vereda de Llanadas Llanadas Milton Finca El Augusto y Mangle en Escuela Mary Luz Eyner 12 y T-3.835.763 la vereda rural de 6 horas

Prada Rivera David 11 de Llanadas Mayorga Llanadas Prada Terminó el grado Finca La Gladys Andrea SÉPTIMO Vega en la T-3.835.764 Sandoval Valcarcel 14 en la 2 horas vereda de Pelayo Sandoval escuela Santa Cruz rural de Cortaderas T-3.835.765 Graciela Luz 11 y Finca El Sede 6 horas Garavito Ardila Myriam y 12 Molino en Ganivita Ludy la vereda del Colegio Andrea Ganivita Nuestra 7 Triana Señora de Garavito Fátima 1.5. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, mediante autos del 17 y 18 de enero de 2013, las admitió y ordenó vincular a la Gobernación de Santander, a la Secretaría de Educación de Santander y al Instituto IDEAR, como autoridades accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las demandas. Además citó a la señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra, Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila, a interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas. 1.5.1. Interrogatorios de parte En los interrogatorios practicados se verificó una situación fáctica similar entre las demandantes. Todas manifestaron que viven de la comida que producen en sus fincas, no tienen servicio de luz, sacan el agua de nacimientos cercanos a sus viviendas, y gastan mensualmente

entre 100.000 y 200.000 pesos en alimentación, vestuario y gastos educativos de sus hijos. Además, sostuvieron que les es imposible matricular a los menores de edad en el Colegio Integrado Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe la posibilidad de cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas de los niños se ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias no cuentan con recursos económicos para pagar la posada y alimentación necesarias para que estudien en el casco urbano. 1.5.2. Contestación del Instituto IDEAR El representante legal del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda de tutela mediante oficios del 22 de enero de 2013 en los que manifestó: No nos oponemos a las pretensiones incoadas en la Acción de Tutela de la referencia siempre y cuando cumpla y ordene la Secretaría de Educación del Departamento. A su vez informamos al accionante o Juez de Tutela que a la fecha de presentación de esta acción no se ha firmado contrato de prestación de servicios educativos entre el Departamento y el Instituto Técnico para el desarrollo rural IDEAR. Una vez se firme el contrato con el Departamento y la Secretaría de Educación procederemos a cumplir las disposiciones que su despacho considere pertinentes. 8 1.5.3. Contestación de la Gobernación y de la Secretaría de Educación Departamental de Santander Mediante comunicaciones del 25 de enero de 2013, el coordinador del Grupo de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en representación de la Gobernación y de la Secretaría de

Educación Departamental de Santander, dio respuesta a las demandas de tutela. En primer lugar, estableció que para este año escolar no se ha suscrito un contrato con el IDEAR y, de suscribirse, previamente se deben agotar algunos procedimientos que permitan establecer la demanda de matrícula y la disponibilidad presupuestal correspondiente. En segundo lugar, manifestó que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de

1999. En este sentido, advirtió que el Ministerio de Educación Nacional no ha reconocido el pago de la atención a menores de 15 años en la metodología SAT y por tal motivo debemos ser muy estrictos en la acreditación de la edad para nuevas matrículas en dicha metodología, pues el Departamento solo cuenta con los recursos aportados por la Nación para el sostenimiento de dicha metodología.

Adicionalmente, consideró que [e]stá demostrado que el trabajo escolar de niños y adultos no es conveniente ya que los niños no se ambientan con los adultos, se sienten relegados y el rendimiento resulta muy cuestionable, en tales circunstancias matricular menores de edad para el programa o metodología SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes LÚDICOS y el de los adultos en componentes LABORALES. (Negrillas en el texto original) En tercer lugar, sostuvo que para los estudiantes menores de edad, el

departamento ofrece el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural ha implementado otras metodologías como CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria. Al respecto, afirmó que [n]o existe entonces razón para que los niños menores de quince (15) años que pueden matricularse en las sedes urbanas de los colegios o en los centros que ofrecen la –metodología [sic] Post Primaria, renuncien a una educación presencial durante los cinco días de la semana se sometan a la metodología SAT, que es semipresencial, los fines de semana, porque se estaría despreciando la 9 oportunidad del servicio presencial ofrecido durante la totalidad de la semana. 1.6. DECISIONES JUDICIALES 1.6.1. Decisión única de instancia En sentencias del 30 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga negó el amparo. Sin embargo, advirtió a la Gobernación de Santander que, tan pronto se suscriban los contratos correspondientes entre la entidad y el instituto designado para la prestación del sistema educativo SAT, se ordenará, dentro de las 48 horas siguientes a la celebración del contrato, realizar los trámites pertinentes para dar cupo a los menores, en el grado sexto, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido (…) como la única alternativa para seguir su formación educativa. Tales decisiones se fundamentaron en dos razones, a saber: (i) se probó que las condiciones económicas de las familias de los niños no les permiten acceder a otro sistema educativo distinto del ofrecido en sus veredas a través del IDEAR, y (ii) los derechos de los niños no han sido

vulnerados por las entidades accionadas, en razón a que la Secretaría de Educación Departamental todavía no ha suscrito un contrato con ninguna institución para la prestación del servicio educativo con la metodología SAT. 1.7. PRUEBAS 1.7.1. Pruebas que obran en los expedientes 1.7.1.1. Copia Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nelson Enrique Álvarez Lizarazo.1 1.7.1.2. Copia de la Tarjeta de Identidad de Nelson Enrique Álvarez Lizarazo.2 1.7.1.3. Copia del certificado de Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, en la que consta haber cursado quinto de primaria.3 1.7.1.4. Certificado del Sisbén Municipal, de Nelson Enrique Álvarez Lizarazo.4 1 Expediente T-3.835.637. Folio 4, Cuaderno de Instancia. 2 Expediente T-3.835.637. Folio 1, Cuaderno de Instancia. 3 Expediente T-3.835.637. Folio 2, Cuaderno de Instancia. 4 Expediente T-3.835.637. Folio 3, Cuaderno de Instancia. 10 1.7.1.5. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Daniela Acosta Cordero.5 1.7.1.6. Copia de la Tarjeta de Identidad de Leidy Daniela Acosta Cordero.6 1.7.1.7. Copia del certificado de Leidy Daniela Acosta Cordero, en el consta haber cursado quinto de primaria.7 1.7.1.8. Copia del certificado de la clasificación del Sisben Municipal de

Leidy Daniela Acosta Cordero.8 1.7.1.9. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Gerardo García Lizarazo.9 1.7.1.10.Copia de la Tarjeta de Identidad de Gerardo García Lizarazo.10 1.7.1.11.Copia del certificado de haber cursado quinto de primaria.11 1.7.1.12.Copia del certificado de la clasificación del Sisben Municipal de Gerardo García Lizarazo.12 1.7.1.13. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los niños Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada13. 1.7.1.14. Copia de las Tarjetas de Identidad de Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada14. 1.7.1.15. Copia de los certificados de la clasificación del Sisben Municipal de Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada15. 1.7.1.16. Copia de los certificados de la Institución Educativa Padua de Onzaga Santander, en los que consta que Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada, cursaron y aprobaron el grado quinto durante el año lectivo 2012 en la sede Llanadas16. 2.6.1.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente Paola Andrea Valcarcel Sandoval17. 5 Expediente T-3.835.638. Folio 4, Cuaderno de Instancia. 6 Expediente T-3.835.638. Folio 1, Cuaderno de Instancia. 7 Expediente T-3.835.638. Folio 2, Cuaderno de Instancia.

8 Expediente T-3.835.638. Folio 3, Cuaderno de Instancia. 9 Expediente T-3.835.682. Folio 1, Cuaderno de Instancia. 10 Expediente T-3.835.682. Folio 2, Cuaderno de Instancia. 11 Expediente T-3.835.682. Folio 3, Cuaderno de Instancia. 12 Expediente T-3.835.682. Folio 4, Cuaderno de Instancia. 13 Expediente T-3.835.763, Folio 1, Cuaderno de Instancia. 14 Expediente T-3.835.763, Folios 2 y 6, Cuaderno de Instancia. 15 Expediente T-3.835.763, Folios 4 y 8, Cuaderno de Instancia. 16 Expediente T-3.835.763, Folios 3 y 7, Cuaderno de Instancia. 17 Expediente T-3.835.764. Folio 2, Cuaderno de Instancia. 11 2.6.1.2. Copia de la precédula de Paola Andrea Valcarcel Sandoval, en la que consta que cumplirá 15 años el 14 de julio de 201318. 2.6.1.3. Copia del certificado expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Onzaga en el que consta que Paola Andrea Varcarcel Sandoval se encuentra en la base de datos del Sisben19. 2.6.1.4. Copia del certificado proferido por la Institución Educativa Santa Cruz de Onzaga Santander, en el que consta que Paola Andrea Varcarcel Sandoval cursó y aprobó el grado séptimo durante el año lectivo 2012

en la Escuela Rural Cortaderas20. 1.7.1.17.Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de las niñas Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito21. 1.7.1.18.Copia de las Tarjetas de Identidad de Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito22. 1.7.1.19.Copia del certificado de la encuesta del Sisben que clasifica a Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito, en el nivel 323. 1.7.1.20.Copia de los certificados expedidos por la Institución Educativa Colegio, “Nuestra Señora de Fatima” Técnico Agropecuario en los que consta que Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito, cursaron y aprobaron el grado quinto durante el año lectivo 2012 en la sede Ganivita.24

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la gobernación de Santander, la Secretaría de Educación

18 Expediente T-3.835.764. Folio 1, Cuaderno de Instancia. 19 Expediente T-3.835.764. Folio 4, Cuaderno de Instancia.

20 Expediente T-3.835.764. Folio 3, Cuaderno de Instancia. 21 Expediente T-3.835.765. Folios 1-2, Cuaderno de Instancia. 22 Expediente T-3.835.765. Folios 3-4, Cuaderno de Instancia. 23 Expediente T-3.835.765. Folios 5-6, Cuaderno de Instancia. 24 Expediente T-3.835.765. Folios 7-8, Cuaderno de Instancia. 12 de Santander y el instituto IDEAR vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR y, (ii) si la gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad, al no proveer el transporte hasta el casco urbano del municipio en donde se ubica una institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de edad. Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la educación y, segundo, expondrá el marco normativo que rige la educación para adultos. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN 2.3.1. Consagración del derecho a la educación Dentro del marco constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a tal disposición, la educación es

(i) un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos.25 Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades26; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales27; (iii) es un elemento dignificador de las personas28; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico29; (v) es un instrumento 25 Ver la sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 28 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 29 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 para la construcción de equidad social30, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).31 En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales, y la Convención de los Derechos del Niño consagran el derecho a la educación. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educación y que ésta tiene como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Del mismo modo, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32 reitera el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y agrega que los Estados Partes reconocen que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y que [d]ebe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. Adicionalmente, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra unas obligaciones correlativas al derecho a la educación de los niños, que están a cargo de los Estados. Entre tales deberes se encuentran el de adoptar medidas, tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad, para que todos los niños tengan acceso a la enseñanza secundaria, y el de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la educación es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garantía cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, y a la cultura y, (iii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y ampliar su cobertura progresivamente. 2.3.2. Contenido del derecho 30 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 14 2.3.2.1.El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales33 es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento34. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política35. En consecuencia, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de

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