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CC - T458-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T458-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-458/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional El asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público.

Referencia: expediente T-5.525.920

Acción de tutela instaurada por Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), y por la Sección Primera del Consejo de Estado, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 10 de junio de 2015, el apoderado judicial Camilo Arciniegas Andrade, en virtud de los poderes especiales otorgados por Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo instauró acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas decisiones judiciales están vulnerando los derechos

fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 El 17 de febrero de 2006, Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo interpusieron acción popular contra la Cámara de Comercio de Bogotá. En su criterio, la entidad demanda afectó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, en el proceso de registro de la liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá, integrada por cuatro (4) accionantes, todas personas jurídicas: i) Endesa Internacional S.A.; ii) Enersis Internacional; iii) Enersis S.A. – Agencia Islas Caimán y iv) Chilectra S.A. – Agencia Islas Caimán. 1.2 Según los accionantes populares, la Cámara de Comercio de Bogotá registró la liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá como un acto sin cuantía, lo que modificó drásticamente el valor del impuesto que le corresponde a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de registro del acta de liquidación. Sobre este punto, los accionantes precisaron que la liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. se efectuó a través de dos (2) actas: la primera, 2 denominada “Acta de Distribución”, con fecha del 9 de julio de 2004 donde el liquidador, Álvaro Pérez Uz, distribuyó el remanente en liquidación por valor de $1.764.208.721.394 entre los accionistas. La segunda, “Acta N.º 026 Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Luz de Bogotá S.A. – En

Liquidación”, con la misma fecha que la primera, en donde los accionistas aprobaron la distribución de los excedentes, sin mencionar sus valores. Ante la Cámara de Comercio se presentó para su inscripción en el registro mercantil la última acta, en la que se omitía el valor de los bienes que recibió cada accionista de la sociedad en liquidación. De tal forma que, la Cámara de Comercio registró el acta en calidad de acto “sin cuantía”, y procedió a liquidar el impuesto de registro por valor de $48.000 ante la Gobernación de Cundinamarca. No obstante, para los accionantes, no podía escindirse en dos documentos el acto de liquidación. En este orden de ideas, los accionantes populares estimaron que el valor del impuesto que se debió liquidar ascendía a un monto estimado en $12.349.461.050 de pesos. 1.3 En el curso de la acción popular se vinculó a la Gobernación de Cundinamarca, por ser tercero con interés legítimo en la causa popular. Ante la constatación de una posible defraudación, la Gobernación desplegó las actuaciones administrativas correspondientes para la recuperación de los impuestos dejados de declarar. Para ello, dictó el Requerimiento Especial No. 002, en donde le planteó a la Cámara de Comercio la necesidad de modificar la liquidación realizada en agosto de 2004, y sustituir la base gravable por el monto que recibieron los accionistas de la liquidación de Luz de Bogotá. Posteriormente, efectuó la liquidación de Revisión No. 0001 del 12 de diciembre de 2007, a través de la cual modificó la declaración de impuestos de

la Cámara de Comercio del año 2004. Adicionalmente, mediante Resolución No. 000056 del 28 de enero de 2009 dispuso que la Cámara de Comercio era responsable por los impuestos de registro dejados de cancelar en el proceso de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá. La Cámara de Comercio de Bogotá presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de abril de 2009, contra las actuaciones administrativas desplegadas por la Gobernación de Cundinamarca para el pago de los impuestos. 1.4 En el trámite de la acción popular, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso en primera instancia. En su sentencia del 3 de mayo de 2010 declaró la “cesación de la vulneración”, en tanto las actuaciones desplegadas por la Gobernación de Cundinamarca habían sido efectivas para la recuperación del patrimonio público. No obstante, concedió un incentivo por valor de 50 s.m.m.l.v., reconociendo la labor adelantada por los accionantes populares de alertar a la Gobernación de Cundinamarca ante una eventual defrandación del patrimonio público. La sentencia fue apelada por ambas partes. La segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que modificó la decisión de primera instancia, en sentencia del 15 de agosto de 2013. En su criterio, no 3 se vulneró la moralidad administrativa y declaró la “pérdida parcial de competencia”, en razón a que el litigio en cuestión fue puesto en consideración

del juez natural, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5 El Consejo de Estado, Sección Segunda se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del Tribunal, mediante auto del 13 de marzo de 2014. En su sentir, la solicitud de los accionantes constituía un alegato de partes, que no responde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. La decisión fue confirmada en el auto del 2 de octubre de 2014 que rechazó la solicitud de insistencia, por idénticas razones. 1.6 En la acción de tutela el apoderado judicial presentó un análisis de los requisitos generales de procedibilidad, indicando que se encontraban acreditados en el caso concreto las condiciones de i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad; e iii) inmediatez. Adicionalmente, argumentó que las decisiones judiciales adolecen de los siguientes defectos: “desconocimiento arbitrario del precedente, defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución”. Sobre la sentencia del Tribunal indicó que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el concepto de moralidad administrativa. En su criterio, en la decisión del Tribunal se adoptó un concepto errado, cuando se consignó en la sentencia lo siguiente: “(…) los cargos imputados a la entidad demandada son fundados en conductas que según el mismo accionante se alejaron de la ley, pero no se observa en la demanda un señalamiento de contenido subjetivo contrario a los principios de la administración (deshonestidad, corrupción, etc.), en este caso de un

particular en cumplimiento de una función pública, ni se deduce así de los medios probatorios allegados al proceso”. Para el accionante, el Tribunal reduce la moralidad administrativa al, “fuero interno de las personas que cumplen funciones administrativas”, cuando el precedente de las Altas Cortes ha indicado que la moralidad administrativa demanda un comportamiento estrictamente ajustado a la legalidad y al interés general. Aunado a lo anterior, el accionante indicó que la decisión de Tribunal incurrió en un defecto fáctico, como quiera que era evidente la afectación de la moralidad administrativa, pero no fue protegida por el juez de segunda instancia. Según el accionante, en el caso concreto la moralidad administrativa exige que la administración adopte una postura activa para la determinación de los tributos, y no de forma pasiva como lo hizo la Cámara de Comercio de Bogotá. Sobre el defecto sustantivo, en el escrito de tutela el accionante explicó nuevamente el proceso mediante el cual la liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. fue escindida en dos (2) actas, y en su criterio, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 226, 227 y 229 de la ley 223. 4 Por otra parte, para los accionantes el Tribunal incurrió en un “defecto procedimental absoluto”. En la acción se tutela se argumentó que el Tribunal debía pronunciarse de fondo, y no declarar la falta parcial de competencia. Esta decisión del juez constitucional terminó por negar el acceso a la administración de justicia, que a su sentir se resumen en indicar: “hay justicia para la Cámara de Comercio de Bogotá, pero no para los actores populares”, siendo este

último un argumento reiterativo en su escrito de tutela. Dado que en la acción popular no se adoptó una decisión de fondo, sino que los jueces constitucionales se inhibieron, para que el asunto fuera redimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para los accionantes este hecho configuró la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Finalmente, sobre la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que a pesar de ser revocada por el Tribunal, también incurrió en una violación al debido proceso. Según la acción de tutela, en la parte motiva de la decisión del juez de primera instancia se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, pero estas constataciones no se trasladaron a la parte resolutiva. También en el escrito de tutela, en una presentación confusa, se hicieron algunas consideraciones sobre el desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de acción popular sobre recuperación del espacio público, y la predisposición de los jueces sobre la moralidad administrativa y el incentivo. Por último reprochó que el juez de instancia no condenó en costas. 1.7 Por lo anteriormente expuesto, en el escrito de tutela se solicitó al juez constitucional que: “proteja los derechos fundamentales de mis mandantes invalidando la sentencia del Tribunal y revocando la del Juez, y en su lugar declarar probada la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Asimismo, reconocer a los actores populares el incentivo establecido en la ley vigente al tiempo de la infracción y

de la presentación de la demanda”.

2. Contestación a la acción de tutela 2.1 El apoderado de la Cámara de Comercio de Bogotá, Ricardo Hoyos Duque, en un extenso documentó solicitó negar la acción de tutela por no cumplir con dos (2) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: la inmediatez y la relevancia constitucional.

Sobre el requisito de inmediatez indicó que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia del Tribunal dictada el 15 de agosto de 2013, y desde ese momento hasta la interposición de la acción de tutela transcurrió un año y diez meses, superando el plazo razonable que ha estipulado la Corte Constitucional para la presentación de la acción. En su criterio, el accionante no puede contabilizar el tiempo desde que el Consejo de Estado negó la insistencia de revisión en la 5 acción popular, por cuanto “no constituye una vía judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados”. A su vez señaló que la finalidad de la revisión de las sentencias de acciones populares y de grupo es la de “unificar jurisprudencia (…) y lograr la aplicación de la ley en condiciones de igualdad frente a la misma situación fáctica y jurídica”. En su defensa citó la sentencia C-713 de 2008 en donde la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 11 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, en el sentido que la solicitud de revisión eventual en casos de acciones populares o de grupo, en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión. Sobre la falta de relevancia constitucional manifestó que de una lectura integral

de la acción de tutela no se evidencia la importancia del caso, sino que por el contrario, se trata de reabrir el debate sobre las actuaciones de la Cámara de Comercio en el proceso de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá, y su pretensión es lograr el reconocimiento del incentivo económico, que tampoco se ajusta al criterio jurisprudencial para su procedencia. Posteriormente, la contestación se detiene en desvirtuar cada uno de los defectos que alegó el accionante en la tutela, así como una extensa argumentación dirigida a demostrar que la actuación de la Cámara de Comercio se ajustó estrictamente a los parámetros legales, sin violar los derechos colectivos invocados en la acción popular. 2.2 La Juez Tercera Administrativa de Oralidad Bogotá, Aura Patricia Lara Ojeda, contestó la acción de tutela el 2 de julio de 2015 en los siguientes términos. Indicó que no se acreditan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad que ha definido la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En su defensa indicó que: “la decisión proferida dentro del proceso de la acción popular, se soportó en las pruebas aportadas al proceso, sustentándose en jurisprudencia aplicable al caso particular y guardando congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, tal como se observa de la lectura de la sentencia de primera instancia”. Por lo anterior, solicitó negar la tutela interpuesta. 2.3 De forma extemporánea, el 15 de septiembre de 2015, José Miguel De la Calle Restrepo apoderado judicial de Chilectra S.A. y Enersis S.A. solicitó

negar la acción de tutela. En su escrito, presentó sus argumentos para refutar los planteamientos de la acción de tutela, y adicionalmente, indicó la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez.

3. Del trámite de la acción de tutela 3.1 Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su sentir, los accionantes no acreditaron el requisito de inmediatez. La conclusión de la sentencia es la siguiente: “Así, comoquiera que no existe una razón válida que 6 justifique que los peticionarios hubieran tardado casi un año y nueve meses en atacar la sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal, para la Sala, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción, cuanto atañe a la inmediatez”. Sobre la argumentación del apoderado judicial en relación a la acreditación del requisito de inmediatez, en tanto que la última actuación judicial en el curso de la acción popular fue el desistimiento de la insistencia para la revisión y en este orden de ideas, el lapso de la interposición de la acción de tutela se reduce a 5 meses y 25 días. No obstante lo anterior, la Sección Quinta indicó que la eventual vulneración de los derechos colectivos era producto de la sentencia del Tribunal, no del auto que negó la insistencia de revisión. Adicionalmente, se indicó que la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia y la solicitud de los accionantes populares estaba dirigida a declarar la ilegalidad de

las actuaciones de la Cámara de Comercio, y no a lograr el fin del recurso extraordinario. Finalmente, hizo referencia a la exequibilidad condicionada de la sentencia C-713 de 2008 que dispuso que la competencia del Consejo de Estado en materia de revisión no afecta en nada el ejercicio de la acción de tutela, citando algunos ejemplos, como las sentencias T-315 de 2010 y T-230 de 2011. 3.2 El apoderado judicial de la parte activa impugnó la sentencia sustentando su recurso en dos (2) argumentos. En primer lugar, indicó que el presupuesto de inmediatez según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende acreditado al agotarse todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios. Para ellos cita textualmente extractos de la sentencia T-429 de 2013, que apoyan su argumentación. En segundo lugar, pone de presente un hecho nuevo que tuvo lugar en el trámite de la acción de tutela, referente al proceso contencioso administrativo entre la Gobernación de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicho litigo, el Consejo de Estado, en sentencia ejecutoriada el 13 de septiembre de 2015 encontró que las actuaciones de la Gobernación de Cundinamarca para la recuperación de los impuestos dejados de cancelar fueron ajustadas a derecho, y por lo tanto, negó las pretensiones de la Cámara de Comercio que solicitaba la nulidad. Frente a esta decisión favorable a la administración, el apoderado judicial confirma que los accionantes populares tenían la razón, como lo ratifica la decisión del

Consejo de Estado, y los jueces de la acción popular debieron pronunciamiento de fondo, y reconocer el incentivo al que tenían derecho. 3.3 El 11 de febrero de 2015 el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió la impugnación, confirmando la sentencia de primera instancia. En su estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela indicó que no se acreditó la inmediatez en su presentación, ni tampoco se verificó en el caso concreto condiciones excepcionales que permitieran, “morigerar el análisis y, por el contrario, la Sala vislumbra que lo que pretenden los actores, al promover esta acción de amparo, es reabrir el debate que se zanjó ante el juez de la causa”. 7 Sobre la inmediatez, la sentencia indicó: “En relación con los argumentos expuestos, la Sala no encuentra justificada la tardanza, y por tanto no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha establecido que para recurrir a la acción de tutela no es necesario agotar previamente el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, toda vez que su propósito es el de unificación de jurisprudencia y no la protección de derechos fundamentales; por lo que al pretenderse la defensa del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con una sentencia dictada en una acción popular, deberá acudirse inmediatamente a la acción de tutela”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia 1.1 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 27 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que eligió el presente asunto para revisión.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 El 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de los actores populares radicó ante el despacho del Magistrado Sustanciador un extenso escrito para ser considerado como elemento de juicio en el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En su escrito, el apoderado realizó un amplio recuento de cada una de las etapas procesales, tanto de la acción popular como la acción de tutela. Sobre el principio de inmediatez advirtió que la Corte Constitucional en recientes decisiones resolvió que era necesario su agotamiento, para acreditar que se acude a la acción de tutela como mecanismo subsidiario, sentencia SU685 de 2015. También apuntó que el Departamento de Cundinamarca reconoció que fue a través de la acción popular que supo de la existencia de sus derechos sobre los impuestos, y agregó: “la liquidación de revisión, ejecutoriada, constituye un crédito cierto del Departamento de Cundinamarca, rescatado gracias a la acción popular, que llenó su cometido constitucional de proteger los derechos colectivos”.

3. Síntesis fáctica y problemas jurídicos

3.1 Sintetizando lo expuesto en los antecedentes, en el presente asunto se revisa las sentencias que resolvieron la acción de tutela dirigida contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. Para los 8 accionantes, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En la acción de tutela se argumentó cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, y adicionalmente, los defectos desconocimiento del precedente sobre el concepto de moralidad administrativa, defecto sustantivo, por no aplicación de las normas que regulan los procesos de liquidación de sociedades, y principalmente, el defecto procedimental absoluto, al no adoptar un fallo de fondo en la causa popular, ante la existencia de un proceso con la misma pretensión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2 Los jueces constitucionales de tutela, la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, consideraron que en el caso concreto no se acreditó el requisito de inmediatez, razón por la cual negaron el amparo. En su criterio, el lapso de tiempo entre la última decisión judicial donde se produjo la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela superó el término de razonabilidad que ha considerado la Corte Constitucional para acreditar dicho requisito. El accionante plantea que, por el contrario, hasta no agotar todos los recursos posibles no se interpuso la acción de tutela, y desde la última actuación, esto es, el rechazo de la solicitud de

insistencia para la revisión de la sentencia de segunda instancia de la acción popular, debe contabilizarse el tiempo para verificar el requisito de inmediatez. 3.3 De conformidad con la anterior síntesis fáctica, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales. En especial, establecer si en el caso concreto se acredita o no la inmediatez al momento de interponer la acción de tutela, que fue la razón principal de los jueces constitucionales de instancia para negar el amparo. Asímismo, se examinará en detalle los demás requisitos generales. De encontrarse acreditados, procederá la Sala de Revisión a estudiar los defectos de fondo formulados por los accionantes.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 4.1. La Corte Constitucional ha desarrollado un extenso y detallado precedente en materia de tutela contra sentencias1. Del extenso precedente que en esta ocasión se pasa a reiterar, se destaca la sentencia C-590 de 2005, la cual modificó las reglas sobre la procedencia de la tutela en estos casos, y dispuso una nueva organización en el análisis que debe adelantar el juez constitucional.

En primer lugar, la Corte indicó que se deben estudiar el conjunto de requisitos generales de procedibilidad, los cuales hacen referencia a las causales generales de procedencia de la acción de tutela dispuestas en el Decreto 2591

1 Ver entre otras las sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, C-543 de 1992, T-175 de 1994, T-470 de 1994, T-945 de 2008, SU-917 de 2010, T-1063 de 2012, SU-917 de 2013, SU-770 de 2014, SU-565 de 2015. 9 de 1991, cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tiene su causa en una decisión judicial, pero con una mayor rigurosidad, como quiera que el juez constitucional debe adelantar una cuidadosa ponderación entre los derechos alegados como vulnerados, frente a la independencia judicial, el debido proceso y el respeto a la cosa juzgada. Posteriormente, y sólo si se supera el análisis de los requisitos generales, el juez constitucional procederá a estudiar las causales específicas, en donde la Corte retomó parte de la tipología sobre los defectos desarrollada por el precedente de tutela contra sentencias, para estudiar si en el caso concreto se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, momento en el cual se autoriza al juez a dejar sin efecto las providencias de otros jueces. A continuación, se exponen los requisitos jurisprudenciales de la tutela contra sentencias.

5. Requisitos generales y causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5.1 Como se indicó anteriormente, la sentencia C-590 de 2005 realizó un adecuación de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela,

contenidos en el decreto 2591 de 1991, para el caso de tutela contra sentencias. Al respecto, en la mencionada sentencia, indicó la Corte: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de 10 tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas

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