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CC - T458-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T458-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-458/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable CUIDADOR-Definición SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarles a sus miembros más cercanos la asistencia requerida ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia para ordenar servicio de cuidador, por cuanto la atención del paciente representa una carga soportable para sus familiares

Referencia: Expediente T-6.875.698

Acción de tutela instaurada por María Fernanda Perdomo Osorio como agente oficiosa de su tío Héctor Casallas García en contra de la Nueva EPS

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 11 de mayo de 2018 por el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, en el marco de la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Perdomo Osorio como agente oficiosa de su tío Héctor Casallas García en contra de la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora María Fernanda Perdomo Osorio actuando como agente oficiosa de su tío Héctor Casallas García presentó acción de tutela, el 26 de abril de 2018, en contra de la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del agenciado.

2. Manifiesta que su tío tiene 72 años de edad y padece demencia vascular no especificada, obesidad, trastorno afectivo bipolar, Parkinson, artrosis generalizada, diabetes tipo 2, problemas urinarios, entre otras patologías.1

3. Afirma que como resultado de la atención prestada al señor Casallas García en consulta externa, el médico William Arbey Gutiérrez Cortés, vinculado con la Clínica Medilaser S.A, señaló que el paciente “tiene dependencia funcional severa con barthel menor de 20 con requerimiento de cuidador para ganancia en abc básicas y apoyo en transferencias el cual podría ser diurno, 12 horas al día” (…)2 y que “dicho servicio no hace parte del Plan de beneficios para poderse formular”. (Resaltado fuera del texto)

4. Pone de presente que el estado de salud de su tío empeora con el paso de los días y que es ella quien debe brindarle los cuidados y acompañarlo a las citas médicas.

5. Agrega que es madre de dos menores a quienes no puede cuidar

integralmente por tener que atender al agenciado. Al respecto sostiene: “yo tengo niños pequeños y me estoy es enfermando porque todo el día me la paso es haciendo vueltas de medicamentos del paciente, ayudándolo en sus necesidades generales (…) tampoco puedo trabajar porque quién cuida de él y tengo a mis niños de escasos siete y nueve años solos en la casa.”3 1 Cuaderno 1, folio 1. 2 Cuaderno 1, folio 2. 3 Ibídem. 2

6. Por otro lado, indica que su capacidad económica es precaria ya que no puede trabajar tiempo completo por la necesidad de brindar los cuidados que su tío requiere, pues no puede dejarlo solo con la “persona encargada en casa”4. Sobre este punto resalta: “no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo para la ASISTENCIA DOMICILIARIA en las condiciones necesarias para tener calidad de vida digna, el costo, de las citas con especialistas, de los medicamentos, diagnósticos y demás eventualidades referentes a su condición de salud”.5(Negrilla fuera del texto).

7. Señala que se ha acercado en varias ocasiones a la Nueva EPS con la historia clínica de su tío y le han indicado que no es posible autorizar el servicio de cuidador porque este no está incluido en el plan obligatorio de salud.

8. Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del señor Héctor Casallas García y en consecuencia; (i) se emita una medida provisional que garantice la asignación del cuidador inmediatamente y; (ii) se ordene a la

accionada que en un término no mayor a 5 días autorice la atención de enfermería por 12 horas al día, así como la atención integral que el paciente requiera, esto es: “procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos”. Trámite procesal

9. Mediante auto del 30 de abril de 20186, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

(ADRES), para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al amparo. Así mismo, ordenó correr traslado a las entidades demandadas y vinculadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobres los hechos descritos en la acción de tutela. Frente a la medida provisional solicitada por la parte accionante resolvió negarla al considerar que “no se advierte a simple vista suficiente necesariedad y urgencia para la protección de los derechos fundamentales invocados como para que no puedan ser objeto de pronunciamientos definitivo dentro del célere tramite por el cual se encuentra investida la presente acción constitucional, vale decir, no se vislumbra la configuración de un perjuicio de carácter irremediable inminente que deba ser objeto de urgente medida provisional”. Respuestas de las entidades demandadas 4 La agente oficiosa se refiere a la señora Dilia Rosa Osorio, esposa del agenciado. 5 Cuaderno 1, folio 3. 6 Cuaderno 1, folio 21.

3

10. La Gerente Zonal de la Nueva EPS en el Departamento del Huila, informó en primer lugar que el agenciado se encuentra afiliado en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario activo, categoría A.

Luego de ello, puso de presente la Nota Externa n.º 2014332002296233 del 10 noviembre del 2014, expedida por el Ministerio de Salud en la cual señaló que el cuidador no es un servicio propio del ámbito de salud según las pautas adoptadas por el Comité de Criterios y Lineamientos Técnicos Para el Reconocimiento de las Tecnologías en Salud No Pos. Paralelamente, expuso las diferencias entre el cuidador y el servicio de enfermería domiciliario concluyendo que el primero se brinda en desarrollo del principio de solidaridad inherente a los miembros de la sociedad, contrario al servicio de enfermería que debe ser prestado por personal con conocimiento específico en ciencias de la salud. Por último, teniendo en cuenta que la asistencia requerida se encuentra excluida del plan de beneficios en salud, solicitó, en caso de acceder a las pretensiones de la acción de tutela, se ordene al Fosyga el recobro del 100% de los servicios No Pos dado que la prestación de los mismos lesiona considerablemente el patrimonio de la EPS.7

11. En auto del 8 de mayo del presente año, el juzgado que conoció del asunto vinculó al señor William Arbey Gutiérrez Cortés, médico geriatra, para que si lo consideraba oportuno, se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.8

En respuesta a este proveído, el profesional vinculado con la Clínica

Medilaser S.A, aclaró que su sugerencia fue la figura de un cuidador y no un auxiliar de enfermería como lo expresa la agente oficiosa. Lo anterior teniendo en cuenta que para cubrir las necesidades del paciente no se requiere de personal capacitado como lo es un auxiliar de enfermería.

Al respecto explicó: “los objetivos del cuidador en este paciente son los de apoyo en transferencias, ganancias en ABC básicas y evitar complicaciones asociadas a la inmovilidad debido a que el paciente presenta una enfermedad de Parkinson en estadio moderado pero con demencia asociada y con alteraciones psicológicas-comportamentales con un grado de dependencia funcional severo y barthel menor de 20, lo que motiva una vida limitada sillacama y por eso la recomendación del CUIDADOR para evitar mayores complicaciones asociadas a la inmovilidad, que no requiere personal con formación especial”.

Por otro lado, reiteró que el servicio de cuidador no está contemplado dentro del POS. Sobre este aspecto indicó que: “según circular del Ministerio de 7 Cuaderno 1, folios 26 a 30. 8 Cuaderno 1, folio 40. 4 Salud y Protección Social, dicha figura no está enmarcada en el plan de beneficios, ni hace parte del sistema de salud contributivo o subsidiado, en el formato mipres no hay como formularlo”. Finalmente, recordó que según lo manifestado por la Corte Constitucional, en términos generales, el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas depende de los parientes o familiares que viven con ella.9

12. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva requirió a María Fernanda Perdomo Osorio, agente oficiosa

del señor Héctor Casallas García, para que informara sobre la conformación del grupo familiar y los ingresos del agenciado.10 En atención a lo dispuesto por dicha autoridad judicial, la señora Perdomo Osorio indicó que el grupo familiar está compuesto por su tío, la esposa de este que pertenece a la tercera edad y se encuentra en delicado estado de salud al sufrir del colón, y ella, quienes conviven hace más de 35 años. Luego de lo anterior reiteró: “no puedo trabajar de tiempo completo por cuidar de mis dos pequeños hijos y por estar mirando la salud de mis tíos quienes están en estado de salud delicado, yo tampoco tengo casa propia y en cambio como les digo les colaboro a ellos y me ahorro de pagar lo del arriendo pero mi tío por el problema de ser paciente dependiente ciento por ciento y con demencia requiere que yo esté pendiente de él todo el día”. 11 Asimismo, explicó que los ingresos del núcleo familiar obedecen a la pensión que recibe el agenciado por un monto de $1.700.000, de la cual debe cancelar: (i) una cuota de $600.000 por un crédito que está pagando al Banco AV Villas y; (ii) la cuota del préstamo12 de la casa donde habitan, al Fondo Nacional del Ahorro. Aclaró que el restante lo destina a gastos “de la casa, medicamentos, transporte como taxi para ir a los controles médicos y pagos de servicios públicos”.13

13. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) guardó silencio.

Sentencia objeto de revisión

14. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Neiva (Huila), después de analizar la jurisprudencia constitucional sobre el deber de solidaridad de la familia y la asignación del cuidador a personas con problemas de salud, concedió parcialmente el amparo al determinar que el agenciado “requiere solamente que una persona familiar o 9 Cuaderno 1, folios 34 a 47. Sobre el particular refirió las Sentencias T-801 de 1998 y T-154 de 2014. 10 Cuaderno 1, folio 43. 11 Cuaderno 1, folio 56. 12 El monto no fue precisado. 13 Cuaderno 1, folio 56. 5 cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional”.14 Frente a la situación económica del señor Casallas García indicó que al tener una pensión por $1.700.000 no se encuentra desprotegido. Sumado a lo anterior, resaltó que la agente oficiosa o la esposa podrían asistirlo en sus actividades básicas cotidianas, ya que del expediente no es posible extraer una situación que permita concluir lo contrario. Por eso, negó la pretensión relacionada con la autorización por parte de la EPS de un cuidador por 12 horas al día. No obstante, concedió parcialmente la protección invocada al considerar que a pesar de que el agenciado convive con más parientes (esposa y un nieto), la entidad accionada no probó con suficiencia que haya proporcionado un entrenamiento y preparación a los familiares del paciente para garantizar los cuidados que este requiere.

15. En lo que al tratamiento integral respecta, estimó que la Nueva EPS ha

brindado de manera continua los servicios de salud requeridos por el paciente tal y como lo demuestra el historial clínico allegado al trámite constitucional. Frente a la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos solicitada, precisó que este no era el escenario para resolver tal petición bajo el entendido que uno de los principios esenciales de procedencia de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, razón por la cual era obligación de la parte interesada realizar las peticiones correspondientes ante la entidad prestadora de salud. En esa medida, ordenó a la directora o coordinadora de la Nueva EPS de Neiva, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realizara las gestiones pertinentes para brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del señor Casallas García. Además, dispuso que dicha labor debía ser objeto de verificación continua por parte de la entidad accionada. Dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. Pruebas que obran en el expediente

16. El despacho sustanciador recibió dos cuadernos que integran el expediente T-6.875.698: uno contentivo de la actuación de primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva; y otro correspondiente al trámite de revisión adelantado por este Tribunal. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan: i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Casallas García.15 ii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Fernanda Perdomo Osorio.16 14 Cuaderno 1, folio 61.

15 Cuaderno 1, folio 19. 6 iii) Registro de la consulta médica de fecha 24 de enero de 2018 llevada a cabo en la Clínica Medilaser de Neiva, en la cual el médico geriatra William Arbey Gutiérrez Cortés determinó que el señor Héctor Casallas García es un paciente que “tiene dependencia funcional severa con barthel menor de 20 con requerimiento de cuidador para ganancia en abc básicas y apoyo en transferencias el cual podría ser diurno, 12 horas al día, pero repito DICHO SERVICIO NO HACE PARTE DEL PLAN DE BENEFICIOS PARA PODERSE FORMULAR”.17 iv) Copia de la historia clínica del señor Héctor Casallas García núm. 4904277 del 5 de abril del 2018 del Centro Terapéutico Integral Fisiohome, en la cual aparece como acudiente la señora Dilia Rosa Osorio y se indica que el agenciado es un “paciente masculino de 72 años con antecedente de enfermedad de Parkinson en estado avanzado con evidencia de deterioro cognitivo por lo que se ha diagnosticado cuadro demencial asociado que lo ha limitado funcionalmente progresivamente hasta la postración con vida limitada a cama – silla (…).”18 v) Copia de la evaluación neuropsicológica de fecha 26 de febrero del 2018 expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E de la ciudad de Neiva (Huila), en la que se señala que el “paciente presenta un deterioro cognitivo asociado a demencia alzhéimer, Parkinson, presenta cambio involutivos tempranos no propios de la edad y que implican

semiología de disprosexia marcada amnesia reciente y de largo plazo, desorientación, afasia leve a moderada, deterioro frontal que incluye cambios en la personalidad, emociones hábiles y depresión. (…)”. Agrega que convive con su esposa y un nieto. 19 (vi) Copia del examen RM Cerebral Simple practicado el 27 de enero del 2018 en la Clínica Medilaser S.A, en el cual se determinó que el agenciado presenta “señales de Leucoencefalopatía-gliosis a nivel supratentorial bilateral por cambios seculares microangiopatíco, hipoxicaisquémico y proceso degenerativo asociado (…)”.20 (vii) Copia de la Circular 00022 del 2017, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social relacionada con “la Prestación del Servicio Especiales y Cuidado, Diferente al Servicio de Cuidador”.21 Trámite en sede de revisión

17. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 16 Cuaderno 1, folio 20. 17 Cuaderno 1, folio 11. 18 Cuaderno 1, folios 12 a 15. 19 Cuaderno 1, folios 17 a 18. 20 Cuaderno 1, folio 16. 21 Cuaderno 1, folios 52 a 54. 7 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de julio de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Siete de esta Corporación22 lo escogió para revisión.23

Auto del 5 de septiembre de 2018

18. Con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario realizar una serie cuestionamientos tanto a la accionante como a la entidad accionada, por lo que mediante auto del 5 de septiembre de 2018 ordenó:

(i) A la señora María Fernanda Perdomo Osorio: - Teniendo en cuenta que afirma que no puede trabajar tiempo completo, indicar cuál es actualmente su actividad económica y de dónde provienen sus ingresos; así mismo, explicar quién cuida al señor Casalla García en su ausencia. - Señalar si el señor Héctor Casallas García convive con más personas (además de la esposa y los 2 menores de edad) y si estas tienen algún tipo de ingreso económico. Particularmente aclarar quién es el nieto al que hace referencia el fallo de instancia. - Precisar si ha solicitado a la Nueva EPS la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. - Indicar si a la fecha la entidad accionada ha desplegado algún tipo de actividad relacionada con el cuidado del señor Casallas García, de conformidad con lo ordenado por el juez de instancia. - Precisar la información brindada (edad, situación económica y patologías) respecto de la esposa del señor Héctor Casallas García. - Indicar a cuánto asciende el valor de las cuotas del crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro. - Señalar a cuánto ascienden los gastos de servicios públicos, medicamentos y transporte del agenciado. (ii) A la representante legal de la Nueva EPS -Zonal Huila-: - Copia de la historia clínica completa del señor Héctor Casallas García.

  • Presentar un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas y los servicios de salud y complementarios prestados al señor Casallas García según lo ordenado por el juez de instancia. - Señalar las personas beneficiarias del señor Héctor Casallas García como afiliado a esa entidad. - Precisar si ha desplegado algún tipo de actuación relacionada con el transporte y traslado del señor Héctor Casallas García a las citas médicas. - Indicar el tipo de vinculación que tiene con la entidad el médico geriatra William Arbey Rodríguez Cortés y la Clínica Medilaser S.A. - Indicar si es posible ingresar el servicio de cuidador a través del aplicativo MIPRES a fin de obtener su autorización teniendo en cuenta que se encuentra 22 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 23 Cuaderno de la Corte, folios 12 a 29. 8 excluido del plan de beneficios. Esto, en tanto el médico William Arbey Rodríguez Cortés señaló en dos oportunidades que “en el formato mipres no hay como formularlo”.

Auto del 25 de septiembre de 2018

19. El 19 de septiembre de 2018 la Secretaría General de esta Corte informó que el auto del 5 de septiembre de 2018 fue comunicado mediante los oficios OPTB-2482/1824 y OPTB-2483/1825, y que vencido el término probatorio no se recibió respuesta alguna. Por esta razón, mediante auto del 25 de septiembre del mismo año, se requirió a la Representante Legal de la Nueva EPS Zonal Huila, para que en el término de un (1) día procediera a resolver el cuestionario y a remitir los documentos solicitados por esta Corte en el

mencionado auto.

20. Ahora bien, revisado el Oficio OPTB-2482/18 se observó que el auto del 5 de septiembre del presente año fue notificado a la señora María Fernanda

Perdomo Osorio en la calle 17D n.º 41 - 21 de la ciudad de Neiva (Huila) dirección que no corresponde a la suministrada en el escrito de tutela. Con el fin de dar solución a lo anterior, el 21 de septiembre del presente año el despacho estableció contacto telefónico con la agente oficiosa quien manifestó que su dirección de notificación es la calle 53 n.º 1D - 57 del Barrio Cándido Leguízamo de Neiva (Huila) y no aquella a donde se envió el auto en comento. Asimismo, en contacto telefónico con la esposa del agenciado, esta señaló que no comparten domicilio con la agente oficiosa.26 Por lo anterior, en el proveído del 25 de septiembre de 2018, se dispuso, además, enviar copia del auto del 5 de septiembre del mismo año, esta vez a la calle 53 n.º 1D - 57 del Barrio Cándido Leguízamo de Neiva (Huila) para que la señora Perdomo Osorio procediera a dar respuesta a los cuestionamientos allí realizados, en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la comunicación de dicha providencia.

21. Adicionalmente, el despacho consideró oportuno tener claridad sobre lo afirmado por la esposa del agenciado en la referida comunicación telefónica, en la cual manifestó que la señora María Fernanda Perdomo Osorio no comparte lugar de residencia ni con ella ni con el agenciado.

22. Vencido el término probatorio dispuesto en el mencionado proveído, el cual fue comunicado mediante oficios OPTB-257627 y OPTB-257728 del 3 de octubre del presente año, la Secretaría General de esta Corte informó que no se recibió respuesta de ninguna de las partes. 24 Correspondiente a la parte accionante. 25 Correspondiente a la parte accionada. 26 Cuaderno de la Corte, folio 7. 27 Correspondiente a la parte accionada. 28 Correspondiente a la parte accionante

9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Problema jurídico

2. En el asunto bajo estudio la peticionaria manifestó, por un lado, que en razón de la patología del agenciado y a la imposibilidad de brindarle el debido cuidado por parte de los familiares, resultaba imperiosa la asignación de un cuidador. Por el otro, solicitó que se garantizara el tratamiento integral del paciente ordenándole a la EPS asumir los gastos derivados de los procedimientos, pruebas diagnósticas y medicamentos que este requiere, así como los pagos de las cuotas moderadoras y copagos.

Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala determinar si ¿desconoció la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del señor Héctor Casallas García (i) al no autorizar el servicio de cuidador a pesar del concepto médico

en el cual un profesional de la salud manifestó que el paciente requería de dicho servicio y (ii) al no garantizar el tratamiento integral que este requiere, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras? Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el servicio de cuidador y el deber de solidaridad. Con sustento en ello, (iii) abordará el estudio del caso concreto. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia

3. El artículo 49 Superior consagra la atención en salud como un derecho fundamental y un servicio público, cuya prestación debe ser prestado por el Estado con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantizando a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación derivados de tan esencial prestación.

4. En complemento, el legislador promulgó la Ley 100 de 199329 en la cual se determinó, entre otras cosas, que la distribución y funcionamiento de los servicios de salud debía brindarse con base en los mencionados principios y en la idoneidad que supone la implementación de las políticas públicas derivadas del principio constitucional que aquí se estudia.30 29 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 30 Artículo 3.º Ley 100 de 1993: “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

10 A su turno, el artículo 2.º de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 201531 reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud determinando que es

autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo, y explica el ámbito de aplicación del mismo como aquel que: “(…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Esa normatividad, también define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.”32

5. En relación con el precepto ius fundamental objeto de análisis, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha precisado que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”33

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales34 en su artículo 12, señaló que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.”

31 Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado 32 Artículo 4.º de la Ley 1751 de 2015. 33 Constitución de la Organización Mundial de la Salud adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37,WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado al referido texto.

34 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 11 Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 refirió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” concluyendo que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

6. Por otro lado, como resultado del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho a la salud, este pasó de ser amparado por conexidad con los derechos a la vida e integridad personal a ser reconocido como un derecho fundamental autónomo.35

Sobre este punto, la Corte ha sostenido que someter la aplicación del derecho a la salud exclusivamente por su conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal debilitaba la relevancia del mismo, dado que este solo podría ser confrontado con la supervivencia sin importar las condiciones en la que esta se presente, razón por la cual resultaba necesario considerarlo como un derecho de aplicación directa.36 En ese sentido, la Sentencia T-208 de 2017 indicó que las personas que sufren enfermedades “tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.”

7. Así las cosas, es debido destacar que tanto la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales reconocen el carácter

fundamental del derecho a la salud y aceptan como elementos esenciales del servicio los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a través de los cuales se consolidan otros valores ius fundamentales como el de la vida y la dignidad humana. El servicio de cuidador y el deber de solidaridad. Reiteraci

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