CC - T458-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T458-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-458/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación El carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Alcance del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100/93 modificado por el artículo 9º de la ley 797/03 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital por indebida interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez
Referencia: T-7364773
Acción de tutela interpuesta por Carlos Edmundo López Orbes contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga.
Asunto: la pensión especial de vejez por hijo
con discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
2 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de abril de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, el 18 de febrero 2019, que declaró improcedente la acción formulada por Carlos Edmundo López Orbes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El 14 de junio de 2019, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión1.
I. ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2019, Carlos Edmundo López Orbes promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 19932.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante manifiesta que tiene 51 años de edad, es padre y único responsable de Yuri Carolina López Marulanda, de 31 años, a quien el 13 de diciembre de 2017 COLPENSIONES le dictaminó una calificación del 100% de pérdida de capacidad laboral, de origen enfermedad y riesgo común
(meningitis sufrida a los dos meses de edad), con fecha de estructuración 21 de enero de 19883.
2. El 5 de enero de 2018, el accionante solicitó a la entidad demandada la pensión especial de vejez consagrada en inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser padre y responsable de una persona en 1 Folios 2 al 32, cuaderno de tutela. 2 Escrito de tutela folios 1 al 63, cuaderno principal. 3 Ver dictamen, folio 50, cuaderno principal. 3 situación de discapacidad y tener 1312 semanas cotizadas en el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones.
3. Mediante resolución SUB 21137 proferida el 24 de enero de 20184, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. El argumento principal de la resolución anotada, fundamentado en el Concepto
interno No. 2016-14942569 del 28 de diciembre de 2016, tenía que ver con la acreditación de la situación de padre cabeza de familia, que, en concepto de la demandada, no era posible dada la ausencia de pruebas sobre la condición de la madre de la mujer en situación de discapacidad5.
4. En la misma decisión6, la demandada reconoció que: (i) el interesado es el progenitor de la joven Yuri Carolina López Marulanda, (ii) el demandante acreditó un total de 1312 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y (iii) mediante el dictamen 2017253255RR, del 13 de diciembre de 2017, fue calificada por Colpensiones una pérdida de la capacidad laboral del 100% estructurada el 21 de enero de 1988.
5. El accionante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2018 en el que manifestó que la madre de su hija está ausente. El recurso fue resuelto mediante resolución DIR 3199 del 14 de febrero de 20187, a través de la cual la entidad accionada confirmó la resolución de 24 de enero de 20188.
6. El 10 de octubre de 2018, el accionante radicó una petición9, a la que anexó declaraciones juramentadas de vecinos y conocidos, y de la madre de su hija, en las que, quienes las suscriben, manifiestan que el accionante es el único responsable de su hija con discapacidad. Solicitó así la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se reconociera y pagara la pensión especial de vejez por ser el único responsable económico de su hija con discapacidad.
7. La solicitud anterior fue resuelta mediante resolución SUB 305825 del 23 de noviembre de 201810, que interpretó dicha petición como un recurso de reposición y lo declaró improcedente. Aunque decidió analizar de fondo la solicitud de pensión especial de vejez, así como las nuevas declaraciones aportadas por el peticionario, la negó porque: (i) es necesario que el que invoque su carácter de jefe de hogar, en el trámite prestacional, demuestre que 4 Folios 9 al 15, cuaderno principal. 5 Ibidem. Concluyó la entidad demandada que “corresponde a quien invoca la calidad de cabeza de familia, demostrar que la progenitora del hijo en condición de invalidez se encuentra incapacitada física, sensorial, psíquica o moralmente para el cuidado del descendiente” y que “si bien el peticionario manifiesta que provee lo necesario para la manutención de su hijo [sic] en condición de invalidez y todo su núcleo familiar, ciertamente, de la documental allegada no se desprende que la señora Aura Marulanda Murcia en calidad de madre de la joven, se encuentre imposibilitada para ejercer el cuidado personal de la joven”. 6 Ibidem. 7 Folios 21 al 25, cuaderno principal. 8 La demandada manifestó que “Cuando se pretenda probar la condición de padre o madre cabeza de familia alegando la ausencia permanente del cónyuge o compañero permanente, es necesario aportar el registro civil de defunción del cónyuge o compañero permanente fallecido, declaraciones propias y de terceros en las que se haga constar su ausencia o copia del acta de conciliación o sentencia judicial en firme en la que se establezca
que la guarda y el cuidado personal del inválido menor de esas está a cargo del afiliado peticionario”. Folio 24, cuaderno principal. 9 Folios 16 al 18, cuaderno principal. 10 Folios 26 al 33, cuaderno principal. 4 el cónyuge o compañero permanente no se encuentra laborando; (ii) según las reglas del Código Civil, entre el padrastro y el hijastro existe parentesco por afinidad legítima en primer grado y en el caso del solicitante existe una compañera permanente (según las propias declaraciones del actor en su escrito), que podría ocuparse de los cuidados propios de un descendiente, así no sea la madre de la hija en situación de discapacidad; (iii) es claro que la compañera no se encuentra vinculada a la fuerza laboral, permitiéndole hacerse cargo de los cuidados de Yury Carolina López Marulanda, en virtud de su parentesco de afinidad y; (iv) es necesario que el solicitante, que pretende invocar su carácter de jefe de hogar y cabeza de familia en el trámite prestacional, demuestre que la compañera permanente se encuentra incapacitada física, sensorial, síquica o moralmente, para no desnaturalizar la categoría de ser madre/padre de familia, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos.
8. Con fundamento en lo anterior, el 4 de febrero de 2019, el accionante radicó una acción de tutela en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, y, en consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
B. Actuaciones en sede de tutela Por medio del Auto 023 proferido el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la misma.
Respuesta de COLPENSIONES Por medio de escrito radicado el 11 de febrero de 201911, la entidad demandada indicó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y que dicha petición fue negada por medio de las resoluciones SUB 21137 proferida el 24 de enero de 201812, DIR 3199 del 14 de febrero de 201813 y SUB 305825 del 23 de noviembre de 201814. Adicionalmente, adujo que el demandante manifestó inequívocamente en sus solicitudes que a la fecha cuenta con una compañera permanente por la cual vela económicamente, es decir que la misma podría hacerse cargo de los cuidados de la hija con discapacidad, teniendo en cuenta su parentesco de afinidad y el hecho de no tener trabajo. Asimismo, en concepto de la demandada, para acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia el accionante debería demostrar que tanto la progenitora de la hija, como su compañera permanente actual, se encuentran 11 Folios 70 al 91, cuaderno principal. 12 Folios 9 al 15, cuaderno principal. 13 Folios 21 al 25, cuaderno principal.
14 Folios 26 al 33, cuaderno principal. 5 impedidas física, sensorial, psíquica o moralmente para el cuidado de la descendiente con discapacidad. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por haber mecanismos ordinarios para debatir el derecho y que se ordene el archivo de las diligencias.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de PalmiraValle del Cauca resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. El a quo resaltó que el actor manifestó tener ingresos diarios producto de su actividad de mototaxista, no se encuentra desvirtuado que la progenitora de la hija con discapacidad la apoye económicamente y, el accionante afirmó tener una pareja permanente que podría apoyarlo con el cuidado de la hija con discapacidad. En concepto del juez “de las pruebas aportadas a la presente acción constitucional, es diáfano deducir que en el presente caso, no obstante existir otras vías judiciales, no hay lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, con la negativa que le brinda COLPENSIONES a su petición y recursos interpuestos en contra de las decisiones emitidas”15
Impugnación El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos de disenso, por lo que el mismo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que resolviera la impugnación interpuesta. Fallo de tutela de segunda instancia
El 3 de abril de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia. La providencia correspondiente reconstruyó las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la pensión especial de vejez del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 199316, sin embargo, 15 Folio 136, cuaderno principal. 16 Folio 150, cuaderno principal. “La Corte Constitucional tiene decantado que la pensión especial de vejez contemplada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes presupuestos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. A su turno, para mantener este beneficio pensional: (i) el hijo del cotizante debe conservar su estado de discapacidad; (ii) la relación de dependencia económica del hijo 6 estimó que en el caso bajo estudio no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y/o la liquidación de una pensión. El ad quem manifestó que: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, como por ejemplo la pensión de vejez especial por hijo inválido que
reclama el señor Carlos Edmundo López Orbes es asunto que implica controversia de tipo legal que en casos como el que se analiza debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral; por lo tanto, es ajeno a la competencia de la Sala, como juez constitucional, decidir sobre esta clase de litigio. Lo anterior permite concluir que no se cumple con ninguno de los requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar el amparo solicitado por el actor, dado que: i) existe otra vía judicial para la defensa de sus derechos (ordinaria laboral), (ii) el señor Carlos Edmundo López no indica ni acredita que la misma sea ineficaz, incluso del estudio de las condiciones del accionante, la Sala observa que cuenta con todas las condiciones para acudir a dicha vía e intentar lograr el fin que busca en la presente acción de tutela, ya que labora como moto taxista con ingresos diarios que le han permitido vivir sin inconvenientes, esto es, no se encuentra afectado ni siquiera su mínimo vital y la pensión que reclama no es su única fuente de ingresos, y iii) no se avizora que por el no reconocimiento de la pensión que se reclama le pueda sobrevenir perjuicio irremediable”17.
D. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 12 de julio de 201918, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora ofició al accionante para que informara a esta Corporación sobre la situación familiar de la señora Yuri Carolina López19.
Respuesta del accionante Carlos Edmundo López Orbes
discapacitado con la madre o padre debe persistir; y (iii) el padre pensionado ha de permanecer por fuera del mercado de trabajo”. 17 Folio 153, cuaderno principal. 18 Folios 36 al 38, cuaderno 2. 19 Las preguntas enviadas al accionante fueron: “a) ¿A la fecha se encuentra laborando? ¿Para qué entidad o empresa? b) ¿Cuáles son sus gastos mensuales? c) ¿Cuál es su capacidad económica actual y cómo ha variado en el tiempo, comparándola con años anteriores? ¿Se ha mantenido igual, ha aumentado o disminuido? d) ¿Tiene vivienda propia? e) ¿Con quién vive? f) ¿Qué personas tiene a cargo? g) ¿Qué edad tienen dichas personas? h) ¿Cuál es la situación de salud de su núcleo familiar? i) ¿Cuál es el estado de salud actualmente de la señora Yuri Carolina López Marulanda? j) ¿Cuáles son los cuidados que necesita diariamente la señora Yuri Carolina López Marulanda? k) En la semana, ¿alguien más ayuda con el cuidado de su hija Yuri Carolina López Marulanda? l) En relación con la señora Aura Marulanda Murcia, madre de Yuri Carolina López Marulanda, indique: a. ¿Cuándo se trasladó a España y cuál es su relación familiar con ella actualmente? b. ¿Aporta o colabora con el cuidado de su hija? ¿De qué manera? ¿Con qué frecuencia? ¿Desde cuándo? m) ¿Tiene otros hijos? n) Si tiene otros hijos, ¿qué edades tienen? ¿a qué se dedican? ¿cómo es su relación familiar con ellos? o) ¿Recibe alguna prestación económica permanente como alimentos, donaciones, ayudas,
subsidios del Estado, etc.? En caso afirmativo, por favor indique cuál, en qué monto, de quién proviene y con qué frecuencia.” 7 El accionante respondió a las preguntas planteadas, a través de oficio del 24 de julio de 201920. En primer lugar, sobre la situación financiera de la familia, manifestó que no se encuentra vinculado al mercado laboral y que sus ingresos los obtiene a partir del ejercicio informal del moto-taxismo, actividad de la que obtiene “25.000 diarios y eso que hay día (sic) que ni [se hace] los 25.000”21. Dicha actividad le permite sufragar los gastos mensuales de manutención suya, de su compañera enferma22 y de su hija con discapacidad23, de alrededor de 600 mil pesos mensuales, gastos que indica han aumentado desde que a su hija le hicieron una cirugía de gastrotomía que le implica la necesidad de alimentarse por sonda. En la vivienda, que no es propia, viven el accionante, su compañera permanente (de 52 años de edad) y su hija con discapacidad (de 31 años de edad). También aclaró que la madre de su hija, la señora Aura Marulanda Murcia, se radicó en España hace 21 años y que no tienen ninguna relación con ella actualmente24. En segundo lugar, sobre el tipo de cuidados que requiere su hija con discapacidad, el accionante informó que “su alimentación se le suministra por vía de sonda, que es una bolsa de alimento denominado nutriflor de Baxter, cinco veces al día y cuya distribución de dicho alimento es gota a gota durante 2 y 3 horas; con el fin de que no se presente distención abdominal, por la misma sonda
se le suministra (sic) los medicamentos, agua y líquidos. Bañarla, vestirla, estar pendiente de sus necesidades fisiológica (sic) el cambio de pañales, aplicarle la crema para que no se escare, realizarle las terapias respiratoria (sic) y sus 3 puts porque Homquer manda 8 terapias mensuales y van 2 veces a la semana y Yuri mantiene muy congestionada por la flema”25. Aclaró que aunque antes su compañera permanente le ayudaba con los cuidados de su hija con discapacidad “por el estado de salud de mi compañera le ha impedido la capacidad de dicho cuidado tan relevante y prioritario que requiere mi hija”26. 20 Folios 74 al 109, cuaderno 2. 21 Ibidem. 22 La señora Norleyda Saavedra Roldán, compañera permanente del accionante, tiene un diagnóstico de “osteopenia de la columna y de las caderas e hipotiroidismo primario” según el oficio del accionante, el diagnóstico y la historia clínica que adjuntó al mismo. Folios 78 al 85, cuaderno 2. 23 La señora Yury Carolina López Marulanda, hija del accionante, tiene un diagnóstico de “secuelas neurológicas secundarias a meningitis – parálisis cerebral infantil, dependiente de las actividades de la vida diaria, trastorno de la deglución, habla y lenguaje, incontinencia fecal y urinaria, cuadriparesia espástica, retardo mental severo y síndrome convulsivo no controlado”. Folios 74 y 86 al 93, cuaderno 2. 24 Manifestó el accionante que la madre de su hija “[a]ctualmente no aporta con el cuidado de su hija YURY
CAROLINA LOPEZ MARULANDA; aporto (sic) económicamente una cuantía mínima cuando mi hija discapacitada tenía 17 años de edad a partir de ese momento fue de una manera discontinua es decir no permanente. Y en el único año que aporto (sic) continuamente a su hija fu (sic) en el año 2018 siempre fue con una cuantía mínima de $150.000, $120.000, $80.000 y $100.000 y $180.000 pesos moneda corriente” (folios 74 al 109, cuaderno 2). .A folio 97 del Cuaderno 2, obra una certificación expedida por la señora Aura Marulanda Murcia ante el consulado general de Colombia en Madrid, España, en la que indica que desde los 4 años la hija con discapacidad ha estado al cuidado del accionante. 25 Folio 74, cuaderno 2. 26 Ibidem. 8 Por último, señaló que actualmente recibe de la EPS, gracias a la orden de un juez de tutela, pañales, alimento, medicinas y los insumos como gasas micropore y jeringas cada mes. Sin embargo, debe adquirir las cremas, que no se las suministran, ni las férulas para las manos27. Intervención de COLPENSIONES El Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES intervino mediante oficio radicado en esta Corporación el 5 de agosto de 201928 solicitando a la Corte que declare la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, resaltó la ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Lo anterior por cuanto, en concepto de la demandada, el accionante
no demostró la existencia de un perjuicio irremediable “y tampoco acreditó la presencia una (sic) situación de debilidad manifiesta que autenticara su calidad para ser sujeto de especial protección constitucional”29 y, por el contrario, quedó demostrado a partir de las pruebas aportadas por el accionante a la tutela que “el actor cuenta con un trabajo actual y estable del cual percibe ingresos para sí y su familia, es decir, no se encuentra en condición de debilidad o subsistencia no dignas; en este entendido, la negativa de Colpensiones y de los jueces de tutela de no conceder lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento de la pensión vejez (sic) anticipada por hijo en condición de discapacidad no vulnera de ninguna manera los derechos fundamentales del actor”30. En segundo lugar, solicitó que se tenga en cuenta el hecho de que “en el presente caso el actor no cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder a este beneficio, debido a que no acredita la condición de ser padre cuidador, calidad que es necesaria para que se cause el derecho a la pensión especial de vejez”31. Sobre el particular, Colpensiones manifestó que la hija con discapacidad no se encuentra en riesgo físico o social en la medida en que cuenta con una cuidadora de tiempo completo (la compañera del accionante) y su padre es la fuerza económica que lleva el sustento. Resaltó que el padre es un hombre trabajador y no un cuidador, por lo que no ha quedado demostrada la afectación, vulneración o el perjuicio irremediable32. 27 Ibidem. 28 Folios 134 a 144, cuaderno 2.
29 Folio 141, cuaderno 2. 30 Folio 136, cuaderno 2. 31 Folio 141, cuaderno 2. 32 “Si bien es cierto que el señor Carlos Edmundo López Orbes es padre de Yuri Carolina López Marulanda, quien sufre una pérdida de capacidad laboral del 100% y además acredita en su historia laboral un total de 1.312,29 semanas para el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por hijo en condición de discapacidad, también lo es que no acreditó ante esta administradora de pensiones que estuviese en situación de padre cuidador, pues debe tenerse en cuenta que allegó declaración juramentada que indica que convive con su compañera permanente, es decir, es ella quien se hace cargo de los cuidados de su hija y, aunque, si bien él puede ayudar en con (sic) dicho cuidado, el mismo parece estar en cabeza de otra persona; tenemos entonces que no es razón suficiente determinar que el padre es cuidador de su hija, debe demostrarse para acceder al beneficio contemplado además que es padre cuidador y que no es posible que continúe laborando ya que esto acarrearía no poder hacerse cargo de los cuidados de su hijo (sic). En el caso particular, resulta válido, que la excepción normativa contenida en el parágrafo cuarto del Artículo 9 Ibídem, tiene como sentido teleológico, que un individuo el cual se encuentre en la fuerza laboral y que tenga 9
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Asunto objeto de análisis, problema jurídico y método de solución
2. Carlos Edmundo López Orbes promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Ello, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que no acredita la condición de padre cabeza de familia establecida de conformidad con resoluciones y conceptos internos.
En particular, el actor afirma que cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener dicha prestación, porque acredita 1312 semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene una hija con una pérdida de capacidad laboral del 100%, calificada por la entidad accionada. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, luego de establecer si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad, porque no probó su calidad de padre cabeza de
familia? Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, con especial énfasis en el requisito de subsidiariedad en materia pensional; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y, finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro del sistema general de pensiones, pueda pensionarse para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hijo en situación de discapacidad, pero sobre el entendido que acredite su condición de padre cuidador, es decir, que no exista un cónyuge o que este se encuentre en total ausencia moral o material para el cuidado del hijo en situación de discapacidad, sea este cónyuge o compañera el padre o madre del hijo minusválido.” (subrayas en el texto original). Folio 138, cuaderno 2. 10 Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva
3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta por cualquier persona, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, quien podrá actuar (i)
a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso.
4. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que el accionante actuó en nombre propio para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo anterior, la Sala reconoce que el señor Carlos Edmundo López Orbes está legitimado por activa para invocar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela en la medida en que es el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
5. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
6. Por las razones expuestas, COLPENSIONES tiene legitimación pasiva para actuar en este proceso, por ser la entidad estatal a la que el accionante le imputa la violación de sus garantías fundamentales, al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensión especial de vejez.
Inmediatez
7. El artículo 86 superior consagra el principio de inmediatez de la acción de tutela como el límite temporal para la procedencia de la misma. De conformidad con este mandato, el amparo debe interponerse en un plazo
razonable, oportuno y justo. Lo anterior precisamente porque su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
8. De conformidad con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo que para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez de tutela debe 11 establecer si el tiempo transcurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable.
9. La Sala considera que en este caso la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. Se advierte, en particular, que el
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