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CC - T459-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T459-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-459/15

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de gafas con montura, ya perdió visión por un ojo EXONERACION DE COPAGO-Caso en que el menor pertenece al sisben 1

LEGITIMACION EN LA CAUSA DE ABUELOS EN

REPRESENTACION DE NIETOS MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso de menor de 11 años que ha perdido la visión por un ojo y enfermedad lo llevará a ser invidente/DERECHO AL

DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL

DERECHO A LA SALUD

OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN

SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS

INCLUIDOS EN POS UNIFICADO

COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION QUE SE EXIGEN A AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Naturaleza jurídica y condiciones que permiten su exoneración

Referencia: expediente T-4827889

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Sánchez obrando como agente oficioso de su nieto Jhon Lii Sarria Palacio contra Cafesalud EPS-S. Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las

magistradas MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), y el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en

Expediente T-4827889. 2 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia el 2 de febrero de 2015, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Sánchez como agente oficioso del niño Jhon Lii Sarria Palacio contra Cafesalud EPS-S.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 20 de enero de 2015, la señora Elizabeth Sánchez actuando como agente oficioso de su nieto Jhon Lii Sarria Palacio, instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS-S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor agenciado, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Jhon Lii Sarria Palacio tiene 11 años de edad1 y se encuentra como afiliado activo en el régimen subsidiado de salud a través de Cafesalud EPS-S, desde el 5 de febrero de 20102. El núcleo familiar al que pertenece tiene calificación de nivel I del Sisbén. 1.2. Según informa la abuela del menor, desde la edad de 3 años éste viene presentando problemas de salud visual y se le diagnosticó “catarata atalamia y sinequias”, motivo por el cual Jhon Lii recibió diferentes tratamientos y fue operado del ojo izquierdo en el año 2007, pero a pesar de ello perdió

totalmente la visión por ese ojo. En la actualidad, de acuerdo a un dictamen médico rendido por un especialista de la Clínica del Café en Armenia, se encuentra en riesgo el ojo derecho por la misma enfermedad, siendo necesario el manejo especializado con oftalmólogo pediatra. 1.3. Informa la agente oficiosa que Cafesalud EPS-S aprobó la autorización de servicios No. 125439946 el 2 de octubre de 20143, para el suministro de lentes y montura monofocal en menor de 18 años, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela le hubiesen sido entregados en beneficio de su nieto menor de edad. De allí extrae que la prestación del servicio de salud ha sido negligente por parte de la entidad accionada, ya que no ha brindado el 1 De acuerdo con la fotocopia de la tarjeta de identidad que se observa a folio 2 del cuaderno principal, el agenciado Jhon Lii Sarria nació el 4 de septiembre de 2003. 2 Así lo reporta la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del FOSYGA, según informe impreso que obra a folio 20 del cuaderno principal. Se advierte que en otros documentos aparece como fecha de afiliación inicial el 4 de enero de 2009. 3 Cfr. folio 3 cdno 1. Expediente T-4827889. 3 tratamiento médico visual que requiere el menor agenciado para “salvar” la visión del ojo derecho. 1.4. Debido a lo anterior, la agente oficiosa interpone la acción de tutela solicitando que a su nieto (i) se le realicen, dentro o fuera del país, todos los

exámenes médicos especializados que requiera para definir qué tipo de intervención quirúrgica necesita para mantener y mejorar su visión, o por lo menos conservarla por el ojo derecho; (ii) se le brinde valoración médica especializada y oportuna con oftalmólogo pediatra dentro o fuera del país; (iii) se le haga entrega efectiva de los lentes y de la montura monofocal autorizada por al EPS-S; y, (iv) se le cubran los gastos propios y de un acompañante relacionados con transporte, hospedaje y alimentación en caso de ser necesario.

2. Respuestas de la EPS-S accionada y de la Secretaría de Salud vinculada 2.1. La Administradora de la Agencia de Cafesalud EPS-S en la ciudad de Armenia, contestó la tutela confirmando que el niño Jhon Lii Sarria Palacio se encuentra afiliado a esa entidad y que presenta un diagnóstico de catarata, atalamia y sinequias. Presentó un cuadro con las últimas atenciones médicas que recibió el menor en el 2014, dentro de las cuales se destacan consultas médicas con retinología, consulta por primera vez con optometría y remisión a oftalmología pediátrica; así mismo, autorizaciones de servicios para exámenes especializados como “fotografía a color de segmento anterior y/o posterior del ojo, ultrasonografía ocular modo A y B con contenido orbitario”, y para suministro de lente monofocal con montura para menor de 18 años. También relacionó otros servicios y tratamientos de salud visual que ha brindado al agenciado entre 2010 y 2013. Así, indicó que la EPS-S ha prestado los servicios médicos que ha requerido el menor Jhon Lii.

Respecto a la solicitud de tratamiento integral para que los gastos de transporte y hospedaje sean asumidos por la EPS-S, precisó que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y que, por ende, no es de su competencia asumirlos ya que los servicios que necesite un paciente del régimen subsidiado que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio, deben ser pagados por el Estado a través de las entidades territoriales y con cargo a los recursos del subsidio a la demanda. Bajo esos lineamientos, solicitó negar el amparo por improcedente, y subsidiariamente pidió que en caso de tutelarse los derechos invocados por la agente oficiosa, se indiquen de forma concreta los servicios NO POS que deben ser autorizados y cubiertos por esa entidad, facultándola para efectuar el recobro ante el FOSYGA. Expediente T-4827889. 4 2.2. Dentro del trámite de tutela fue vinculada la Secretaría de Salud de la Gobernación del Quindío, la cual mediante representante judicial señaló que en el régimen subsidiado de salud la atención corresponderá a la EPS-S cuando los medicamentos, tratamientos, insumos o procedimientos se encuentren excluidos del POS-S, ya que el Estado previendo esta situación reglamentó los Comités Técnico Científicos en donde se establecen los procedimientos de recobro ante el FOSYGA. Así, señaló que “en aras de la protección ágil y eficaz de los derechos a la salud y a la preservación de la vida en condiciones dignas, son las EPS-S las llamadas a entregar directamente las atenciones requeridas por aquellos quienes en medio de un

estado de debilidad por enfermedad acuden en búsqueda de su protección y ayuda”. En tal sentido, informó que como Jhon Lii Sarria Palacio pertenece al régimen subsidiado en salud con estado activo, la obligación legal y exclusiva de brindarle al afiliado la atención integral recae en Cafesalud EPS-S, lo cual incluye el suministro del transporte y hospedaje para el paciente y su acompañante. Por consiguiente, pidió que la Gobernación fuese desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva “en razón a que no es ella la autoridad legal competente para ejecutar la pretensión, siendo (ella sí) Cafesalud EPS-S”.

3. Sentencia objeto de revisión: El Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia, en sentencia del 2 de febrero de 2015, negó el amparo por improcedente, pero instó a Cafesalud EPS-S “para que de manera pronta y oportuna, ordene y autorice una cita al menor con un especialista en el órgano de la visión, con el fin de determinar con exactitud cuál o cuáles son los exámenes que requiere”.

Para llegar a esa decisión, consideró que como el objeto de la presente tutela radica en que se ordene a la EPS-S accionada que adelante todos los exámenes que requiera el menor y se le practiquen las intervenciones o tratamientos necesarios para lograr conservar la visión por el ojo derecho, al igual que responda por el transporte, hospedaje y alimentación en el evento en que tenga que ser trasladado el paciente a otra ciudad con un acompañante, pero como en la declaración juramentada que rindió la señora Elizabeth Sánchez en el

trámite de tutela informó que Cafesalud EPS-S no le ha negado ningún servicio médico a su nieto y que lo único que deseaba es que el menor fuera valorado nuevamente por un especialista en la visión, no existe entonces vulneración a derechos fundamentales que merezca protección constitucional porque el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, sino solo ante la existencia de una violación real de derechos fundamentales. Expediente T-4827889. 5

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN.

1. En escrito radicado en la Secretaria de esta Corporación el 3 de junio de 2015, la apoderada judicial de Cafesalud EPS solicitó confirmar la decisión del juez a quo, en tanto negó el amparo por improcedente e instó a esa entidad a gestionar y realizar la cita médica con especialista para el menor Jhon Lii Sarria con el fin de determinar el manejo que debe seguirse de acuerdo con su estado de salud.

Para sustentar su petición, señaló “que ampliar el ámbito de protección judicial de este tipo resulta inane por cuanto se le vienen proporcionando al niño John Lii todas las prestaciones ordenadas con sus galenos a satisfacción”. Así, precisó que el 22 de mayo de 2015 a las 10:40 am se comunicó con la agente oficiosa Elizabeth Sánchez, quien le manifestó que los controles y tratamientos médicos los estaba recibiendo el menor en la IPS Hospital San Juan de Dios de Armenia desde hace dos años, por lo que desde esa fecha ya no es necesario el servicio de transporte, hospedaje y alimentación, ni para el paciente ni para el acompañante.

Adicionalmente, la apoderada judicial de la EPS accionada anexó un cuadro actualizado de los últimos controles y exámenes que han sido autorizados en el año 2015 al menor Jhon Lii, dentro de los cuales se observan: consulta con oftalmología solicitada por la IPS Estudios Oftalmológicos SAS (16 de marzo de 2015), consulta con oftalmología pediátrica y retinología en el Hospital Departamental San Juan de Dios ubicado en Armenia (30 de abril de 2015), y la aprobación para realizarle varios exámenes médicos y radiografías por orden de la ESE Redsalud de Armenia (2 de mayo de 2015). De esa forma, la representante de Cafesalud EPS indica que “en ningún momento la entidad que represento ha descuidado sus deberes legales y se ha apegado al estricto cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, respecto de la remisión a los especialistas idóneos para brindar la atención requerida por el niño Sarria Palacio conforme a la evolución de su patología”, por ende, solicitó que la Corte aplique el fenómeno de la carencia actual de objeto. De otro lado, informó que el menor agenciado ya cuenta con una sentencia de tutela del 19 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se ordenó la provisión de prestaciones POS y NO POS a su favor bajo la protección integral, exonerándolo del pago de cuotas moderadoras y de recuperación, amparo que fue confirmado y ampliado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, en el sentido de ordenar el

suministro de transporte y alojamiento para el menor y su acompañante en caso de requerir atención médica en otra ciudad. Así, la apoderada estima que Expediente T-4827889. 6 lo procedente era agotar el incidente de desacato y no formular una nueva acción de tutela.

2. Con el fin de corroborar la información que fue entregada por Cafesalud EPS-S, la Magistrada Sustanciadora (e) en auto del 1º de julio de 2015, dispuso que se sostuviera una comunicación telefónica con la señora Elizabeth Sánchez, con el objeto de establecer si la entidad accionada ya programó y realizó la cita médica con el especialista en oftalmología pediátrica que requiere el niño Jhon Lii Sarria Palacio. Así mismo, se le preguntara (i) qué tratamiento médico especializado ha recibido en los últimos 6 meses el menor Jhon Lii para conservar y mejorar su visión por el ojo derecho; (ii) qué exámenes médicos especializados se le han realizado por parte de la EPS-S en los últimos meses para atender la patología que presenta el menor; y, (iii) si la EPS-S accionada ya le hizo entrega de los lentes monofocales con montura que fueron autorizados al menor desde octubre de 2014.

Ese mismo día, en comunicación telefónica que sostuvo un miembro del Despacho Sustanciador con la agente oficiosa, ésta informó que el 24 de marzo de 2015 acudió a la IPS Estudios Oftalmológicos SAS de Armenia, donde el menor Jhon Lii Sarria Palacio fue valorado por un médico

oftalmólogo general que determinó la pérdida total de la visión por el ojo izquierdo y el compromiso serio de la visión por el ojo derecho. Según aquella, el médico le indicó que con gafas o sin gafas el niño va a quedar ciego porque no hay tratamiento, por lo cual lo remitió a control oftalmológico hasta dentro de 6 meses. De otro lado, la señora Sánchez precisó que en los últimos meses Jhon Lii no ha recibido ningún tratamiento especializado para conservar o recuperar su visión por el ojo derecho, ni se le han practicado exámenes especializados para determinar el procedimiento a seguir. Igualmente, señaló que Cafesalud EPS-S no ha entregado los lentes monofocales con montura (gafas) que requiere el menor, quien en la actualidad se encuentra sin gafas. Contó que las gafas que tenía Jhon Lii le habían sido formulada hace más de 4 años, que en esa ocasión le tocó asumir el costo de $80.000 para poder reclamarlas, pero que el niño las perdió en el colegio a mitad del año 2014, fecha desde la cual está sin gafas. Informó que para reclamar los lentes le están pidiendo que asuma un copago. Explicó que Cafesalud EPS-S no ha atendido al niño en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, porque siempre lo remiten para controles a la Clínica del Café donde lo atienden los mismos médicos que le dicen que no hay nada que hacer. Finalmente, la agente oficiosa manifestó que es la abuela paterna del niño Jhon Lii, que el padre tiene la custodia pero está siempre ocupado, por ende,

ella es la encargada de los cuidados y de llevarlo a los controles médicos. Señaló que de la mamá del niño no se sabe nada porque hace varios años lo abandonó. Expediente T-4827889. 7 Vía electrónica la señora Sánchez remitió en 4 folios unas pruebas documentales para sustentar sus afirmaciones. Tales pruebas corresponden a los dos controles de salud visual realizados en marzo y mayo de 2015 al niño Jhon Lii, bajo la cobertura de Cafesalud EPS-S.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 27 de marzo de 2015.

2. Problema Jurídico y metodología de decisión: De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño cuando la EPS a la cual está afiliado, dentro del régimen subsidiado en el nivel I del Sisbén, se niega a brindarle la atención oftalmológica pediátrica que requiere para determinar el procedimiento o el tratamiento necesario con el fin de conservar y mejorar la visión que está perdiendo por uno de sus ojos, y se niega a entregarle los lentes especiales que le fueron recetados por su médico tratante ante la exigencia de un copago?

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) legitimación en la causa por activa de los abuelos para agenciar derechos en favor de sus nietos menores de edad; (ii) el derecho fundamental a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes. El derecho al diagnóstico efectivo como una de sus facetas esenciales; (iii) obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del régimen subsidiado en la prestación de servicios médicos incluidos en el POS unificado, y los entes territoriales responsables de la atención médica a la población subsidiada en lo no cubierto por el plan de beneficios; (iv) naturaleza jurídica de los copagos y cuotas de recuperación que se exigen a los afiliados al régimen subsidiado de salud y las condiciones que permiten su exoneración; y, finalmente abordará el estudio (v) del caso concreto.

3. Procedencia formal de la tutela: Legitimación en la causa por activa de los abuelos para agenciar oficiosamente derechos en favor de sus nietos cuando son menores de edad. Reiteración de jurisprudencia.

Expediente T-4827889. 8 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 3.2. En desarrollo de ese precepto constitucional, el legislador delegado expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 10 previó que la

representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, (iv) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La tercera posibilidad consagra la figura de la agencia oficiosa, a través de la cual se desarrollan los principios constitucionales de efectividad de derechos (artículo 2° Superior), de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ibídem)4, de solidaridad social (artículos 1° y 95-2 de la Constitución) y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejúsdem)5. 3.3. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos elementos constitutivos6 que habilitan la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, a saber: (i) la manifestación de estar actuando como agente oficioso a nombre del que no está en condiciones de promover su defensa; y, (ii) la circunstancia real que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para instaurar la tutela en nombre propio7. En tratándose del primer requisito, la manifestación del agente oficioso puede ser expresa o tácita; aquella se configura cuando el agente oficioso declara conscientemente que defiende derechos ajenos y, ésta (la tácita) se presenta cuando de la lectura interpretativa e integral del escrito de tutela se desprende inequívocamente -no tan solo se presumeque se actúa bajo la calidad

4 Este principio constitucional y su desarrollo a través de la agencia oficiosa, fue objeto de análisis en la sentencia T-344 de 2001. 5 Sentencia T-312 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 El tema ha sido desarrollado por las sentencias SU-1023 de 2001, T-324 de 2004, T-836 de 2008, T-1093 de 2008, T-197 de 2009, T-312 de 2009, T-477 de 2009, T-591 de 2009, T-595 de 2009, T-444 de 2012, T-578 de 2013 y T-397 de 2014, entre otras. 7 En sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación indicó que: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. Adicionalmente, en sentencia T-294 de 2004 fueron definidos los dos requisitos así: “(i) La necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de instaurar la tutela a nombre propio”. Sobre el particular, también se pueden consultar las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-913

de 2006. Expediente T-4827889. 9 oficiosa, toda vez que en atención al principio de informalidad que reviste la acción de tutela, no puede exigirse la incorporación de formas sacramentales en la petición de amparo. Respecto al segundo requisito, esto es, la circunstancia real que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para instaurar la tutela en nombre propio, la Corte Constitucional ha sostenido que es deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto y analizar la prueba siquiera sumaria de la incapacidad del titular del derecho. Puntualmente, frente a este segundo requisito, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que los abuelos agencien los derechos en favor de sus nietos menores de edad con el fin de brindar una protección más vigorosa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y permitir el desarrollo del inciso segundo del artículo 42 de la Constitución Política, el cual establece que cualquier persona puede exigir el cumplimiento del deber radicado en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En tal sentido, frente a los abuelos que actúen como agentes oficiosos de sus nietos menores de edad se ha admitido, además del deber de señalarlo expresamente en la solicitud de amparo tutelar, que no exprese que el agenciado no está en condiciones de promoverla por sí mismo puesto que, los y las menores se encuentran por definición en una situación de indefensión que les impide demandar la protección de sus derechos8. Lo anterior, por

cuanto “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”9 De forma tal que, cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada para solicitar la protección de los derechos de un niño por vía de tutela10, pues se debe tener en cuenta el carácter fundamental de los derechos de éstos y la especial protección que merecen en su condición de debilidad manifiesta. Por ejemplo, en la sentencia T-496 de 201411, la Sala Novena de Revisión analizó la procedencia de una acción de tutela interpuesta por la abuela de dos niñas, quien invocó la calidad de agente oficiosa porque la progenitora de éstas había fallecido sin que las menores gozarán del servicio médico al que tenían derecho como beneficiarias de su madre docente. En esa oportunidad se 8 Así lo señaló la sentencia T-1093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Auto 006 de 1996. 10 Sentencias T-625 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-496 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Expediente T-4827889. 10 encontró acreditada la agencia oficiosa porque además de la manifestación expresa de la agente, las niñas se encontraban imposibilitadas para acudir al juez de tutela dada su escasa edad. En ese sentido, se permitió a la abuela reclamar el amparo constitucional en favor de aquellas. 3.4. Aplicando lo antes expuesto al presente caso, la Sala observa que la

señora Elizabeth Sánchez está legitimada en la causa por activa para formular la acción de tutela a fin de conseguir el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su nieto Jhon Lii Sarria Palacio, como quiera que en el escrito de tutela manifestó expresamente que actúa como agente oficiosa de aquel en su calidad de abuela paterna, identificó plenamente al niño agenciado quien tiene 11 años de edad y, justificó su intervención señalando que la mamá del menor lo abandonó hace varios años y que el progenitor si bien tiene la custodia del niño, la dejó a ella encargada de los cuidados que requiera el menor y de llevarlo a los controles médicos para solucionar el problema de salud visual que lo aqueja. Así las cosas, como el niño se encuentra en una situación de indefensión que le impide demandar la protección de sus derechos, cualquier persona se encuentra habilitada para reclamar la satisfacción de las garantías constitucionales en favor de aquel, más aún, su abuela paterna.

4. El derecho fundamental a la salud de las niñas, los niños y los adolescentes. El derecho al diagnóstico efectivo como una de sus facetas esenciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Constitución Política se refiere al derecho a la salud en distintos artículos. Se encuentra catalogado así como un derecho fundamental de los niños (artículo 44), una garantía por parte del Estado para el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de todas las personas

(artículo 49), un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad social (artículo 95) y un objetivo fundamental

a ser satisfecho por el Estado en aras de la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366). 4.2. El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporación como la facultad de “mantener la normalidad orgánica y funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación”12 y, así mismo, desde la sentencia T-760 de 200813, dejó claramente establecido que el derecho a la salud es un derecho autónomo fundamental14 que se debe garantizar a todos los seres humanos igualmente dignos. 12 Ver, entre otras sentencias de tutela, las sentencias T-597 de 2003, T-1218 de 2004 y T-361 de 2007. 13 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 14 En el fundamento 3.2. de dicha sentencia, se precisó que la Corte ha protegido el derecho a la salud por tres vías evolutivas: (i) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual permitió identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de la tutela para que el ciudadano pueda obtener una pronta Expediente T-4827889. 11 Esa fundamentalidad del derecho a la salud se hace más rigurosa cuando se trata de brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya situación de vulnerabilidad exige un cuidado singular, impone la primacía de

sus derechos sobre los de los demás y obliga a la familia, la sociedad y al Estado a “asistir[los] y proteger[los] para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (artículo 44 Superior). 4.3. Justamente, con la reciente expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 201515, el derecho a la salud fue reconocido como fundamental por el legislador, dotándolo de una naturaleza autónoma e irrenunciable en lo individual, y de un contenido que comprende el acceso a los servicios que se requieran de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. A partir de ese reconocimiento legal, el derecho fundamental a la salud goza de unos elementos esenciales como son la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, que deben ser garantizados por el Estado y por las entidades encargadas de prestar directa o indirectamente los servicios de salud. Así mismo, se rige por 14 principios orientadores dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) el de universalidad, que refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano disfrutarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; (ii) el de equidad, que impone al Estado el deber de adoptar políticas públicas de mejoramiento de la salud para personas de escasos recursos y sujetos de especial protección; (iii) el de oportunidad, que exige la prestación sin dilaciones de los servicios y tecnologías de salud; y, (iv) el de prevalencia de derechos, que propende por implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral en salud a las niñas,

los niños y los adolescentes. Este último principio en mención, adquiere relevancia porque a través de él se pretenden crear acciones afirmativas que promocionen el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes en el sistema de salud colombiano, independientemente del régimen de provisión, cubrimiento o financiamiento al cual se encuentren afiliados, al punto que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”. Lo anterior no es otra cosa que la vinculación directa del derecho fundamental a la salud con el principio de integralidad (art. 8 ibídem), que expresa que las protección del mismo; (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en cont

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