CC - T459-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T459-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-459/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los
cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra
fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.
INDEMNIZACION MORATORIA POR FALTA DE PAGO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS AL TRABAJADOR INDEMNIZACION MORATORIAConcepto/INDEMNIZACION MORATORIAOrigen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia INDEMNIZACION MORATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configuro defecto fáctico por indebida valoración probatoria en proceso laboral
Referencia: Expediente T6.054.054
Acción de tutela instaurada por César Tulio Castillo Loboa, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en el trámite de la acción de tutela instaurada por César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 30 de marzo de 2017, en aplicación al criterio de selección objetivo. ANTECEDENTES El señor César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
1. Hechos 1.1. Afirma el señor César Tulio Castillo Loboa que el 2 de enero de 2008 suscribió con el Municipio de Padilla, Cauca, “diversos contratos de Prestación de Servicios, [según él] en calidad de trabajador oficial en el cargo de mantenimiento general de ese municipio y en el Polideportivo del mismo.”. 1.2. Afirma el accionante que los contratos referidos terminaron el 31 de diciembre de 2011 y que durante la ejecución de los mismos cumplió
un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con una asignación mensual de $676.000 pesos. 1.3. El 2 de julio de 2013, el señor Castillo Loboa presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Padilla, Cauca, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales. Sin embargo, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal indicó que no era posible acceder a su petición porque los contratos suscritos eran de prestación de servicios, en consecuencia no generaban una relación laboral. 1.4. Ante esta negativa, el tutelante presentó, el 9 de septiembre de 2014, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la que solicitó el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.5. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante Sentencia del 29 de julio de 2015, decidió: (i) declarar que entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca, existió una relación laboral; y (ii) conminar al municipio a pagar al demandante los siguientes valores: “ a.) La suma de $1.491.189,00, por concepto de prima de navidad; b.) La suma de $1.061.371,oo, por concepto de vacaciones; c.) La suma de $722.980,oo por concepto de prima de vacaciones; d.) La suma de $1.571.171,00, por concepto de auxilio de
cesantía; e.) La suma de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo comprendido en los contratos de prestación de servicios que se han detallado en la parte motiva de esta providencia, con destino al Fondo de Pensiones que escoja el demandante o en su defecto de la devolución de dichos aportes al demandante, en el evento que el actor los hubiere hecho con dineros de su propio peculio. f. ) La suma de $22.533,33 diarios, a partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 que consagra un período de 90, días como plazo a las entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales.” (Énfasis Agregado) 1.6. Elevada a grado de consulta la precitada decisión, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, mediante fallo del 27 de julio de 2016 decidió revocar el ordinal f) de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, confirmar en lo demás la providencia de primera instancia.1 A juicio de esta autoridad “no había razón para indilgar mala fe a la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso esta probado que la demandante celebro(sic)contratos de prestación de servicios, y que los pagos se hacían de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con las
ordenes de pago derivadas de contratos de prestación de servicios y esto 1 “PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL F de la Sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA-CAUCA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por CÉSAR TULIO CASTILLO LOBOA contra el MUNICIPIO DE PADILLA-CAUCA, por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.” da cuenta de la condición con que actuó la administración, de que el contrato desarrollado tenía una regulación en la Ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo. En estas condiciones la entidad demandada no actuó de mala fe, es decir, actuó con la condición equivocada de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral.”2 1.7. Alega el actor que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, incurrió en los siguientes defectos que hacen procedente la acción de tutela: • Defecto fáctico, pues a pesar de haber aportado a la demanda laboral todas las pruebas que demostraron una verdadera relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la negativa del Municipio de Padilla, Cauca, en el pago de las Prestaciones Sociales, el juez de segunda instancia “no les dio el valor probatorio se les debía dar a las misma.”. • Defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 797 de 1949, que impone la sanción moratoria “pero que a la vez conforme a la
jurisprudencia de la Corte Suprema permite la EXONERACIÓN de la misma, si la demandada demuestra LA BUENA FE con RAZONES OBJETIVAS y JURÍDICAS que no estaba obligado a pagar los valores adeudados, pero ello No ocurrió así, pues desde que le hizo firmar al trabajador LOS CONTRATOS NO OBRÓ CON LEALTAD, CON RECTITUD y DE MANERA HONESTA.” • Desconocimiento del precedente judicial, debido a que se apartó de sus propias decisiones (precedente horizontal). “En sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de DistritoSala Laboral, con ponencia del doctor, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS reconoció en un caso fáctico y jurídico la SANCIÓN MORATORIA al ex trabajador del Municipio de PadillaCauca, señor JAVIER ZAPATA FRANCISCO. Quien cumplió las mismas labores que el aquí accionante, César Tulio Castillo.” 2 “La Sanción moratoria como su nombre lo dice es una sanción cuya operancia no procede per se ni de manera automática, sino que se encuentra sujeta a la demostración de justificantes, de exculpación de la mala fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de mala fe en contravía del principio universal de buena fe. Sin embrago, como no opera de manera automática es dable establecer al momento de la terminación del contrato si existen motivos o circunstancias que muestren que el empleador obró de buena fe.” De igual manera se apartó, de forma arbitraria, de los precedentes sentados por la Corte Suprema de JusticiaSala
Laboral (precedente vertical) en Sentencias del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186 del 19 de marzo de 2014, radicado Nº 41775, sin explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial y sin demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. • Violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en Sentencia de fecha de 12 de marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de DistritoSala Laboralse reconoció a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la Sanción Moratoria.
2. Solicitud de Tutela Con fundamento en la situación fáctica planteado el señor César Tulio Castillo Loboa solicita el amparo de su derecho fundamental a la
igualdad, en consecuencia: (i) “se revoque parcialmente la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el ad quem en la cual REVOCÓ el literal F en su parte resolutiva, dentro del proceso Nº 2014-00117-01, y en sede de esta instancia confirme la Sentencia de primera instancia.”3 (ii) “Se ordene al Tribunal Superior de Distrito Popayán – Sala Laboral, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de JusticiaSala Laboral aplicables al caso en comento.”4
3. Traslado y contestación de la Demanda El 28 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral, y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo 3 Folio 11 del cuaderno Nº 1. 4 Ibídem. constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, ente sentido, ejerciera su derecho de defensa.
Así mismo, resolvió vincular al Juzgado Laboral de Puerto Tejada, Cauca, a la Alcaldía Municipal de Padilla, Cauca y a todas las partes intervinientes en el proceso Nº 19573310500120140011700, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la presente actuación. Vencido el término para pronunciarse las partes, entidades y autoridades convocadas al presente trámite guardaron silencio.
4. Pruebas aportadas al proceso a) Poder autenticado y otorgado al abogado Hugo Bocagrande Pascuas, para que en nombre y representación del señor César Tulio Castillo Loboa presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito de Popayán, sala Laboral. Fol. 13. b) Copia de la solicitud de pago de las prestaciones sociales presentada a la Alcaldía Municipal de Padilla, CaucaFol. 14 al 17. c) Copia de la contestación del anterior derecho de petición. Fol. 18 y 20. d) Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha de 4 de
octubre de 2013, celebrada ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos. Fol. 20 al 22. e) Copia del Acta Nº 053 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca. Anexa CD en blanco. Fol. 23 al 24. f) CD que contiene el audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca. g) CD que contiene el audio de la audiencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca h) CD que contiene el audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca.
5. Decisión judicial objeto de revisión Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 9 de noviembre de 2016 negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al encontrar que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de éste, y de las normas que regulan el asunto de litigio, concluyó, razonadamente, que no había lugar al pago de la sanción moratoria.
En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló
que el caso del señor Javier Zapata Francisco no puede tomarse como extremo de comparación, pues aunque eventualmente poseen similitudes, cada uno presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios y demás circunstancias que deben considerarse a la hora de resolver este tipo de litigios. Impugnación El apoderado del señor César Tulio Castillo sustento la impugnó del fallo de tutela de la referencia de la siguiente manera: 1) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, hace alusión a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando en ningún momento se solicitó el amparo del primero de ellos. Al respecto preciso que, “acudió a este mecanismo por considerar que el cuerpo colegiado incurrió en vicio o defectos que se encuentran dentro de las causales específicas de procedibilidad que hacen procedente la presente acción de tutela” y que “tratándose de derechos fundamentales, no se debe confundir uno con otro, puesto que en una Sentencia o fallo judicial cada uno tendría una connotación jurídica muy diferente, que perfectamente pueden perjudicar a una de las partes.”. 2) En la transcripción que hizo la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche se observa que la misma Sala del Tribunal reconoce que la sanción moratoria no opera per se y de manera automática, sino que se encuentra sujeta a demostración de justificantes de exculpación de mala fe; “exculpación que nunca demostró la entidad territorial durante el proceso laboral, y que la accionada no verificó o comprobó.”. El caso del señor Javier Zapata presenta el mismo supuesto fáctico y
jurídico del señor César Tulio Castillo, si bien, “por lógica los extremos laborales no van a ser los mismos, ni la edad, ni el color de piel…” ambos presentaron demanda laboral debido a que no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la terminación del contrato. Refiere que los dos fueron contratados mediante prestación de servicios con el objeto de cumplir las mismas laborales, en el mismo lugar de trabajo durante el día. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, mediante fallo del 16 de febrero de 2017, confirmó la sentencia recurrida, al considerar que no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, o que quebrante los derechos fundamentales del accionante, pues dicha providencia se profirió en el marco de estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y se fundamentó en un argumentación jurídica plenamente atendible. En palabras del ad quem se dijo: “Admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Así como los del juez natural y las formas propias del contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso El señor César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial, instaura acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral, al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la autoridad accionada dentro del proceso laboral ordinario vulnera su derecho a la igualdad.
El accionante alega que al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (art. 65 CST.) desconoce su derecho fundamental, pues en otro proceso que presentaba la misma situación fáctica y jurídica que la suya, ese tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba el pagó de indemnización moratoria, razón por la cual, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. Arguye, de igual manera, que la sentencia objeto de controversia también presenta un defecto fáctico, uno sustantivo y uno por desconocimiento del precedente, al no haberle dado el valor probatorio que debían las pruebas aportadas a la demanda, al no aplicar el Decreto 797 de 1949 que impone la sanción moratoria y, al omitir la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. De la situación fáctica reseñada, observa la Sala que a pesar de que el accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad, la controversia gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar ¿sí la acción de tutela interpuesta por César Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, sala Laboral, cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial ? Superado éste estudio, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actúo de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios? ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por incurrir en un defecto sustantivo al inaplicar el Decreto 797 de 1949 y al no dar el alcance legal y jurisprudencial al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo5, según el cual la indemnización moratoria no procede de forma automática dado que es posible la absolución de la misma, si se demuestra una conducta de buena fe del empleador? ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria?
¿ El Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, en Sentencia del 27 de julio de 2016, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al revocar y negar el pago de la indemnización moratoria, cuando en otro caso similar, reconoció a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Casuca, la sanción moratoria? Aclara esta Sala que en caso de encontrar probado la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no será necesario el estudio y verificación de los demás defectos alegados por el accionante. Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relaciona con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. Posteriormente, procederá a realizar el estudio del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.6 En este sentido, la Corte 5 Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 6 Sentencia T-133 de 2015. Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución7 y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad8.
De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3.1.1. Requisitos generales 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista un confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública9. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.
3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Sentencia SU-659 de 2015. 8 Sentencias SU-198 de 2013, SU-659 de 2015, T-176 de 2016 y T-429 de 2016 entre otras. 9 Sentencia SU-659 de 2015. 3.1.2. Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. Como en el caso que ocupa, la parte accionante alega la presencia de un defecto sustantivo, uno fáctico, un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la constitución, la Sala Octava de Revisión profundizará en estas causales específicas. 3.1.2.1. Defecto Sustantivo El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión10 o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11 o en normas inexistentes o inconstitucionales12. En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es 10 Sentencia SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 2016 entre otras. 11 Ibídem. 12 Ibídem. inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.” Así mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto”.13 3.1.2.2. Defecto Fáctico El defecto fáctico como causal de procedenci
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