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CC - T460-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T460-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-460/00

ACCION DE TUTELA-Hecho superado Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente 267511 Acción de tutela instaurada por María Celina Restrepo Velez contra el Instituto de Seguro Social.

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA CELINA RESTREPO VELEZ contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Manifiesta la demandante que existen dos decisiones ejecutoriadas, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, por medio de las cuales se condenó al Seguro Social a pagarle la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de presentar la tutela, hubiere recibido pago alguno por ese concepto. Se encuentra en peligro inminente, dada su condición física y la lamentable situación económica que padece. Necesita lo correspondiente a su mesada para poder mantenerse y suministrarle la droga a un hijo epiléptico, que de

ella depende. Ha subsistido de dinero prestado y del empeño de lo poco que tenía en su casa. Con la actitud del Seguro Social se le está afectando su derecho a la vida, seguridad social y pago oportuno de las pensiones, pues es una persona necesitada económicamente, sin posibilidad de proporcionarse un ingreso adicional.

2. Decisión que se revisa.

Consideró el Tribunal de Medellín, en fallo proferido el 12 de octubre de 1999, que no era procedente la acción incoada por cuanto no es la tutela el medio idóneo para hacer cumplir las decisiones judiciales cuando éstas no son acatadas por la parte obligada. Para ello existe el mecanismo de condena contra las entidades públicas previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTLOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Ausencia de pronunciamiento por hecho superado.

La presente acción de tutela tenía por objeto el efectivo cumplimiento de una sentencia emitida en un proceso laboral, en la cual se ordenaba el pago de una pensión de sustitución pensional en cabeza de la señora María Celina Restrepo Vélez. Al revisar el expediente, observa la Sala que ya la actora se encuentra devengando lo correspondiente a su pensión, lo que se corrobora con el escrito por ella suscrito enviado a esta Corporación con fecha de abril 27 de 2000. (folio 112 del expediente).

Habiéndose logrado satisfacer la pretensión contenida en esta acción de tutela, y no existiendo orden que emitir en contra de la entidad accionada, la Sala confirma la decisión de instancia, pero porque advierte la existencia de un hecho ya superado.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Por las razones expuestas en esta sentencia, confirmar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, en la tutela interpuesta por la señora María Celina Restrepo Vélez. Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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