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CC - T460-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T460-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-460/06

CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA EN BOGOTA SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIADefinición El servicio de radiodifusión sonora comunitaria es una modalidad de gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora, cuya prestación, por tanto, requiere de licencias que deben ser otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, previa realización de una convocatoria pública y un proceso licitatorio. Ahora bien, el Ministerio cuenta con discrecionalidad para llevar a cabo tales convocatorias en un determinado lugar del país, pero dentro de los parámetros señalados en los artículos 7° del Decreto 1447 de 1995 y 20 del Decreto 1981 de 2003. LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION/EMISORAS COMUNITARIAS-Importancia en la promoción de la democracia DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo SERVICIO DE RADIODIFUCION SONORA COMUNITARIACumple rol fundamental en el fortalecimiento de la democracia La radiodifusión sonora comunitaria, como medio masivo de comunicación, cumple un rol fundamental en el fortalecimiento de la democracia y la participación en las pequeñas comunidades rurales o urbanas destinatarias, ya que (i) contribuye a formar redes de solidaridad entre vecinos, (ii) permite la toma de decisiones informadas acerca de los asuntos locales, (iii) promueve el desarrollo social, la convivencia pacífica, la construcción de

ciudadanía y de identidades culturales y sociales, y (iv) contribuye a mejorar la provisión de otros servicios y a mejorar la calidad de vida de la población. LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION La importancia de la libertad de fundar medios masivos de comunicación exige, como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (i) que los medios de comunicación social deban estar virtualmente abiertos a todos sin discriminación, más exactamente, que no debe haber individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios; y (ii) que los medios de comunicación deben ser, en la práctica, verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla –ello se refleja en la prohibición de todo monopolio respecto de éstos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas-. En adición, esta libertad demanda la intervención del Estado para facilitar la formación de tales medios. Ciertamente, aunque la libertad de expresión es un derecho de libertad, también comprende una dimensión positiva que corresponde al Estado garantizar, es decir, la realización de ciertas actividades que posibiliten su ejercicio, tales como la construcción de cierta infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicación. La libertad de fundar medios masivos de comunicación, especialmente cuando se concreta en la creación de emisoras comunitarias, es un derecho fundamental que potencia el desarrollo, la participación, el ejercicio del control político, el autogobierno, la creación de redes de solidaridad y la resolución pacífica de las controversias, entre otros aspectos,

en las comunidades, particularmente en aquellas marginadas por sus condiciones geográficas, la pobreza, la falta de educación y la violencia. Es por ello que el Estado está en la obligación de promover la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria y de no imponer obstáculos injustificados a la formación de estas emisoras. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible En el caso de los medios masivos de comunicación que requieren del espectro electromagnético, en vista de su carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible, y en atención a su carácter limitado –lo cual se refleja en la existencia de un número limitado de frecuencias-, el constituyente quiso –artículo 75 superiorpermitir su utilización por los particulares, pero sujeta a la gestión y control del Estado con miras a garantizar el acceso equitativo, su uso adecuado, el pluralismo informativo y el cumplimiento de las finalidades propias de los medios masivos de comunicación. Es por ello que en materia de radiodifusión sonora, por ejemplo, el acceso al espectro está sometido a la obtención de licencias, previa la realización de un proceso licitatorio. De esta manera, el Estado busca garantizar, por una parte, que los mejores operadores presenten el servicio y, por otra, que exista igualdad de oportunidades de acceso. Cabe señalar que el requisito de las licencias no constituye una forma de control previo de aquellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos, puesto que su finalidad no es impedir el ejercicio del derecho. Sin embargo, el referido requisito no puede llegar a convertirse ni en una forma de censura ni en un obstáculo desproporcionado

al ejercicio del derecho. DERECHO DE PETICION-Aspectos en que se concreta su contenido De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el contenido del derecho fundamental de petición se concreta en los siguientes aspectos: (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a cada una de las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la obligación de las autoridades de poner en conocimiento de los peticionarios las respuestas proferidas. En este orden de ideas, se presenta una vulneración del derecho de petición cuando (i) se impide a las personas presentar peticiones ante las autoridades; (ii) una vez recibida la petición, la autoridad no responde dentro del plazo previsto por la normativa vigente –en estos eventos es posible que antes de que venza el término la autoridad informe al peticionario cuándo responderá la petición y por qué no es posible atenderla antes-; y (iii) la autoridad responde la solicitud, pero no la atiende debidamente, es decir, no suministra la información requerida de manera clara, no responde las preguntas que se le formulan de manera completa o no aporta argumentos que justifiquen por qué no puede acceder a la petición del ciudadano, entre otras hipótesis. En este sentido, la Corte ha indicado que la falta de competencia de la autoridad ante quien se eleva la petición, no la exonera de la obligación de responder. En la presente oportunidad, la Sala observa que aunque el Ministerio ha dado respuesta a cada una de las peticiones que los distintos demandantes le han

formulado, ninguna de ellas ha ofrecido una contestación de fondo a las preguntas que le han sido formuladas. Ciertamente, a la fecha, la entidad demandada no ha informado a los demandantes por qué no ha efectuado una convocatoria para la concesión del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en Bogotá - a pesar de que el servicio fue reglamentado hace más de 10 años-, ni cuándo ésta tendrá lugar.

DERECHO DE PETICION EN CASO DE CONCESION DE

LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA EN BOGOTA-Vulneración La Sala concederá la tutela al derecho de petición de los actores y ordenará al Ministerio de Comunicaciones que, en el término que se precisará en la parte resolutiva, les brinde una respuesta de fondo a sus peticiones. En tal respuesta se deberá indicar las razones por las cuales, hasta el momento, no se ha realizado la convocatoria para la puesta en marcha de las emisoras comunitarias en Bogotá. Toda vez que las respuestas dadas hasta el momento no constituyen contestación de fondo, la Sala precisa que las razones que se expongan no pueden ser réplica de las dadas hasta el momento. En la respuesta, además, se deberá informar si ya se adelantaron los estudios que el Ministerio afirmó en el año 2000 que estaba realizando y cuáles fueron sus resultados. Copia de la respuesta que el Ministerio emita en estas condiciones deberá ser enviada al juez que conoció en primera instancia del presente asunto, para que, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de lo que en este fallo se

ordene.

Referencia: expediente T-1294319

Peticionario: Asociación Red Colombiana de Radio Comunitaria y otros

Accionado: Ministerio de Comunicaciones

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2005.

1. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2005, el señor Jorge Alberto Londoño Lugo, actuando como representante legal de la Asociación Red Colombiana de Radio Comunitaria (RECORRA) y como apoderado judicial de la Asociación Distrital de Radio Comunitaria “Antena Ciudadana”, la Corporación para la Promoción de la Comunicación y el Desarrollo Comunitario “Voceros Comunitarios”, la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado “Punto Verde” (COOPUNVER), la Asociación de Dirigentes Comunitarios

(ASODIC) y la Corporación Promotora Cívico Cultural “Zuro Riente”; y Danilo Rojas Betancourt, actuando como apoderado judicial de la Asociación de Comunicadores Populares “Somos Red” (ACOPOSOR), la Corporación Derechos para La Paz (CDPAZ), Sigifredo García Sánchez, Martha Isabel

Molina Bermúdez y José Florentino Cifuentes Roa –estos últimos como potenciales usuarios del servicio de radiodifusión sonora comunitaria-, interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a fundar medios masivos de comunicación, a la igualdad, a la participación democrática, al acceso a la cultura, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y al pluralismo informativo, con fundamento en los siguientes hechos. 1.1 Hechos de la demanda Los accionantes relatan que mediante los decretos 1445, 1446 y 1447 de 1995 y el Decreto 1981 de 2003, el Ministerio de Comunicaciones abrió sendas convocatorias públicas para la concesión de licencias para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria. Como resultado, en los años 1996 y 1997 adjudicó un total de 564 licencias en diferentes municipios del país. En adición, -afirmanel Ministerio señaló que el proceso de adjudicación de la tercera convocatoria sería adelantado en junio de 2006. Indican que la ciudad de Bogotá fue excluida de dichas convocatorias públicas y de la adjudicación de licencias. Al respecto, señalan que aunque en la tercera convocatoria la ciudad es mencionada, ello es así sólo en “(...) su calidad de región que agrupa varios departamentos y municipios, mas no como distrito en el que –en sí mismopuede llevarse a cabo la adjudicación de licencias.” Afirman que el 11 de mayo de 1995, la Asociación de Comunicadores

Populares “Somos Red” presentó un derecho de petición ante el Ministerio con el fin de que le fuera otorgada una licencia para el funcionamiento de una emisora comunitaria. Sostienen que el día 15 del mismo mes, la entidad respondió que hacían falta algunos documentos –como la identificación del órgano administrador, la autorización de la Aeronáutica Civil relativa a las características técnicas de la emisora y una copia del certificado de existencia y representación de la asociaciónpara que fuera tramitada su solicitud. Expresan que dichos documentos fueron allegados a la entidad el 27 de junio siguiente, pero que ésta nuca emitió una respuesta de fondo. Aseguran que el 12 de febrero de 1996, un miembro de la Comisión Nacional de Radio Comunitaria envió un nuevo derecho de petición al despacho del Ministro, para que se le informara la fecha en la que se realizaría la convocatoria pública para la concesión de las referidas licencias en las principales ciudades del país, particularmente en Bogotá. Aducen que el 21 de febrero siguiente, se informó al peticionario que “(...) la decisión para la apertura para nuevas convocatorias, esta vez para las ciudades capitales, se encuentra sujeta a la finalización del trámite de las ya convocadas, y a la disponibilidad de frecuencias previstas en el Plan Nacional de Radiodifusión Sonora”. Aseveran que el 11 y 22 de agosto de 1997, la Asociación de Comunicadores Populares “Somos Red” dirigió dos derechos de petición al Ministerio, en los que le solicitaba que se realizara la convocatoria pública para las emisoras comunitarias de Bogotá. Señalan que el 1° de septiembre del mismo año, el

Ministerio emitió respuesta negativa, bajo el argumento de que la capital, junto con otro grupo importante de municipios, serían considerados en una convocatoria posterior. Relatan que el 27 de septiembre de 1999, el presidente de RECORRA presentó otro derecho de petición ante la entidad, con el fin de que, en aplicación del artículo 21 del Decreto 1447 de 1995, se efectuara la convocatoria en cuestión. Indican que el 5 de octubre de 1999, en respuesta a la solicitud, el demandado informó que las licencias para emisoras comunitarias de las ciudades capitales estaban reservadas para una etapa posterior, por cuanto, según el parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 1447 de 1995, “(...) la apertura de las licitaciones para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, se hará dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administración, sea necesario ampliar la oferta del servicio.” Sostienen que el 16 de marzo de 2000, el representante de la Empresa Asociativa de Trabajo en Comunicación “Voces Nuestras” presentó otro derecho de petición al Ministerio, por medio del cual solicitaba que en la próxima convocatoria para la adjudicación de licencias para emisoras comunitarias se tuviera en cuenta a Bogotá. El 19 de junio siguiente –afirmanel demandado les informó que “[e]l plan técnico nacional de radiodifusión sonora permite la operación de varias estaciones de radiodifusión sonora clase D de baja potencia en un municipio o Distrito que entre otras

características técnicas, es (sic) la de utilizar una misma frecuencia en el área de Santafé de Bogotá. En la actualidad se están definiendo las características técnicas de esos canales, por ello hasta que no se efectúe esta planificación no se podrá acceder a estos canales. Una vez esté la reglamentación correspondiente, se informará del proceso de convocatoria para los mismos”. Añaden que el 16 de mayo de 2002, el representante legal de RECORRA formuló una vez más un derecho de petición al accionado, solicitando de manera expresa que de inmediato se abriera la convocatoria aludida. Para el efecto, indican que el peticionario recordó al Ministerio la importancia del servicio de radiodifusión sonora comunitaria para la democracia y la paz, y la obligación del Estado, de conformidad con el Pacto de San José de Costa Rica, de no restringir el derecho a la libre expresión “por vías y medios indirectos tales como el abuso de controles fiscales (...) de frecuencias radioeléctricas (...)”. El 23 de mayo de 2002, en respuesta –aseguranla entidad recalcó la discrecionalidad de la que dispone para determinar los criterios de adjudicación de las licencias para la prestación del servicio y para realizar o no la convocatoria pública. Manifiestan que en el año 2003, el Cabildo y el concejal Pedro Rodríguez Tobo convocaron a un foro abierto en el Concejo de Bogotá, con el fin de analizar las razones por las cuales la convocatoria en mención aún no se había llevado a cabo. Relatan que a partir de una propuesta del Ministerio de Comunicaciones, se acordó conformar una mesa de trabajo que se encargaría

de preparar una propuesta para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en la capital. Agregan que la propuesta fue presentada el 30 de septiembre de 2003, pero que hasta la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo al respecto. Indican que en el 2004, el Ministerio abrió una convocatoria para la concesión de nuevas licencias en la materia, pero no incluyó a Bogotá. Por esta razón, afirman que el 30 de noviembre y el 5 de diciembre del mismo año, Carlos Arturo Rincón y la Asociación de Comunicadores Populares “Somos Red” presentaron sendos derechos de petición ante la entidad en el que preguntaban, entre otras cosas, por qué no se había incluido en la convocatoria a la capital y cuando se llevaría a cabo la convocatoria para la misma. Dichos derechos de petición fueron respondidos por el Ministerio los días 7 y 9 de diciembre de 2004, de manera idéntica, informando lo siguiente: “De acuerdo con análisis preliminares, en las ciudades capitales el modelo de radio comunitaria debe diferir de las adjudicaciones que se han realizado hasta el momento en pequeños municipios, debido a la necesidad de optimizar el uso del espectro y lograr un consenso de organizaciones sociales en torno al funcionamiento de estas emisoras. En su momento la Dirección de Desarrollo del Sector hará los estudios pertinentes para definir los parámetros técnicos”. Sostienen que a pesar de no existir causal legal ni técnica que impida llevar a cabo la convocatoria para la adjudicación de las licencias referidas en Bogotá, de las múltiples solicitudes que han sido elevadas por diferentes asociaciones de emisoras comunitarias y de la necesidad que la comunidad demuestra por

este servicio, el Ministerio a la fecha no ha indicado cuando aquélla tendrá lugar. 1.2 Argumentos de la demanda En primer lugar, en relación con la procedencia de la acción de tutela, los demandantes expresan que, puesto que los derechos fundamentales de cada uno han sido lesionados por la omisión del Ministerio, se encuentran legitimados para promover de manera conjunta la acción de tutela, de conformidad con la sentencia T-595 de 2002-. Así mismo, indican que no cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la protección efectiva de sus derechos, debido a que: (i) es imposible acudir a la acción de cumplimiento, ya que según el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, ésta no procede para la protección de derechos que puedan ser amparados por vía de tutela; (ii) la acción de nulidad tampoco es procedente, pues no pretenden que se anule ningún acto administrativo sino que se ordene al demandado abrir la convocatoria a la que se vienen haciendo referencia; y (iii) tampoco es viable la acción popular, dado que pretenden la protección de derechos fundamentales y no colectivos. En adición, sostienen que el juez no se encuentra en presencia de un daño consumado, toda vez que la omisión del Ministerio continúa violando sus derechos fundamentales. Finalmente, sostienen que la omisión del accionado no constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto –frente a los cuales es improcedente la tutela-, dado que los afecta de manera particular como potenciales usuarios y operadores del servicio aludido. En segundo lugar, aseguran que no existe ningún obstáculo técnico para la

realización de la convocatoria en mención. Lo anterior, por cuanto, como lo demuestran el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora –Decreto 1445 de 1995-, en particular su acápite 10.3 sobre el Plan de Estaciones Clase D, y sus actualizaciones –resoluciones 001819 de 1998 y 002482 de 1999-, en la actualidad Bogotá cuenta con dos frecuencias clase “D” en el espectro electromagnético –las frecuencias 88.4 y 106.4que podrían utilizarse para el funcionamiento simultáneo de varias emisoras comunitarias, ya que pueden emplearse al mismo tiempo siempre y cuando exista entra las ellas una distancia mayor a 5 kilómetros. Agregan que en la capital existen varios potenciales operadores del servicio que, en caso de que se abriera la convocatoria pública, cumplirían con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos por la normativa vigente para asegurar la adecuada prestación del mismo, tales como los relativos a la potencia y altura de la antena. De lo anterior, concluyen que la negativa del Ministerio no encuentra sustento en el carácter limitado del espectro electromagnético, pues -como explicaronel acceso al mismo por parte de las emisoras comunitarias es técnicamente posible y, además, necesario para garantizar los derechos fundamentales de las respectivas comunidades. En tercer lugar, sostienen que tampoco existen impedimentos de orden económico o financiero para llevar a cabo la convocatoria demandada, toda vez que ya existe la infraestructura, de modo que los únicos costos que se generarían serían los relacionados con el proceso licitatorio. En cuarto lugar, aseveran que ninguna de las emisoras existentes en Bogotá

–comerciales o de interés públicosuple las necesidades de las comunidades de las localidades de Bogotá en materia del servicio de radiodifusión sonora comunitaria, en particular, en lo relativo a la participación democrática y al pluralismo informativo. En quinto lugar, manifiestan que el demandado hasta el momento no ha ofrecido ninguna razón lo suficientemente importante para justificar la no apertura de la convocatoria, y que, al ser ponderada con los derechos fundamentales involucrados, resulte de mayor trascendencia que el goce pleno y efectivo de estos últimos. Al respecto, reconocen que el Ministerio ha efectuado este tipo de convocatorias en municipios donde antes no existía ningún medio de comunicación radial y donde, por ende, el proceso resultaba indispensable. No obstante, expresan que el hecho de que Bogotá ya cuente con el servicio de radiodifusión sonora en términos generales, no constituye un argumento suficiente para negarse a la apertura de la convocatoria para radios comunitarias, por dos razones: Primero, porque aunque el artículo 7° del Decreto 1447 de 1995 prevé que debe darse prioridad a los municipios que no cuentan con el servicio de radiodifusión sonora para efectos de realizar este tipo de convocatorias, el parágrafo 1° ibídem excluye del campo de aplicación de la norma el servicio específico de radiodifusión sonora comunitaria. Segundo, porque el servicio comunitario en mención fue creado precisamente para suplir las necesidades que la radiodifusión sonora comercial y de interés público no satisfacen –particularmente aquellas relacionadas con la participación democrática, la integración social y la representación de las

perspectivas del mundo de los miembros de comunidades marginales para contribuir a la creación de ciudadanía y la consecución de la paz-. Por tanto, aseveran que los criterios para evaluar la necesidad de abrir una convocatoria pública para la prestación del servicio de radio comunitaria en un municipio determinado, no pueden ser los mismos que los que se deben tener en cuenta para definir la necesidad de instaurar por primera vez el servicio de radiodifusión sonora general. Así, afirman que es posible que en un municipio que ya goza del servicio, sea indispensable abrir la convocatoria para el servicio comunitario, como ocurre en la capital, en atención a “(...) la gran fragmentación de su población, y de la marginalidad, el imperio de la violencia, la falta de participación democrática, la ausencia de representación de los puntos de vista de sus miembros y la carencia de integración social de muchas de sus comunidades y localidades”. Por último, aseguran que la omisión del ministerio vulnera sus siguientes derechos fundamentales: El derecho a la libertad de expresión, de fundar medios masivos de comunicación y de información, por cuanto: (i) Conforme a los mandatos constitucionales y del derecho internacional, el Estado colombiano tiene el deber de hacer todo cuanto sea posible para garantizar la vigencia plena de esos derechos, obligación que ha sido incumplida por el Ministerio al no realizar la convocatoria aludida sin ninguna justificación. (ii) Si bien, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran el uso del espectro electromagnético puede ser sometido a restricciones -en atención a su carácter limitado-, tales restricciones deben propender por la garantía de la igualdad de oportunidades

de acceso y el pluralismo informativo. Además, deben ser razonables y proporcionadas, lo que no ocurre en el presente caso. (iii) La inexistencia de reglamentaciones estatales y políticas públicas adecuadas y suficientes para permitir a los interesados acceder en igualdad de oportunidades al uso del espectro electromagnético, constituye un obstáculo para el ejercicio de los referidos derechos. (iv) La omisión del Ministerio también implica una violación del inciso 3° del artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, según el cual los estados no deben restringir la libertad de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioeléctricas. El derecho a la información de los potenciales usuarios del servicio, el cual es vulnerado al restringir la libre expresión de los potenciales operadores de las emisoras comunitarias. Agregan que este derecho garantiza el pluralismo informativo, el cual también es restringido injustificadamente por el Ministerio al impedir a los potenciales usuarios acceder a una información particularmente importante para sus comunidades que, según la normativa vigente –artículo 4° del Decreto 1981 de 2003-, sólo puede ser difundida por las emisoras comunitarias. El derecho a la igualdad de trato, ya que la omisión del Ministerio implica una distinción injustificada entre operadores y usuarios del servicio de radiodifusión sonora de aquellos municipios en los que el servicio de emisoras comunitarias sí ha sido adjudicado, y los de Bogotá, con desconocimiento de que las dos comunidades pueden presentar necesidades igualmente profundas de recibir el servicio. En relación con esta cuestión, añaden que la entidad:

“(...) no ha probado de manera alguna que los operadores y usuarios de radiodifusión sonora comunitaria de los municipios en donde se ha realizado efectivamente convocatorias públicas para la concesión de dicho servicio tengan mayores necesidades de los beneficios específicos ofrecidos por el mismo que los potenciales operadores y usuarios de Bogotá, ni ha ofrecido ninguna razón imperiosa para justificar la no apertura de la convocatoria pública en Bogotá, habiéndose demostrado pro otra parte que no existe impedimento alguno de índole jurídica, técnica o económica para que la misma pueda efectuarse”. El derecho a la participación democrática, en tanto el ejercicio de la libertad de expresión, en general, y de fundar medios masivos de comunicación, en particular, hace posible el control del poder político y afianza, por esa vía, la democracia y el pluralismo. Los derechos sociales al acceso a la cultura (artículo 70 superior), al acceso equitativo al uso del espectro electromagnético y al pluralismo informativo (artículo 75). Al respecto, señalan que estos derechos de manera independiente no podrían ser amparados mediante la acción de tutela. No obstante, dado que al ampararse los derechos fundamentales enunciados en párrafos anteriores, se protegería indirectamente este grupo de derechos, consideran necesario hacer una breve mención a la lesión de los mismos en los siguientes términos: (i) Indican que el no permitir el funcionamiento de emisoras comunitarias en Bogotá es un obstáculo al desarrollo del conocimiento y la cultura, particularmente, en vista de que algunos de los fines del servicio de radiodifusión sonora comunitaria son precisamente el

fortalecimiento de las ideas culturales y sociales -el artículo 3° del decreto 1981 de 2003y la generación de espacios de promoción de la cultural. (ii) Señalan que dicha omisión también impide a los potenciales operadores y usuarios del servicio acceder en términos de igualdad al uso del espectro electromagnético, lo cual –como ya fue explicadono tiene ninguna justificación. (iii) En cuanto al pluralismo informativo, reiteran lo analizado anteriormente. Para terminar, aducen que el comportamiento del Ministerio pone en peligro los principios constitucionales fundamentales de democracia y pluralismo, ya que (i) la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de democracia, (ii) tal actuar se ha convertido en un filtro indirecto y sutil de la información que los bogotanos pueden recibir; (iii) restringe la posibilidad de la comunidad de ejercer controles sobre los poderes públicos y privados; (iv) de manera indirecta, privilegia los puntos de vista de las emisoras comerciales y de interés público; (v) contribuye a perpetuar la exclusión y marginalidad de las comunidades débiles y minoritarias de Bogotá. En resumen, considerar que en el caso de Bogotá, se reúnen todas las condiciones previstas en el artículo 20 del Decreto 1981 de 2003 para la realización de una convocatoria pública para la adjudicación de licencias para el funcionamiento de emisoras comunitarias. Estas son: “(1) [U]n interés serio y permanente de parte de los interesados en fundar emisoras comunitarias por que dicha convocatoria se lleve a cabo, interés que se manifiesta en las múltiples solicitudes que a lo

largo de estos diez años ha elevado ante el Ministerio de Comunicaciones, y que demuestra que la apertura de la convocatoria sería realizada en pro del interés público; (2) comunidades seriamente interesadas en ser usuarias del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria –como lo demuestra el hecho de que varios de los accionantes de esta tutela reclamen la protección de sus derechos en calidad de potenciales usuarios-, que,

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