CC - T460-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T460-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-460/09
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESReiteración de jurisprudencia VALORACION DE PRUEBAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Por orientación del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante esa jurisdicción, en materia probatoria se aplicarán en aquellos aspectos que resulten compatibles las disposiciones del procedimiento civil relacionadas con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración. Esa remisión conlleva que en materia contencioso administrativa se puedan aplicar, siempre que no resulte contrario a la Constitución y a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, normas como las contenidas en el estatuto procesal civil en las cuales se regulen los temas referidos con antelación. Resultan así aplicables en materia de necesidad de la prueba, entre otros, el artículo 174 CPC, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pudiéndose rechazar in limine, sólo las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION
EMBARAZADA-Cambio de Alcaldía ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Empleada de Alcaldía que se encontraba en estado de embarazo a quien se le nombró reemplazo Resulta pertinente realzar que en los hechos de la demanda contenciosa se aprecia que el estado de gravidez de la interesada sí fue puesto en
conocimiento del Jefe de la División Administrativa de Calisalud EPS, mas no del Alcalde municipal, ni el saliente ni quien en ese instante asumió el cargo y proveyó los distintos empleos de su esfera de acción. Igualmente, en los alegatos de conclusión que presentara la parte demandante se reiteró que el embarazo de la señora Valencia Calero fue informado a la referida división de la EPS. Empero, en los argumentos defensivos esgrimidos en la misma oportunidad procesal por la parte demandada, entre otros aspectos, se insistió que esa situación hacía “prácticamente imposible” que el Alcalde tuviere conocimiento de la gestación en ciernes. Así, durante la actuación procesal originada con la acción de nulidad incoada, la parte interesada fundamentó sus pretensiones en la comunicación remitida al Jefe de la División Administrativa de Calisalud EPS, argumento que fue debatido por la contraparte y así considerado y valorado por el Tribunal, concluyendo que al burgomaestre “no le era dable conocer esa situación”. No puede entonces el Juez de tutela, como pretende la accionante, valorar situaciones ajenas a las Expediente T -1620083. 2 expuestas dentro del proceso adelantado por el Juez contencioso, pues ello conllevaría desbordar los límites de su competencia, señalados por la jurisprudencia de esta corporación.
Referencia: expediente T-1620083
Acción de tutela instaurada por la señora Mabel Valencia Calero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sección Primera de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Mabel Valencia Calero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la referida Sección Segunda, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 7 de junio de 2007, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la señora Mabel Valencia Calero promovió acción de tutela en octubre 6 de 2006, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reclamando la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y la aplicación del bloque de constitucionalidad, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
Expediente T -1620083. 3
1. El apoderado de la señora Mabel Valencia Calero indica que su poderdante fue nombrada Gerente de Calisalud EPS, “establecimiento público del orden municipal”, mediante Decreto Municipal N° 0539 de noviembre 12 de 2003, tomando posesión del cargo el día siguiente.
2. Se afirma que la actora, luego de obtener un resultado “positivo” en una prueba de embarazo, “en forma inmediata, el mismo día (30 de diciembre de 2003) a las 9:00 a.m.”, informó al Jefe de la División Administrativa sobre su estado de gravidez.
3. Aduce que en diciembre 31 de 2003, “ad portas” de la toma de posesión del nuevo Alcalde que se efectuaría en enero 1° de 2004, “el mismo Jefe de la División Administrativa” envió copia de la comunicación y del examen médico practicado a la accionante al despacho del burgomaestre y a la Oficina de Desarrollo Administrativo, “tal como aparece radicado en la copia del oficio que aporto como prueba anexa a este escrito”.
4. Refiere además que “no obstante lo anterior, el señor Alcalde entrante”, procedió a nombrar un reemplazo de la señora Valencia Calero, configurándose una “insubsistencia tácita, desconociendo los derechos y amparos fundamentales de que gozaba mi representada en virtud de su estado de embarazo”.
5. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoada contra el decreto que declaró insubsistente tácitamente a la señora Valencia Calero, fue resuelta mediante sentencia Nº 151 de septiembre 13 de
2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negando las pretensiones de la demanda; contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación en septiembre 7 de 2006, el cual fue rechazado por improcedente.
6. Así, considera que el Tribunal ha conculcado el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, discriminándola al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción y argumentar que por el tipo de vinculación, “en acto de básica lógica política debió presentar renuncia con anterioridad a la instalación del nuevo Alcalde Municipal en orden de facilitar su gestión”.
7. Aduce que con esa decisión el Tribunal desconoció, además de tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como la sentencia C-470 de 1997, donde esta corporación integró los contenidos constitucionales al ordenamiento legal en lo referente a las mujeres gestantes, “dejando sin efectos el despido de una trabajadora en embarazo o en los tres (3) meses posteriores, sin hacer ninguna clase de distinción sobre la naturaleza de su empleo, valga decir si se trata de una empleada particular, trabajadora oficial, empleada pública de libre nombramiento y remoción, Expediente T -1620083. 4
provisional o de carrera, pues en sabia decisión extiende los alcances de dicha sentencia sobre las normas de las servidoras públicas”.
8. Plantea que el fallo del Tribunal “amparó la conducta desplegada por el burgomaestre Alcalde de Cali - como lo identifica -, al acolitarle la
declaración de insubsistencia de la sra. Mabel Valencia Calero por el hecho de tratarse de un nuevo período de alcaldía”, desconociendo que con la documentación relacionada (fs. 16 cd. inicial) se dio a conocer el estado de gravidez “en el momento idóneo y ante la autoridad competente”, esto es, dos días antes de ser declarada insubsistente, al Jefe de la División Administrativa, al Presidente de la Junta Directiva de Calisalud y a la dependencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali.
9. A su vez, puntualiza que la acreditación del mínimo vital se predica como un presupuesto para determinar la urgencia de la protección, en sede de tutela, más no en un requisito “sine qua non” para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó en el fallo objeto de esta tutela.
10. Igualmente, reprocha que en la sentencia del Tribunal Administrativo se haya desconocido una decisión anterior de esa corporación, “en la cual fallaron los mismos tres (3) Magistrados del presente caso, un caso igual ocurrido en el Departamento del Valle”, donde se ampararon “integralmente los derechos de la accionante, la cual fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia de abril 7 de 2005”.
11. Luego de referir múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que en la sentencia censurada mediante esta acción de tutela se incurrió en una “vía de hecho”, por desconocimiento del debido proceso y la igualdad, al no aducir argumentos objetivos y razonables para dar a la señora Mabel Valencia Calero un trato distinto, “en relación con la normatividad
vigente y con los fallos jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes que se basan en situaciones fácticas similares”. Así, estima que lo anterior hace procedente la tutela ante la ausencia de otro recurso, toda vez que la accionante agotó todos los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
B. Pretensión.
A partir de estos hechos, se solicita el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, la igualdad y “la aplicación del bloque de constitucionalidad” y, en consecuencia, que se revoque el fallo de septiembre 13 de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
C. Documentos relevantes allegados por la accionante.
1. Poder otorgado por la señora Mabel Valencia Calero (fs. 14 y 15 cd. inicial).
Expediente T -1620083. 5 2. “Prueba de embarazo en sangre” con resultado “positivo”, practicada a la accionante en diciembre 30 de 2003, por un médico patólogo del Laboratorio Clínico de Citología y Patología (está sin numerar entre los fs. 15 y 16 ib.). 3. “Reporte Novedad” de la señora Mabel Valencia Calero, de diciembre 30 de 2003, dirigido al Jefe de la División Administrativa de Recursos Humanos de Calisalud EPS, informando de su estado de gravidez (f. 16 ib.).
4. Sentencia N° 151 de septiembre 13 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se niegan las pretensiones elevadas
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fs. 18 a 25 ib).
5. Alegatos de conclusión del apoderado de la accionante, radicados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en julio 5 de 2005
(fs. 26 a 28 ib).
6. Contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por el Director Jurídico de la Alcaldía de Cali, en representación del Alcalde Municipal (fs. 29 a 43 ib.).
7. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado de la señora Mabel Valencia Calero contra el municipio de Cali (fs. 47 a 56 ib).
8. Decreto 0001 de enero 1° de 2004 del Alcalde de Cali Apolinar Salcedo Caicedo, “por medio del cual se efectúan unos nombramientos”, entre otros el del Gerente de Calisalud (fs. 57 y 58 ib.).
9. Decreto 0539 de noviembre 12 de 2003 del entonces Alcalde de Cali John Maro Rodríguez Flórez, por medio del cual fue nombrada la señora Mabel Valencia Calero como Gerente de Calisalud EPS (f. 61 ib).
10. Acta de posesión N° 1760 de noviembre 13 de 2003, de la señora Mabel Valencia Calero como Gerente de la Empresa Calisalud EPS (f. 62 ib.).
11. Acta de posesión de enero 1° de 2004, de la señora Ana Lida Bustamante Fernández como Gerente de la Empresa Calisalud EPS (f. 63 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de noviembre 3 de 2006 (f. 67 ib.), admitió esta acción de tutela, reconoció personería al apoderado de la demandante y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Alcalde de Cali, para que se pronunciaran sobre el objeto de la misma, sin obtener respuesta. Expediente T -1620083. 6
A. Fallo de primera instancia.
La referida Sección del Consejo de Estado, mediante sentencia de enero 25 de 2007, denegó el amparo solicitado con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente la acción de tutela contra sentencias de mérito en firme, salvo “cuando se lesiona el derecho de acceder a la Administración de Justicia”. El a quo planteó además que al concluir el proceso con una providencia ejecutoriada se evidencia que el afectado contó con un medio judicial para la defensa de su derecho, al tiempo que la intromisión del juez de tutela quebrantaría el debido proceso, la autonomía, la independencia y la desconcentración de la Administración de Justicia.
B. Impugnación.
El apoderado de la interesada impugnó el referido fallo, insistiendo en pedir su revocatoria por la “configuración de una vía de hecho” que, en consecuencia, debe conllevar la tutela de los derechos quebrantados. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró los
documentos mediante los cuales la señora Valencia Calero comunicó su estado de gravidez, al tiempo que desconoció “su condición de gestación y por tanto de fuero”, al afirmar que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción debía presentar carta de renuncia. Igualmente, aseveró que al haberse negado el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda contenciosa, con fundamento en la Ley 954 de 2005 “que surgió con posterioridad al momento en que sucedieron los hechos y que se trabó la relación jurídico-procesal”, se afecta el principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales de la actora.
C. Fallo de segunda instancia.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo de marzo 15 de 2007 confirmó la sentencia objeto de impugnación, refrendando que esta acción constitucional no procede contra providencias judiciales, pues por “seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones”.
D. Solicitud de la accionante dirigida a la Sala de Selección.
Mediante escrito de julio 4 de 2007 (fs. 12 a 20 cd. Corte), el apoderado de la señora Mabel Valencia Calero solicitó tener como pruebas las copias que Expediente T -1620083. 7 allegó con el mismo1, tomadas y autenticadas por la Secretaría del Tribunal del Valle del Cauca del expediente que allí cursó, dentro de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Cali. Realza que en el cuaderno de pruebas2 aparece demostrado que las copias del escrito mediante el cual su poderdante puso en conocimiento su estado de gravidez y la prueba médica anexa, fueron recibidas en el despacho de la Alcaldía de Cali en diciembre 31 de 2003, por lo que el burgomaestre tenía conocimiento del embarazo y “aún así la desvinculó de su cargo”.
E. Pruebas ordenadas en sede de revisión.
Mediante auto (fs. 75 y 76 cd. Corte) de esta corporación, se ordenó oficiar a la Alcaldía de Cali para que informara sobre el trámite interno que recibe la correspondencia dirigida al despacho del burgomaestre, particularmente la remitida por el Jefe de la División Administrativa de Recursos Humanos de Calisalud EPS, invocada por el apoderado de la demandante, pero no se obtuvo respuesta. Aunado a lo anterior, se dispuso oficiar al representante legal de Cruz Blanca EPS en el Valle del Cauca, para determinar si la accionante se encuentra o estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante qué períodos, al igual que la historia clínica que de ella reposare en esa entidad. Mediante escrito recibido en noviembre 23 de 2007, la apoderada judicial de Cruz Blanca EPS remitió certificación donde se registra que la señora Mabel Valencia Calero figura como “cotizante dependiente”, desde diciembre 14 de 2004, señalando además que en su sistema no cuentan con “historia clínica registrada de algún ingreso tanto de IPS de primer nivel como en las clínicas
adscritas de la ciudad de Cali” (fs. 155 y 156 ib.). También se ordenó oficiar al Gerente de Calisalud EPS, para que remitiera las novedades en salud de la señora Mabel Valencia Calero, que consten en esas oficinas, en cuyo cumplimiento el Jefe del Área Jurídica de Calisalud EPS, en octubre 9 de 2007, allegó copia de la hoja de vida de la demandante, “donde se especifican las novedades en materia de salud y todo lo concerniente con su contratación laboral” (fs. 91 a 144 ib.). Igualmente, mediante comisión dirigida al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pidió acopiar declaración de la señora Valencia Calero sobre los principales hechos de la presente acción de tutela, la cual fue atendida en octubre 22 de 2007 (fs. 357 a 360 cd. despacho comisorio).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. 1 Cuadernos 1° y 2° de 98 y 52 folios, respectivamente. 2Cfr. folio 49 del segundo cuaderno de copias Expediente T -1620083. 8 Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado de la señora Mabel Valencia Calero, fueron vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir una sentencia denegando las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, elevadas contra un acto administrativo que tácitamente conllevó la insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba en Calisalud EPS, a pesar de encontrarse en embarazo. Tercera. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la procedencia de acciones de tutela contra decisiones judiciales; se estimó en el caso del citado artículo 40 que tal procedencia no se daba ante providencias que pongan fin a un proceso. De esta sentencia se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo, uno de los primeros fallos de revisión en acciones de tutela en los que se planteó esta doctrina (está en negrilla en el texto original): “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad Expediente T -1620083. 9 constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.” Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia
deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas en estricta juridicidad, en la cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso regular constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele provenir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento; de otra forma, el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo común de remoción o alteración de decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta 3La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Expediente T -1620083. 10 verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar categóricamente que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no se encuentra en negrilla en el texto original): “Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas
por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.” Finalmente, en la misma línea, señaló también la Corte en esa providencia: “Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez 4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T -1620083. 11 constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al
juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho. … … … … la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.” Recapitulando, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”5. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la presunta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. Cuarta. Algunas precisiones sobre la valoración probatoria en asuntos contencioso administrativos. 4.1. Desde el preámbulo y en los artículos 2º, 29, 228, 229 y 250 de la Carta, se reclama asegurar a los integrantes de la Nación, entre otras garantías, la justicia, y se indica como una de las finalidades esenciales del Estado precaver
no sólo la efectividad de los principios, derechos y deberes, sino la vigencia de un orden justo, dentro del cual se encuentra el acceso a la administración 5 Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente T -1620083. 12 de justicia6, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. En desarrollo de esos principios y finalidades, en el artículo 29 superior se ha consagrado que el debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, garantía dentro de la cual se encuentra, no sólo en el ámbito del ius puniendi, como materialización de los derechos de defensa y contradicción, la potestad de toda persona de presentar pruebas y controvertir aquéllas que se alleguen en su contra. Tal facultad o potestad de la persona interesada dentro de un proceso judicial o una actuación administrativa, además de permitirle
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