CC - T460-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T460-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-460/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALReiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALJurisprudencia constitucional ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS PARA BRINDAR PROTECCION ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO-Precisión conceptual efectuada en sentencia T-339/10/DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL ES SUSCEPTIBLE DE PROTECCION
POR TUTELA CUANDO EL RIESGO AL QUE SE ENFRENTA EL ACCIONANTE ES CALIFICADO Cabe reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección. El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos. A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud de protección que se haga al Estado exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situación que amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protección. Esto conlleva por parte de
las autoridades competentes la obligación de identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están sujetas a un nivel mayor de amenazas. En ese contexto, se tiene entonces que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, impone para el Estado la carga prestacional de suministrar, dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la integridad personal, razón por la cual se ha considerado que el legislador desempeña un papel importante a la momento de precisar el contenido del derecho a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay normas aplicables al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, 1 adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución y el carácter inalienable de los derechos fundamentales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el riesgo o amenaza a que está sometido el demandante amerita una decisión que garantice cabalmente su derecho Esta Sala encuentra que la Unidad Nacional de Protección, la Unión Temporal Siglo XXI y las compañías Prosegur Vigilancia y Seguridad
Privada LTDA, por la carencia presupuestal alegada vulneran varios aspectos del derecho a la seguridad personal del representante de la Mesa Nacional de Víctimas, toda vez que si bien se adelantó el estudio oportuno y adecuado de las últimas situaciones de amenaza y riesgo que este denunció y se adoptaron las medidas para salvaguardar sus derechos, lo cierto es que, en la actualidad existe la imposibilidad de implementar, en debida forma, el esquema de seguridad autorizado por falta de recursos. En ese orden de ideas, la Sala considera que el riesgo o amenaza al que está sometido el accionante, amerita una decisión que garantice cabalmente su derecho fundamental, por lo que debe tenerse en cuenta el número y tipo de eventos que frecuenta lo cual se considera indispensable para que, con fundamento en ello, la Unidad proceda a determinar tanto la conformación del esquema como el rubro que se debe destinar para que el acompañamiento de la seguridad abarque el mayor número de situaciones posibles. En consecuencia, si bien para la Sala no se consumó una vulneración directa de los derechos en razón a que la falencia en la prestación del servicio está fundamentada en el rubro inicialmente presupuestado, lo cierto es que en el presente caso, se considera necesario ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, inicie los trámites necesarios tendientes a presentar ante el respectivo comité del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo del señor Eisenhower D’Janon Zapata el cual, deberá incluir el número y tipo de eventos a los que debe asistir en desempeño de sus funciones para que, con base ello, se estructure el esquema de seguridad adecuado, planificado de la
forma que se considere más efectiva, y se destine el rubro presupuestal que al efecto se requiera. INCLUSION EN PROGRAMAS DE PROTECCION-Caso en que el nivel de riesgo del accionante ha sido valorado como ordinario Resulta oportuno mencionar, que a solicitud del peticionario, la Unidad Nacional de Protección ha realizado, en dos ocasiones, un estudio sobre el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto y, en ambas oportunidades, ha concluido que, la calificación de ordinario impide que sea incluido en la lista de beneficiados del programa de protección. En ese marco, encuentra este Tribunal que el nivel actual de riesgo del accionante, ha sido valorado como “riesgo ordinario” es decir, aquel que deben soportar todos los ciudadanos 2 en condiciones de igualdad por el hecho de vivir en sociedad, el cual debe ser prevenido por el Estado a través del cumplimiento eficaz de sus funciones. Por lo tanto, en principio, no tendría derecho a la asignación de un esquema especial de protección. En este sentido, encuentra la Sala que si bien el actor es víctima del desplazamiento forzado y fue sujeto de amenazas contra su seguridad personal, lo cierto es que las circunstancias planteadas, específicamente las que tienen relación con el fallecimiento de su hermano y las amenazas directas de muerte, fueron valoradas en el estudio que realizó la entidad y del que se colige que su nivel de riesgo es, simplemente, ordinario Referencia: expedientes acumulados T4.255.746 y T-4.258.342
Demandantes: Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de
Jesús Martínez Díaz
Demandados: Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de protección
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (T-4.255.746) y el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (T-4.258.342), en el trámite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de Jesús Martínez Díaz, Respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número tres de la 3 Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.255.746 y T-4.258.342 los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática. En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la
vida y a la seguridad personal con motivo de su vinculación con el desplazamiento forzado, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T4.255.746
1. La solicitud El señor Eisenhower D’Janon Zapata, en calidad de representante de la Mesa Nacional de Víctimas y beneficiario de un sistema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Siglo XXI, presentó acción de tutela contra las mencionadas entidades adscritas al Ministerio del Interior, con el fin de que se restablezcan sus derechos a la vida, a la seguridad personal, al mínimo vital y de petición.
2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Por cumplir con los presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones, tiene reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y se encuentra inscrito en el registro de dicha población. 2.2. Actualmente, ejerce el cargo de representante de la Mesa Nacional de Víctimas ante el Consejo Nacional de Gestión de Tierras, encargo que le exige, en el ejercicio de sus funciones, viajar a la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede principal, y a los departamentos en los que realiza su actividad tales como Antioquia, Caldas, Quindío, Risaralda, Valle del
Cauca, Cauca, Nariño, Choco, Putumayo, Arauca, entre otros, los cuales han sido catalogados, en algunos de sus sectores, como de alto riesgo y que son denominados zonas rojas por existir presencia de paramilitares, guerrilla y de las Bacrim. Por lo anterior, manifiesta que en razón a su desplazamiento a diferentes sitios, se encuentra inmerso en situación de peligro. Pone de presente, que en dos oportunidades ha sido víctima de atentados. 4 2.3.Afirma que por su situación la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Siglo XXI le autorizaron un esquema de protección consistente en el suministro de transporte vehicular, el cual se realiza en una camioneta blindada, dos escoltas y el porte de armas de fuego y de chalecos de seguridad. 2.4. Pone de presente que la medida de protección que le fue autorizada se ha debilitado en razón de la ausencia de los subsidios que para combustible y peaje le fueron concedidos, en virtud de la obligación pactada con la prestación del servicio de protección. Además, manifiesta que a los viajes de trabajo debe asistir sin esquema de seguridad por cuanto, la Temporal Siglo XXI, entidad encargada de suministrar el presupuesto de la medida de seguridad personal, no provee los tiquetes aéreos y viáticos que se requieren motivo por el cual tiene que desplazarse sin acompañamiento. 2.5. Sostiene que al no recibir el rubro correspondiente a combustible y peaje, se ve obligado a inmovilizar el vehículo y el esquema de seguridad, así como a permanecer encerrado para no exponerse a una situación de riesgo siéndole
imposible cumplir con sus obligaciones cotidianas. Al respecto, advierte que de asumir el costo que acarrea su esquema de seguridad se afectaría su mínimo vital, pues no cuenta con los recursos suficientes para sufragar gastos adicionales. 2.6. Al no recibir los subsidios, presentó ante las entidades accionadas sendos oficios a través de los cuales solicitó la adecuada prestación de la medida de seguridad consistente, según sus requerimientos, en la autorización de medios transporte idóneos y el acompañamiento de miembros de su esquema de seguridad en cada uno de los viajes que emprenda en el ejercicio de sus funciones. Advierte que las mencionadas peticiones, fueron radicadas el 6 de abril, 8 de junio y 2 de septiembre de 2013 y que, a la fecha de presentación de la tutela, no han sido contestadas.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al mínimo vital y de petición presuntamente vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Nacional de Protección y a la Unión Temporal Siglo XXI autorizar el subsidio que se requiere para la efectividad de las medidas de seguridad otorgadas para así evitar, en lo posible, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
4. Pruebas En el expediente T-4.255.746 obran las siguientes pruebas: - Copia de la certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que consta que el accionante 5 fue elegido, en el orden nacional, al Consejo Directivo de la Unidad
Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cargo en el cual desarrolla diferentes actividades en calidad de representante de víctimas (folio 13 - Cuaderno 2). - Copia de la constancia de la inscripción del actor en el Registro Único de Víctimas (folio14-cuaderno2). - Copia de un correo electrónico enviado a la Coordinadora del Grupo de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional en el que el actor, manifestando que es una petición, solicita que de manera clara y detallada se le expliquen las razones por las cuales el desembolso que debe hacerse a su esquema de seguridad no se efectúa oportunamente mes a mes (folios 15,16, y 17-cuaderno2). - Copia de las solicitudes radicadas por el actor en Unión Temporal Siglo XXI y en la Unidad Nacional de Protección, en las cuales solicita los desembolsos de gasolina, peajes y viáticos (folios 18 al 25-cuaderno 2). - Copia de los recibos de los pagos en peaje y gasolina asumidos por el accionante (folio 29 al 35 – cuaderno 2). - Copia de la certificación proferida por la Federación Nacional de Organizaciones de Víctimas, en la que consta que el señor Eisenhower D’Janon Zapata Valencia, es el secretario técnico de asuntos jurídicos y, además, el encargado del acompañamiento, defensa, reparación y restitución de tierras y que, además, tiene a su cargo 238 procesos de reclamación de tierras (folio 40-cuaderno2).
5. Actuación procesal
En auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, admitió la acción de tutela presentada por el señor Eisenhower D’Janon Zapata y, en el mismo proveído, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas. Del mismo modo, vinculó oficiosamente al Ministerio del Interior.
6. Respuesta de las entidades accionadas 6.1. Ministerio del Interior A través de escrito No. OFI-000029915-DDH-2400, del veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Coordinadora del Grupo Impulso de Política Pública, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por el accionante, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde adelantar los trámites que han sido asignados por la ley a la Unidad Nacional de Protección.
6.2. Unidad Nacional de Protección 6 Mediante oficio No. OFI13-00025242, del veintisiete (27) de septiembre de 2013, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado. Al efecto sostuvo, que la Unidad decidió al determinar el nivel de riesgo del actor como extraordinario, ratificar las medidas implementadas a su favor. A su vez, indicó que, además, se encuentra vigente una orden de trabajo tendiente a revaluar su nivel de riesgo, proceso que se realizará de
conformidad con los términos del Decreto 4912 de 2011. 6.3. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA Mediante escrito de veintisiete (27) de septiembre de 2013, el representante legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA y el vocero de la Unión Temporal Siglo XXI, solicitaron la negación del mecanismo de amparo, al considerar que las entidades no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Al respecto, anotó que a la sociedad Prosegur, integrante de la Unión Temporal Siglo XXI, le fue adjudicada la licitación que inició la UNP para la prestación del servicio de escolta a la entidad, la cual, en calidad de contratista, presta, exclusivamente, el servicio de escoltas de acuerdo a los requerimientos establecidos en el contrato de prestación de servicio y que, para ello, existen unos rubros muy limitados que dificultan la entrega de viáticos y gastos de desplazamientos. Por último, indicó que ninguno de los derechos de petición presuntamente dirigidos a la Unión Temporal Siglo XXI fueron recibidos por la empresa. Al respecto, sostuvo que, revisada sus bases de datos, no se encontró alguna constancia de recibido o copia de envío por correo certificado que permita inferir que las peticiones fueron allegadas a la compañía.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.255.746
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que las pretensiones del accionante respecto a su esquema de seguridad son netamente económicas. En relación con las peticiones, consideró que las mismas no habían sido resueltas y, por tanto, ordenó a la Unidad Nacional de Protección y a la Temporal Siglo XXI, contestar los diferentes requerimientos presentados por el accionante. 7
2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación al considerar que el a-quo debió adoptar medidas tendientes a proteger sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la integridad personal. Así mismo, debió ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas al momento de autorizarle un esquema de seguridad.
Indicó que no se protegió su derecho de locomoción ni se le garantizó el suministro de las medidas de protección necesarias previstas en la ley tales como: recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, medios de movilización, tiquetes aéreos internacionales y nacionales, entre otros.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión el ad-quem consideró que el actor no demostró que su esquema de seguridad fuera insuficiente ante su nivel de riesgo o que las entidades se hubieren negado a brindarles las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal.
Respecto a las peticiones aducidas por el accionante, argumentó que las copias de los memoriales allegados no tienen constancia de recibido, por lo que no se puede inferir que las entidades accionadas hubieran vulnerado su derecho.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.258.342
1. La solicitud El señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz, en calidad de desplazado de la violencia, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, entidad adscrita al Ministerio del Interior, con el fin de que se restablezcan sus derechos a la vida y a la seguridad personal presuntamente vulnerados por la entidad demandada. El mecanismo de amparo se fundamenta en los siguientes,
2. Hechos 2.1. Aduce el accionante que ha sido, en tres ocasiones, víctima del desplazamiento forzado y que, por la persecución de las fuerzas al margen de la ley ha padecido el asesinato de su hermano. Agrega que también, ha sido víctima de robo de tierras, maquinaria agrícola y extorsión. 8 2.2 Manifiesta que los mencionados hechos se han puesto en conocimiento de las autoridades correspondiente pero, que hasta el momento, continúa su situación de desprotección. 2.3. El 29 de enero de 2013, cuando fue asesinado su hermano, radicó una petición ante la Unidad Nacional de Protección en la que requirió medidas de seguridad para él y para su núcleo familiar. Sin embargo, su solicitud no fue aceptada, toda vez que la entidad consideró que no se encuentra inmerso en alguna situación de riesgo que ponga en peligro su vida, su integridad personal
y la de su familia. 2.4. Sostiene que, presentó ante las entidades accionadas sendos oficios a través de los cuales solicitó, en consideración a su situación de desplazado, las medidas de protección pertinentes. Advierte que las mencionadas peticiones, la última de ellas radicada el tres (3) de mayo de 2013, fueron contestadas pero no resuelven de fondo su situación de desprotección.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal presuntamente vulnerados por la entidad demandada y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Nacional de Protección autorizar la medida de seguridad que requiere, teniendo en cuenta su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
4. Pruebas En el expediente T-4.258.342 obran las siguientes pruebas: - Copia de la petición radicada el tres (3) de mayo de 2013 ante el Ministerio del Interior, en el que solicita la reubicación y medidas de protección (folio 10 del cuaderno 2). - Copias de las repuestas a la peticiones presentadas, en las que se indicó que “para poder ser beneficiario del programa de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección es menester que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de su actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo o incluido dentro del grupo estipulado en el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011 modificado por el artículo 2 del Decreto 1225 de 2012” (folio
del 20 al 24 del cuaderno 2). - Copia de la reparación individual otorgada al accionante a modo de indemnización por el fallecimiento de su hermano (folios 24 y 25 del cuaderno 2). 9 - Copia de la contestación proferida por Acción Social a la petición presentada por el actor, en la que se informa que “Verificado el Registro Único de Población Desplazada RUPD se constató que se encuentra incluido desde el 15 de febrero de 2002” (folio 27 del cuaderno 2). - Copia del formato de recepción de peticiones de la Defensoría del pueblo, en el que el accionante manifiesta que en varias oportunidades ha sido amenazado de muerte por grupos al margen de la ley quienes, según indicó, lo obligaron a desalojar su lugar de residencia por lo que, actualmente, se encuentra en un albergue temporal (folio 34 al 37 del cuaderno2).
5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE Mediante escrito del siete (7) de junio de 2013, el Secretario General de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE, indicó que la mencionada entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, sostuvo que la Agencia solo se encarga de la intermediación entre las familias en situación de pobreza extrema y las entidades públicas que tienen ofertas de programas y/o proyectos creados para superar situaciones de dificultad, de tal manera que ANSPE no es responsable de la ejecución de ninguno de los programas de ayuda por cuanto, no otorga
subsidios de ninguna índole ni tiene injerencia en la ejecución de los programas de protección requeridos por el actor. 5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas A través de escrito No. 2013-00162, del siete (7) de junio de 2013, el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó que se declarara respecto a la entidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y que, en razón a su condición, se le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias respectivas, así como de los programas de emprendimiento para la generación de ingreso por lo que considera que la entidad no ha vulnerado los derechos que, en calidad de desplazado, ha adquirido el accionante. Por último, indicó que existen dentro de la organización estatal instituciones creadas para brindar seguridad y protección a los habitantes del territorio nacional en caso de amenazas que atenten contra la vida e integridad personal, tales como el Ministerio de Interior y Unidad Nacional de Protección entre otras, por lo que no es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad llamada a responder por la 10 solicitud de protección presentada por el señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz. 5.3. Unidad Nacional de Protección UNP Mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2013, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional deprecado. Al efecto, puso de manifiesto la actitud temeraria del actor toda vez que, con anterioridad, promovió una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las cual fue conocida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo, con relación al caso concreto, que la Unidad decidió en reunión de miembros del Comité Interinstitucional CERREM, realizada el 14 de febrero de 2013, calificar como ordinario el riesgo manifestado por el actor. Posteriormente, al aducir hechos nuevos, el 29 de agosto del mismo año, fue por segunda vez, dicho riesgo calificado como ordinario. Por lo tanto, considera que frente a la ponderación determinada a través del estudio de riesgo y revaluación del mismo, la unidad se encuentra imposibilitada para adoptar medidas de protección puesto que el programa está diseñado para salvaguardar a los peticionarios cuando los mismos se encuentren exclusivamente en situación de riesgo extraordinario o extremo. Con fundamento en lo expuesto, enfatizó que la Unidad actúo conforme al procedimiento creado para determinar la necesidad de suministrar el mecanismo de protección sin que, para el caso concreto, se hiciera evidente la necesidad del mismo.
IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.258.342
1. Decisión de primera instancia1 1 Respecto al trámite de la acción de tutela, la Sala considera apremiante destacar que el 22 de mayo de 2013 el señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá la acción de tutela
dirigida contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. Dicha actuación, inicialmente, le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal quien, mediante auto del 27 de mayo de 2013, dispuso remitir por competencia las actuaciones a los Juzgados del Circuito bajo el argumento de que era necesaria la vinculación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas e inviable la intervención del Ministerio del Interior. Por lo anterior, el Juzgado 14 Penal del Circuito avocó conocimiento el 31 de mayo de 2013, vinculando únicamente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, profirió fallo el 17 de junio de 2013 negando el amparo deprecado al considerar que el accionante había recibido las ayudas humanitarias respectivas. Como quiera que el accionante impugnó la decisión, el asunto fue sometido al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, mediante proveído del 1º de agosto de 2013, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2013, bajo el argumento de que no se había vinculado adecuadamente el contradictorio. En atención a lo anterior, se efectuó el reparto de la primera instancia, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, mediante auto del 8 de agosto de 2013, avocó conocimiento de la acción de tutela y decidió vincular al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, el 21 de agosto de 2013, emitió
fallo de tutela de primera instancia negando el amparo deprecado por el ciudadano Exemo de Jesús Martínez 11 Mediante sentencia del primero (1º) de noviembre de 2013, el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo constitucional invocado por el accionante al considerar que no existió, por parte de la entidad accionada, vulneración de los derechos del actor. Al respecto, sostuvo que la Unidad Nacional de Protección desplegó todas las actividades necesarias para establecer si el accionante se encuentra o no ante una amenaza extraordinaria o extrema que amerite su protección y que el resultado arrojó que se encuentra inmerso en una situación de riesgo ordinario que no obliga a la entidad a suministrarle medida de seguridad alguna. Por último, sostuvo que el actor no probó ni siquiera sumariamente las amenazas de las que, presuntamente, fue víctima pues solo allegó unas noticias periodísticas que dan cuenta de unos homicidios que ocurrieron en San Marcos (Sucre). Sostiene que los elementos probatorios allegados no permiten entrever un peligro específico e individualizable, ya que el actor manifestó vivir en la ciudad Bogotá, por lo que concluyó que la negativa de la entidad de otorgarle medidas de seguridad no le vulnera derecho alguno.
2. Impugnación El accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, presentó recurso apelación contra el fallo proferido por el A-quo.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá,
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