CC - T460-2019
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T460-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-460/19
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES
CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-Línea jurisprudencial POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar servicios en salud TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Carácter irrevocable de dictamen debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicio DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Juez constitucional ordenó reubicación del accionante
Referencia: Expediente T-7.247.104
Acción de tutela instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Harol Castro Aroca contra el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. Harol Esteban Castro Aroca incoó acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) para lograr la garantía de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la protección especial de las personas en situación de indefensión por su situación de salud
(artículo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el deber de ofrecer rehabilitación a quienes lo requieran, así como la ubicación laboral en favor de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). En consecuencia, solicitó que se revocara la determinación del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoración integral que corresponda al estado real de sus condiciones de salud2.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El accionante indicó que es soldado profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve (9) años.
3. Aseguró que sufrió una herida con arma cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias particulares en las que ocurrió-, que le ocasionó una
lesión en los nervios ciáticos y tibial, el peroné izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de lo anterior, Harol Castro Aroca señaló que su estado de salud se deterioró de manera notable. Según consta en el expediente, la lesión tuvo lugar en 2013, mientras se encontraba en un permiso otorgado por la institución accionada3.
4. El 3 de agosto de 2016, se realizó la Junta Médico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4. Dicha Junta concluyó que las lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una pérdida de la capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estimó que el señor Castro Aroca no era apto para la reubicación laboral. Como sustento del referido concepto, se
indicó lo siguiente:
“MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN
LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL
EVALUADO PRESENTA LESIÓN VASCULAR Y LESIÓN NERVIOSA DE
MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PIE CAIDO QUE IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (...)”5. 1 Acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2018. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 87 del cuaderno principal. Acción de tutela. 3 Folio 3 del cuaderno principal. Antecedentes descritos en el acta de Junta Médica Laboral No. 88405. 4 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral No. 88405.
5 Folio 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral No. 88405. 2
5. Debido a la formulación de algunas inconformidades, en relación con lo dispuesto en la mencionada Junta Médico Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión. En esta solicitud el accionante precisó que (i) no se había calificado la cicatriz producida por la lesión y (ii) se había ignorado que el accionante presentaba “sensibilidad, entumecimiento y hormigueo, (así) como dolor intenso”. Por ello, aquel consideró que era pertinente aumentar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral6.
6. El demandante advirtió que debido a la gravedad de la lesión, que ha aumentado significativamente el compromiso de su pierna derecha, los médicos han tenido que continuar con el tratamiento y se han programado dos procedimientos quirúrgicos7.
7. El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la mayoría de conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta Médico Laboral No. 88405. Sin embargo, redujo la pérdida de capacidad laboral asignada al accionante8. En efecto, después de reseñar los antecedentes del caso, por unanimidad se decidió modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal concluyó que el actor tenía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral9. Del mismo modo, se declaró no apto para la actividad militar ni para su reubicación laboral. En relación con las habilidades del Harol Esteban Castro Aroca, se precisó que “[e]l
calificado cuenta con un tiempo de antigüedad de aproximadamente 9 años (de los cuales ha estado 5 años con incapacidad total en casa), en la fuerza (sic) el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y procedimientos de la misma. Por otro lado, no acredita la aptitud ocupacional suficiente ni la capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones administrativas, que pudo haber realizado en los 5 años de incapacidad total (…)10”.
8. Harol Castro Aroca cuestionó tales fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la realidad de sus lesiones, pues en distintos exámenes se ha concluido que tiene una pérdida en la actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho, así como lesiones adicionales en sus nervios. El actor precisó que, después de revisar la literatura especializada sobre la materia, no encuentra ninguna base científica que justifique lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Aseveró que requiere un tratamiento continuo de ortopedia y fisiatría, y 6 Folio 5 del cuaderno principal. Solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión.
7 Además de la afirmación del accionante dentro del hecho no. 5 de la acción de tutela, en el expediente consta la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se acredita que al accionante, de manera reciente, se le han realizado al menos dos procedimientos quirúrgicos. Folios 15 y 16 del cuaderno principal 8 Folios 6 a 14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML182-615 MDNSg-TML-41.1. Registrado en el folio No. 137 del libro del Tribunal Médico. Asimismo, en tal actuación se advirtió que el actor fue citado el 4 de mayo, el 30 de octubre y el 7 de diciembre; no obstante “no compareció a la calificación médica”. En consecuencia, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, si la convocatoria se efectúa a solicitud del interesado y este deja de concurrir, sin justa causa a la citación, el reclamante perderá la oportunidad de solicitar una nueva convocatoria. En efecto, mediante Resolución No. 101 del 20 de abril de 2018, se declaró no justificada la inasistencia y se determinó la pérdida de la oportunidad de convocar al Tribunal Médico de Revisión. La apoderada del soldado profesional interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. El Tribunal Médico Laboral de Revisión, mediante Resolución No. 251 del 20 de junio de 2018dejó en firme las conclusiones de la Junta Médico Laboral del 3 de agosto de 2016. Pero, según se indica en tal Acta, la misma fue realizada en cumplimiento de un fallo de tutela del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual ordenó anular las resoluciones que declararon que no debía efectuarse el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Esta última decisión fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Ibagué. 9 Folio 14 del cuaderno principal. 10 Folio 13 del cuaderno principal. 3 que no se tomó en cuenta que se enfrenta a una dificultad de locomoción y a un dolor
constante, que se ha extendido a los hombros y a las caderas, debido a la necesidad de utilizar muletas para su movilización11. Con todo, cuestiona el demandante que si el Tribunal Médico Laboral de Revisión consideró que su estado de salud había mejorado, en consecuencia debió haber procedido a ordenar su reubicación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución. Teme que el Ejército Nacional proceda a retirarlo de la institución y, por tanto, considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, solicitó que “se revoque lo determinado mediante acta del Tribunal Médico Laboral TML 18-2-615, y se realice una nueva valoración integral que corresponda al estado actual y real con mis condiciones médicas y de salud”.
C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA
PARTE ACCIONADA
9. Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional, para que, en el término de un día, rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de amparo constitucional12. Asimismo, requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que remitiera una copia del proceso de tutela tramitado previamente.
10. Pese a las anteriores solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta oportuna a lo solicitado en el auto admisorio13. Sin embargo, El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que la acción de tutela con radicación 2018-323, la cual fue promovida por el señor Harol Esteban Castro Aroca contra la Junta Médico Laboral, “(…) se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que fue impugnando”14.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)15. 11 Esto último se pretende acreditar en el expediente con la evolución de la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá, en la que consta que se le han efectuado, al menos, dos procedimientos quirúrgicos en el 2018 (folios 15 y 16 del cuaderno principal). Se aporta epicrisis parcial también del Hospital Militar de Bogotá (folios 18 a 19 ibidem).
Además, se adjuntan algunos exámenes diagnósticos en los que se evidencia que existe disminución de los espacios articulares, las órdenes de aprobación de varios medicamentos por dolor crónico, y fotografías que su herida y cicatrices en la pierna derecha (folios 20 a 78 ibidem). 12 Auto admisorio. Folio 90 del cuaderno principal. 13 Así, en el expediente consta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta al requerimiento de la
acción de tutela, el 30 de noviembre de 2018, cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia y estaba en trámite la impugnación formulada por el accionante. Folios 119 a 122 del cuaderno principal. 14 Folio 97 del cuaderno principal. 15 Folio 108 a 110 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 4
11. El juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y contra el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional). Indicó que dicho mecanismo excepcional no era viable para revisar las decisiones emitidas por autoridades médicas sobre la pérdida de capacidad laboral. Señaló que, en principio, esta competencia se encuentra atribuida al juez laboral, y que, por tanto, no podría el juez de tutela modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reubicación del solicitante. En particular, indicó que no se configuraban los supuestos de procedencia del amparo constitucional, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad: “Revisado el expediente, encontramos que el señor HARDOL CASTRO AROCA padece lesión en el nervio ciático, nervio tibial, peroné izquierdo y nervio sural derecho, que si bien le han generado una discapacidad permanente para trabajar, se encuentra vinculado aún a la institución, y
puede ejercer la acción contenciosa administrativa en que se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, (es decir que) ese mecanismo es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ya que dentro de ese proceso podrán hacerse nuevas valoraciones médicas a cargo de peritos, presentar pruebas, y controvertir los conceptos aportados por las entidades demandadas (…)”16. A partir de lo expuesto, concluyó que no se evidenciaba el posible acaecimiento de un perjuicio inminente y actual, que pudiera hacer procedente la protección invocada. Impugnación17
12. El 27 de noviembre de 2018, el demandante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al considerar que no se valoró que se trata de una persona en situación de indefensión, a quien el Ejército Nacional no dio capacitación para desempeñarse en otras funciones y así poder ser reubicado.
En similar sentido, precisó que sí se configura un perjuicio irremediable en su caso, dado que como consecuencia de la determinación del Tribunal Médico Laboral de Revisión de declararlo no apto para desarrollar una actividad militar, en cualquier momento puede ser retirado de la institución. Aseveró que dadas las dificultades físicas que padece, no podría acceder a un nuevo empleo, y que su tratamiento médico podría verse interrumpido.
13. El 30 de noviembre de 2017, de forma extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la demanda de tutela, y precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión es la última instancia en este tipo de controversias,
según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo, indicó que tales determinaciones no son competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército. Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela ejercida por el 16 Folio 110 del cuaderno principal. 17 Folios 115 a 116 del cuaderno principal. Impugnación presentada por Harol Esteban Castro Aroca. 5 señor Castro Aroca, dado que a través de ella se busca controvertir actos administrativos que podrían impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo18.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)19.
14. La referida corporación judicial confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la acción de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante.
Estimó que en el caso estudiado, dicho daño no puede entenderse acreditado, pues Harol Castro Aroca se encuentra vinculado al Ejército y, por ello, es imposible evaluar un retiro que todavía no se ha producido. Además, indicó que “(…) el perjuicio irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta en meras suposiciones elaboradas por él frente a posibles circunstancias futuras que no se
han presentado”20. Además, se advirtió que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15. Mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)21, proferido por el Magistrado Sustanciador22, se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició a Harol Esteban Castro Aroca para que precisara cuál es su situación socioeconómica, la conformación de su núcleo familiar, e indicara si continuaba vinculado al Ejército Nacional, y si acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear ante ella su controversia.
16. También se ofició al Ejército Nacional para que informara si el accionante continuaba vinculado a esta institución, las labores que desempeñó en el servicio activo, si existía una política de inclusión de los soldados profesionales calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y si consideraba posible capacitar al accionante para cumplir labores administrativas. 18 Folios 119 a 122 del cuaderno principal. Respuesta a la admisión de la acción de tutela, presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 19 Folio 4 a 7 del cuaderno de impugnación. Sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del
Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) 20 Folio 6 del cuaderno de impugnación. 21 Folios 21 a 22 del cuaderno de Revisión. 22 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 6
17. El 21 de mayo de 2019, Harol Esteban Castro Aroca dio respuesta al requerimiento del auto de pruebas23. Anexó la fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta que cuenta con 28 años de edad. Asimismo, indicó que: (i) se encuentra retirado del Ejército Nacional, según orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, y que debido a sus condiciones de salud no cuenta con ningún tipo de ingreso, por lo que en la actualidad vive en la casa de su madre;
(ii) no posee bienes muebles e inmuebles, ni está afiliado al sistema de seguridad social en salud, como consecuencia de su retiro de la institución24; e (iii) informa
que mediante fallo de tutela No 2019-0019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se dejó sin efectos la orden de desvinculación, pero que dicha decisión no se ha cumplido25. Aunado a lo anterior, (iv) precisó que no asistió a las citaciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión, debido a que tenía pendiente la realización de dos dictámenes y una cirugía en el Hospital Militar26. Pese a ello, como ellas reprogramaron, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al decidir demanda de tutela instaurada previamente a la que ahora es objeto de revisión, mediante sentencia de tutela del 3 de agosto de 2018, ordenó en, en primera instancia, que se efectuara tal valoración por el Tribunal Médico Laboral27. Finalmente aclaró que, además de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Médico Laboral, su pretensión también está encaminada a que se le reintegre, en virtud de que “(…) consideró injusto mi retiro de la Institución por disminución de la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios médicos y de un salario que me permita sufragar los gastos de manutención, pues por mis condiciones médicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, y no es justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutención”28.
18. El Departamento Jurídico del Ejército Nacional informó el 24 de mayo de 2019, que el oficio de la Corte Constitucional fue remitido a las diferentes dependencias competentes29. Por su parte, el 31 de mayo de 2019, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no existía ninguna razón para concluir que este hubiera vulnerado derecho fundamental alguno30, y cuestionó la inasistencia de Harol Castro Aroca ante la citación del 7 de diciembre de 2017 que le hizo dicho tribunal. Por último, afirmó que había existido una falta de impulso procesal a cargo del accionante y de su apoderada, quienes sólo trataron de justificar la inasistencia después de notificado el acto administrativo que dio por terminada la actuación; no obstante lo cual, el señor Castro fue valorado en cumplimiento de la orden proferida por un juez de tutela31. 23 Folios 27 a 35 del cuaderno de Revisión. 24 Folio 27 a 28 del cuaderno de Revisión. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Folios 27 a 34 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 28 Folio 28 del cuaderno de Revisión. 29 Folios 36 a 38 y folios 42 a 45 del cuaderno de Revisión. 30 Folios 46 a 75 del cuaderno de Revisión. 31 A esta intervención se anexaron los siguientes documentos: (i) solicitud de Junta Médico Laboral; (ii) Acta de Junta Médico Laboral No. 88405 del 3 de agosto de 2016; (iii) citación al Tribunal Médico Laboral de Revisión para el 7 7
19. De acuerdo con la información suministrada por el accionante, en el sentido de existir un fallo de tutela que dispuso su reintegro al Ejército Nacional, la Corte
encontró que el 18 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de otro proceso de tutela, dispuso dejar sin efectos la orden administrativa No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que retiró al accionante del servicio activo. Asimismo, revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictada en la primera instancia de dicho proceso32. En su lugar, señaló que debía el “Ejército Nacional en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proced(er) a determinar las medidas de reintegro y las labores administrativas que podrá desempeñar el señor Harold –sicEsteban Castro Aroca”33. Para fundamentar esta decisión, el juez de tutela de segunda instancia invocó los criterios expuestos en la sentencia T-729 de 201634.
20. De manera extemporánea, se recibieron las siguientes intervenciones: 20.1. El 26 de junio de 2019, se informó por parte del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional que el soldado profesional Harol Esteban Castro Aroca hizo parte del Segundo Contingente, del 17 de febrero de 2009 al 11 de mayo de 201035. 20.2. El 27 de junio de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional precisó que, una vez revisado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional -SIATH-, encontró que Harol Esteban Castro Aroca
fue retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal No. 2123 del 13 de diciembre de 2018, con sustento en la causal de disminución de capacidad psicofísica36. Asimismo, indicó que se remitieron dos requerimientos de la Corte Constitucional a los funcionarios competentes para el efecto, y que, de cualquier forma, es la Dirección de Personal del Ejército Nacional la encargada de ejecutar políticas, planes y programas emanados del Comando Superior, por lo cual la decisión de retiro de un soldado profesional por disminución psicofísica se efectúa con sustento en el Decreto 1793 de 2000. de diciembre de 2017; (iv) Resolución 101 de 2018, por medio de la cual se declaró injustificada la inasistencia de Harol Esteban Castro Aroca; (v) Resolución 251 de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 101 de 2018 y se decide confirmarlo; (vi) citaciones enviadas dentro de tal proceso administrativo y; finalmente, (vii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 19 de septiembre de 2018. 32 En esta providencia, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y el debido proceso, que habían sido invocados por Harol Esteban Castro Aroca, al considerar que, si bien la Corte en distintos pronunciamientos había inaplicado el artículo 10° del Decreto Ley 1793 de 2000, con el fin de amparar los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública
en situación de discapacidad, la sentencia C-063 de 2018 declaró exequible esta disposición, siempre que el concepto de la Junta Médico Laboral no sea favorable a su reubicación y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas. En tal sentido, al descender al caso concreto, concluyó que el actor no podía ser reubicado en otro cargo, en consideración a que no tenía la capacitación para ello. Folios 78 a 86 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 7 de febrero de 2019. 33 Folio 92 del cuaderno de Revisión. 34 Folios 87 a 92 del cuaderno de Revisión. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 35 Folio 93 a 94 ibidem. 36 Folios 97 a 99 y folios 114 a 130 del cuaderno de Revisión. 8 A partir de lo anterior, señaló que no podía determinarse por parte de la referida dependencia del Ejército si en el caso concreto la valoración efectuada es correcta, actual, permanente o parcial37. Finalmente, y después de un detallado recuento de las normas que fundamentan el retiro de los soldados profesionales y los antecedentes de este caso, advierte que el retiro del accionante se produjo en atención a cada una de las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen esa facultad a la institución militar. También explicó que la aptitud de los miembros de las Fuerzas Militares es necesaria para el desempeño de las labores operativas. Por ello, no es posible que todas las
personas en situación de discapacidad que se encuentran vinculadas al Ejército Nacional, puedan cumplir labores administrativas, de instrucción o docencia, en tanto que para esto se debe demostrar que cuentan con capacidades para desempeñarlas. Advirtió que “(…) tampoco podría mantenerse en la Policía a todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones legales y constitucionales”38. Concluyó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, toda vez que el demandante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, debe considerarse que los artículos 32 y 47 de la Ley 1862 de 2017 disponen como falta disciplinaria grave, que se asigne al personal con alguna dificultad física o psíquica, servicios que no estén en condición de prestar39. 20.3. El 8 de julio de 2019, El Director de Sanidad -Gestión de Medicina Laboraldel Ejército Nacional precisó que la política sobre discapacidad del Sector Seguridad y Defensa se enmarca en al Decreto Ley 1796 de 2000, en el Documento Conpes Social 80 de 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, así como en las Leyes 1145 de 2007 y 1346 de 2009. Por último, dicho funcionario aseveró que Harol Esteban Castro Aroca presenta, entre sus patologías, depresión reactiva y, por ello, “(…) no
es viable pronunciarse favorablemente frente a la reubicación ya que los factores estresores propios de la vida militar pueden llegar a empeorar su condición, constituyendo un riesgo a su salud, su bienestar y la de sus compañeros, salud ocupacional recomienda evitar permanecer en guarniciones militares o lugares con fácil acceso a armamento, no trasnochar, no portar armamento y evitar situaciones de estrés laboral y extra laboral”40. 20.4. El 8 de julio de 2019, el Comandante de Operaciones Terrestres No. 28 indicó que, mediante acta número 0435 del 12 de diciembre de 2017, se relacionó el personal por parte de la Unidad BACOT 58, con la novedad de que el accionante se encontraba en tratamiento médico en la ciudad de Bogotá desde el 15 de octubre de 37 Ibídem. 38 Folio 101 del cuaderno de Revisión. 39 Folios 97 a 99 del cuaderno de Revisión. Además de lo reseñado, se adjunta copia de (i) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-615 MDNSG-tml-41.1 y de (ii) las remisiones urgentes a las entidades competentes para dar respuesta a los requerimientos del Auto de Pruebas. 40 Folios 132 a 134 y 135 a 137 del cuaderno de Revisión. del cuaderno de Revisión. 9 2013 y, por ello, el soldado
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