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CC-T461-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T461-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-461/99

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial Esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino a obtener de ésta una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley. DERECHO DE PETICION-Pronta resolución no supeditada a duda sobre forma de aplicación de la ley Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-216551

Peticionario: Rito José Villa Utria

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). El ciudadano Rito José Villa Utria interpone acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la seguridad social. Manifiesta que, pasados dos años desde que presentó solicitud de reconocimiento de pensión, no se le ha dado respuesta a su petición. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 8 de marzo de 1999 denegó las pretensiones del demandante. En la decisión señala que la entidad demandada ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el demandante en el curso del procedimiento administrativo, informándole sobre el estado de su petición y sobre la necesidad de allegar diversos documentos indispensables para responder a la misma. Por otra parte, el Tribunal indica que no es competente para ordenar a CAJANAL que reconozca la petición de

pensión presentada por el demandante. En el folio 24 del expediente reposa comunicación de la Coordinadora del Grupo de asuntos judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dirigida el 4 de marzo de 1999 al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en el cual se informa que la petición del demandante se encuentra en espera de estudio, por cuanto se había solicitado concepto, el día 14 de Septiembre de 1998, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la entidad que debía reconocer la pensión en situaciones especiales, como la que se presenta en el caso del demandante. Indica, además, que el Ministerio de Hacienda no ha dado respuesta a la consulta y que, en todo caso, el expediente se sometería a reparto, para su decisión. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial1 del derecho de petición, contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino a obtener de ésta una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley. En el presente caso se observa que la entidad demandada ha omitido resolver la petición del demandante dentro del término legal fijado para ello. En su favor argumenta el hecho de haber solicitado un concepto al Ministerio de Hacienda sobre su obligación de reconocer la pensión al demandante. La Corte estima que no es admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin de justificar el incumplimiento de los términos

legales para resolver peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada al ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las peticiones sean resueltas en los términos de ley. La duda en cuestión, no sobra señalarlo, no exime a la autoridad del deber de resolver. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. REVOCAR parcialmente el fallo el Tribunal Administrativo del Atlántico Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Rito José Villa Utria, a quien la Caja Nacional de Previsión Social deberá responderle por escrito y de manera clara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sobre el fondo de la petición presentada. Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Ponente Magistrado 1 Cfr. Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE

LEAL RUIZ

Magistrado Secretario General (E)

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