CC - T461-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T461-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-461/03
VIA DE HECHO-Concepto AUTORIDAD JUDICIAL-Distinción entre arbitrariedad y capricho La Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fenómenos, además de recoger la concepción ordinaria –es decir, separación absoluta del régimen jurídico o, de otra manera, imposición de la mera voluntadha indicado que se presenta capricho cuando se desconocen los precedentes y arbitrariedad cuando existe exceso en el ejercicio de la discrecionalidad interpretativa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LEAGLIDAD-Naturaleza diversa Se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo caso se demanda la absoluta sujeción de la administración (o del juez, tratándose de casación) al parámetro legislativo. Habida consideración de la primacía de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de vía de hecho – así como el juicio de nulidadexigen un juicio intenso sobre la actuación vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermenéutico. Por el contrario, el control de constitucionalidad –sea concreto o abstractosupone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administración o la judicatura. Las características propias de la norma constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de idéntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional su textura abierta y la adopción de una
perspectiva jurídica capaz de resolver los problemas jurídicos derivados de la existencia de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor margen de interpretación que torna imposible un juicio a partir de los estrechos límites fijados por la ley. DECISION JUDICIAL-Protección constitucional De la sentencia mencionada, se desprende que la Corte ha considerado el desconocimiento del precedente –no el de la Corte Constitucional-, sino el de la propia jurisdicción. En este caso, no se trata del desconocimiento de la posición del guardián de la Constitución, sino de la violación del principio de igualdad que está a la base del sistema de precedentes. No se trata de la imposibilidad de apartarse de los mismos, sino la falta de argumentos que justifiquen la separación o distinción en el caso concreto. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Obligación del juez de resolver la excepción/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No resolver la excepción vicia de inconstitucional la decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si la cuestión constitucional se allegó en el proceso ordinario LEALTAD PROCESAL-Objeto El deber de lealtad procesal, supone que desde el comienzo del proceso se presenten los argumentos dirigidos a identificar problemas de
relevancia constitucional y demandar del juez una decisión de conformidad. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Objeto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de conflicto de intereses
REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESFinalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto
2 El régimen de conflicto de intereses busca, precisamente, que las decisiones del Congreso de la República consulten el bien común y que, sin considerar sobre las consecuencias jurídicas reales de sus decisiones, el interés personal ceda ante el interés público. Además, con ello se protege la debida transparencia de los debates en el Congreso de la República. El régimen de conflicto de intereses. Con dicha figura se busca establecer las condiciones internas del debate. El constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por objeto establecer aquello que consultara con el bien común y no que se defendieran o propugnaran intereses particulares de determinados miembros del Congreso.
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Complementación Resulta claro que, antes que contradicción entre las dos figuras, existe un complemento. Una, la inviolabilidad, impide la persecución del
parlamentario, garantizando la independencia del Congreso frente a otros poderes. El otro, el régimen de conflictos de intereses, protege al Congreso internamente de la dominación de intereses privados y particulares. De ambas maneras de garantiza la orientación del Congreso hacia la discusión y el debate de los intereses colectivos y públicos. DEBIDO PROCESO-Distinción entre su dimensión constitucional y su desarrollo legal En punto al debido proceso debe distinguirse entre la dimensión constitucional de este derecho y su desarrollo legal. El derecho al debido proceso, al igual que innumerables garantías procesales, tiene un marcado acento legal, pues difícilmente es posible establecer, a partir de la Constitución, su contenido. Sin embargo, la existencia de dicha dificultad no impide su distinción. El plano constitucional garantiza que el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos está rodeado de los elementos requeridos –defensa, contradicción, etc.- para que el procedimiento resulte compatible con el orden constitucional. Se trata, por decirlo de alguna manera, de garantizar que el proceso en sí mismo no resulta una mera pantomima o remedo de actuación judicial o administrativa y que, además, conduzca a la realización de su propósito. También involucra, en su fase operativa, que se respeten las formas y los momentos establecidos legalmente. Sin embargo, este último momento no puede confundirse con el derecho al debido proceso legal. Ello se manifiesta en la distinta entidad que adquieren las violaciones al procedimiento establecido en la ley. Aquellas infracciones menores que no trascienden al proceso o que no afecta su compatibilidad con la Constitución, no tienen relevancia constitucional.
3 DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la prueba PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No se prohibe la prueba sumaria DERECHO DE CONTRADICCION-Objeto El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Garantías fundamentales/ACTIVIDAD JUDICIALOperancia de garantías fundamentales de igualdad/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretación y aplicación de la ley
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance RATIO DECIDENDI-Fuerza vinculante/OBITER DICTA-Fuerza persuasiva DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica La Corte no comparte el respetable argumento expuesto por el Consejo
de Estado en la decisión demandada. El derecho a la igualdad no sólo vincula al legislador, quien tiene que establecer condiciones de igualdad dentro de la regulación normativa, sino que obliga al funcionario judicial, quien está en la obligación de brindar “el mismo... trato”, es decir, resolver los casos semejantes de manera igual. De ahí que no baste que el juez respete y asegure la igualdad de las partes en el proceso, sino que tiene que lograr lo mismo, dentro del sistema jurídico, alcanzando igualdad en la aplicación del derecho. JUEZ-Precisión para resolver los fallos/DIFERENCIACION SUFICIENTE-Violación a la igualdad/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Violación a la igualdad 4 Lo relativo a la precisión con la cual el juez resuelve el caso. Ello se refiere al grado de detalle con que se analizan los hechos de un caso. Existe la posibilidad de que el juez establezca límites excesivamente restringidos a la hora de fijar la norma aplicable al caso, por definir con extrema precisión los hechos relevantes y puede ocurrir lo contrario, esto es, que el juez se apoye en hechos imprecisos y ambiguos. Ambos casos generan enormes problemas a la hora de analizar precedentes. En el segundo caso, de extrema amplitud, la regla tendrá igual carácter y, por lo mismo, abarcará casos que, aunque similares, no guardan relación suficiente con la regla concreta. Se trata de una situación de insuficiente diferenciación, que demanda que en una oportunidad posterior se precise el alcance del precedente, restándole, por lo mismo, fuerza a la decisión originaria. Es necesario, en tal caso, realizar un ejercicio de restricción
de la ratio. En el primer caso, se presenta una situación de exceso de diferenciación cuya consecuencia es separar de la regla situaciones que merecen igual regulación. En tal caso se requiere una ampliación del espectro de aplicación de la ratio, que operará, en buena medida, bajo el principio hermenéutico del argumento a simili. En ambos casos se presentan violaciones de la igualdad que deben ser enfrentados oportunamente por el juez o tribunal. Claro está, lo anterior supone que no existen razones suficientes para justificar la amplitud o restricción de la ratio. RATIO DECIDENDI-Alcance La ratio decidendi es la norma que aplica el juez para resolver el caso. Ello implica que la ratio es una norma con alto grado de concreción. Sin embargo, no es posible equiparar la ratio decidendi con la solución del caso, pues ello corresponde a la decisum de la sentencia, que supone la verificación de la realización del supuesto de hecho que el juez ha establecido en la ratio decidendi. Lo anterior implica que es posible identificar una regla sobre la manera de valorar las pruebas, que también habrá de seguirse, pero que no constituye la ratio decidendi del caso. Ello no excluye que la ratio decidendi dependa del decisum del caso concreto. La ratio es aquél elemento de carácter normativo que explica la resolución. CONSEJO DE ESTADO-Aplicación del precedente a cada caso particular DERECHO A LA IGUALDAD-No existió vulneración por el Consejo de Estado El Consejo de Estado no incurrió en violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues no desconoció sino que, por el contrario, aplicó el precedente en cada caso. si bien la ratio decidendi que
constituye el precedente del Consejo de Estado en la materia es amplia, 5 las reglas adoptadas para realizar la valoración probatoria han permitido distinguir situaciones particulares y resolver de conformidad. VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial
Referencia: expediente T-696038
Acción de tutela instaurada por Francisco Jose Jattin Safar contra el Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B”, sala de conjueces, en el trámite de la petición de tutela promovida por
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR contra el CONSEJO DE ESTADO.
IANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 15 de marzo del 2002 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería -Córdoba-, el ciudadano FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR ejerció acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, por considerar que esta Corporación vulneró algunos de sus derechos fundamentales al decidir sobre la demanda de pérdida de investidura que fuera presentada en contra suya.
2. Al solicitar el amparo, explicó el representante judicial del peticionario, que la demanda de pérdida de investidura estuvo
fundamentada en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses, pues, en su 6 condición de Senador de la República, JATTIN SAFAR votó el 13 de diciembre de 1995 un proyecto de ley que incluía disposiciones relativas a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se recogía la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.
3. La pérdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR se solicitó argumentando que con el proyecto de ley votado el 13 de diciembre de 1995, él pretendía convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, es decir que el delito sólo podría existir cuando se demostrara previamente que el dinero había sido obtenido a través de una actividad delictiva. El proyecto de ley le favorecía ya que para el demandante, JATTIN SAFAR pretendía suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito adelantaba contra él la Corte Suprema de Justicia.
4. El proceso de pérdida de investidura del Senador JATTIN SAFAR culminó con la sentencia del 14 de mayo de 1996, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto el 12 de febrero de 2002, negando el Consejo de Estado las pretensiones del recurrente.
5. El accionante considera que con estos fallos el Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso, desconoció la garantía propia de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas y violó el
derecho de igualdad. 5.1. Respecto de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas, estima el accionante que la sentencia del 14 de mayo de 1996 no atendió el texto de la Constitución Política, ya que los salvamentos de voto en esta providencia hacen énfasis en la inviolabilidad del voto y de las opiniones de los congresistas. Para el accionante, la inviolabilidad por los votos y opiniones de los congresistas es intrínseca a la actividad que desarrollan, ella es garantía para que actúen con independencia para preservar la institución a la cual pertenecen. Añade que el conflicto de intereses mencionado en los artículos 182 y 183 de la Constitución Política, como también en los artículos 286 y siguientes de la ley 5ª de 1992, sólo refiere a situaciones generales que podrían afectar la imparcialidad del congresista, pero no imponen el deber de declararse impedido frente a determinadas decisiones, razón por la cual en su caso no hubo violación al régimen de conflicto de intereses, pero sí atentado contra la inviolabilidad de sus votos y opiniones, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado para retirarle la investidura de Senador de la República. 5.2. El accionante afirma que fue vulnerado su derecho al debido proceso, particularmente al desconocer el Consejo de Estado los términos judiciales e impedir la contradicción de las pruebas aportadas en su contra. Explica que cuando el proyecto de sentencia que lo favorecía fue 7 negado, la etapa probatoria del proceso de desinvestidura ya había precluído y, por tanto, el nuevo ponente no podía ordenar otras pruebas.
Las pruebas que según el accionante fueron pedidas por fuera del término respectivo se refieren a certificaciones solicitadas a la Corte Suprema de Justicia por la Magistrada Ponente, pruebas tendientes a establecer si para el 13 de diciembre de 1995 el Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares que se adelantaban en su contra. Una vez obtenida la correspondiente certificación, el Consejo de Estado determinó que el Senador tenía conocimiento de los hechos materia de la investigación, ya que había rendido versión libre y, por tanto, sabía que en su contra cursaba una investigación penal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito. 5.3. Respecto al derecho a la igualdad, el demandante considera que el Consejo de Estado desconoció su propia jurisprudencia, habida consideración de que en los casos de los senadores ARMANDO HOLGUIN SARRIA, JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA Y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar la pérdida de investidura, cuando, en su criterio, la situación jurídica de estos era igual a la suya. El demandante señala que en los casos mencionados, los senadores conocían –conforme certificación de la Corte Suprema de Justicia-, al momento de votar el proyecto de ley el día 13 de diciembre de 1995, de la existencia de procesos penales en su contra, unos en investigación previa y otros con apertura de instrucción, en los cuales se discutía la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de particulares. En estos casos, el Consejo de Estado se abstuvo de decretar
la pérdida de la investidura, bajo el argumento de que no existían suficientes elementos de prueba que permitieran suponer que los mencionados senadores tuvieran conocimiento de que se encontraban incursos en una situación de conflicto de intereses. Por el contrario, en las sentencias demandadas, se hace una valoración distinta del mismo hecho –conocimiento de la existencia de un proceso penal, en indagación preeliminar, según certificación de la Corte Suprema de Justicia-, derivándose la existencia de un conflicto de intereses y decretándose, en consecuencia, la pérdida de la investidura. Trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 4 de abril del 2002, tuteló el derecho a la igualdad y dejó sin efectos los fallos pronunciados por el Consejo de Estado el 14 de mayo de 1996 y el 12 de febrero del 2002. En 8 concepto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se violó el derecho a la igualdad del demandante, puesto que se dio un tratamiento diferente, sin justificación alguna –como lo demanda la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, al ex Senador Jattin Safar cuando su situación era idéntica a la de los parlamentarios José Guerra de La Espriella, Alberto
Santofimio Botero y Armando Holguín Sarriá.
7. El Vicepresidente del Consejo de Estado, Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda impugnó la decisión. En concepto del Magistrado, la Sala Seccional incurrió en el error que le endilga al Consejo de Estado. El
error del fallador se deriva del hecho de que únicamente consideró las circunstancias fácticas que rodearon la denuncia (participación en una votación) y la causal invocada, sin considerar, como le correspondía, el análisis probatorio realizado en cada uno de los casos. Olvidó el a-quo considerar que en los procesos seguidos contra Alberto Rafael Santofimio Botero, Armando Holguín Sarria y José Guerra de la Espriella, el Consejo de Estado no encontró pruebas suficientes que demostraran que los citados parlamentarios tuvieran conocimiento pleno de que se les investigaba por la posible comisión de enriquecimiento ilícito por particulares, lo cual si fue probado en el proceso seguido contra Francisco José Jattin Safar, mediante pruebas que iban más allá de la certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco analizó el a-quo el juicio de igualdad realizado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
8. La Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero -ponente de la sentencia de revisiónimpugnó la decisión. Ella, además de reiterar los argumentos del Vicepresidente del Consejo de Estado, indicó que las pretensiones del actor son idénticas a las manifestadas en el recurso extraordinario de revisión, lo que indica la improcedencia de la demanda de tutela.
9. La Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería impugnó el fallo de tutela. En su concepto existía una nulidad por falta de competencia, según se desprende del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de
2000. Por otra parte, comparte las razones expuestas por el
Vicepresidente del Consejo de Estado e indica que deberá tenerse en cuenta el precedente, como lo mandó la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001. Finalmente indica que en sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que “los votos de los Congresistas, aún tratándose de la función Judicial gozan de una indemnidad total, con mayor razón, cuando de opiniones relacionadas con la función Administrativa (sic) se trata, como ocurrió en este caso”.
10. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 22 de mayo del 2002, al decidir 9 sobre la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de abril, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto dictado el 15 de marzo del 2002, mediante el cual se admitió la petición de amparo. Esta decisión estuvo basada en la falta de notificación a todos y cada uno de los Magistrados y al Conjuez que intervinieron en la adopción de los fallos señalados como vías de hecho.
11. Después de subsanado el vicio de nulidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 22 de julio del 2002, con fundamento en el artículo 1º., numeral 2º., inciso segundo del Decreto 1382 del 2000, envió el expediente respectivo por competencia al Consejo de Estado. El asunto fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B, donde los tres magistrados se declararon impedidos ya que habían intervenido en el trámite y fallo del recurso
extraordinario de revisión. Sentencia que se revisa
12. Una vez se designaron los respectivos conjueces, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el 5 de noviembre del 2002 negar la petición de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, solicitud elevada por el ciudadano
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
La Sala de Conjueces del Consejo de Estado parte de considerar como vía de hecho “las actuaciones de las autoridades, desprovistas de todo sustento jurídico”, lo que implica que sólo se incurre en dicha conducta cuando “despliegan comportamientos ajenos al campo de lo jurídico e ingresan a la órbita de la ilicitud”. En concepto de la Sala de Conjueces, no existió “vía de hecho” en el análisis realizado por el Consejo de Estado sobre la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, ya que la existencia de disensos es apenas natural en un debate jurídico y son producto de “las diferentes maneras de concebir el derecho y la política”. De ahí que en este punto la tutela “no tiene vocación exitosa, porque ella no está consagrada como tercera instancia para retomar debates y trámites ya culminados conforme a la normatividad procesal”. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la Sala de Conjueces considera que no es posible predicar su violación en la medida en que (i) existieron elementos probatorios distintos en cada uno de los casos y (ii) participaron distintos juzgadores (incluyendo un conjuez), de manera que “mal pueden calificarse de vías de hecho esas disparidades apreciativas y conceptuales que pueden desprenderse de una primera aproximación
comparativa de las decisiones a que se refiere la solicitud de amparo”. Las discrepancias en los cuerpos colegiados deben resolverse, como se 10 hizo en esta oportunidad, respetando los cánones procesales en la materia. En punto a la certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia indica que (i) con ella no se hizo más que verificar un hecho cierto e indiscutible en el proceso (haberse escuchado al entonces Senador en versión libre), lo cual contribuye a que se concilie “la decisión judicial con la verdad real de los acontecimientos”, lo cual no constituye violación del debido proceso y (ii) que, en todo caso, dicho elemento probatorio no fue la pieza central del análisis que hiciera el Consejo de Estado. En efecto, se consideraron diversos documentos, como las actas de las sesiones del Congreso, la versión libre del Senador Jattin Safar. El Consejo de Estado destacó las preguntas formuladas en dicha versión libre sobre los hechos relacionados con el proceso 8000 y la vinculación de tales hechos con el pago de la estadía del senador en Cali, así como las discusiones en el Senado sobre el impacto del proyecto de ley sobre el proceso 8000. Finalmente, reitera la Sala de Conjueces que la tutela no es una tercera instancia “para corregir los posibles errores, si los hubo, durante el respecto trámite de un juicio”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
13. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. Temas jurídicos y organización de la sentencia.
14. En el presente caso, la Corte enfrenta a un caso complejo que demanda analizar diversos argumentos expuestos durante el proceso de pérdida de investidura del demandante y en el trámite de tutela.
A fin de ordenar el análisis de la Corte, primeramente se considerarán dos temas jurídicos de carácter general, que tiene por objeto reiterar la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego se analizará un tema previo a los cargos de la demanda, relativo a la situación abstracta de la votación del proyecto de ley. Este estudio se torna necesario, pues si la votación del artículo propuesto al Senado de la República en si mismo no podía generar conflicto de intereses, se estaría frente a un proceso viciado desde su comienzo y no resultaría necesario proceder al análisis de los cargos. Finalmente, si se llega a la conclusión de que el proceso de 11 pérdida de investidura no estaba viciado, en los términos del punto anterior, se estudiarán los cargos de la demanda. En este orden de ideas, la Corte planteará los problemas jurídicos al comienzo de cada capítulo temático de la sentencia.
A. En torno a la tutela contra providencias judiciales.
Problemas jurídicos.
15. Según señaló la magistrada ponente en su escrito de impugnación, la demanda de tutela debía ser rechazada por cuanto el demandante repetía las peticiones y argumentos expuestos en su escrito de interposición del
recurso extraordinario de revisión, en razón de que implica la conversión de la tutela en tercera instancia. Este argumento no fue considerado debidamente en sede de tutela. La Corte deberá analizar si el hecho de que la demanda de tutela contenga las mismas peticiones hechas en sede ordinaria, implican revivir el proceso ordinario y, por lo mismo, la improcedencia de la tutela.
16. La sentencia que se revisa –dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado-, se basa en que la figura de la vía de hecho supone una abierta violación del ordenamiento jurídico, equivalente a la comisión de actos ilícitos. Bajo este supuesto, resulta procedente la tutela contra sentencias judiciales. En relación con este punto, la Corte recordará y reiterará su jurisprudencia en torno a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y analizará si ésta procede únicamente en los términos indicados por la Sala de Conjueces.
La acción de tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad.
17. Como se mencionó en la consideración anterior, para algunos la acción de tutela únicamente procede cuando la conducta del juez implica la irrupción en el campo de lo ilícito. Esta postura se basa, en términos generales, en la concepción administrativa de la “vía de hecho”. Según la doctrina1 y la jurisprudencia, la “vía de hecho” constituye un acto de la administración que, por sus calidades, “está desnaturalizado”2, e implica “una irregularidad o ilegalidad ‘manifiesta’ o ‘flagrante’, es decir, que se
trata de un caso en que la administración incurre en una ilegalidad agravada o exagerada”3. Se trata, por lo tanto de “un puro hecho material, 1 Rivero, Jean. Derecho Administrativo, 1984; De Laubadère, André. Manual de Derecho Administrativo, 1984; Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo; Penagos, Gustavo. El Acto Administrativo, 1987; García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo; entre otros. 2 Rivero. Ob. Cit. pag. 192. 3 Libardo. Ob. Cit. Pág. 173. 12 desprovisto de toda justificación jurídica”4, razón por la cual se puede calificar de una situación cuasidelictual5.
18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho alusión a diversos elementos que permitirían suponer que ha sujetado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, a la verificación de una vía de hecho, conforme lo entiende la jurisprudencia y la doctrina administrativista. Ello se deriva del uso constante de la expresión vía de hecho a partir de la sentencia C-593 de 1992 y la reiterada exigencia de que se trate de actuaciones arbitrarias y caprichosas del juez.
A partir de estos elementos, la Corte desarrolló lo que se ha conocido como tutela contra sentencias por vía de hecho o la doctrina de la vía de hecho judicial6. Sin embargo, diversos elementos obligan a desechar esta asimilación de la teoría de la vía de hecho administrativa al campo de la tutela contra decisiones judiciales. 18.1 En primer lugar, la Corte ha separado el concepto de arbitrariedad y
capricho al mero acto volitivo individual del juez o tribunal. Tales fenómenos, además de recoger la concepción ordinaria –es decir, separación absoluta del régi
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