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CC - T461-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T461-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-461/09

(Bogotá DC, julio 13 de 2009) DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PERSONA JURIDICAReiteración de jurisprudencia

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y ACCION DE TUTELA-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Carácter excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Requisitos exigidos para que sea procedente la tutela El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona tiene a su alcance un medio de defensa efectivo o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. Para esta Sala de Revisión no existe la menor duda sobre la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, dado que en ella se plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez

administrativo y no por el juez constitucional, pues la inconformidad del demandante se refiere a una decisión administrativa de carácter general y abstracto, proferida por la Secretaria de Ambiente de Bogotá.

Referencia: Expediente T-2.204.119

Accionante: Sociedad Comercial Ultradifusión Ltda.

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. -Secretaría Distrital de

Ambiente-.

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito

de Bogotá D.C., del 10 de diciembre del 2008 que revoca la Sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá D.C., del 31 de octubre del 2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expediente T-2.204.119 2

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Derechos fundamentales vulnerados: efectividad de los derechos (art. 2 C.P.), petición (art. 23 C.P.), debido proceso (art. 29 C.P.), derecho a interponer acciones públicas (art. 40 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). 1.2. Hecho vulnerador: omisión de publicar en el Registro Distrital la Resolución No. 0927 del 30 de abril de 2008. 1.3. Pretensiones: i) se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá a publicar en el Registro Distrital la Resolución No. 0927 de 2008, proferida por el

Secretario Distrital de Ambiente; ii) se ordene a la demandada expedir un acto administrativo en el que señale que carecen de eficacia jurídica todas y cada una de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la Resolución No. 0927 del 30 de abril de 2008, por no haber sido publicadas; (iii) se establezca un nuevo cronograma para las solicitudes de registro de vallas y se disponga que son inválidos todos los desarrollos administrativos que hayan podido cumplirse al amparo de la resolución no publicada. 1.4. Fundamento de las pretensiones del actor: - El artículo 43 del C.C.A., establece: "Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio dónde sea competente quien expide el acto". Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 962 de 2005, autoriza la publicación de los actos administrativos generales en los medios electrónicos, pero sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial (léase Registro Distrital). Dice así, la precitada norma: "Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su

publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.” 1 (Equivalente al Registro Distrital). - De las normas legales citadas, concluye que la Resolución No. 0927/08, en cuanto no fue publicada en el Registro Distrital, tiene tres (3) graves problemas a saber: no está vigente, es ineficaz y la publicación se puede hacer por otro medio, pero no sanea la actuación.2 1 Subrayado adicionado. 2 Sobre los problemas que en criterio del apoderado judicial de la demandada, conlleva la no publicada en el Registro Distrital la Resolución No. 0927/08, se dijo: 1.) “No está vigente. Ello quiere decir que la Resolución 0927/08, a la fecha de radicación de esta acción de tutela no rige. Por ende, la decisión que adoptó en materia de declarar el silencio negativo, pretendiendo sacudirse de una competencia que la ley le obliga a mantener. de conformidad con el artículo 60 del CCA., todavía no rige. Tampoco rige por el momento la decisión de negar las solicitudes de registro de vallas, adoptada en el artículo 2° de la Resolución No. 0927/08. Finalmente, no son válidos los plazos, hoy vencidos, que había establecido la Resolución que se comenta en materia solicitud de registro de vallas ("Artículo 4°.

PROCEDIMIENTO PARA LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE VALLAS COMERCIALES").

Expediente T-2.204.119 3 - Como sustento de la violación de los derechos fundamentales, plantea entre otras consideraciones, que la publicación en el Registro Distrital de la Resolución

0927/08, hace parte del debido proceso contenido en los artículos 5 y 6 el Acuerdo 03 de 1987 del Concejo Distrital. Además, al no haber sido publicada la resolución en comento los plazos establecidos en ella rigen y en consecuencia, la accionada tiene derecho a que la Secretaría Distrital de Ambiente habilite nuevos plazos para ejercer el derecho de petición relacionado con el registro de vallas publicitarias. La falta de publicación de la Resolución 0927/08 viola el derecho a controlar el poder público y a interponer acciones públicas, pues la vocación para presentar una acción de simple nulidad contra el acto general y abstracto que se tiene es un imposible jurídico mientras no esté publicado el mismo. - Sobre la inexistencia de otra vía de defensa judicial, argumenta que la acción de nulidad no procede porque ésta exige que el acto haya sido publicado. Además como la Resolución No. 0927/08 es general y abstracta sería altamente improbable que se admitiera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las mismas razones expuestas anteriormente, es decir, falta de publicación. Una demanda de reparación directa, sería simplemente indemnizatoria; su alcance estrictamente pecuniario, cuando el interés jurídico de la demandada apunta al ejercicio de derechos constitucionales como son el debido proceso, petición, derecho a interponer acciones públicas y acceso a la justicia. La acción de controversias contractuales, no tendría relación alguna con el tema tratado.

2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Ambiente.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dio respuesta a la acción de tutela de la

referencia a través de la Secretaría Distrital de Ambiente, donde solicita se deniegue el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. La acción de tutela contra la Resolución No. 0927 de 2008, no puede prosperar por dirigirse contra un acto administrativo de carácter abstracto, que está investido de la presunción de legalidad. 2.2. La Administración dio cumplimiento al requisito de publicidad del acto administrativo, mediante las siguientes actuaciones: i) Publicación de la Resolución N. 0927 de 2008 el día 9 de mayo de 2008 en la página web de la entidad, tal como lo certifica el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Corporativa3, mediante Memorando 2008IE20079; ii) publicación de la Resolución en la edición del 11 de La conclusión se impone: mientras el acto general no esté publicado no ha entrado a regir. Por lo tanto, ninguna decisión que de allí se desprenda es válida. Como la sociedad que represento hace parte de la generalidad de potenciales interesados en el tema propio de la Resolución no publicada. ella tiene derecho al amparo solicitado. 2).- Es ineficaz. La Secretaría Distrital de Ambiente actuó sin competencia ratione temporis al poner en marcha la Resolución 0927/08 ya que ésta, como matriz desencadenante de sus actuaciones, se quedó en un conato (sic.) de acto administrativo al faltarle el elemento vinculante para todos los integrantes del cuerpo social, entre ellos la sociedad que represento, como es el de su publicación en el Registro Distrital. [..] 3.- La publicación puede hacerse pero no sanea. La Secretaría Distrital de Ambiente está obligada a publicar la Resolución

0927/08 en el Registro Distrital, como corresponde. De lo contrario seguirá cohabitando con la grosera violación de las leyes y de la Constitución persistiendo en una omisión que conculca los derechos fundamentales de mi mandante. Empero, el día que lo haga, compelido por la orden judicial que espero se imparta, ello no tendría el alcance de imprimir validez a los actos administrativos y a las actuaciones administrativas adelantadas hasta el momento al amparo de dicho acto.” 3 Suscrito por el ingeniero Juan Carlos Roncancio Cháves. Expediente T-2.204.119 4 mayo de 2008 del periódico “El Tiempo”; iii) Publicación de la Resolución en la edición del 12 de mayo de 2008 del periódico “El Espectador”. 2.3. Así mismo, existe notificación por conducta concluyente, pues la propia entidad accionante ha efectuado actuaciones ante Distrital de Ambiente, con el fin de dar cumplimiento al contenido de la Resolución N. 0927 de 2008. En efecto, la empresa ULTRADIFUSION LTDA., presentó las siguientes solicitudes tendientes a la legalización de la publicidad exterior visual mediante vallas, así: Para la zona 1: 24 solicitudes. Para la zona 2: 25 solicitudes Para la zona 3: 20 solicitudes. Para la zona 4: 33 solicitudes. Para la zona 5: 21 solicitudes Para la zona 6: 40 solicitudes. Total ciento sesenta y tres (163) solicitudes de vallas4. 2.4. Precisa que es imperioso aceptar el avance tecnológico, incluyendo la manera de hacer efectivos los mandatos legales relacionados con la publicación de los actos

administrativos de carácter general y abstracto con el fin de dar celeridad a las actuaciones en beneficio de los particulares, lo que para el caso sub exámine, se concretó mediante la inserción de la Resolución No. 0927 de 2008 en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente. 2.5. Asevera que la parte accionante pretende dar una interpretación eminentemente subjetiva y equivocada del artículo 43 del C.C.A., pues dicha norma permite que la publicación del acto administrativo se efectúe también en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien lo expide. Y el acto administrativo objeto de esta tutela, se publicó en los Diarios “El Tiempo” y “El Espectador” los días once (11) y doce (12) de mayo de 2008, respectivamente. 2.6. No se puede invocar una presunta violación al debido proceso derivado de la falta de publicidad y conocimiento de un acto administrativo, cuando el propio demandante ha iniciado y tramitado 163 actuaciones administrativas para dar cumplimiento al mismo. Cuando además, las actuaciones derivadas de la Resolución 0927 de 2008 se han tramitado con el cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en la legislación vigente, garantizando el derecho de defensa y los principios de publicidad y contradicción. 2.7. Los derechos a controlar el poder público, a interponer acciones públicas, así como el acceso a la justicia, que invoca la parte demandante como derechos fundamentales, no están contemplados como tales en la Carta Política. La acción de tutela se estatuyó para la protección exclusiva de los derechos esenciales. Igualmente, no aparece prueba alguna sobre su violación y mediante la

impugnación correspondiente del acto administrativo, no queda supeditado a la voluntad de la Administración, pues se concretan ante la autoridad judicial correspondiente. 4 Lo anterior se prueba con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Control de Emisiones y Calidad del Aire (OCECA), de la Secretaría Distrital de Ambiente, Ingeniero EDGAR FERNANDO ERAZO CAMACHO. Expediente T-2.204.119 5 2.8. Advierte, que el fundamento legal para la expedición de la Resolución No. 0927 de 2008, aparece en su epígrafe (artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 15 del Acuerdo N° 19 de 1996 y el artículo 3° del Decreto Distrital No. 561 de 2006). Este acto administrativo, se emitió con el objeto de tomar “medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital y las consideraciones aparecen allí claramente plasmadas”. 2.9. La Resolución No. 0927 de 2008, goza de la presunción de legalidad derivada de la Ley y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.10. La acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que no está demostrado en el presente caso. Y el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para intentar la revisión de la

legalidad del acto administrativo mencionado.

3. Hechos 3.1. El Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá, expidió la Resolución 0927 de 2008, por la cual “se toman unas medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, declarado mediante Decreto 459 de 2006, prorrogado por el Decreto 515 de 2007”. 3.2. La Secretaría Distrital de Ambiente ha omitido hasta el momento5 la obligación de publicar la Resolución 0927/08 en el Registro Distrital, no obstante de que han pasado 4 meses desde cuando el acto fue expedido. Además, la Secretaría Distrital de Ambiente ejecutó el cronograma de solicitudes de registro de vallas en fechas hoy pasadas. 3.3. Los artículos 5º y 6º del Acuerdo 03 de 1987, proferido por el Concejo Distrital, señalan: "Artículo 5°.- Con el fin de que la opinión pública pueda informarse sobre el manejo de los asuntos públicos distritales, y pueda ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades distritales, la Alcaldía Mayor, deberá editar una gaceta permanente en la cual se publique todos los actos administrativos del Distrito que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos y en especial los siguientes, en diferentes y claramente especificados

capítulos: (..) "f) Los actos de la Alcaldía Mayor, de las Secretarías, de las Juntas o Consejos Directivos y de los Gerentes o Directores de las Empresas

5La demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2008 (fls.84-91 cuaderno 1º) Expediente T-2.204.119 6 Descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general;" Subrayado extratextual. "Artículo 6°.- Los actos a que se refieren los literales a, c, f, y g, del artículo anterior, sólo regirán después de su publicación”. 3.4. En el proceso de la referencia obran entre otras documentos, los siguientes: Pruebas aportadas por el accionante: -Copia de la Resolución No. 0927/086, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente.- Copia del Certificado expedido por la Subdirectora de la Imprenta Distrital donde consta que la Resolución No. 0927/08, no fue publicada en el Registro Distrital.7 - Acuerdo Distrital No. 03 de abril 21 de 1987. - Certificado de existencia y representación de Ultradifusión Ltda. Pruebas aportadas por el accionado: -Certificación expedida por la accionada en la que consta la fecha en que se insertó en la página web la Resolución No. 0927 de 2008 expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente -Fotocopia de la publicación de la resolución efectuada en los Diarios El Espectador y El Tiempo-. Memorando radicado SDA 2008IE20192 del 23-10-2008, procedente de la Oficina de Control de Emisiones y Calidad del Aire (OCECA), en donde consta que ULTRADIFUSIÓN LTDA presentó 163 solicitudes de registro para la autorización de vallas, en cumplimiento a la Resolución 927 de 20088.

4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá del 31 de octubre del 2008). 4.1.1. Señala que tanto los actos generales y abstractos como los de contenido particular deben ser dados a conocer a los administrados por las autoridades que los producen, de acuerdo con la ley y los principios de transparencia y publicidad (art. 209 de la C. P.). En armonía con lo expuesto, el Código Contencioso Administrativo consagra la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la publicación para los actos administrativos generales y abstractos.

Sobre esta última modalidad, el artículo 43 del C.C.A., ordena la inserción de los actos administrativos (decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos etc.), en el “Diario Oficial”, en las gacetas o boletines destinados para el efecto o en un diario de amplia circulación del lugar de competencia de la autoridad que expide el Acto. Así entonces, los pronunciamientos generales y abstractos de la administración únicamente serán obligatorios para los particulares una vez sean publicados. 4.1.2. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho Judicial considera que la Resolución 0927 de 2008 se encuentra vigente, así como los pronunciamientos que la modifican, en razón a que si bien no se publicaron en el Registro Distrital, conforme al Acuerdo 03 de 1987, sus puntos más importantes fueron publicados en un diario de amplia circulación del lugar de competencia de la autoridad respectiva, diario “El Espectador” del 12 de mayo de 2008, conforme lo ordena el Art. 43 del

C.C.A. que establece: “Los actos administrativos de carácter general no serán

6Ver folio 73. 7Ver folio 70 8 Ver folio 116 Expediente T-2.204.119 7 obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto (..)”. Tal norma, prima sobre el Acuerdo 087 de 1987, por ser de mayor jerarquía. Así, la publicación de los actos administrativos de acuerdo al C.C.A., puede realizarse: en el diario oficial, en el órgano de difusión particular, en un diario de amplia circulación del lugar de competencia de la autoridad, sin que esta última opción esté condicionada a la no existencia de la segunda. 4.1.3. Por tanto, aunque exista un órgano de difusión de circunscripción especial como es el Registro Distrital, si la autoridad respectiva realiza la publicación del acto administrativo en un diario de amplia circulación, el acto administrativo será válido y vinculante, dado que es al legislador a quien le corresponde definir las condiciones de validez de los actos de la administración y no al Concejo Distrital. El C.C.A. contempla las opciones de publicación de los Actos Administrativos Generales, diario oficia1, gaceta particular o diario; no es posib1e que una autoridad diferente al legislador reste fuerza vinculante a un pronunciamiento, en contravía de lo normado en el código aplicable a la materia, máximo cuando el

mismo no distingue, ni da prelación a uno u otro medio de publicación. El legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia de la cual es titular (art. 150 C.P.), puede diseñar mecanismos distintos a la publicación, atendiendo la naturaleza y especificas características de los diferentes actos administrativos; en consecuencia, atender la reclamación de la sociedad actora, significaría que aunque el legislador contemple un mecanismo de publicación diferente a los tres ya mencionados, los actos proferidos por una autoridad distrital y publicados conforme el Art. 443 del C.C.A. no tendrían validez por no insertarse en el Registro, conclusión que no se compadece con el principio de celeridad que debe imperar en la administración pública y en la prevalencia de la Ley sobre los actos de autoridades locales. 4.1.4. En conclusión, los actos administrativos generales y abstractos por disposición del legislador (art. 43 del C.C.A.), admiten tres formas concretas de publicidad: su publicación en el diario oficial, su publicación en una gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación y su publicación en un diario de amplia circulación, cuestión que en asunto de marras se cumplió con la publicación realizada en el diario EL ESPECTADOR, el 12 de mayo de 2008 . 4.2. Impugnación. 4.2.1. La Sociedad Comercial Ultradifusión Ltda controvierte la decisión, argumentando que no obstante que el fallo reconoce que la entidad accionada no publicó la Resolución No 0927 de 2008 en el Registro Distrital, suple tal omisión

con una publicación parcial del acto administrativo en el diario El Espectador del 12 de mayo de 2008, interpretación que considera equivocada del artículo 43 del C.C.A, pues desconoce lo estipulado en los artículos 5° y 6° del Acuerdo 03 de 1987. 4.2.2. Se pregunta, si un Juez distinto del Contencioso Administrativo, tiene Expediente T-2.204.119 8 competencia para inaplicar actos administrativos vigentes, que no han sido ni anulados ni suspendidos provisionalmente, tal como es el Acuerdo 3 de 1987 que es norma vigente expedida por el Concejo Distrital que está en armonía con los artículos 1° y 5° literal f) de la Ley 57 de 1985. 4.2.3. A ese respecto sostiene que el fallo impugnado toma partido por el artículo 43 del C.C.A., que supuestamente permite la alternativa de la publicación de actos administrativos generales en periódicos de amplia circulación. La postura simplista de la sentencia consiste en aplicar el artículo 43 del C.C.A e inaplicar el Acuerdo Distrital No. 03 de 1987, norma que no autoriza sino la publicación en el Registro Distrital. 4.2.4. Al obrar así, la sentencia recurre implícitamente a la figura de “excepción de ilegalidad”, para inaplicar el Acuerdo No. 03 de 1987. Tal tesis, se aparta del postulado sentado en la sentencia C-037 de 2000, según el cual, ninguna autoridad distinta al juez contencioso, tiene la facultad de decidir que un Acuerdo Distrital es

ilegal. La llamada “excepción de ilegalidad” se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico Superior. Sostiene que con la aplicación que hace la sentencia impugnada del artículo 43 del C.C.A., se viola la ley sustancial por interpretación errónea de dicha norma, en la medida que supone que dicha preceptiva legal permite cumplir el principio de la publicidad de los actos administrativos de carácter general con la publicación parcial en un diario que no es oficial, así mismo, no interpreta la Leyart. 43 C.C.A.-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 57 de 1985. El artículo 43 del C.C.A., que permitía la alternativa de la publicación en periódicos de amplia circulación está modificado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1987, que suprimió la posibilidad de usar los periódicos comerciales para publicar los actos administrativos generales. 4.2.5. Se presenta denegación de justicia, por cuanto la sentencia impugnada no contestó el punto relacionado con la imposibilidad jurídica de demandar los actos no publicados, porque procesalmente se exige la constancia de publicación (art. 139 C.C.A), y no cree que el juez contencioso aceptaría la publicación de la Resolución No. 927 de 2008, en un periódico comercial a sabiendas de que existe Registro Distrital. 4.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá

D.C., del 10 de diciembre del 2008) Revoca la sentencia dictada por el Juzgado 13 Civil Municipal con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.3.1. Sostiene que el segmento citado del artículo 43 del C.C.A., se halla modificado por normas posteriores (art. 1º Ley 57 de 1985)9, que en manera alguna 9 ARTICULO 1º. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios. Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades; y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. Expediente T-2.204.119 9 prevé la publicación de los actos administrativos generales en periódicos; todo lo contrario, se prevé la publicación de tales actos en los “respectivos Diarios, Gacetas, o Boletines oficiales”. 4.3.2. Como no resulta pertinente recurrir al artículo 43 del C.C.A., que autorizaba la publicación de actos generales en periódicos comerciales, tampoco es factible enfrentar esta norma con el artículo 5° del Acuerdo 03 de 1987, como lo hace el a quo, para derivar de allí una pretendida prevalencia de la norma “superior” que no es tal por cuanto esta fue modificada por la Ley 57 de 1985 que solo permite la publicación de los actos generales en órganos oficiales. 4.3.3. Al inaplicar el Acuerdo Distrital 03/87, el juez de instancia, recurre a la

llamada "excepción de ilegalidad”, por supuesta prevalencia del artículo 43 del C.C.A., pero la utilización de esa figura supone la inaplicación del Acuerdo 03/87, que es de exclusivo resorte del juez contencioso. No puede ningún juez distinto al contencioso desconocer los actos administrativos, que ninguna autoridad haya declarado nulos o suspendido provisionalmente. 4.3.4. El Concejo Distrital tiene plena autonomía administrativa para estatuir que los actos administrativos generales se publiquen en la gaceta distrital y autorizar que éste sea el órgano oficial para publicar tales actos. En tal medida no se puede desechar la aplicación de un Acuerdo 03/87, dado que: a) no ha sido anulado: b) no ha sido suspendido provisionalmente; c). no ha incurrido en ninguna de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria previstas en el artículo 66 del CCA. 4.3.5. No haber sido publicada formalmente la Resolución 0927 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente, implica que carece de fuerza vinculante, no es oponible, no está vigente y cualquier persona natural o jurídica está habilitada para pedir el amparo solicitado, que se concede tal como fue solicitado. 4.3.6. En el presente caso, la Resolución No 0927 de 2008 señaló en su artículo 9°; que “La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación”. De ahí entonces que la resolución en comento rige solo a partir de la fecha de publicación, por ende, a partir de ésta se vuelve obligatoria para todos los asociados o destinatarios, es decir, sus disposiciones surten efectos a partir de la publicación;

pero para que tenga eficacia, debe ser publicada conforme lo ordena la ley o normatividad respectiva, de lo contrario el acto no ha empezado a regir, en otras palabras es la promulgación de la resolución, que debe realizarse en Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos, para que tenga esa eficacia. 4.3.7. La publicación en “El Espectador” o “El Tiempo”, o la página Web no pueden dar por satisfecho el requisito formal de publicación pues ello va en contravía de la seguridad jurídica y en ese orden de ideas, la Secretaría Distrital de Ambiente, obró ostensiblemente contraria a lo dispuesto en la normatividad legal, y con ese proceder arbitrario vulneró no sólo el derecho al debido proceso, sino a los otros derechos alegados por la parte accionante. 4.3.8 Consecuente con lo expuesto, el Ad Quem, revoca en su integridad el fallo de Expediente T-2.204.119 10 tutela de primera instancia, y ampara los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, petición, derecho a interponer acciones públicas, y el libre acceso a la Administración de Justicia, que se concretan en la declaratoria de ineficacia de la Resolución 0927 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente, lo que conduce a dejar sin efecto los actos particulares, y concretos que prematuramente se expidieron sin que hubiera todavía entrado en vigencia la citada resolución por falta de publicación. Para la efectividad de ese fallo se ordena a la Secretaría Distrital de Ambiente, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela publique

íntegramente la Resolución No. 0927 de 2.008 en la Gaceta Distrital.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Selección

de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico.

La parte actora considera que se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, con la omisión de publicar la Resolución No. 0927 de 2008 en el Registro Distrital. En tal medida, pretende se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá el cumplimiento de dicho requisito y publique el acto administrativo por él dictado

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