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CC - T461-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T461-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-461/14

DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia Los artículos 8º y 9º de la Carta consagran la obligación por parte de los entes estatales de proteger la riqueza cultural de la Nación y la importancia de la autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el amparo de los derechos fundamentales de estas comunidades es indispensable para garantizar su supervivencia, lo que implica la conservación de su cultura, diferenciada de la mayoritaria, sus tradiciones ancestrales, sus valores, su cosmovisión y su identidad social, religiosa y jurídica entre otros. IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES Como se mencionó en un principio, por mandato de la Constitución, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica así como la riqueza cultural y autodeterminación de los pueblos, lo que deriva en un especial amparo constitucional que se debe brindar a todas las minorías étnicas. No obstante, dadas las circunstancias del caso que se entrará a analizar más adelante, se considera necesario reiterar que las comunidades afrodescendientes también cuentan con los mismos derechos que las comunidades indígenas y demás pueblos étnicos que habitan el territorio colombiano, tal y como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, lo que implica, a su vez, la protección de su territorio y el reconocimiento de la gran importancia que reviste la relación que guardan con éste.

ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR RESGUARDO INDIGENA-Caso en que es contra la Alcaldía del Municipio de SupíaCaldas y la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio el Interior DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia Constitucional Debido a la gran importancia que tiene para el Estado la protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, dentro de los cuales se destaca el derecho a la propiedad colectiva dada la importancia del territorio que habitan estos pueblos y la especial y relevante conexión que guardan con su cultura tradición y costumbres, se erige como derecho fundamental la consulta previa, siendo reconocida internacional e internamente como la herramienta indicada para la protección de los derechos de estas comunidades, no solo en lo que se refiere a proyectos u obras que puedan a afectar sus tierras, sino extendida también a todas aquellas medidas ya sea legislativas o administrativas y la cual procede en aquellos casos en que se evidencie una afectación directa a la comunidad o sus integrantes. De presentarse lo anterior, la consulta se reviste de obligatoriedad y si bien la misma es distinta en cada caso, debe seguir los lineamientos antes expuestos y señalados por la jurisprudencia constitucional, para materializar de esta manera el amparo especial que merecen estos grupos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT INSCRIPCION DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-No puede estar sujeta a ningún proceso de consulta En lo que a la consulta previa se refiere, tema central de la pretensión del

accionante en la presente acción de tutela, podría sostenerse que las resoluciones expedidas por la Alcaldía y el Ministerio del Interior, por medio de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario de la Comunidad de Guamal, son medidas administrativas que generan una afectación directa al resguardo. No obstante, la inscripción de un consejo comunitario no puede estar sujeta a ningún proceso de consulta, toda vez que el reconocimiento de un grupo étnico únicamente se debe limitar a lo establecido en la ley al respecto, en pro de garantizar todos aquellos derechos, como autonomía e independencia, en cabeza de las comunidades étnicas que habitan el territorio colombiano. Sin embargo, el caso presenta la posible adjudicación por parte del Estado a la comunidad de Guamal de una porción de terreno perteneciente legalmente al resguardo indígena, conllevando un claro conflicto que involucra derechos fundamentales como la propiedad colectiva, el debido proceso y la diversidad étnica y cultural, entre otros, de ambos grupos. Bajo ese entendido, el proceso consultivo sí debió llevarse a cabo en lo que concierne a este aspecto, pues, como se observó, el problema no se reduce a las tierras que se habitan, sino a temas como la educación, e incluso obras que benefician a ambas comunidades, entre muchos otros, aunado a que el proceso de adjudicación se traduce en una medida administrativa que afecta directamente a las dos etnias. Así, se trataría de una consulta previa en la que se deben discutir temas que involucren los derechos e intereses de ambas comunidades, pues de lo contrario, se configuraría una vulneración del derecho al debido proceso de la comunidad de Guamal al permitirse que

el resguardo y demás entidades demandadas, decidan lo planteado sin que el 2 grupo afro pueda manifestarse. De igual manera, podría presentarse la afectación del derecho a la propiedad colectiva de ambas comunidades pues, como se observó en precedencia, el Estado ha protegido no solo aquella porción del territorio legalmente constituido, sino, también, aquel que, si bien no cuenta con esa calidad, ha sido utilizado y habitado por las comunidades tradicionalmente para llevar a cabo sus proyectos productivos, mantener sus tradiciones, costumbres y sus lugares sagrados, entre otras. De esta manera, el hecho de definir el territorio en cuestión como indígena puede afectar la preservación de la cultura afro, así los terrenos se encuentren legalmente reconocidos al resguardo. En ese sentido, sería una equivocación ordenar que se realice una consulta previa que involucre únicamente a las entidades accionadas y al resguardo indígena, pues se desconocería la especial protección que a su vez merece la comunidad negra, derivando en la vulneración de sus derechos fundamentales DERECHO AL TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Fundamental Como se mencionó en un principio, por mandato de la Constitución, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica así como la riqueza cultural y autodeterminación de los pueblos, lo que deriva en un especial amparo constitucional que se debe brindar a todas las minorías étnicas. No obstante, dadas las circunstancias del caso que se entrará a analizar más adelante, se considera necesario reiterar que las comunidades afrodescendientes también

cuentan con los mismos derechos que las comunidades indígenas y demás pueblos étnicos que habitan el territorio colombiano, tal y como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, lo que implica, a su vez, la protección de su territorio y el reconocimiento de la gran importancia que reviste la relación que guardan con éste.

DERECHO A LA AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES

INDIGENAS EN SU TERRITORIO/DERECHO A LA

PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES

INDIGENAS/DERECHO A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO

PROCESO Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS

COMUNIDADES INDIGENAS DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de iniciar proceso de consulta previa con las comunidades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y población afrodescendiente de Guamal 3

Referencia: Expediente T4.258.511

Accionante: Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta Accionado: Alcaldía del municipio de Supía, Caldas y la Dirección de

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta contra la Alcaldía del municipio de Supía, Caldas y la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Efrén de Jesús Reyes Reyes, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, presentó acción de tutela contra la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Alcaldía del municipio de Supía,

4 Caldas para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio, a la participación de las comunidades indígenas, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural, los cuales considera vulnerados por estas entidades al proferir las resoluciones No. 254 del 7 de junio de 2013 y 083 del 10 de julio de 2013, a través de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de

Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno.

2. Hechos 2.1 El Resguardo Cañamomo y Lomaprieta se encuentra ubicado en los municipios de Riosucio y Supía, Caldas y, según el actor, es considerado uno de los más antiguos del país, creado el 10 de marzo de 1540, con linderos definidos desde 1627, cuenta con escritura pública inscrita y título constituido en 1953. 2.2 Señala el accionante que Cañamomo y Lomaprieta es uno de los 6 resguardos indígenas legalmente constituidos en el departamento de Caldas.

Cuenta con 32 comunidades, 20 de ellas ubicadas en el municipio de Riosucio, a saber: La Iberia, Pulgarín, Planadas, Aguacatal, El Palal, Portachuelo, Sipirra, Miraflores, Cañamomo, Amolador, San Juan, Panesso, La Tolda, La Rueda, Tumbabarreto, La Unión, Quiebralomo, Tabuyo, El Rodeo y Jagual y las otras 12, Cameguaduia, San Pablo, San Cayetano, Santa Ana, San Marcos, Santa Cruz, Alto Sevilla, Bajo Sevilla, Tizamar, Dosquebradas, Brasil y Guamal en el municipio de Supía. El territorio comprendido es de 4.826 hectáreas equivalentes a 37.6 kms2 y se encuentra ubicado a 1.183 msnm1 en la vertiente del rio Cauca, entre los municipios mencionados. 2.3 Indica, a su vez, que dentro de las comunidades situadas en el municipio de Supía, pertenecientes al resguardo, se encuentra la de Guamal, habitada por

personas censadas e identificadas como indígenas y que reconocen al cabildo como su máxima autoridad. 2.4 Sostiene que hace varios años, un grupo de personas, que no representa la mayoría de los habitantes de la comunidad de Guamal, iniciaron el proceso para que el Ministerio del Interior los reconociera como consejo comunitario de población afrodescendiente, para lo cual solicitaron al Incoder la titulación colectiva del territorio donde se asientan las comunidades Guamal, San Cayetano, Santa Ana, San Marcos y Santa Cruz, todas ubicadas dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena. 1 Metros sobre el nivel del mar. 5 2.5 Posteriormente, el gobernador del resguardo envió un escrito de petición a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, del Ministerio del Interior, solicitando se le informara si se había otorgado autorización para la constitución del Consejo Comunitario de la Comunidad de Guamal. 2.6 El 19 de septiembre de 2013, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras procedió a responder la solicitud mencionada, indicando que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrodescendientes de Guamal fue reconocido a través de Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013 y se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con domicilio principal en la vereda Guamal, municipio de Supía, Caldas. 2.7 A su vez, la Alcaldía del municipio de Supía profirió la Resolución No.

254 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se inscribió el Consejo Comunitario, la elección de la junta directiva y el representante legal de la comunidad afrodescendiente de la vereda Guamal-municipio de Supía. 2.8 Señala el accionante que ni la alcaldía en mención, ni el Ministerio del Interior, adelantaron la correspondiente consulta previa con el Resguardo, la cual se debió llevar a cabo antes de la inscripción del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente, pues se trata de una medida administrativa que afecta directamente al pueblo indígena asentado en ese lugar. 2.9 Indica, igualmente, que el consejo inscrito ha venido solicitando a la comunidad accionante la entrega de los bienes comunitarios ubicados en Guamal, como la sede de la institución educativa y el centro comunitario, alegando que son la máxima autoridad de ese territorio, desconociendo la jurisdicción indígena y que el resguardo ha invertido en la adecuación de los mismos, lo que ha generado serios inconvenientes en este pueblo indígena.

3. Pretensiones El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio, a la participación de las comunidades indígenas, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural

del Resguardo Cañamomo Lomaprieta. 6 En consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2013 expedida por la Alcaldía Municipal de Supía Caldas y la

Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013, proferida por la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palenqueras del Ministerio del Interior, a través de las cuales se inscribió el Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Supía, Caldas, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno. De igual manera, que se ordene a las entidades demandadas realizar la correspondiente consulta previa con el resguardo, antes de tomar la decisión de inscripción del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la constancia de registro de Efrén de Jesús Reyes Reyes como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (folio 10, cuaderno 2). - Copia del Acta de posesión del gobernador principal y suplente, Consejo de exgobernadores y cabildantes del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta (folios 11 a 17, cuaderno 2). - Copia de la constancia de notificación personal a William de Jesús Moreno Hernández, de la Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013

(folio 18, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No.083 del 10 de julio de 2013, por la cual se inscribe en el Registro Nacional Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y

Palanqueras, al Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, expedida por el Director de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior (folios 19 y 20, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 254 del 7 de junio de 2013, expedida por la Alcaldía municipal de Supía, Caldas, por la cual se inscribe el Consejo Comunitario y la elección de la Junta directiva y el Representante Legal de la comunidad afrodescendiente de la vereda Guamal, municipio de Supía (Folio 21, cuaderno 2). 7 - Copia de la respuesta emitida por el Incoder, acerca de la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Guamal (folio 22, cuaderno 2). - Copia de la constancia de inscripción del Consejo Comunitario ante la Alcaldía municipal de Supía (folios 23 a 26, cuaderno 2).

5. Pruebas solicitadas por la Corte: Mediante auto del 6 de junio de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Comunidad Afrodescendiente Guamal, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T4.258.511, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en

ella se plantean, haciendo énfasis en:  El motivo por el cual procedieron a solicitar la inscripción como consejo comunitario ante el Ministerio del Interior y,  En la afirmación que hiciere el accionante respecto de la supuesta exigencia realizada al Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, por parte de la comunidad afrodescendiente, consistente en la entrega de ciertos sectores de su territorio. O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. SEGUNDO.- que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento del Incoder el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.258.511, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y, a su vez, informe a esta Sala lo siguiente:  En qué estado se encuentra la solicitud de titulación colectiva presentada por la Comunidad Afrodescendiente Guamal. 8  En qué estado se encuentra el proceso de clarificación respecto del territorio solicitado por la Comunidad Afrodescendiente Guamal, y si el mismo ya finalizó, cuáles fueron sus resultados. O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere

pertinentes. TERCERO.- por Secretaría General, oficiar a la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto:  Allegue copia de los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos por parte de la Comunidad Afrodescendiente Guamal, para su inscripción como consejo comunitario e,  Indique cuales son las implicaciones y el alcance que tiene el registro e inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes Guamal, así como las prerrogativas y beneficios, entre otros, que otorga a dicha comunidad. O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. CUARTO.- por Secretaría General, oficiar al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto indique:  Si cuentan con mecanismos internos para la solución de problemas entre comunidades, que surjan por motivo del territorio y,  Si se ha intentado algún tipo de acercamiento o diálogo con la Comunidad Afrodescendiente Guamal, con miras a resolver el conflicto planteado. O, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su

pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.” Vencido el término para responder, la Secretaría de esta Corporación, mediante oficios del 5 de junio de 2014 y 3 de julio del mismo año, remitió los 9 documentos allegados por parte del Incoder y del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Las demás entidades no se pronunciaron. A través de escrito con fecha 13 de junio de 2014, el Incoder manifestó que aún no se ha podido llevar a cabo el proceso de titulación colectiva, debido a que la comunidad afrodescendiente se encuentra ubicada dentro del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y que, con el objetivo de abordar el conflicto interétnico presentado en ese territorio, se realizaría una reunión el 13 de junio del año en curso en el municipio de Supía, con la participación de representantes del Incoder y del Ministerio del Interior. De igual forma, señala que una vez terminado el proceso de clarificación se podría determinar a quién pertenecen los terrenos en cuestión. No obstante, indica que dicho proceso no se ha podido llevar a su fin, en la medida en que el Decreto 2663 de 1994, que establecía la manera cómo se debía realizar este trámite, fue derogado por el Decreto 1465 de 2013 y, en la actualidad, se adelantan gestiones de concertación con las autoridades indígenas para la expedición de una nueva regulación que permita seguir adelante con el proceso. Por su parte, el resguardo accionante, en el escrito allegado, cita apartes de la descripción que se hace de la comunidad de Guamal en el plan de vida del

resguardo indígena de octubre de 2009, en los cuales reconoce la historia especial de la comunidad afrodescendiente, haciendo referencia a su descendencia africana, traídos como esclavos al servicio de la minería y asentándose en lo que hoy se conoce como Guamal, parte de Jagual, Santa Ana y San Marcos. Señala que la comunidad en mención, ha logrado mantener sus tradiciones y cultura ancestrales, pero que asumieron las orientaciones de la organización indígena participando activamente de las actividades y procesos del cabildo. Indican que, no obstante, “los politiqueros han intentado generar un clima de enfrentamiento entre las comunidades indígenas y afro, sin resultados pues se han mantenido firmes y unidas. Sin embargo, algunos líderes de Guamal siguen haciéndole el juego a estas intenciones”.2 Sostiene que hay problemas de medio ambiente y de recursos naturales en el lugar en cuestión, pues no cuentan con fuentes de agua, se ha presentado la construcción sin planeación y hacinamiento en lugares de habitación, lo que ha derivado en contaminación y, a su vez, la adquisición de predios por parte de personas no pertenecientes a alguna de las comunidades ha amenazado la integridad del territorio. 2 Folio 29, cuaderno 1. 10 Por otro lado, expone que la tradición y cultura del Guamal siguen vivas, ejemplo de ello es el festival negriode celebrado cada 2 años, con el objetivo de recordar el origen africano de estas personas y con la posibilidad de tener manifestaciones artísticas como las danza, el teatro, la escritura y composición, que a 2014 se sigue llevando a cabo.

En cuanto a lo preguntado por esta Sala, manifiesta que dentro de la comunidad indígena cuentan con el programa de asuntos territoriales, encargado de definir y mediar en todo aquello relacionado con el territorio ancestral, incluyendo su uso y poblamiento y, cuando se presentan discusiones con otros resguardos del municipio sobre esta materia, se inician procesos de concertación. En relación con el acercamiento con la población de Guamal, sostiene que la mayoría de los habitantes de esta comunidad que, a censo de 2014 se encuentra conformada por 1350 personas, se reconocen así mismas como indígenas. A su vez, indica que de forma periódica se realizan asambleas comunitarias para que este grupo presente sus solicitudes ante las autoridades tradicionales y de esta manera mantener el diálogo y concertación permanente, exponiendo que el cabildo los ha apoyado en la creación de sus propias instituciones. No obstante, señala que el inconformismo en toda la comunidad surgió porque un grupo de personas, que no contaba con el consentimiento de la mayoría, presentó la solicitud de reconocimiento como consejo comunitario ante la Alcaldía de Supía y el Ministerio del Interior, aunado a que los representantes del consejo inscrito han generado un distanciamiento impidiendo el diálogo entre los representantes de ambos grupos. Expone, a su vez, que el consejo comunitario solicitó al Incoder, en enero de 2012, que la vereda Guamal fuera considerada como asentamiento afrodescendiente, anexando una serie de documentos para soportar su petición y señalando que fueron incorporados al resguardo indígena sin así quererlo, en el cual no cuentan con participación alguna y que al plantear su separación son

amenazados con la pérdida de servicios de salud y beneficios como el programa de familias en acción. Indica el accionante, que en un requerimiento posterior realizado por el grupo afro a la misma entidad, resaltan que no quieren seguir dependiendo de una comunidad indígena que solamente los ha explotado.3 De otro lado, expresa el resguardo que el consejo comunitario de la comunidad de Guamal no reconoce al cabildo como la máxima autoridad en el territorio y ha venido solicitando la entrega del centro comunitario en donde se realizaban las asambleas, reuniones y demás encuentros, cercándolo con cadenas y candados. Debido a lo anterior, sostiene, enviaron un escrito a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras 3 Folio 31, cuaderno 1. 11 requiriendo la aclaración de las facultades atribuidas al consejo comunitario. En igual forma, solicitaron a la Dirección de Asuntos para Comunidades Indígenas, ROM y Minorías su mediación en el conflicto, obteniendo como respuesta que se estaba realizando un trabajo de coordinación con la primera dirección mencionada, pero que el tema sería abordado la segunda semana de enero del presente año, sin que hasta la fecha se haya realizado algún tipo de intervención.4 Finalmente, anexan una serie de documentos que soportan su intervención, dentro de los cuales se encuentran las distintas peticiones realizadas por la comunidad afrodescendiente, las solicitudes y respuestas hechas a las entidades estales y artículos de prensa que reseñan el conflicto en la región.

6. Respuesta de las entidades accionadas

6.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Alcaldía del Municipio de Supía, Caldas, solicitó denegar el amparo pretendido por Efrén de Jesús Reyes Reyes, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que inscribieron el Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de la vereda el Guamal, así como su junta directiva y representante legal, ajustándose a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. Señala, a su vez, que es obligación del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural colombiana, por lo cual las autoridades deben amparar el desarrollo autónomo de las culturas y quienes hacen parte de ellas, así como adoptar medidas encaminadas a favorecer los grupos discriminados o marginados. De igual manera, indica que no tiene conocimiento sobre la solicitud de entrega de ciertos bienes que supuestamente hiciere la comunidad afrodescendiente al resguardo indígena, pero afirma que hay certeza de que la inversión a la que hace mención el resguardo fue con recursos del Sistema General de Participaciones. Por otro lado, sostiene que no se causa un perjuicio irremediable al resguardo y, debido a que lo solicitado es que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se inscribe el consejo comunitario por parte de la Alcaldía y del Ministerio del Interior, cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. 6.2 La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, solicitó denegar el amparo

pretendido bajo los siguientes argumentos: 4 Folio 74, cuaderno 1. 12 Inicia exponiendo que, para desarrollar el artículo 55 transitorio de la Constitución, se expidieron la Ley 70 de 1993 y los Decretos 1745 de 1995, 2893 de 2011 y 3770 de 2008 para reglamentar dicha ley. Este último, en su artículo 15, determina los requisitos que se deben cumplir para la inscripción en el registro de consejos comunitarios a cargo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Sostiene que, verificado el cumplimiento de los requisitos, a través de Resolución No. 083 del 10 de julio de 2013, se ordenó la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal y señala que en virtud del Decreto 1745 de 1995, la entidad encargada de determinar la procedencia de la solicitud de titulación colectiva realizada por el representante legal del consejo comunitario mencionado es el Incoder. En cuanto al requerimiento de llevar a cabo la consulta previa, manifiesta que ésta solo se debe agotar en los casos en que exista una afectación directa de los intereses de la comunidad indígena “y no para aquellas actividades que se han previsto de manera uniforme para toda la población”. Es decir que, a su juicio, solo debe desarrollarse el proceso consultivo cuando se pueda perturbar el estatus de la calidad de indígena o de la comunidad, ya sea por la imposición de restricciones o el otorgamiento beneficios. Así las cosas, concluye que la entidad no ha vulnerado los derechos del

Resguardo, toda vez que, en su sentir, no es necesario la realización de la consulta previa, pues la inscripción de la comunidad afrodescendiente involucra únicamente a los miembros de esta última, quienes ejerciendo su derecho a la autonomía decidieron solicitar su registro como consejo comunitario, situación que no afecta intereses del pueblo indígena.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia El Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 19 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al considera

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