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CC - T461-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T461-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-461/16

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones Se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debía gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS

BALDIOS-Naturaleza BALDIOS-Imprescriptibilidad DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINANaturaleza iusfundamental

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al omitir valoración de pruebas sobre la situación jurídica del predio en proceso de pertenencia 2 El Juzgado no solo omitió valorar pruebas sobre la situación jurídica del predio y desconoció las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. El Juzgado omitió el deber que le asiste de ejercer sus potestades oficiosas para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, característica determinante de la competencia del funcionario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al proceso de clarificación sobre inmueble

Referencia: expedientes T-5562292.

Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 25 de enero de 2016, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales “de legalidad, debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios”.

Con este fin, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso agrario de pertenencia, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el

27 de septiembre de 2013 por el citado despacho. Para fundamentar la demanda relató los siguientes

1. Hechos: 1.1. Indicó el accionante que a través de auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, admitió demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2011-00016-00, promovida por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas inderterminadas, en la que el actor pretendía adquirir la propiedad del predio denominado "LA RESERVA II". 1.2. Adujo que el referido Juzgado adelantó su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, el estudio que realizó de la naturaleza jurídica del predio fue altamente deficiente, por tanto, inobservó que el bien carecía de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, limitó su fallo señalando lo siguiente: "En conclusión, demostrado que los supuestos de hecho que conforman el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva del 4 dominio de que trata nuestra legislación civil, están presentes en este caso; de otra parte existe comprobación de que la legitimación para accionar la declaración de pertenencia radica en el actual poseedor del inmueble y que la demanda se dirigió contra quien las personas indeterminadas que pudieron tener derecho a oponerse a las pretensiones, procede la prosperidad de las pretensiones de la demanda".

1.3. Sostuvo que, advirtiendo la condición de bien, tal como lo indica: "La H. Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, en varios pronunciamientos ha reiterado que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural que pretende usucapir en ningún caso se debe exigir acreditar que ese bien ‘no es baldío’, por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada", trató de acomodar el sustento legal, con el propósito de persistir en el conocimiento del proceso sustentando su proceder en la Ley 200 de 1936. Precisó, sin embargo, que el juez pasó por alto que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, estableció que: "(...) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (...)". Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante consideró que el título originario debió ser validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y no por un juez, así lo expone la Ley de Desarrollo Rural al establecer: " La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”1.

1.4. Afirmó que al inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolló el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señaló en las consideraciones del fallo: "En nuestro caso la demanda cumple con las exigencias formales y las partes cuentan con las capacidad legal paras ser parte, lo que se acredita con la presentación del poder así como en sus 1 Cfr. Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. 5 actuaciones en desarrollo del proceso. No observando causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación, en todo o en parte, corresponde proferir sentencia, de acuerdo con las apreciaciones jurídicas y probatorias". 1.5. Estimó que teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldío, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en cumplimiento de su función de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciera las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio; además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señalara si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, si está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción de derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y registro único de predios y territorios abandonados.

1.6. Añadió que producto de la errada interpretación del juez, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, el juzgado accionado resolvió: "PRIMERO: Declara que el señor LUIS ALBERTO CAMARGO SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1-105-157 de Pajarito, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO el bien inmueble denominado "LA RESERVA II", ubicado en el paraje de Cúnama, vereda Plan Brisas, municipio de Aguazul - Casanare, con una extensión aproximada de 99 hectáreas, más 7.087,82 metros cuadrados (…) con registro catastral No. 00-00-00090386, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas". 1.7. Por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder conoció la sentencia promovida por el citado Juzgado, lo que instó al estudio de títulos del predio "La Reserva II", infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien baldío cuya propiedad corresponde al Estado colombiano y su administración, en virtud del numeral 13 del artículo 12 de La Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder. 1.8. En su parecer, el fallo de fecha 27 de septiembre de 2013, presenta defectos por la errada motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial, lo que causa una violación al principio de legalidad, derecho al debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las

actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan 6 con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 1.9. Agregó que la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal configura el defecto fáctico y orgánico señalado por la jurisprudencia, lo que motiva la procedencia de la presente acción de tutela. Lo anterior, por estimar que el juez no consideró el indicio que revelaba que el bien no contaba con inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones como elemento verosímil de donde podía haber inferido que el predio corresponde a un bien baldío, lo que configura el defecto fáctico, toda vez que no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio. Así mismo, adujo que el juez desarrolló funciones “que el ordenamiento jurídico no le ha concedido (defecto orgánico), es decir, otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío en extensiones mayores a las establecidas para Unidades Agrícolas Familiares de la zona de ubicación del predio infringiendo la normativa que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria2”.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

3. Contestaciones en primera instancia 3.1. Interesado opositor Luis Alberto Camargo Salinas 3.1.1. Luis Alberto Camargo Salinas, demandante en el proceso de pertenencia en el que fue dictada la sentencia en contra de la cual fue interpuesta la acción de tutela que se revisa, a través de apoderado judicial se opuso a la pretensión del Incoder. 2 Ley 160 de 1994, articulo 65. 7 3.1.2. Consideró que el accionante acude a la tutela sin agotar previamente el mecanismo judicial existente, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Administrativo por medio del cual el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal inscribió en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 470-109786 visto en la anotación 1 del certificado, que fue inscrita el 19 de noviembre del año 2013, acción administrativa que se encontraba caducada a la fecha de presentación de la tutela bajo estudio, sin que siquiera se hubiera agotado la vía gubernativa en tal sentido. 3.1.3. Otro motivo de oposición fue que no se cumplió a cabalidad el requisito de la inmediatez, como quiera que transcurrieron 2 años y 2 meses entre el hecho con el que supuestamente se vulneran los derechos del accionante

(sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal) y el

momento en que se interpuso la tutela. 3.1.4. Advirtió que, en principio, contra las sentencias judiciales no procede la acción de tutela y que, en el asunto de marras, no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad exigidos por la Sentencia T-464 del 2011, ni los genéricos a que se refiere la Sentencia T-488 de 2014. 3.1.5. Así mismo, adujo que el accionante no cuestionó la sentencia por una vía de hecho, caso en el cual sí procedería la acción de tutela. Así, al no cuestionarse tal defecto, no se puede conocer su fondo, ni mucho menos declarar la nulidad como se pretende del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito radicado con el N° 2011-00016. Por esto, concluyó que lo correcto y lo jurídico no era atacar la nulidad del proceso por vía de tutela, ya que esta se ataca por otra cuerda procesal diferente, y ante otro funcionario competente. 3.2. Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal 3.2.1. Indicó que ese despacho profirió la sentencia dentro del proceso de pertenencia 2011-016 haciendo un análisis juicioso y detallado de la normatividad y jurisprudencia reinante, en su momento, frente a la acción usucapiente. 3.2.2. Así, al desatar el elemento axiológico relativo a que se trate de un bien prescriptible, el mismo fue abordado a partir de diferentes apartes jurisprudenciales que la juzgadora de aquella época consideró suficientes para

dar por superado dicho aspecto de la pretensión. 8 3.2.3. Recordó que en lo que respecta a la prescriptibilidad de bienes ubicados en el territorio nacional y que han sido detentados y explotados por los particulares, ha sido un tema álgido que se ha venido tratando de tiempos inmemorables, al punto que algunos despachos pedían, para efecto de determinar si el bien salió del dominio estatal, la llamada prueba diabólica. 3.2.4. Expuso que frente a este asunto se han planteado dos vertientes bien definidas: (i) la primera de ellas, tendiente a definir que basta con que se pruebe la existencia de la explotación de los bienes rurales para que se entienda, conforme a las normas que imperan sobre la materia y a la presunción legal, que el bien salió del dominio estatal; (ii) la segunda, por su parte, considera que ab initio del proceso debe indagarse sobre la prescriptibilidad del bien, atendiendo los postulados del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y entendiendo que el bien es baldío hasta tanto se demuestre que salió del dominio estatal con un título adquisitivo de dominio. 3.2.5. Afirmó que, no obstante lo anterior, hoy en día este asunto no admite discusión, por cuanto la Corte Constitucional indicó, en la Sentencia T-488 de 2014, lo siguiente: “Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los

ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro. Por todo lo expuesto, la decisión del a-quo será revocada por esta Corporación. En cuanto al argumento de la igualdad, la Sala encuentra que no fue desarrollado en la sentencia de instancia, ni explicado desde qué parámetro se juzgó el supuesto trato discriminatorio. Para finalizar, solo resta aclarar que el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, mencionado por el Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, parte del supuesto de ser un terreno susceptible de prescripción adquisitiva, mientras que el 9 siguiente artículo sí hace referencia a la matrícula de bienes baldíos, los cuales -se reiterasolo pueden ser adjudicados por el Incoder3”. 3.2.6. Concluyó afirmando que es claro que el tribunal de cierre en materia constitucional, fijó los derroteros para casos similares como los que acá se cuestionan. Sin embargo, puso de presente su preocupación por la situación social que surge para quienes, como en el presente asunto, ya tenían un pronunciamiento en firme que los declaraba como dueños de la tierra que ocupan. 3.3. Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria 3.3.1. Inició su intervención aclarando que el predio pretendido no posee antecedente de propiedad, o indicio de haberse corrido título traslaticio de dominio; es decir, que al no figurar dueño, el bien debe considerarse como

terreno baldío y en consecuencia, perteneciente a la Nación. 3.3.2. Indicó que la Corte Constitucional ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) la adopción de un plan para la clarificación de los bienes baldíos de la Nación con el objeto de evitar que se continúe con la apropiación ilegal de tierras y en el mismo sentido, ordenó a la entidad adelantar los procedimientos tendientes a recuperar los terrenos baldíos adjudicados irregularmente a través de procesos de pertenencia. 3.3.3. De igual manera, recordó que en repetidos pronunciamientos se ha expuesto que al no estar calificado el perfil de los sujetos beneficiarios ni los límites de extensión del predio en unidades agrícolas familiares, se omiten los objetivos finales de la reforma agraria, cual es el acceso progresivo a la 3 Ley 1579 de 2012, “Artículo 57. Apertura de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos. Ejecutoriado el acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, procederá la apertura de la matrícula inmobiliaria que identifique un predio baldío a nombre de la NaciónIncoder, o quien haga sus veces. En el caso en que dichos bienes baldíos, se encuentren ubicados dentro de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se procederá con fundamento en el acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces a la apertura de la matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación - Parques Nacionales Naturales de Colombia.

En este último caso, y atendiendo a las normas que regulan el derecho de dominio en dichas áreas protegidas, Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá adelantar este trámite para todos los bienes ubicados al interior de estas áreas, dejando a salvo aquellos que cuenten con títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias y que se encuentren debidamente inscritos en el registro inmobiliario. En caso de que se encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá solicitar la inscripción de la limitación de dominio en la matrícula inmobiliaria de cada predio. Parágrafo. La apertura del folio de matrícula, así como las inscripciones a que haya lugar se harán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal fin”. 10 propiedad a los trabajadores campesinos y desarrollo rural. Es por ello, que en la Sentencia T-488 de 2014 la Corte puso a cargo del control y seguimiento de su decisión a entidades como la Procuraduría, la Contraloría, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para evitar la extensión de esta problemática que amenaza miles de hectáreas del Estado que por órdenes de jueces de la República están saliendo ilegítimamente de su dominio, y no solo se trata de establecer la propiedad y corregir los yerros fruto de sentencias judiciales, sino que además, se ordena a la Fiscalía General de la Nación que investigue, en el marco de sus competencias, las eventuales estructuras

delictivas detrás de la apropiación irregular de tierras de la Nación. 3.3.4. Coligió que los jueces son incompetentes para decidir la propiedad de los terrenos baldíos, debido a que su competencia solo se enmarca dentro de la órbita de bienes que pretendan ser adquiridos a través de la prescripción adquisitiva de dominio, pero entre particulares, no en propiedades de la Nación, por lo que podría afirmarse que, en asuntos como el sub examine, estamos ante una posible extralimitación de funciones que conlleva a la incursión en falta disciplinaria por desbordamiento de la actividad judicial que invade la competencia de otra entidad legitimada para ello, en este caso del Incoder, configurándose así la causal de nulidad procesal por falta de competencia. 3.3.5. Mencionó que si bien todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanean cuando no han sido alegadas como excepción previa, lo cierto es que este principio también tiene una excepción y es la falta de competencia funcional, la que se torna absoluta y, por tanto, insaneable. En ese orden de ideas, el proceso debe retrotraerse hasta el punto donde se produce la actuación nulitada, esto es, hasta el auto admisorio de la demanda, máxime cuando concurre otra causal de nulidad: la vulneración al derecho de defensa. 3.3.6. Alegó que esta vulneración al derecho de defensa se predica del Estado como sujeto pasivo de la acción, toda vez que a través del Incoder la Nación realiza la titulación de terrenos baldíos y al ser atacada la propiedad a través del proceso de pertenencia, necesario es que dicha entidad sea convocada y

vinculada como sujeto procesal para así garantizar el derecho de defensa. 3.3.7. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la restricción de adquirir estos bienes baldíos a través de la usucapión, podría decirse que las sentencias proferidas por los jueces respecto de estos predios son ilegales, toda vez que la reglamentación de ello es previa a los fallos que se discuten a través de la 11 tutela como accionante el Incoder, y en consecuencia, los pronunciamientos judiciales pierden su legalidad y su legitimidad. 3.3.8. Argumentó también que el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos, la publicidad, la defensa y el derecho de contradicción. Desde esta perspectiva, la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia "desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor". 3.3.9. Recordó que los pronunciamientos de los jueces se deben sustentar en la aplicación de la ley, y no de manera caprichosa concediendo pertenencias a pesar de existir esa norma previa y escrita, esto es la Ley 160 de 1994, y las demás normas que le sean concordantes; es así que al pronunciarse respecto de

la posesión y reconocerla sobre un terreno baldío, el juez vulnera la norma constitucional que reza: "Articulo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". 3.3.10. Consideró en consecuencia, que debe darse estricto cumplimiento a lo normado respecto de la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, y a lo expuesto en la sentencia T-488 de 2014 que obliga a declarar la nulidad de los procesos de pertenencia donde no haya sido vinculado el Incoder, además de hacer algunas exigencias a entidades vinculadas como la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Ministerio Publico.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia Mediante Sentencia del 8 de febrero de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Incoder y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso de pertenencia núm. 2011-00016, promovido por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas indeterminadas sobre el predio denominado "La Reserva II", tramitado 12 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y dejó sin valor ni efecto la inscripción realizada ante Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal,

respecto de la sentencia proferida en el citado asunto, a través de la cual se declaró la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble que corresponde al Folios de Matricula Inmobiliaria núm. 470109786. De igual manera, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal cite al respectivo proceso de pertenencia al Incoder, a fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de pertenencia es baldío o no, debiendo la entidad estatal manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y cuáles solicita sean practicadas nuevamente. 4.2. Impugnación 4.2.1. Mediante escrito del 15 de febrero de 2016, el señor Luis Alberto Camargo Salinas, a través de apoderado judicial, adujo no compartir el fallo de primera instancia por considerar que con él se vulneran de manera franca y abierta los derechos fundamentales de igualdad, propiedad, posesión y debido proceso. 4.2.2. Adujo no entender cómo, existiendo actuaciones judiciales que debió agotar la parte accionante para el restablecimiento de su derecho haya utilizado la acción de tutela y que la misma le sea concedida sin siquiera haberla invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.3. Refirió además que el Tribunal pasó por alto los requisitos de procedibilidad en el asunto de marras, en especial el de inmediatez y la obligación de alegar una vía de hecho para poder atacar, mediante al acción

de tutela, una sentencia judicial. 4.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de abril de 2016, revocó el fallo de primera instancia al encontrar que el Incoder contaba con otro mecanismo judicial para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados, cual es el recurso extraordinario de revisión, por lo que negó las pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio. 13

5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: • Actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado (Cuaderno 2, folios 5 a 46). • Fallo de Tutela de fecha 27 de septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Cuaderno principal, folios 24 a 36 y cuaderno 2, folios 29 a 40). • Folio de la matrícula inmobiliaria núm. 470-109786 (Cuaderno principal, folio 37). • Estudio registral de la Suyperintendencia de Notariado y Registro del predio "La Reserva II" (Cuaderno principal, folios 38 a 40).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se

vulneran los derechos al debido proceso y a la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, así como al acceso a la administración de justicia, al haberse adjudicado a un particular la propiedad de un inmueble del que podría presumirse la naturaleza de baldío, mediante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos, luego de lo cual analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al acceso a la administración de ju

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