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CC - T461-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T461-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-461/18

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que a menor se le presta un servicio de educación distinto al recomendado por el médico tratante en su proceso de rehabilitación DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional La educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad, ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité Intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en la Observación General Número 13, y han sido acogidas como vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque de constitucionalidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Instrumentos nacionales e internacionales para su protección DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Enfoque de educación excluyente e inclusiva EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADOCarácter excepcional EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADOSubreglas DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO Y A LA VALORACION FAMILIAR-importancia para definir el tipo de educación pertinente para la discapacidad del menor DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Participación del menor en la elección del modelo educativo

ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA

ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA

EDUCATIVO OFICIAL-Reglamentación

ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES CON

DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Etapas del proceso

ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Actores dentro del proceso La Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional dispone que la gestión de la cobertura educativa en las ETC se adelanta por medio de las etapas de i) planeación, ii) capacidad institucional y proyección de cupos, iii) solicitud y asignación de cupos educativos, iv) matrícula y v) auditoría de la ETC. Son actores, dentro de este proceso, las ETC, los rectores o directores del establecimiento educativo estatal, el personal administrativo de la ETC o del establecimiento educativo y los padres de familia o acudientes. Cada uno de estos actores tiene responsabilidades en las distintas etapas del proceso

ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA

ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD-Procedimiento PONDERACION ENTRE LOS NIVELES RAZONABLES DE SATISFACCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESNaturaleza La Constitución prevé un amplio catálogo de derechos, cuya estructura normativa constituye un mandato de optimización, que exige que la satisfacción del derecho tenga el nivel más alto posible, en relación con los recursos disponibles, según las previsiones desarrolladas por el legislador y la administración. El contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su carácter abierto, en la medida que no está definido cómo o en qué

términos se debe garantizar su prestación. Es más, la Constitución, como regla general, no determina cuál debe ser el nivel –ya sea mínimo, máximo o intermedio– de satisfacción de la dimensión prestacional de los derechos. Tampoco determina qué políticas públicas, programas o acciones concretas deben implementarse para tal efecto. Esta indeterminación resulta latente al evaluar cuál debe ser la acción del obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, poder concluir si existe o no una vulneración de un derecho fundamental. Así las cosas, es pertinente que el juez constitucional utilice una metodología para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, que le permita identificar si los niveles de satisfacción involucrados (el provisto y el pretendido) no resultan contrarios al nivel de satisfacción que el ordenamiento jurídico ya ha garantizado para tal derecho PONDERACION-Concepto y finalidad PONDERACION A LA FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Finalidad Determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción del derecho, el cual corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede coincidir, o no, con i) el nivel de satisfacción pretendido, ii) el nivel de satisfacción provisto por el obligado, o, de ser el caso, iii) un nivel de satisfacción distinto. La conclusión a la que se llegue dependerá de las circunstancias del caso concreto

NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DE LA FACETA

PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESCarácter indeterminado

JUICIO DE PONDERACION DE LA FACETA PRESTACIONAL

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Pasos i) un análisis interpretativo acerca del contenido de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacción razonable del mismo – análisis de razonabilidad– y ii) un análisis empírico acerca del modo de satisfacción –análisis de proporcionalidad– DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Orden a la Secretaria de Educación disponer el traslado de la menor a un colegio donde se imparta educación para niños con audición normal

Referencia: Expediente T-6839584

Acción de tutela presentada por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en representación de

su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2018, Adriana Yuleny Carrillo Luque presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Según la accionante, esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, al no autorizar su traslado de la institución educativa distrital (IED) colegio República Dominicana (colegio especializado en lenguaje de señas) al Liceo Arkadia Colombia (colegio de niños con audición normal –normoyentes–1).

1. Hechos

2. Luisa Fernanda Parra Carrillo, de doce años de edad, padece hipoacusia neurosensorial profunda congénita. Esta patología consiste en una «alteración estructural del oído interno que [afecta] los estímulos eléctricos para estimular la corteza auditiva y generar audición»2. En el año 2012, a la menor se le realizó un implante coclear, «el cual es un dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»3.

3. Actualmente, Luisa Fernanda Parra Carrillo cursa el grado quinto de primaria, en la IED colegio República Dominicana, donde recibe educación por medio de lenguaje de señas4. Este colegio es un establecimiento público de naturaleza oficial del orden distrital que presta el servicio educativo de forma

directa5, y atiende a estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y media6. La institución ofrece «educación bilingüe para estudiantes que les permite alcanzar el reconocimiento, uso y manejo de la lengua. Así mismo, cuenta con aula regular con estudiantes con y sin discapacidad auditiva»7 y cuenta con siete intérpretes, cuatro docentes de apoyo y una auxiliar de enfermería8.

4. El 12 de diciembre de 2017, la accionante radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el que solicitó que su hija fuera trasladada al Liceo Arkadia Colombia, el cual funcionaba bajo el convenio 830083000-7 suscrito con esa entidad. Según explicó, en ese colegio su hija podría acceder al tipo de enseñanza que requiere para continuar su proceso de rehabilitación, pues interactuaría con personas sin discapacidad auditiva, lo que le permitiría mejorar su desarrollo auditivo y verbal. En su petición la accionante señaló que «los terapistas han insistido en el cambio de plantel educativo y de acuerdo a la recomendación de sus médicos tratantes el más adecuado es el que estoy solicitando»9. También mencionó que prefiere 1 Se entiende que la audición es normal cuando la persona puede escuchar hasta 20 decibeles. Información disponible en: “Hearing loss and deafness: normal hearing and impaired hearing” URL

https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmedhealth/PMH0089568/ 2 Cno. 3, fl. 25 vto. 3 Cno. 3, fl. 25 vto. 4 El día 30 de agosto de 2018, se confirmó con la accionante, por vía telefónica, que la menor Luisa Fernanda

Parra Carrillo estudia actualmente en la IED colegio República Dominicana, donde recibe clases en lengua de señas. 5 Cno. 3, fl. 37. 6 Ibíd. 7 Cno. 3, fl. 36. 8 Ibíd. 9 Cno. Principal, fl. 12. que su hija reciba el servicio educativo en el Liceo Arkadia Colombia, porque «ofrece jornada continua que favorece la educación de la menor»10.

5. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contestó el derecho de petición, el 20 de diciembre de 2017. En su respuesta, indicó que no era posible acceder a la solicitud, pues el Liceo Arkadia Colombia es «de carácter privado y el servicio educativo a cargo del Estado debe prestarse a través del sistema educativo oficial, según se prevé entre otras en las leyes 115 de 1994

(artículo 3) y 715 de 2001 (artículo 27 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1776 y modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2009)»11. Explicó, además, que la IED colegio República Dominicana cuenta con los recursos humanos para garantizar la atención adecuada de Luisa Fernanda Parra Carrillo. Por lo tanto, sugirió que la menor continuara allí su proceso educativo, «[a]unado que la(s) discapacidad(es) que presenta (…) se encuentran identificadas en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) como déficit cognitivo»12 y «los docentes de apoyo a la inclusión de la institución (…) podrán acompañar los procesos pedagógicos que permitan identificar las necesidades de apoyo que requiera su hija»13.

6. El 17 de enero de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el contrato de prestación de servicio educativo No. 1028 con el Liceo Arkadia Colombia14, cuyo objeto es la prestación de dicho servicio en establecimientos no oficiales del proyecto de inversión 1049 - Cobertura con Equidad15. En este contrato, se acordó que la prestación del servicio educativo se realizaría en la localidad de Suba, UPZ Tibabuyes, «a través del establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia Colombia, autorizado en tres sedes»16.

7. En concepto del 1 de marzo de 2018, el Dr. José Alberto Prieto Rivera, médico tratante de Luisa Fernanda Parra Carrillo, indicó que debía recibir estimulación del lenguaje, como parte de su proceso de rehabilitación. En consecuencia, recomendó que la niña ingresara a un colegio para estudiantes con audición normal. Según el dictamen médico, se trata de una «paciente con implante coclear en el momento en terapias de lenguaje con buena adquisición de lenguaje se dan órdenes de programación y terapia de rehabilitación. Se indica paciente debe estar en colegio de normoyentes debido a que su lenguaje debe continuar siendo estimulado»17. 10 Ibíd. 11 Cno. 3, fl. 38.

12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Cno. 3, fl. 33. 15 Según la página web de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá «en el Plan de Desarrollo "Bogotá Mejor Para Todos" se definió el programa Inclusión Educativa para la Equidad, del cual hace parte el

proyecto de inversión Cobertura con Equidad. Mediante este proyecto se ejecutarán estrategias y acciones orientadas a reducir las brechas de desigualdad que afectan las condiciones de acceso y permanencia escolar de la población vulnerable del Distrito Capital, en las distintas localidades de la ciudad. Lo anterior, con enfoque de educación inclusiva, permitirá al Distrito vincular al Sistema Educativo Oficial a poblaciones que requieren modalidades de atención diferenciales». Disponible en: http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/1049_112_secretaria_de_educacion_del_distrito.pdf 16 Ibíd. 17 Cno. 3, fl. 29.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela18

8. La accionante solicita que se le ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá autorizar el traslado de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio República Dominicana al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), pues la niña requiere estimulación auditiva como parte de su proceso de rehabilitación, tras el implante coclear que se le realizó. Además, que como medida preventiva, la menor sea matriculada en el colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), para evitar su retraso escolar «y que no se siga vulnerando el derecho fundamental de educación, e igualdad»19.

3. Respuesta de la entidad accionada20

9. En escrito presentado el 11 de abril de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Según la accionada, Luisa Fernanda Parra Carrillo cuenta con su cupo en el sistema educativo

oficial, en la IED colegio República Dominicana21. En su criterio, si la menor se encontrara desescolarizada, por no existir un colegio apto para su atención, sí se estaría vulnerando su derecho fundamental a la educación; sin embargo, agregó, eso no es lo que sucede en este caso. En ese sentido, explicó la entidad, «es claro que la tutela promovida por la actora resultaría improcedente en relación con el derecho fundamental del acceso a la educación, pues insistimos que a la menor se le está garantizando cupo escolar que, resulta necesario reiterar, es apto para su atención dadas las condiciones médicas aducidas por la actora»22.

10. La Secretaría indicó que de acuerdo con la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, el colegio en el cual está matriculada Luisa Fernanda Parra Carrillo «cuenta con los servicios necesarios y adecuados para la atención de la estudiante»23, es decir, intérpretes, docentes de apoyo y una auxiliar de enfermería. Estos profesionales, explicó, atienden a los estudiantes con discapacidad cuando les sea requerido, según el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y el Plan de Mejoramiento

Institucional (PMI)24.

11. En relación con el convenio suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia, explicó que si bien este existe, «no trae la obligación de la atención a la población que cuente con la discapacidad de la menor»25, razón por la cual no es posible trasladarla de institución educativa. En cambio, insistió, la IED colegio República

18 Cno. principal, fls. 1 al 7. 19 Cno. principal, fl. 6. 20 Cno. principal, fls. 31 al 36. 21 La IED colegio República Dominicana fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia, como consta al folio 25 del cuaderno 1 del expediente. Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno acerca del asunto debatido. 22 Cno. principal, fl. 34 vto. 23 Cno. principal, fl. 31 vto. 24 Ibíd. 25 Cno. principal, fl. 32 vto. Dominicana «cuenta con los servicios necesarios y adecuados (…) para el apoyo a la estudiante en sus procesos pedagógicos»26.

12. Finalmente, adujo que las actuaciones realizadas por esa Secretaría en el marco de sus funciones «tienen una regulación jurídica previa que no puede omitirse»27. Por lo tanto, concluyó que «existen trámites administrativos especiales, cuyo procedimiento no puede obviarse a través de la interposición de un derecho de petición o una acción de tutela, como lo pretende la accionante»28.

4. Decisiones objeto de revisión29 4.1. Sentencia de primera instancia

13. En sentencia de 18 de abril de 2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. En su criterio, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no vulneró el derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo, pues la IED colegio República Dominicana, en la cual está matriculada, «cuenta con los servicios necesarios

y adecuados para un adecuado apoyo a la estudiante en sus procesos pedagógicos, garantizando de esta manera su derecho a la educación en todo momento, es decir, que a la menor se le está garantizando cupo escolar apto para su atención»30.

14. El juez de instancia citó como precedente la sentencia T-170 de 2003, para sustentar que los traslados escolares no pueden realizarse de forma mecánica, sino «con sujeción a criterios que permitan el acceso a la educación en las mejores condiciones posibles atendidas las circunstancias»31. En esa medida, concluyó que la situación de discapacidad auditiva y las condiciones personales de la menor eran factores que debían ser considerados y que no justificaban el traslado.

4.2. Impugnación

15. La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante, el 25 de abril de 2018. En su escrito, solicitó que el fallo cuestionado fuera remitido al superior jerárquico y que se protegiera su derecho fundamental de petición «y los demás que considere que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad demandada»32. 4.3. Sentencia de segunda instancia 26 Cno. principal, fl. 31 vto. 27 Cno. principal, fl. 35 vto. 28 Ibíd. 29 Cno. principal, fls. 37 al 40 y cno. 2, fls. 3 al 7. 30 Cno. principal, fl. 39. 31 Cno. principal, fls. 39 y 40. 32 Cno. principal, fl. 45.

16. La decisión de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Veintisiete

Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018. En esta instancia, el juez concluyó que «la Secretaría de Educación no le está vulnerando el derecho a la educación a la menor, puesto que le dio un cupo en el colegio República Dominicana donde se encuentra matriculada, el cual presta el servicio adecuado de conformidad con la discapacidad que presenta»33.

17. Así mismo, explicó que en tanto la educación tiene una doble faceta, como derecho y como servicio público, corresponde al Estado «regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos»34. Por lo tanto, consideró que ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo al Liceo Arkadia Colombia implicaría desmejorar sus condiciones, pues este no cumple con sus requerimientos educativos como estudiante con discapacidad35.

5. Actuaciones en sede de revisión

18. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete36. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

19. Mediante Auto del 14 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 19.1. Al Hospital Universitario Clínica San Rafael le solicitó: i) explicar, por intermedio del Dr. José Alberto Prieto Rivera, o el médico que esté tratando a

Luisa Fernanda Parra Carrillo, en qué consiste la condición de hipoacusia neurosensorial y las implicaciones que tiene el implante coclear en la paciente; ii) detallar las razones por las cuales, en concepto del médico tratante, la menor debería estudiar en un colegio de normoyentes y iii) allegar copia de la historia clínica de la menor, en lo relacionado con las recomendaciones previas al 1 de marzo de 2018 realizadas por el médico tratante dentro del proceso de rehabilitación del implante coclear. 19.2. A la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le solicitó: i) enviar copia de la respuesta al derecho de petición radicado con el número E-2017217909, presentado por Adriana Yuleny Carrillo Luque; ii) informar si existe un convenio entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia (sede C), precisando en qué consiste, qué tipo de servicios educativos se prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación 33 Cno. 2, fl. 6. 34 Cno. 2, fl. 5. 35 De conformidad con las sentencias C-458 de 2015 y C-147 de 2017, a lo largo de esta sentencia se utilizarán las expresiones “con discapacidad”, “en situación de discapacidad” y “en condición de discapacidad”, las cuales se ajustan a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional. 36 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos. para personas normoyentes; iii) informar en qué consiste el convenio que tiene con el colegio República Dominicana, qué tipo de servicios educativos

se prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación para personas normoyentes; finalmente, iv) informar si hay otras instituciones educativas con las que tenga convenio en la localidad en la cual vive la menor, y en las que esta pueda recibir educación para personas normoyentes. 19.3. A la accionante, Adriana Yuleny Carrillo Luque, le solicitó: i) informar las razones por las cuales, en su concepto, Luisa Fernanda Parra Carrillo debe ser transferida específicamente al Liceo Arkadia de Colombia (sede C) y ii) allegar copia de los exámenes y conceptos en los cuales los médicos y terapistas tratantes hacen recomendaciones para la rehabilitación de la menor, tras el implante coclear que se le realizó. 5.2. Respuestas y pruebas aportadas en sede de revisión 5.2.1. Hospital Universitario Clínica San Rafael

20. El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2455/2018. En esta comunicación, el Hospital Universitario Clínica San Rafael resolvió, por medio de su representante legal, Miguel Ángel Murcia Rodríguez, las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador. 20.1. El Dr. José Alberto Prieto, gestor de Otorrinolaringología del hospital, respondió las preguntas referidas a la condición de hipoacusia neurosensorial y a las implicaciones del implante coclear de la menor. Según explicó, esa patología implica «la alteración estructural del oído interno que alteran los estímulos eléctricos para estimular la corteza auditiva y generar audición,

por lo tanto, estos pacientes son llevados a rehabilitación auditiva con implante coclear, el cual es un dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»37. Además, indicó que Luisa Fernanda Parra Carrillo «se encuentra con adecuada rehabilitación, por lo que se debe contar con estimulación constante de la audición para lograr mejoría del desarrollo audio verbal en colegio de normooyentes (sic)»38. 20.2. El Hospital también allegó copia de la historia clínica de Luisa Fernanda Parra Carrillo, en la que consta que tuvo un reimplante coclear en el año 2012, «por extrusión del primer implante»39. Además, que el 12 de octubre de 2017, el médico tratante describió a la menor como una «paciente en rehabilitación con implante coclear izquierdo actualmente sin ganancia»40. Finalmente, se encuentra la recomendación del 1 de marzo de 2018, descrita en el párr.7, en la que el médico tratante señala que la menor debe «estar en colegio de 37 Cno. 3, fl. 25 vto. 38 Ibíd. 39 Cno. 3, fl. 28 vto. 40 Ibíd. normoyentes»41 y que la paciente se encuentra «en terapias de lenguaje con buena adquisición del lenguaje»42. 5.2.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

21. El 23 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2456/2018. En esta comunicación, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá resolvió, por medio de la

subsecretaria de Acceso y Permanencia, Adriana María González Maxcyclak, las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador. 21.1. La funcionaria informó que «a raíz de la insuficiencia que se presenta en el sector educativo oficial»43, las entidades territoriales certificadas pueden «contratar la prestación del servicio público educativo»44 con «personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio de educación formal»45. En consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el contrato de prestación de servicios educativos No. 1028 del 17 de enero de 2018 con el Liceo Arkadia Colombia, cuya copia fue aportada al expediente. 21.2. En ese documento consta que el Liceo Arkadia Colombia presta sus servicios a un grupo de estudiantes ya definido, pero es posible incorporar estudiantes nuevos, con la autorización expresa de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá46. En relación con los estudiantes con discapacidad, consta que «la Secretaría de Educación del Distrito realizará la asignación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1421 de 2017, la Resolución Distrital 1525 de 2017 y el esquema técnico de valoraciones pedagógicas establecido por la SED»47. Respecto de la cobertura, el contratista atiende «población regular (…) desde grado 4 a 11 y para población con discapacidad, capacidades y talentos excepcionales desde grado transición a 11 y aula exclusiva»48. Sobre esta última población,

agregó que ese plantel atiende a estudiantes con discapacidad intelectual (DICognitivo) y trastorno del espectro autista (TEA)49. 21.3. En cuanto a la IED colegio República Dominicana, expuso que «es un establecimiento educativo de naturaleza oficial (…) que no tiene convenio alguno para su funcionamiento»50. Además, explicó que ese colegio «presta su servicio educativo a los niños, niñas y jóvenes en el marco de la educación inclusiva para los niveles de preescolar, básica y media»51. 41 Cno. 3, fl. 27 vto. 42 Ibíd. 43 Cno. 3, fl. 34. 44 Ibíd. 45 Cno. 3, fl. 33. 46 Cno. 3, fls. 40 a 45 vto. 47 Cno. 3, fls. 40 a 41. 48 Cno. 3, fl 35. 49 Cno. 3, fl 44. 50 Cno. 3, fl. 37. 51Ibíd. 21.4. Respecto del tipo de educación que la menor puede recibir en cada una de estas instituciones educativas, contestó que «tanto el establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia de Colombia como la institución educativa oficial República Dominicana, pueden responder al proceso pedagógico de la niña en sus condiciones actuales, teniendo en cuenta que son establecimientos educativos que acogen la política de educación inclusiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1421 de 2017 y la Directiva Ministerial No. 04 del 31 de julio de 2018, en especial lo concerniente a los Planes

Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR)»52 . 21.5. A pesar de lo anterior, la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá recomendó que la menor adelantara su proceso educativo en la IED colegio República Dominicana, «teniendo en cuenta que es un establecimiento educativo que acoge la política de educación inclusiva»53 y que desarrolla la educación bilingüe en las condiciones descritas en el párr. 3. 21.6. La subsecretaria también informó que el contrato de prestación de servicios educativos entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia finaliza el 7 de diciembre de 2018. Según indicó, «la vigencia del banco de oferentes es de tres años, esto implica que el Distrito deba adelantar un nuevo proceso en la presente vigencia», por lo que «la continuidad del contratista [Liceo Arkadia Colombia] depende de los resultados que obtenga »54. 21.7. Así mismo, allegó copia simple de la comunicación S-2017208614, a través de la cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por Adriana Yuleny Luque Carrillo55, en los términos descritos en el párr. 5. 21.8. En la comunicación enviada a esta Corte por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no se informó si en la localidad en la cual reside Luisa Fernanda Parra Carrillo existen otras instituciones que puedan prestarle el tipo de educación requerido por ella según la recomendación de su médico tratante. 5.2.3. Adriana Yuleny Carrillo Luque

22. La Secretaría General de esta Corte no recibió respuesta a las solicitudes realizadas a la accionante, según consta en informe secretarial de fecha 3 de septiembre de 201856. Por tanto, la accionante no ofreció ninguna justificación acerca de por qué preferiría que su hija fuera transferida al Liceo Arkadia

Colombia.

II. CONSIDERACIONES 52 Cno. 3, fl. 36. 53 Ibíd. 54 Cno. 3, fl. 34. 55 Cno. 3, fl. 38. 56 Cno. 3, fl. 50.

1. Competencia

23. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 13 de julio de 2018 expedido por la Sala de Selección Número Siete, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Problema jurídico

24. De conformidad con los antecedentes, la Sala Primera de Revisión encuentra que el caso sub examine versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien es una menor de edad en condición de discapacidad auditiva. En efecto, el caso plantea una discusión acerca del tipo de educación que la menor debe recibir.

Esto bajo el entendido de que, según prescripción médica, la menor debería estar estudiando en un colegio para niños con audición normal, y no en una institución en la que reciba educación mediante lenguaje de señas. En consecuencia, la accionante pretende un nivel de satisfacción del derecho

diferente al que la entidad accionada le ofrece actualmente.

25. Así las cosas, la Sala debe determi

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