🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T462-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T462-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-462/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia A partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas. En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales. En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico. En tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por

parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia. En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Armonización ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis previo de causales de procedibilidad/VIA

DE HECHO-Clases de defectos en la actuación El pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los cinco eventos (i) defectos sustantivo, orgánico, procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión inmotiva, desconocimiento del precedente; (v) violación directa de la Constitución. Para la Corte, un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es más que constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Defecto sustantivo DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE PETICION-Alcance PENSION COMPARTIDA-Traslado del riesgo de vejez al ISS/PENSION COMPARTIDA-Requisitos para su procedencia/PENSION COMPARTIDA-Exoneración de

responsabilidad del empleador ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud DERECHO DE PETICION-Existencia de solicitud informal A pesar de que la Sala Penal corrigió la razón de la decisión del a quo acogiéndose a la doctrina constitucional antes mencionada, también es cierto que decidió negar el amparo esta vez bajo el argumento de que no estaba demostrado que la actora hubiese presentado escrito de petición ante el Instituto de Seguros Sociales. La Corte tampoco puede compartir la postura de la Sala Penal como quiera que consta en el expediente, una copia informal de un escrito (firmado por la actora, dirigido al Seguro Social y con una constancia de recibido) en el que la peticionaria solicitaba información sobre el trámite de su pensión. DERECHO DE PETICION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE SEGURO SOCIAL-Certeza de los hechos por no presentación de informe/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta sobre trámite de pensión Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la actora se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción

de tutela estos deberán tenerse como ciertos. Como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; por consiguiente, la Corte tutelará el derecho fundamental de petición de la ciudadana y ordenará al Seguro Social que le responda en el término de 48 horas informándole, si fuere pertinente, sobre el estado actual del trámite de la pensión.

Referencia: expediente T-689211

Acción de tutela instaurada por Amira Rosa Corrales Cárdenas contra el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil Familia Laboral), el Banco Ganadero y el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-689211.

I. ANTECEDENTES.

Hechos

1. El día 30 de septiembre de 2002 la señora Amira Rosa Corrales Cárdenas presentó demanda de tutela contra el Banco Ganadero, el Seguro Social y el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral), por considerar vulnerados sus derechos a recibir una pensión mensual de vejez, al reajuste periódico de la misma, al debido proceso y a la respuesta oportuna de un escrito de petición.

Su reclamación la dirigió contra la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral), la cual puso fin al proceso ordinario laboral por ella adelantado contra el Banco Ganadero. En dicho proceso se discutía si el Banco Ganadero estaba o no en la obligación de responder por la pensión plena de jubilación de acuerdo con las normas que regulan los régimenes de transición y la compartibilidad pensional (art. 36 ley 100 de 1993 y 260 del C.S.T.). El punto objeto de debate judicial se contrajo a definir si tales normas eran o no aplicables a los hechos particulares señalados por la señora Corrales Cárdenas. Estos hechos pueden ser resumidos así: a. Haber trabajado para el Banco Ganadero desde el 11 de mayo de 1964 hasta el 30 de mayo de 1990 (26 años y 19 días) (fls. 15 y 40 del primer cuaderno). b. Haber sido afiliada al régimen general de seguridad social en pensiones mediante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1973 (cerca de nueve años después de la iniciación de la relación

de trabajo con el Banco Ganadero) (fls. 16, 27 y 31 del primer cuaderno) c. Haber reclamado al Banco Ganadero su derecho a la pensión de vejez, a lo que el Banco en su oportunidad respondió "...una vez cumpla los 55 años de edad, ventilarla ante el Seguro Social en la modalidad de vejez, por cuanto no tiene derecho a la jubilación por no llevar 10 años de vinculación al Banco cuando el seguro asumió dicho riesgo o prestación" (fl. 16 del primer cuaderno). d. Tener en el año de 1996, fecha de la reclamación de su pensión de vejez, la edad de 50 años (fls. 15 y 16 del primer cuaderno).

2. Una vez surtida la primera instancia del proceso ordinario laboral ya mencionado, el 21 de junio de 2000, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decidió conceder las pretensiones de la demandante.

En consecuencia condenó al Banco Ganadero, entre otras, al pago de una suma determinada de dinero por concepto de pensión de vejez y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes, hasta tanto esta entidad asumiera el pago de la obligación pensional (fls. 38 y 39 del primer cuaderno). Consideró el juez lo siguiente: "..los trabajadores que en la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo llevaran más de 10 años en una misma empresa, deben ser pensionados por su patrono cuando completen los requisitos necesarios para jubilación (C.S.T. 260). Éste pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las

cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos para pensión de vejez y el Instituto comience a pagarla. A partir de este momento la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el patrono si el monto fuere igual. (...) Veamos que nos muestra la realidad procesal: La señora Amira Rosa Corrales Cárdenas comenzó a laborar al servicio del Banco Ganadero Sucursal de Corozal, el día 11 de mayo de 1964 y dejó de hacerlo el 30 de mayo de 1990, o sea, por un lapso de 26 años y 20 días, cumpliendo de esta manera el requisito de tiempo de servicio. A folio 8 del expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de la actora, el cual indica que nació el 8 de diciembre de 1945, o sea, que el 8 de diciembre de 1995 cumplió los 50 años de edad, satisfaciendo por consiguiente, el requisito atinente a la edad de jubilación. El instituto de Seguros Sociales inició sus funciones en el año de 1967 y la actora comenzó sus labores al servicio del Banco Ganadero el 11 de mayo de 1964. Fue afiliada al Seguro Social en el mes de junio de 1973, es decir, 9 años después de estar laborando al servicio de la entidad demandada, y 6 años después de estar funcionando el instituto de Seguros Sociales, lo que indica a todas luces que el empleador fue negligente para afiliar a tiempo a su empleada al Seguro Social, ya que si lo hace en el año 1967, al momento de salir de la empresa hubiese tenido 23 años de estar

cotizando para su pensión de jubilación, entonces no podría en el presente caso, la empleada asumir las consecuencias de la omisión cometida por el empleador, al no afiliarla al Seguro Social cuando este empezó a funcionar. Por las anteriores razones declararemos no probada la excepción de inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello se condenará al Banco Ganadero Sucursal de Corozal a pagarle a la demandante la cantidad de $ 14'203.224 por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 8 de diciembre de 1995 hasta la fecha"

3. El 8 de febrero de 2001 el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala CivilFamilia - Laboral) al resolver el recurso de apelación decidió revocar la decisión de instancia y absolver al Banco Ganadero de los cargos de la demanda (fls. 26 a 28 del primer cuaderno). Consideró el Tribunal: "Pensiones de jubilación compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el empleador: Corresponden a la de aquellos trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez. Al completar el empleado las exigencias de ley señaladas en el artículo 260 del Código Sustantivo Laboral para obtener la pensión de jubilación, el empleador está en el deber de

pagársela íntegra o plenamente, hasta que el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez. Cuando esto último se concrete, y el monto de la mesada pensional sea igual a la de jubilación que viene pagando directamente el patrono, éste queda exonerado por completo de esta prestación; por el contrario, si entre las dos subvenciones, la de vejez resultare de menor cuantía, el pago de la diferencia hasta completar la de jubilación de conformidad con el precitado artículo 260, continúa a cargo del patrono. Esta última circunstancia constituye el substrato de lo que se conoce como pensiones compartidas entre patrono e Instituto de Seguros Sociales... (...) Al rastrear en las situaciones descritas en glosas que anteceden el caso específico de la pretensora, teniendo como soporte la experiencia laboral vivida en el momento de la asunción del riesgo por el ISS (1973) y su afiliación al sistema general de Seguridad Social en pensiones desde la misma época hasta la terminación del vínculo laboral con la demandada, que no asistió razón al funcionario de primer grado que optó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo exclusivo del empleador pues, como claro surge del análisis de cada una de las situaciones previstas, la de ella encaja en aquellos casos en que el Instituto asumió el riesgo de vejez por no haber servido la trabajadora a la empresa diez años o más en el momento en que el ISS asumió la carga, que lo fue en

1973. Por manera que si Amira Rosa Corrales Cárdenas tenía en

esta época 8 años y 11 meses aproximadamente de vinculación laboral al Banco Ganadero, por el hecho de haber sido afiliado al Sistema por el empleador el 25 de junio de 1973 (ver folio14) en ese instante se produjo la subrogación del riesgo al ISS, al que deberá acudir para, teniendo en cuenta la afiliación al sistema acceder al derecho que en forma equívoca ha propuesto, ya que - se reiterala situación personal de la trabajadora (menos de 10 años de servicio a favor de la empresa en 1973) no le permite incursionar en el régimen de transición previsto para el cambio de sistema, como quedó visto. La anterior conclusión conlleva las consecuencias que para las partes, teniendo como venero el artículo 260 del C.S.T. inaplicable en este asunto (sic) tiene que ver, respeto del empleador, con el relevo absoluto de la carga impuesta por la sentencia de primer grado, en la medida en que no está obligado a cubrir en ninguna medida ni proporción el riesgo de vejez... (...) Queda establecido pues que el riesgo de vejez de la extrabajadora demandante quedó sujeto en su totalidad al régimen del Seguro Social, pues no se estructura la hipótesis de la compartibilidad de pensiones.

4. Argumenta la actora que esta última decisión atenta de "manera ostensible contra los principios básicos de la seguridad social reconocidos por la anterior normatividad y ratificados por la actual ley 100 de 1993, como son la universalidad, la unidad, la participación, la eficiencia, la solidaridad y la integralidad", en razón a que se trasladan a

su patrimonio los efectos de la negligencia del Banco Ganadero consistente en no haberla afiliado al régimen pensional desde el año 1967. Para la actora el Tribunal entendió "equivocadamente" la Ley de Transición, puesto que "al tenor de la nueva Ley, si cabe la aplicación del art. 260 de C.S.T., como también la compartibilidad, cuando por culpa del empleador, este no hubiera afiliado al trabajador al sistema de seguridad social." (fl. 18 del primer cuaderno). Por otro lado, la actora también señala vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el día 29 de abril de 2002 presentó escrito ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando se le informara sobre el estado actual del trámite de su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (fl. 18 del primer cuaderno). Informes y alegatos de las entidades demandadas.

5. El Banco Ganadero en ejercicio de su derecho de defensa solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones de la actora y denegar el amparo. Argumentó que la tutela no era el mecanismo judicial adecuado para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, máxime cuando subsistía para ella la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. Igualmente señaló que no existían en el caso concreto elementos de juicio para enervar los efectos de la Cosa Juzgada de la providencia cuestionada, como quiera que durante el proceso laboral estuvieron a salvo los derechos de contradicción y defensa de la señora Corrales y que la decisión del tribunal fue producto de una interpretación ajustada a derecho (fls. 20 a 24 del segundo cuaderno).

El presidente del Tribunal Superior de Sincelejo en ejercicio de su derecho de defensa solicitó igualmente que se negara el amparo solicitado. Afirmó que contra la interpretación que realiza un juzgador respecto de una disposición legal no cabe la acción de tutela en virtud de la autonomía que la propia Constitución le garantiza a la actividad jurisdiccional. Que igualmente no se le desconocieron derechos fundamentales a la actora, y que en últimas contaba con el recurso extraordinario de Casación. (fls 16 y 17 del segundo cuaderno). El Seguro Social no presentó informe alguno a pesar de haber sido notificado. (fls 7 a 9 del segundo cuaderno)

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

Decisión de primera instancia.

6. El 23 de octubre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela respecto de los derechos al debido proceso y a percibir una pensión de vejez. Consideró que la acción de tutela no procede contra providencia judiciales según reiterada jurisprudencia de la misma Sala, lo anterior con fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

Frente a la solicitud de amparo del derecho de petición, consideró el a quo que tampoco era procedente conceder la tutela bajo el argumento de que en el caso, había operado el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 de C.C.A. Decisión de segunda instancia.

7. La Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, después de realizar un examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela concluyó que en el caso no se

configuraba la supuesta vía de hecho señalada por la actora. Para la Sala Penal, la tutela de los derechos fundamentales es improcedente toda vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo no incurrió en vía de hecho. Consideró la Sala que los magistrados expusieron las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su decisión. Igualmente consideró que procedería un pronunciamiento distinto si la entidad demandada por mero capricho y sin base probatoria alguna hubiese revocado el fallo de primera instancia. Para la Corte, la tutela no puede utilizarse como un recurso contra una determinación que no satisface las pretensiones originalmente elevadas ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que la misma no es un medio alternativo o complementario para alcanzar la protección de los derechos. Finalmente, frente al derecho de petición, la Sala Penal decidió negar el amparo solicitado pero corrigiendo la razón de la decisión. Para la Sala al no estar demostrado que la actora había presentado escrito de petición ante el Instituto de Seguros Sociales y que no constaba en el expediente evidencia de haberse recibido escrito alguno, no existía otra alternativa que la de negar el amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Presentación del caso.

9. La señora Corrales Cárdenas nació en diciembre de 1945, laboró para

el Banco Ganadero desde 1964 hasta 1990, fue afiliada al régimen general de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales en 1973 (cerca de nueve años después de iniciada su relación laboral). Promovió proceso laboral ordinario contra el Banco Ganadero con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez en aplicación de las normas que regulan los regímenes de transición y de compartibilidad pensional. El juez ordinario de primera instancia concedió las pretensiones a la extrabajadora bajo el argumento de que los efectos de la afiliación tardía al Seguro Social, que según él implicaba el no completar los 20 años de cotización exigidos, no podían serle trasladados a su patrimonio. En consecuencia condenó al Banco al pago de las mesadas pensionales. El juez ordinario de segunda instancia revocó la decisión del a quo y absolvió al Banco bajo el argumento de que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST respecto del régimen de transición y la compartibilidad pensional (puesto que la relación de trabajo de la actora, existente a la fecha de la afiliación efectiva al Seguro Social, no excedía los 10 años), lo que implicaba la inexistencia de la obligación pensional en cabeza del Banco Ganadero Los jueces de tutela de instancia denegaron el amparo al derecho al debido proceso por considerar, el primero, que la tutela no procede contra providencias judiciales y el segundo, porque no se configuró una vía de hecho como requisito de procedibilidad de la acción, como quiera que el juez ordinario fundamentó su decisión con un estudio razonable de los hechos y de las normas aplicables. Frente al derecho de petición los jueces de instancia denegaron el amparo

por considerar, el primero, que había operado el silencio administrativo negativo lo que implicaba la superación del hecho vulnerador, y el segundo, porque no se demostró que se hubiera ejercido el derecho, como quiera que no existía constancia de haber sido recibido escrito alguno por parte del Seguro Social. Problemas jurídicos y asunto constitucional a tratar.

10. Corresponde a la Corte en este caso, determinar si la interpretación y la aplicación de las normas que regulan el régimen de transición y la compartibilidad pensional realizada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ordinario de Corrales Cárdenas contra el Banco Ganadero, constituye un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De resultar afirmativa la respuesta al problema anterior, la Corte realizara un análisis del caso con el fin de determinar si existió una afectación de alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la señora Corrales Cárdenas. Igualmente, la Corte determinará si en este caso se desconoció o no el derecho de petición de la señora Corrales Cárdenas ante la conducta del Seguro Social consistente en no suministrar la información solicitada. Para estos efectos, la Corte recordará brevemente las hipótesis o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expondrá las características del defecto sustantivo, y recordará su doctrina sobre el derecho de petición, para, con estos elementos, analizar el caso concreto. Hipótesis o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de cualquier

autoridad pública en caso de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales (art. 86 inc 1º Superior). El término universal “cualquier” utilizado por el Constituyente como calificativo de la autoridad pública, implica, en el sentido lógico de la cuantificación de los sujetos referidos por el término, que en el mismo estén comprendidas las autoridades judiciales. El empleo de este término clasificatorio general y la innegable circunstancia de su indeterminación (posibilidad de múltiples referentes) hizo necesario en el caso del control de constitucionalidad del artículo 11 del decreto 2591 de 1991 (que permitía la acción de tutela contra sentencias judiciales), que la propia Corte decidiera, después de ponderar los intereses en conflicto (justiciabilidad de conductas vulneratorias de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales y autonomía e independencia de las mismas) que la acción de tutela si era procedente contra decisiones judiciales, precisamente cuando con las mismas se violaren derechos fundamentales. Este y no otro ha sido el entendido otorgado a la sentencia C-543 de 1992 a lo largo de la jurisprudencia de la Corte. Es entonces a partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas.

12. Así mismo y como ya lo afirmara esta Corte1, estas hipótesis pueden

ser resumidas de la siguiente manera: En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales. En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico. A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.

Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia2. En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o 1 Cfr., Sentencia T-441 de 2003. 2 Cfr., Sentencia SU-014 de 2001. justificación del fallo3 y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...