CC - T462-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T462-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-462/11
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia A partir de la sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26), la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y consistente en señalar que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, debe indicar las razones o los motivos de tal determinación. Obligación esta que tiene como fin último garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, pues solamente de esta manera el afectado puede contar con elementos de juicio mínimos para impugnar la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES
PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia Siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la
materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento. ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Caso en que la accionante fue desvinculada para nombrar de la lista de elegibles, a pesar de sufrir cáncer de cérvix ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Orden para vincular a la accionante en el cargo que ocupaba siempre que exista vacante y de no ser así, la afilie a seguridad social en salud
Referencia: expediente T-2899122
Acción de tutela instaurada por LUZ NEIRA MONSALVE ÁVILA contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, el 7 de septiembre de 2010 que tuteló los derechos de la accionante, y en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferido el 12 de octubre de 2010 que revocó el fallo de primera instancia y negó la protección de los derechos invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Neira Monsalve Ávila acudió en acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, por haber sido desvinculada de su cargo secretaria nominada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano que ocupaba en provisionalidad, pese a estar enferma de cáncer uterino. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 2 1.1. Para el momento de acudir en la acción de tutela, la accionante contaba con 50 años de edad, es contadora pública y su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijos y su madre quien es una persona de la tercera edad con serios quebrantos de salud. 1.2. Fue designada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba en el cargo de citadora, del que tomó posesión el 3 de abril de 1997 y
a partir del cual fue ascendiendo, primero como escribiente y luego fue nombrada secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano – Córdoba-, el cual ocupó desde hace 8 años, hasta el 28 de mayo de 2010, fecha en que se designó un funcionario en propiedad con ocasión de la realización de un concurso de méritos para la provisión de cargos, entre ellos, el ocupado por la accionante, que iniciaría sus funciones el 14 de abril del mencionado año. 1.3. Hace aproximadamente 5 años le fue diagnosticado cáncer uterino, razón por la cual tuvo que someterse a un intenso tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia desde el año 2006, motivo por el cual debió retirarse de su cargo hasta marzo de 2007. 1.4. Actualmente la enfermedad se encuentra controlada pero la accionante debe seguir un tratamiento médico muy estricto que implica la constante toma de placas, radiografías, ecografías, mamografías y exámenes de laboratorio que tienen el fin de establecer que el cáncer no se haya trasladado a otro órgano. 1.5. A pesar de padecer la enfermedad mencionada, su empleador le comunicó que su contrato finalizaría el 28 de mayo de 2010, pese a que la accionante no tiene otro medio de subsistencia distinto a su trabajo. 1.6. La peticionaria solicitó que como medida provisional se oficiara al Juez Primero Promiscuo Municipal para que se abstuviera de posesionar a quien sería su reemplazo hasta tanto se fallara la acción de tutela.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Neira Monsalve Ávila, en la que consta que actualmente cuenta con 52 años de edad. 2.2. Fotocopia de la sentencia del 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, en la que se le concedió el reintegro a una persona que padecía cáncer de pulmón y había sido desvinculada de su cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Sucre en el que llevaba más de 14 años. 3 2.3. Fotocopia del informe de estudio anatopatológico en el que se establece que estudiados los tejidos extraídos de la paciente se encontró la presencia de un tumor maligno, específicamente denominado carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de célula grande no queratinizante e infiltrante. 2.4. Fotocopia del concepto técnico médico para definir pérdida de capacidad laboral en el que se estableció que la señora Luz Neira Monsalve Ávila tenía cáncer de cervix y estaba en tratamiento de quimioterapia, y que se pronosticaba una pérdida de la capacidad laboral del 50% en principio pero que iba en aumento. 2.5. Fotocopia de la declaración juramentada que rindió la accionante el 26 de octubre de 2009 y en la que manifestó que es madre soltera de dos hijos y que además su madre también se encuentra bajo su responsabilidad económica por ser una persona de la tercera edad. 2.6. Fotocopia de la certificación de afiliación de la accionante a Saludcoop EPS, en la que consta además que su madre, la señora Eufemia Rosa Ávila
Chamorro, es su beneficiaria. 2.7. Fotocopia de la respuesta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le dio a un derecho de petición presentado por la accionante. Se indicó allí que la Sala Administrativa no era la encargada de reubicar a los servidores judiciales y que lo único que podía hacer era publicar el listado de cargos vacantes para que los integrantes de los registros de elegibles anotaran sus opciones. Por último, se indicó que la solicitud fue remitida al COPASO y al Juez Primero Promiscuo Municipal de Montería para que en dichas instancias se estudiara su caso. 2.8. Fotocopia de la historia clínica de la accionante en la que se indicó que se trata de una paciente con cáncer de útero que requiere quimioterapia y radioterapia por lo que se le ordenó incapacidad laboral mientras duraran dichos tratamientos. Consta en la historia clínica que a raíz de su enfermedad se han presentado en varias ocasiones otras patologías principalmente estomacales y respiratorias. 2.9. Fotocopia del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela y se accedió a tomar la medida provisional de no nombrar al reemplazo de la accionante mientras se decidía de fondo la tutela. 2.10. Certificación en la que consta que la accionante fue trabajadora de la Rama Judicial en provisionalidad desde el 3 de abril de 1997 hasta el 28 de mayo de 2010. 2.11. Fotocopia del Acuerdo número 034 de 2006, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para los cargos de carrera en tribunales y 4
juzgados del distrito judicial de Montería y administrativo de Córdoba, en el que consta que uno de los cargos a proveer era el de secretario de juzgado municipal. 2.12. Acuerdo CSJC-PSA-017 del 17 de febrero de 2010, por medio del cual se modificó el Acuerdo CSJC-PSA-015 del 10 de febrero de 2010, a través del cual se formuló ante la Jueza Primera Promiscua Municipal de Montelíbano la lista de candidatos elegibles para el cargo de secretario de juzgado en orden de puntaje más alto. 2.13. Fotocopia del acta de posesión del señor Renny Jackson Daza Salomé como secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano, Córdoba, así como de la resolución por medio de la cual se hizo su nombramiento en propiedad. 2.14. Fotocopias de las resoluciones 016781 del 22 de noviembre de 2010, 014383 del 31 de octubre de 2011 y 2190 del 19 de diciembre de 2011, por medio de las cuales, el Seguro Social, negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada y, al resolver la reposición y apelación, confirmó la decisión recurrida.
3. Contestación de la entidad accionada y de los demás vinculados al proceso
3.1. Intervención del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba Indicó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba (lugar de trabajo de la accionante), que, en efecto se suspendería la posesión
de la persona que entró a reemplazar a la accionante en su lugar de trabajo acatando la orden emanada de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Manifestó además que dicho despacho no fue nunca indiferente frente al estado de salud de la accionante. De hecho, indicó que desde al año 2006 se le han venido concediendo todos los permisos necesarios para el restablecimiento de su salud y que se le sugirió en dos ocasiones que realizara los trámites pertinentes “para hacerse acreedora de su pensión de invalidez”, obteniendo una respuesta negativa por parte de ella dado su temor a ver demasiado disminuidos sus ingresos. Por último, afirmó que la accionante también está tramitando su pensión de vejez en lo que se le ha colaborado en todo momento. 3.2. Intervención de Renny J. Daza Salomé 5 El señor Renny J. Daza Salomé, quien fue nombrado de la lista de elegibles para reemplazar a la señora Luz Neira Monsalve Ávila, indicó que conoció de la acción de tutela el 1° de julio de 2010 cuando se presentó a laborar como empleado de la Rama en propiedad y carrera judicial, al ser notificado de la resolución que suspendió su nombramiento como medida cautelar mientras se decidía de fondo la tutela. Consideró el señor Daza que no era posible realizar dicha suspensión por cuanto para la fecha en que se posesionó, la accionante ni siquiera había instaurado la acción de tutela y él ya se había incluso afiliado a la EPS Sánitas como dependiente de la Rama Judicial. Consideró, además, que en su proceso de selección, nombramiento y posesión se surtieron a
cabalidad todos los requisitos de ley. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la medida provisional ordenada, consistente en suspender su posesión como secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba. 3.3. Contestación de la accionada La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitó que se negara la acción de tutela incoada por la accionante con base en las siguientes razones: Consideró que el nombramiento y posesión del señor Renny J. Daza Salomé en propiedad en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, fue consecuencia de un proceso de selección basado en una lista de elegibles, lo cual significa que en el presente caso entran en contradicción los derechos de quien en un proceso de selección superó la fase del concurso de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y el derecho de la accionante respecto de su vinculación en provisionalidad, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y que padece una enfermedad terminal. Para ocupar un cargo de carrera dentro de la Rama Judicial se debe cumplir con los requisitos y condiciones que fije la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En este sentido, lo que se busca mediante la exigencia del sistema de carrera es, por una parte la realización del principio de estabilidad en el empleo y, por otra parte, la escogencia de los mejores trabajadores. Las formas de acceder a un cargo de carrera son dos, en propiedad o en provisionalidad. La primera se da cuando se superan todas las etapas del proceso de selección y la segunda se da hasta tanto se pueda hacer la
designación definitiva por el sistema legalmente previsto. En el caso concreto, la accionante sabía que su vinculación era en provisionalidad, es decir, hasta tanto se realizara un proceso de selección para proveer el cargo; de esta manera, su desvinculación nada tuvo que ver con su estado de salud sino con la designación en propiedad de quien superó todas las etapas del concurso, teniendo en cuenta que quien ganó el concurso tiene un mejor derecho que quien ha sido nombrado en provisionalidad. 6 En lo relacionado con la situación de enfermedad de la accionante, consideró la Sala que los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y que padezcan de una enfermedad, no tienen fuero de estabilidad alguno. El hecho de encontrarse enfermos no genera automáticamente un fuero de estabilidad en el empleo y no es un obstáculo para dar cumplimiento al régimen de carrera. En estos casos, la persona puede acudir al régimen subsidiado de salud o solicitar la pensión de invalidez. En lo que se refiere a su situación de madre cabeza de familia, indicó que si bien aparece en el expediente una declaración extrajuicio de la accionante en la que indica ser madre cabeza de familia, no aportó los documentos que demuestran los gastos que de ello se derivan. Además, quedó demostrado que sus dos hijos son ya mayores de edad y laboran ambos en la Rama Judicial. Por las anteriores razones, la entidad accionada consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente por cuanto el proceso de selección para proveer el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, se llevó a cabo en cumplimiento de todas las normas constitucionales y legales que lo regulan. Por otra parte, se
consideró que la accionante podía acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir su conflicto.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de Primera Instancia En un primer momento se le asignó el conocimiento del expediente en primera instancia a Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, entidad que falló negando la protección de los derechos de la accionante. Sin embargo, una vez recibida la impugnación de dicho fallo la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, ordenó declarar la nulidad de la sentencia del a quo por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no era el juez competente para fallar, sino que lo eran los jueces del circuito. De esta manera, el expediente se asignó al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, se pronunció en primera instancia mediante sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2010, en la cual consideró que el norte a tener en cuenta para fallar el proceso debía ser el Estado Social de Derecho y la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. Indicó que, si bien el derecho que le asiste al señor Daza Salomé para acceder al empleo público para el cual concursó es indiscutible, por otra parte, no se puede desconocer que la actora padece de una enfermedad catastrófica y terminal y que el Estado está en el deber de garantizar sus derechos, entre ellos su derecho al 7 trabajo, que por conexidad puede ser un derecho fundamental. Consideró el a
quo que en el caso de la peticionaria, teniendo en cuenta su estado de salud, no se puede pensar simplemente en la protección que le ofrece la Ley 100 de 1993 por ser afiliada al sistema o en la protección que puede obtener en el régimen subsidiado, sin examinarse que sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al trabajo están en peligro. Indicó el juez constitucional que la actora, dada su enfermedad, requería una especial protección que debía tutelarse incluso por encima de los derechos del señor Renny Jackson Daza Salomé. Por lo anterior, decidió proteger de manera transitoria los derechos de la accionante sin violar el derecho fundamental al trabajo del señor Daza, por lo que se le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el reintegro y reubicación de la accionante en un trabajo que pudiera realizar pese a su enfermedad, hasta que se definiera por la EPS la pérdida de su capacidad laboral en orden a determinar si la actora debe seguir trabajando o debe acceder a la pensión de invalidez. 2.2. Impugnación La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba impugnó la decisión de primera instancia indicando que la misma se fundó en consideraciones inexactas e incurrió en error esencial de derecho, desconociendo el ordenamiento legal vigente al ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura reintegrar y reubicar a la señora Luz Neira Ávila Monsalve, por cuanto el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece cuáles son las autoridades nominadoras de la Rama Judicial y consagra en su numeral 8 que
para cargos de Juzgados el nominador es el Juez. Por otra parte, indicó que la señora Luz Neira Ávila Monsalve no cumplió con el requisito de título de profesional en derecho para ocupar el cargo de secretaria en los Juzgados Municipales por lo que resulta imposible dar cumplimiento al fallo impugnado. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia de segunda instancia el día 12 de octubre de 2010, y en ella indicó que por mandato constitucional no se puede desconocer que el mérito en la provisión de los cargos del Estado es el criterio predominante. Consideró además que el acto de desvinculación de un funcionario que ha sido nombrado en provisionalidad no es discrecional y debe estar motivado o por una sanción disciplinaria o por la provisión respectiva del cargo mediante concurso, indicando que, de hecho, en el caso concreto, la accionante fue desvinculada por cuanto su cargo fue proveído tras la realización de un 8 concurso de méritos que cumplió con todos los requisitos que exigen la Constitución y la ley. Por estas razones, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, y en lo que se refiere a su estado de salud, ella deberá buscar la manera de afiliarse al régimen subsidiado. De esta manera, el juez de segunda instancia revocó la sentencia proferida por el a quo y negó la tutela de los derechos invocados por la accionante. 2.4. Insistencia en la selección del expediente, presentada por la Defensoría del Pueblo El presente caso fue insistido para su revisión por el Defensor del Pueblo, al
considerar que la situación de la actora encuadra dentro de la calificación de discapacitada y por lo mismo debe gozar de una protección especial. Lo anterior no significa que se deba desconocer el concurso de méritos por el cual se asignó el cargo que la accionante ocupaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, sino que el Estado debe proteger a la accionante por la condición especial en que se encuentra.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Encontrándose el expediente en el despacho, la accionante hizo llegar los documentos respectivos en los que consta que se trata de una persona en situación de prepensionada. De hecho, ya solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y se encuentra a la espera de que se traslade su bono pensional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto de la Sala de Selección Número Dos del 16 de febrero de 2011.
2. Planteamiento del problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo De acuerdo a los antecedentes descritos en precedencia, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si la desvinculación laboral de que fue objeto la actora como Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
9 Montelíbano –Córdoba-, cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, a
pesar de padecer de cáncer de cervix, para proceder al nombramiento mediante resolución 006 del 14 de abril de 2010 de la lista de elegibles a Renny Daza Salomé, persona que superó el concurso de méritos, afectó los derechos fundamentales que invocó. Para resolver el problema jurídico planteado, se examinarán los siguientes temas: (i) presupuestos procesales de las acciones de tutela; (ii) motivación de los actos administrativos que desvinculan empleados públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; (iii) la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados y, (iv) solución al caso concreto.
3. Presupuestos procesales de las acciones de tutela.
Se pretende establecer en este punto si los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen en esta oportunidad, para así estudiar el asunto de fondo y, en consecuencia, verificar si existe la vulneración a derechos fundamentales alegada por la demandante: El primer presupuesto procesal exige que la acción de tutela haya sido presentada para buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo, lo cual en el asunto objeto de análisis se encuentra cumplido, pues a juicio de la accionante los derechos a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, que ostentan el carácter de fundamentales a partir de lo señalado en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación, fueron vulnerados
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al desvincularla de su cargo de secretaria nominada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, cargo que venía ocupando por más de 8 años en provisionalidad. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir que se trate de la persona titular de la vulneración o amenaza del derecho fundamental para cuya protección puede actuar por sí misma o dentro de los supuestos establecidos en la respectiva codificación (Decreto 2591 de 1991, Art. 10), condición que en esta oportunidad se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que la demandante es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. El tercer presupuesto procesal es la legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la cual la solicitud de tutela debe presentarse contra cualquier autoridad pública, particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto de aquellos casos en los que se presente una relación de 10 subordinación o indefensión, exigencia que también se encuentra cumplida teniendo en cuenta que la demanda de tutela está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. El cuarto presupuesto procesal hace referencia a la inmediatez, es decir que la acción de tutela haya sido intentada dentro de un plazo prudencial o razonable que permita la protección actual, efectiva e inmediata de derechos fundamentales, límite temporal que en cada situación particular de acuerdo con los hechos y elementos probatorios deberá ser verificado por el juez para determinar la procedibilidad de la acción, pues “el prolongado paso del
tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.”1 En el asunto objeto de estudio, la declaratoria de insubsistencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba se dio a inicios del mes de mayo de 2010 y la acción de tutela fue formulada el 25 de mayo del mismo año, lo cual muestra que el plazo transcurrido es razonable y proporcional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en esta oportunidad. El quinto presupuesto procesal exige verificar que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela instaurada por la accionante tiene como pretensión que el juez constitucional ordene su reintegro al cargo que venía ocupando en provisionalidad en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, y que, como medida provisional se suspenda el nombramiento de quien debía acceder al cargo tras haberse realizado un concurso de méritos. En el presente caso, a juicio de la Sala de Revisión, a la actora no se le puede exigir que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de buscar la revisión judicial de los actos administrativos por medio de los cuales, en su orden, fue desvinculada del cargo de secretaria del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el que laboraba con la finalidad de que accediera en su reemplazo a quien superó el concurso de méritos y, del relacionado con el nombramiento de quien fue nombrado de la lista de elegibles. Lo afirmado, habida cuenta que, en principio, de los mencionados actos no parece predicarse ningún vicio que comprometa su legalidad y, por consiguiente, que permita su revisión por parte del juez contencioso administrativo con alguna posibilidad real de anulación y restablecimiento de los derechos alegados por la tutelante. 1 T-1044 de 2007 (diciembre 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Verificados los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela procederá la Sala a efectuar el estudio de fondo, para establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para este propósito, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, se tratarán los temas que se anunciaron en el apartado 2.2. de esta providencia.
4. Motivación de los actos administrativos que desvinculan empleados
públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia A partir de la sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26), la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y consistente en señalar que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, debe indicar las razones o los motivos de tal determinación. Obligación esta que tiene como fin último garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, pues
solamente de esta manera el afectado puede contar con elementos de juicio mínimos para impugnar la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular la citada providencia indicó: “El problema que se plantea en esta tutela, en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro constituye violación de aquél derecho.
La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los
empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatus de libre nombramiento y remoción. … No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del señalamiento que se le hace.” Para la Corte, la situación en la cual se encuentra un empleado de libre nombramiento y remoción es diferente de la del funcionario que ha sido designado provisionalmente en un empleo de carrera administrativa, pues mientras en la primera la desvinculación depende de la decisión discrecional del nominador -que no puede derivar en arbitrariedad-, en la segunda es necesario “que exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro”2, pues si bien son servidores públicos que no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de
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