CC - T462-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T462-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-462/12
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Finalidad
DERECHO A LA ATENCION HUMANITARIA DE
EMERGENCIA-Fundamental/DERECHO A LA ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Legitimación
AYUDA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA Y SU
NUCLEO FAMILIAR-Reglas jurisprudenciales PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Reiteración de jurisprudencia/SERVICIO MILITAR-Forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado/SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia FUERZAS MILITARES-Obligación de prestar asistencia médica al personal que con ocasión del servicio adquiere alguna enfermedad REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción del núcleo familiar
Referencia: expediente T-3238640
Acción de tutela interpuesta por Maycol David Mendoza Villar contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
2 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) en la acción de tutela instaurada por el señor Maycol David Mendoza Villar contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1) y el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES El señor Maycol David Mendoza Villar interpone acción de tutela contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales propios y los de sus menores hijos a la igualdad, a la vida digna y “al no desplazamiento forzado”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Manifiesta que es desplazado por la violencia y padre cabeza de familia.
Adiciona que su núcleo familiar está integrado por él y por sus dos hijos de 7 y 3 años de edad, como consta en las bases de datos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y en los soportes que adjunta. 1.2. Indica que presentó una solicitud a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social) para que lo desvinculara del núcleo familiar de su señora madre Luz María Mendoza Villar, quien aparece como “declarante”. 1 El Decreto 4155 de 2011, artículo 1°, dispone: “De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”. 3 1.3. Sostiene que la entidad demandada le informó que la desvinculación del grupo familiar en el que se encuentra no es posible “porque [él] debió haber declarado en su debida oportunidad”. Agrega que esa decisión es injusta, ya que las ayudas otorgadas al grupo familiar han sido utilizadas por su mamá “porque no pueden pretender que yo le exija a ella lo poquito que le mandan ya que la situación que ella vive es agobiante, además hace casi un año que no recibe ninguna clase de ayuda (…)”. 1.4. Igualmente señala que por ser desplazado por la violencia “es una persona de especial protección del Estado y por esta razón no está obligado a prestar servicio militar, pero hace un año fue reclutado por el Batallón Energético Vial No. 3, a pesar que mostró prueba como desplazado y que sus hijos dependían económicamente de él”. 1.5. Finalmente aduce que durante un entrenamiento sufrió un accidente que
le produjo un cruce de ligamentos y problemas de columna que se agudizaron con el tiempo, razón por la cual lo “bajaron de la base de San Isidro”. Añade que a pesar de haber “acudido en (sic) constantemente a las instalaciones del Batallón donde [lo] mandaron para el Batallón de Artillería #2 la Popa, y haya fue donde [le] dijeron que tenían que dar[le] una incapacidad y [lo] enviaron para la casa y [le] dicen que no [tiene] derecho a libreta por no tener más de un año en servicio militar”. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) que el Ministerio de Defensa Nacional le expida la libreta militar y asuma los gastos de los tratamientos médicos que requiere; (ii) que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) individualice a su grupo familiar “conformado por [sus] dos hijos menores y [su] esposa, de igual forma [que los] incluya en los programas de Generación de Ingresos (…) y expi[da] el certificado donde conste [su] calidad de desplazados por la violencia”.
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la presente tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), el cual, mediante Auto del 28 de julio de 2011, ordenó admitir la acción de tutela. Surtido el trámite correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) guardó silencio.
3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional dio traslado al Director de Sanidad y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de “la 4 comunicación 01608 del 28 de julio de 2011 procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante la cual se notifica la tutela del asunto (…)”, para los fines pertinentes. Respuesta de la Jefatura de Reclutamiento, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar Número 15. El Comandante del Distrito Militar Número 15 (e) expone que, una vez consultado el Sistema Integral de Reclutamiento-SIIR-, se constató que ese distrito militar incorporó al señor Maycol David Mendoza Villar para prestar el servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “Cr. Pedro Fortull”, con sede en el departamento del Cesar, como integrante del Sexto Contingente de 2010. Sostiene que al momento de su incorporación el actor no manifestó tener la calidad de desplazado, ya que es “de conocimiento de esta autoridad de reclutamiento que el ciudadano que tenga esta condición no se puede incorporar a las filas del Ejército y tiene derecho a que se les defina la situación militar expidiéndole la tarjeta militar provisional con validez de tres (3) años”. Afirma que, una vez se efectúa el proceso de incorporación por parte del distrito militar, se entrega la cuota a cada unidad militar, que es la encargada de todo el trámite administrativo ante el comando del ejército para que los conscriptos sean dados de alta dentro de los efectivos de la unidad militar. En
este orden de ideas, señala que el Distrito Militar Número 15 “solo es competente para expedir la tarjeta militar al accionante, para lo cual deberá entregar fotocopia de la tarjeta RM-3, copia del acta del tercer examen médico y boleta de desacuartelamiento”. Finalmente, indica que dará traslado de la acción de tutela al Teniente Coronel Comandante del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “Cr. Pedro Fortull”, quien es la autoridad competente para responder la pretensión que hace el actor sobre el pago de los tratamientos médicos que requiere. Respuesta del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “General Pedro Fortull”. El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 da respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Aduce que el señor Maycol David Mendoza Villar efectivamente fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Agrega que el actor, en el momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional, no acreditó estar inmerso dentro de alguna de las causales que 5 impiden prestar el servicio militar obligatorio, es decir, nunca manifestó ser desplazado, ni tener hijos. Explica que, al unirse al Ejército Nacional el señor Maycol David Mendoza Villar firmó un “freno extralegal (…) donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que a la fecha de su ingreso no tenía impedimento alguno para prestar su servicio militar, es por esta circunstancia y por la manifestación
expresa del señor MENDOZA VILLAR que se procede a dar de alta como soldado (…)”. Indica que el actor, cuando se encontraba en las filas del Ejército, manifestó tener un problema de salud, “por lo que el día siete 07 de marzo de dos mil once (2011) fue enviado a la ciudad da Valledupar Cesar a fin de que fuera atendido en el dispensario de la Décima Brigada Blindada, y así determinar a que se debía su dolencia y brindarle los tratamientos y la asistencia médica correspondiente, no obstante este soldado no se presentó nunca en las instalaciones de la Décima Brigada Blindada y mucho menos en el dispensario médico, haciendo imposible su atención médica y desde el día siete (07)de marzo de dos mil once el señor Maycol David Mendoza Villa (sic) se deserto de las filas del ejercito sin argumento alguno y hasta el día de hoy no ha hecho presentación (…)”. Sostiene que como el señor Maycol David Mendoza Villar “ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino (…) debía prestar su servicio militar obligatorio por el término de 18 meses siendo la mitad de dieciocho meses nueve (09) meses y en vista de que el señor Maycol David Mendoza Villar a la fecha lleva cinco meses desertado y prestó su servicio militar solo por el término de siete (07) meses no cumpliendo siquiera el mínimo exigido por la ley para adquirir su libreta militar, por lo tanto no podría (…) esta unidad contravenir los preceptos legales y otorgarle al señor Maycol David Mendoza Villar su libreta militar (…)”. Por último, resalta que nunca se le han negado los servicios de salud al
accionante y que, cuando se presente nuevamente, se realizará la evaluación médica correspondiente a fin de establecer qué problemas de salud tiene y, si los mismos fueron adquiridos dentro de la prestación del servicio militar, se le brindarán todos los tratamientos que sean necesarios.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en fallo del 9 de agosto de 2011, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Maycol David Mendoza Villar, por no encontrar demostrada su vulneración. 6 Considera que el accionante ya se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, en el que figura su progenitora como jefe del núcleo familiar, quien rindió ante la autoridad competente la respectiva declaración sobre los hechos del desplazamiento, cumpliendo así con ese requisito exigido por la Ley 387 de 1997 y recibiendo también a través de ella las ayudas humanitarias que autoriza la misma ley. Agrega, en cuanto a la orden para que la entidad accionada expida al señor Maycol David Mendoza Villar la libreta militar y le de el tratamiento médico que necesita, que “esta situación no constituye fundamento o razón suficiente para que este operador constitucional permita intervenir en dicha situación administrativa, pues no se observan circunstancias extremas o especiales, que no resulte suficiente otro mecanismo para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, y aunado a lo anterior no aporta prueba que acredite tal circunstancia (…)”.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Maycol David Mendoza Villar (folio 3, cuaderno de tutela). Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yurleidis Acosta Liñán (folio 7, cuaderno de tutela). Copia de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la señora Luz Marina Mendoza Villar y su núcleo familiar (folio 4, cuaderno de tutela). Copia del registro civil de nacimiento de Maycol David Mendoza Acosta (folio 5, cuaderno de tutela). Copia del registro civil de nacimiento de Viviana Andrea Mendoza Carranza (folio 6, cuaderno de tutela). Copia del diploma del juramento de bandera como soldado campesino otorgado por el Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “General Pedro Fortull” al señor Maycol David Mendoza Villar (folio 8, cuaderno de tutela). Copia del “freno extralegal” firmado por el señor Maycol David Mendoza Villar (folio 37, cuaderno de tutela).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
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1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 07 de diciembre de 2011, el suscrito magistrado sustanciador decidió: “Primero.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialpara que,
dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) si el señor Maycol David Mendoza Villar, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialla exclusión de él y de los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del núcleo familiar de su señora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente de un nuevo núcleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar, Yurleidis Acosta Liñán, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (ii) si la inscripción del señor Maycol David Mendoza Villar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDestá o no vigente; (iii) si la señora Yurleidis Acosta Liñán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población DesplazadaRUPDy, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de hogar es la señora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la cédula de ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el señor Maycol David Mendoza Villar ha presentado más acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una de ellas. Segundo.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Batallón de Artillería Número 2 la Popa del Ejercito Nacional para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si le dio al soldado Maycol David Mendoza Villar, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, una incapacidad médica y, de ser así, por qué motivo, en qué fecha y por cuánto tiempo.”
2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios N°OPTB-1080/2011 y N°OPTB-1081/2011, habiéndose recibido las siguientes respuestas: 2.1. El Comandante del Batallón de Artillería número 2 “La Popa”, en escrito del 13 de enero de 2012, indica que: (i) una vez consultados los archivos del establecimiento no aparece historia clínica del señor Maycol David Mendoza, de lo cual se infiere que esa entidad no ha otorgado incapacidad médica al 8 accionante; (ii) ni él ni el batallón al que representa tienen competencia para expedir incapacidades médicas, ya que esa función está en cabeza de los médicos adscritos al Establecimiento de Sanidad Militar número 1009. 2.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) no dio respuesta a lo solicitado en el auto del 07 de diciembre de 2011.
3. Esta Sala de Revisión, en auto del 14 de febrero de 2012, consideró necesario: (i) insistir para que fueran allegadas las pruebas solicitadas en el auto del 07 de diciembre de 2011 y (ii) decretar la práctica de otras pruebas, razón por la cual dispuso: “PRIMERO.- REQUERIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (hoy Departamento para la Prosperidad Social), para que, en el término de ocho (08) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, haga llegar a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos que fueron solicitados desde el 17 de noviembre de 2010, mediante el oficio OPTB-1122/2010, que en lo pertinente dice: ‘ Primero.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialpara que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) si el señor Maycol David Mendoza Villar, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialla exclusión de él y de los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del núcleo familiar de su señora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente de un nuevo núcleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar,
Yurleidis Acosta Liñán, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana
Andrea Mendoza Carranza; (ii) si la inscripción del señor Maycol David Mendoza Villar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDestá o no vigente; (iii) si la señora Yurleidis Acosta Liñán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población DesplazadaRUPDy, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de hogar es la señora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la cédula de ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el señor Maycol David Mendoza Villar ha presentado más acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional9 Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una de ellas.’ Se aclara que la entidad requerida debe precisar la clase y la cantidad de ayudas humanitarias entregadas efectivamente con destino a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza hijos del señor Maycol David Mendoza Villar, especificando las fechas en que las mismas fueron entregadas. SEGUNDO.- COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) para que, dentro de los ocho (08) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, practique la ampliación de la versión del señor Maycol David Mendoza Villar para
que aclare y precise los siguientes aspectos: (i) en qué dependencia exacta del Ejército Nacional le dieron la incapacidad médica a que se refiere en la acción de tutela, cuya copia debe entregar al juzgado; (ii) si ya recibió la tarjeta militar y, en caso de ser así, en qué fecha; (ii) qué razones tuvo para firmar el llamado “freno extralegal”, en el cual manifestó que no tenía hijos para sostener. Para tal efecto, por la Secretaría General de esta Corporación líbrese despacho comisorio, anexando copia de la demanda de tutela y del documento que aparece a folio 37 del primer cuaderno del expediente de la referencia. TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor Comandante del Distrito Militar Número 15 de Valledupar (Cesar), para que, dentro de los ocho (08) días siguientes a la comunicación de esta providencia, se sirva informar si ya le expidió y le entregó la tarjeta militar al señor Maycol David Mendoza Villar, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200 de Riohacha, y si el Servicio de Sanidad del Ejército le ha prestado el servicio médico que requiere, enviando copia de los documentos que demuestren tales hechos. CUARTO.- Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.”
4. Dando cumplimiento a la anterior providencia la Secretaria General de la Corte Constitucional expidió los oficios N°OPTB-101/2012, N°OPTB102/2012 y el despacho comisorio número 3, obteniéndose como respuestas las que a continuación se resumen: 4.1. El Comandante del Distrito Militar número 15, en oficio 045 del 26 de febrero de 2012, informó que: (i) mediante oficio 746, de fecha 11 de agosto de 2011, citó al señor Maycol David Mendoza Villar, señalándole los documentos que debía presentar “para proceder a iniciar los trámites que 10 establece la Ley 1184 de 2008 por haber sido desacuartelado por la Ley 48/93 por tercer examen médico”; (ii) pese a lo anterior, el accionante no se presentó en las instalaciones del distrito militar aduciendo razones personales;
(iii) “con respecto a la salud del accionante, este comando notificó por competencia al comando del Batallón Especial Energético Vial No. 3 mediante oficio No. 747 de fecha 11 de Agosto de 2011 por el cual solicita los gastos de fórmulas de tratamientos médicos del accionante”. 4.2. En providencia del 01 de marzo de 2012, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar deja constancia que se devuelve el despacho comisorio sin diligenciar, ya que el accionante no compareció a rendir la declaración solicitada.
5. En auto de fecha 15 de mayo de 2012 el magistrado sustanciador requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
(hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), para que en el término de dos días procediera a remitir a la Secretaría General de esta Corporación la información que fue solicitada en los autos del 7 de diciembre
de 2011 y del 14 de febrero de 2012.
6. La Secretaría General, en oficio de fecha 28 de mayo de 2012, informó que el auto del 15 de mayo del mismo año fue comunicado a través de oficio OPTB-358/2012 y que no se recibió comunicación alguna dentro del término respectivo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si: (i) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) vulnera los derechos fundamentales de una persona al negarse a realizar la individualización de su núcleo familiar integrado por ella y dos hijos menores de edad, argumentando que el desplazado debió haber declarado en su debida oportunidad cómo estaba compuesto su grupo familiar.
(ii) El Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales de un joven padre cabeza de familia y desplazado al incorporarlo al servicio militar obligatorio en esas condiciones. 11 (iii) El Ejército Nacional está en la obligación de prestar asistencia médica a una persona que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió una enfermedad. Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el Registro Único de Población Desplazada; (iv) el carácter fundamental del derecho a la atención humanitaria de emergencia y la legitimación para reclamarla; (v) la prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la ley con respecto a su prestación; (vi) el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública y la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica al personal que con ocasión del servicio adquirió alguna enfermedad. Con base en ello (vii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico2. Sin embargo, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, este no es idóneo, ni eficaz, para la defensa de los
derechos fundamentales que se pretende proteger3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos4, al menos por las siguientes razones: (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de 2Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre muchas otras. 3 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras. 4 Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T1094 de 2004, entre muchas otras. 12 personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran5. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada . (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de
desamparo, vulnerabilidad e indefensión6.
4. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 13 de la Constitución Política dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Subrayado fuera de texto original). En desarrollo de la anterior consagración constitucional el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Los objetivos del SNAIPD fueron definidos en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 19977, con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención 5 Ver entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y
T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004. Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. 6 Sentencia T-192 de 2010. 7Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 13 a las personas afectadas por el desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones ma
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