CC - T462-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T462-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-462/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable En pronunciamientos recientes de esta Corporación, se ha insistido que, además de los requisitos citados con anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicción común PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que desconoce la naturaleza de la prestación/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA Y SUS EFECTOS-Caso en que el demandante murió antes de la inexequibilidad de la norma/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia Resulta contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible.
Por otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas. Para la Sala de Revisión, analizadas las circunstancias fácticas planteadas por las partes y las pruebas allegadas en sede de revisión, encuentra que en el presente caso el afiliado
acreditó más de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, de conformidad con el pedimento contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes por lo que, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, no se podía denegar el derecho pretendido por la familia con soporte en el requisito de fidelidad por cuanto dicha exigencia resulta regresiva y contraria a los postulados constitucionales. Ahora, respecto de la procedencia de la acción de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 7 años desde el fallecimiento del señor Arias Cifuentes, esta Corte entrará a analizar si se está frente a un perjuicio irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez común. En ese sentido, resulta importante destacar que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo, no han podido superar la transgresión de sus derechos fundamentales sobrevenida a partir del deceso del padre, compañero y cabeza de familia y, por el contrario, día a día se acrecienta el daño. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas Cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de
él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Se procederá a revocar los fallos de instancia y, en consecuencia, se concederá la pensión de sobrevivientes y, del mismo modo, se ordenará que en el pago de las mesadas 2 pensionales se descuente de manera proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el mínimo vital de los beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por concepto de devolución de aportes, debidamente indexado AMPARO DE POBREZA-Figura que en varios casos resulta desconocida para las personas Aunque nuestro sistema prevé un amparo de pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas, no puedan sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado, lo cierto es que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir recurrir a la misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las condiciones de la demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no está laborando y padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a su mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, medidas prontas tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su calamidad DEVOLUCION DE APORTES-Valor debe ser descontado de la mesada pensional Respecto al argumento según el cual no es viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la devolución de aportes en favor de la
accionante y de su familia, planteamiento que no se puede admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal aplicable al momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada pensional solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la interpretación otorgada por la entidad, en detrimento de los derechos de la accionante
Referencia: expediente T-4.255.934
Accionante: Millareth Betancourt Franco Accionado: Horizonte Pensiones y Cesantías y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) 3 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, que confirmó el dictado por el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad, en el trámite de la acción de tutela promovida por Millareth Betancourt Franco contra Horizonte Pensiones y Cesantías y otro. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Millareth Betancourt Franco presentó acción de tutela contra Horizonte Pensiones y Cesantías, a nombre propio y en representación de sus hijos, para
que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al no reconocerle y pagarle de la pensión de sobrevivientes a la que, a su parecer, tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus hijos, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al sistema a pesar de que tal pedimento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
2. Hechos Se describen, en la demanda, así: 2.1. La señora Millareth Betancourt Franco mantuvo una unión marital de hecho con el señor Luis Gonzaga Arias Cifuentes, hasta el 24 de febrero de 2007, fecha en que este último falleció y, fruto de esa relación nacieron 3 hijos, Nury Dayana, Leyner Yaseth y Luis Ángel Arias Betancourt. 2.2. El señor Arias Cifuentes estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual realizó aportes de manera interrumpida hasta el mes de diciembre de 2006. 4 2.3. Con ocasión al fallecimiento del afiliado y con soporte en la dependencia económica que tenía la demandante y sus hijos respecto del causante, procedieron a solicitar ante la entidad demandada, el 8 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación económica que le fue despachada de manera desfavorable, por cuanto si bien acreditaban las semanas mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no
cumplían el requisito de fidelidad de cotización al sistema pensional. 2.4. Según la actora, por las precarias condiciones financieras que les sobrevivieron a partir del deceso de su compañero, se vio en la obligación de aceptar la devolución de aportes que le ofreció el fondo accionado por valor de $1.349.765. 2.5. Adicionalmente adujo que tuvo conocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en pensión de sobrevivientes tiempo después y, por consiguiente, recurrió al recurso de amparo, el 24 de octubre de 2013, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la prestación económica, justificando su inactividad judicial en la falta de conocimientos técnicos a cerca de las garantías que le asistían.
3. Pretensiones La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el único requisito faltante al momento en que fue estudiada su solicitud –fidelidad de cotización al sistemafue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la respuesta ofrecida por Horizonte Pensiones y Cesantías a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante (folios 1 al 4 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 5 y 6 del
cuaderno 2). - Copia del relato del siniestro sobrevenido al señor Arias Cifuentes (folio 7 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Ángel Arias Betancourt (folio 8 del cuaderno 2). 5 - Declaración juramentada rendida ante notario por parte de Luis Ángel Arias Betancourt (folio 9 del cuaderno 2). - Poder conferido por Luis Ángel Arias Betancourt a su progenitora para que a su nombre y representación interponga la acción de tutela de la referencia a efectos de obtener el reconocimiento pensional pretendido (folio 10 del cuaderno 2). - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Luis Gonzaga Arias Cifuentes (folio 11 del cuaderno 2). - Copia del registro civil de defunción del señor Arias Cifuentes (folio 12 del cuaderno 2). - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Millareth Betancourt Franco (folio 13 del cuaderno 2). - Copia de la tarjeta de identidad de los menores Nury Dayana y Leyner Yaseth Arias Betancourt (folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Fotocopia de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos tenidos por la pareja (folios 16 al 18 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. AFP Horizonte Pensiones y Cesantías Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el fondo Horizonte Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones alegadas por la demandante en su escrito de
demanda y, al respecto, solicitó vincular a la Compañía de Seguros BBVA Seguros por cuanto, para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Arias, la sociedad que representa había contratado un seguro previsional para sus afiliados por intermedio de dicha entidad, luego tiene un interés en la resulta del proceso. Agregó, que una vez recibida la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la entidad procedió a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Estudio que evidenció que se acreditaba la cantidad de semanas mínimas requeridas como quiera que dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor Arias (24 de febrero de 2007) cotizó 66.42 semanas, sin embargo, no demostraba el 20% de fidelidad de aportes al Sistema. Requisito, este último, exigible, en su sentir, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009 lo declaró inexequible, lo cierto es que esa disposición para el caso de la actora no es aplicable como 6 quiera que los efectos de la comentada providencia son hacia futuro y no retroactivos. En ese orden de ideas, como el deceso del señor Arias se produjo con anterioridad al citado pronunciamiento constitucional, sí debe tenerse en cuenta al momento de estudiar el caso, postura que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 45, preceptúa:
“REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Por consiguiente, advierte que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicita que se declare improcedente lo pretendido o, en caso de ordenarlo, a pesar de las razones de hecho y de derecho alegadas, se realice de manera transitoria hasta tanto el juez natural defina de fondo el asunto. 5.2. BBVA Seguros Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal judicial, ofreció respuesta a los contenidos descritos en la demanda de tutela solicitando, por las mismas razones alegadas por el fondo pensional, su declaratoria de improcedencia, toda vez que no se ha transgredido derecho fundamental alguno. Adicionalmente, ponen de presenten que, en el caso en comento, se procedió a realizar la respectiva devolución de aportes, por consiguiente, a su juicio, la acción de tutela no resulta, en este caso, idónea para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza prestacional como quiera que para ello cuenta con otro mecanismo ante el juez ordinario laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado 3° Civil Municipal de Tuluá, Valle, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar
que, tanto la accionante como sus hijos no quedaron en una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisión de la entidad 7 demandada, lo anterior, por cuanto no está probado que padezcan ninguna dolencia o enfermedad grave en su salud, ni acreditaron que se encuentren en alguna otra situación de apremio que permita deducir que están frente a un perjuicio irremediable que haga procedente el desplazamiento de la competencia del juez ordinario. Como refuerzo de su afirmación, el operador judicial adicionó que residen en una vivienda familiar, luego no cancelan un canon mensual de arrendamiento, el hijo mayor de la accionante se encuentra laborando, de lo que se infiere que recibe una renta mensual y, finalmente, le fueron devueltos los aportes efectuados por el señor Arias. En ese sentido, adujo el fallador, que aunque la tutela maneja un nivel de informalidad en materia probatoria, ello no significa que la parte que invoca el amparo no tenga una carga mínima, en la que allegue los elementos e instrumentos necesarios para convencer al juez, por ende, el asunto expuesto debe ser decantado dentro del proceso ordinario laboral previsto.
2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por la demandante, quien alegó, entre otras, lo siguiente: El transcurso del tiempo no permite indicar que no existe una transgresión a sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar o que se ha superado pues, a pesar de ello, el daño ha perdurado y consigo la vulneración.
El asunto debe ser dilucidado por parte del juez constitucional como quiera que la razón alegada por la entidad demandada a efectos de denegar el derecho
prestacional pretendido, es palmariamente inconstitucional, luego estaría dentro de la esfera de sus competencias. Si bien sus hijos no se encuentran en una condición de abandono y de desamparo, ello no quiere decir que no hayan padecido dificultades y necesidades pues es plenamente normal que, en su rol de madre, haya procurado por suplir los requerimientos mínimos de sus hijos, puestos en riesgo con el deceso de quien les dotaba de todos los medios necesarios para su congrua subsistencia. Aunque en la actualidad su hijo mayor labora, lo cierto es que lo hace a modo de ayuda por las difíciles condiciones sobrevenidas, sacrificando otros deseos como el de estudiar por la falta de recursos financieros. 8 Finalmente adujo que tiene derecho a tener una vida en condiciones de dignidad y a un mínimo vital, el cual puede garantizarse por medio del pago de la aludida prestación.
3. Segunda instancia El Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, en providencia del 14 de enero de 2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que, aun cuando la declaratoria de inconstitucionalidad decretada sobre el requisito de fidelidad de cotización al sistema para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene efectos retroactivos por cuanto desconocía el fin primordial de dicha prestación, lo cierto es que en el presente asunto no se puede proceder a conceder lo pretendido como quiera la demandante ya recibió la devolución de aportes.
En ese sentido, debido a que la mesada buscada tiene como finalidad auxiliar a las personas que, de una u otra manera dependían económicamente del
afiliado ante el potencial desamparo, siquiera económico, causado por el deceso, carece de sentido proferir una orden de amparo toda vez que el inminente daño ha sido evitado con la entrega de los referidos recursos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Millareth Betancourt Franco, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.255.934, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? Cuál es su situación económica actual? Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? 9 Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón
no lo ha adelantado. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”1 Frente a tales pedimentos, la accionante remitió respuesta a esta entidad2, en la que señaló, grosso modo, lo siguiente: - Tiene a su cargo a sus tres hijos de 19, 17 y 16 años de edad. - Su núcleo familiar está constituido por sus 3 hijos, su señora madre y, desde hace un año y medio, convive con otro señor quien tiene 5 hijos, pero ninguno en común. - No tiene ninguna profesión calificada o arte en el que se desempeñe y sus ingresos económicos los obtiene como contraprestación por prestar servicios de lavado, planchado de ropa y aseo a casas de familia, de manera eventual. - No tiene ningún bien mueble o inmueble que le genere algún ingreso económico, información que sugiere puede ser constatada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. - Su situación financiera actual es precaria como quiera que desde el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente ha tenido que suplir, las necesidades básicas de sus hijos, de su madre y las propias, sin lograr un nivel siquiera mínimo de satisfacción. - Respecto de su hijo mayor refiere que no cuenta con su apoyo como quiera que, desafortunadamente, por la situación que les ha tocado 1 Folio 12 del cuaderno 1.
2 Folio 13 al 15 del cuaderno 1. 10 soportar, consume sustancias alucinógenas, problemática que implica una carga financiera que le corresponde asumir. - La persona con la que convive no tiene un vínculo laboral estable como quiera que trabaja en oficios varios y en actividades que desempeña de forma temporal. Para comprobar ello pide que se valide su situación con la información suministrada en el Sistema General de Seguridad Social en el que se demuestra que no se encuentra en el régimen contributivo ni cotizando a pensiones. - Respecto del servicio de salud, señala que se encuentran afiliados al sistema en el régimen subsidiado como quiera que no cuentan con los medios económicos para sufragar una cotización al régimen contributivo. - No ha iniciado un proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión pretendida como quiera que dichos procesos demandan de la presencia de un abogado, cuyos honorarios no puede asumir por su precaria condición económica. - Con relación a los gastos de vestuario y salud indica que en su grupo familiar no se destina un porcentaje mensual para dicho concepto pues no tienen certeza sobre los ingresos mensuales a recibir por las labores informales que desempeñan. - No tiene préstamos a su nombre con ninguna entidad bancaria o financiera por cuanto al no gozar de un vínculo laboral estable no ha tenido vida crediticia. Agregando que, en algunas ocasiones, debe buscar las referidas ayudas financieras por intermedio de personas naturales, que no le exigen los requisitos que las entidades formales le requieren, a quienes le cancela intereses más altos, los cuales son
utilizados para su manutención y la de su familia cuando sus ingresos no alcanzan. - Las personas que la contratan para prestar los servicios de aseo le cancelan en promedio $25.000 diarios, sin embargo no trabaja todos los días y hay semanas enteras que pasa sin que la llamen, pero advierte, con certeza, que no alcanza a recibir más de $150.000 mensuales de los cuales debe disponer para sus transportes, alimentación y el pago de servicios públicos en la casa de su madre en contraprestación por dejarlos residir en ese lugar. 11 Finalmente, aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su progenitora, de los carnés de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de dos de sus hijos y el propio y copia de los recibos de servicios públicos.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, que confirmó el fallo dictado por el a quo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Millareth Betancourth Franco y de sus hijos, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al sistema. Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento (iii) la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema y sus efectos y, para finalizar, (iv) el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales Como es conocido, este tribunal constitucional en importantes y reiteradas ocasiones ha adelantado el estudio de casos en los que se persigue el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica.
En tales asuntos, la Corte ha analizado la tensión que genera estudiar, en sede tutela, una pretensión que, por disposición del legislador, es propia de ser dirimida dentro de un procedimiento ordinario y no por el especialísimo previsto en el artículo 86 Superior. 12 Sin embargo, por la coyuntura que puede suscitar relevar el estudio de algunos pleitos al prolongado transcurso de tiempo que implica el análisis del caso por el juez común pues, por las vicisitudes propias que lo rodean o por la afectación inescindible a las prerrogativas fundamentales de las personas si no se adopta una medida de manera urgente, esta Corte ha permitido el desplazamiento de la competencia del juez común siempre y cuanto se acredite la existencia de un perjuicio irremediable para la persona. Así las cosas, aunque, en principio la acción de amparo no puede usurpar la
esfera legal de competencias asignadas al juez ordinario, lo cierto es que se ha admitido dicho discurrir, de manera transitoria o definitiva, en tanto las particulares y apremiantes situaciones padecidas por el recurrente así lo permitan inferir, luego le corresponde al juez constitucional evaluarlas y adoptar la medida que mejor se ajuste y evite la consolidación del daño a las garantías básicas del ciudadano. En ese sentido, por vía jurisprudencial se ha decantado, desde sus primigenios fallos, que para que se esté frente a un “perjuicio irremediable”, se debe conjurar en el caso unos elementos que, unidos, permiten inferir al juez constitucional la necesidad de asumir un fallo que evite su consolidación aun cuando necesariamente conlleve relevar las competencias del operador judicial ordinario previsto. Ello es así, por cuanto aunque si bien el fallador natural puede dirimir diligentemente la controversia, lo cierto es que por la exagerada carga laboral y los términos amplios que enmarcan los procesos comunes en comparación con los previstos para la tutela y, ante la inminencia del perjuicio irremediable, se torna el mecanismo constitucional como el proceso idóneo en aras de eludir el peligro alegado por el peticionario. En torno a los elementos necesarios para comprobar el perjuicio irremediable se encuentran: la inminencia, la impostergabilidad, la gravedad y la urgencia3, de los cuales puede decirse: “(…) “la inminencia”, que se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”4, caracterizándose
por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el 3 Descritos en la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. El segundo elemento que se debe presentar es “la urgencia”, que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño. El tercero es “la gravedad”, que se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasionan un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. El último elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es “la impostergabilidad” de la acción, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.”5 Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona6, para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz de maner
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