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CC - T462-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T462-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-462/17

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Respecto de la procedencia de la acción en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T079 de 2016, que “los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea en torno a la tesis y al concepto de “vida probable”, que se configura “cuando una persona

sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”. SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación _______________________________________________

COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia La compatibilidad y la compartibilidad son figuras jurídicas que operan en distinta forma. En virtud de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con ocasión de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotización), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensión extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última. En sentido contrario, si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a Colpensiones indexar y pagar valor de pensión de jubilación COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Orden a Colpensiones reliquidar pensión de vejez con el fin de determinar la proporción en que

compartirá su pago con Acerías Paz del Río

Referencia: Expediente T5.983.532

Acción de tutela formulada por María Mercedes Agudelo de Cruz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— y Acerías Paz de Río S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecisiete (2017). _______________________________________________ La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), el 22 de septiembre de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por María Mercedes Agudelo de Cruz contra Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante Colpensiones— y Acerías Paz del Río S.A. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, cuyo criterio fue el objetivo, por el desconocimiento del

precedente de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 20161, la señora María Mercedes Agudelo de Cruz mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra Colpensiones y Acerías Paz del Río S.A, al considerar la afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dichas entidades, al negarle la liquidación de la pensión, pues al momento de reconocer la pensión de vejez a su esposo no se le tuvieron en cuenta los aportes comprendidos entre 1955 y 1966.

1. Hechos. 1.1. La accionante nació el 31 de diciembre de 19212 y en la actualidad cuenta con 96 años. Su esposo el señor Luis Alejandro Cruz Alvarado estuvo vinculado laboralmente a Acerías Paz del Río S.A., desde el 3 de diciembre de

1 Cuaderno No. 2, folio 46. 2 Cuaderno No. 1, folio 11. _______________________________________________ 1955 hasta el 28 de febrero de 19783. Mediante Resolución Número 11796 del 26 de octubre de 1977, el I.S.S (ahora Colpensiones) le otorgó la pensión vitalicia de vejez, posteriormente en “nota DAP-0712 del 25 de enero de 1978”, la empresa accionada reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1978. 1.2. El señor Luis Alejandro Cruz Alvarado falleció el 15 de septiembre de 1982,4 en consecuencia, la accionante reclamó sustitución pensional, la cual le

fue reconocida mediante Resolución 07436 del 23 de diciembre de 1982. 1.3. La señora María Mercedes Agudelo de Cruz, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, mediante derecho de petición del 7 de abril de 2016 solicitó a Acerías Paz del Río S.A. lo siguiente: (i) se informe “por escrito de que año a que año laboró mi Cónyuge, de que fecha a que fecha pasó a pensión de jubilación y a que entidad se le pagó la Seguridad Social de que año a que año”; (ii) “explicación porque razón no le pagaron la seguridad social desde el momento en que empecó (sic) a trabajar hasta que me afiliaron al seguro social, en atención a que Ley laboral prevé que las empresas mayores de $800.000 debían cancelar al SEGURO SOCIAL por todo tiempo laborado al trabajador”. Finalmente, reclamó el pago de los aportes a la seguridad social causados antes del año de 19675. 1.4. En respuesta a la petición, la entidad accionada manifestó que el señor Luis Alejandro Cruz Alvarado ingresó a laborar el 3 de diciembre de 1955 hasta el 28 de febrero de 1978 y le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1978. Adicionalmente, señaló “ que no se realizaron ni se descotaron los aportes de seguridad social en pensión por períodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía Acerías Paz del Río S.A., se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes para pensión empezaron según el acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y

con vigencia 01 de enero de 1967, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (Pensión) al Instituto de Seguros Sociales”6: 1.5. El apoderado judicial manifestó que su apoderada cuenta con una mesada equivalente a un salario mínimo, y que por lo mismo, el pago de los 3 Ibíd. Folio 7. 4 Ibíd. Folio 12. 5 Ibíd. Folio 8. 6 Ibíd. Folio 9. _______________________________________________ aportes entre los años 1955 y 1967 aumentaría el monto de la pensión, lo que contribuiría a mejorar su calidad de vida, a efectos que se desarrolle en condiciones dignas. Señaló también que la señora Agudelo Cruz superó la edad de vida probable de los colombianos, permanece todo el día en la cama debido a su estado de salud y depende de la ayuda de terceros. Como fundamento de la solicitud de reliquidación y de amparo, fueron referenciadas las Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-240 de 2013, T-258 de 2013 y T665 de 2015. Dentro de esta perspectiva se le pidió a Colpensiones que “liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el pensionado fallecido LUIS ALEJANDRO CRUZ ALVARADO en el periodo comprendido entre el 3 diciembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1966, durante el cual laboró para Acerías Paz del Rio S.A., debiendo poner en conocimiento de esta empresa la liquidación para que transfiera la suma correspondiente a Colpensiones”7.

2. Material probatorio obrante en el expediente. 2.1. Fotocopia de la certificación expedida el 25 de mayo de 2016 por Acerías Paz del Río S.A. en la cual consta que el señor Luis Alejandro Cruz Alvarado laboró entre el 3 de diciembre de 1955 al 28 de febrero de 19788. 2.2. Original del derecho de petición presentado por María Mercedes Agudelo de Cruz al representante legal de Acerías Paz del Río S.A. 9. 2.3. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Acerías Paz del Río S.A.10. 2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante11. 2.5. Fotocopia del registro civil de defunción del señor Luis Alejandro Cruz Alvarado12. 2.6. Original del poder otorgado por María Mercedes Agudelo de Cruz a

Santiago Vega Samacá13. 7 Ibíd. Folio5. 8 Ibíd. Folio 7. 9 Ibíd. Folio 8. 10 Ibíd. Folio 9. 11 Ibíd. Folio 11. 12 Ibíd. Folio 12. 13 Ibíd. Folio 13. _______________________________________________ 2.7. Fotocopia del certificado de matrimonio expedido el 19 de agosto de 2016 por la Parroquia San Judas Tadeo Corrales14. 2.8. Original de acta de declaración con fines extraprocesales de la Notaria Tercera de Sogamoso del 17 de agosto de 2016, en la cual compareció la hija de la accionante y declara lo siguiente15: “(…) SEGUNDO. Que soy hija de la señora MARIA MERCEDES AGUDELO DE CRUZ, identificada con la C.C. No. 23.448.269, quien padece diabetes, no ve muy bien y

además se encuentra en silla de ruedas por fractura en la cadera desde hace cuatro años, entre otras enfermedades de su edad, que soy persona que la cuida las 24 horas del día, ya que necesita de la ayuda de alguien para alimentarse, bañarse y para que le cambien su pañal, ya que se encuentra en estado de postración o cama, en general soy la persona que la cuida todo el tiempo”. 2.9. Fotocopia de la autorización otorgada por la accionante a su hija María Cenovia Cruz Agudelo, para el cobro y retiro de la pensión correspondiente al mes de julio de 201616. 2.10. Fotocopia de la historia clínica de la accionante17. 2.11. Fotocopia de recibos No. 162781 y 332908 correspondiente al pago de la sustitución pensional18. 2.12. Fotocopia de oficio DAP – 78 -1861 de fecha 27 de marzo de 1978, de Acerías Paz del Río S.A., en la cual comunican que de acuerdo con la Nota DAP-0712 del 25 de enero de 1978 comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación19. 2.13. Fotocopia de la Resolución No. 11796 de 1977, proferida por el I.S.S.20, en la cual reconoce la pensión de vejez al señor Luis Alejandro Cruz Alvarado.

3. Actuación procesal. 14 Ibíd. Folio 23. 15 Ibíd. Folio 26. 16 Ibíd. Folio 27. 17 Ibíd. Folios 28 al 40 18 Ibíd. Folios 41 y 42.

19 Cuaderno No. 2, folio 123.

20 Ibíd. Folio 124 _______________________________________________ Mediante Auto del 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá) avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. 3.1. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1.1. Colpensiones. Mediante Oficio del 15 de septiembre de 201621, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de dicha entidad, le solicitó al Juzgado primero Laboral, que declarara la improcedencia de la acción de tutela, indicando que la accionante no había solicitado con anterioridad, el cálculo actuarial de su pensión. En ese sentido indicó que la señora. Agudelo de Cruz debía radicar el respectivo formulario ante Colpensiones, a efectos que la entidad pudiera dar una respuesta de fondo, clara y concreta. Adicionalmente señaló que en caso de presentarse un desacuerdo entre lo solicitado por la accionante y lo resuelto por la entidad, debía procederse al agotamiento de los procedimientos administrativos y judiciales antes de acudir a la acción de tutela. 3.1.2. Acerías Paz del Río S.A. Acerías Paz del Río S.A., por medio de apoderado judicial dio contestación a la solicitud de amparo en los siguientes términos: 3.1.2.1. La Empresa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no existir ninguna vulneración o amenaza de los derechos

fundamentales de la accionante. En este sentido, afirmó que el derecho solicitado ya había sido reconocido por Colpensiones “tras la compatibilidad que operó, es decir, de ninguna forma podría en un proceso ordinario pretender el reconocimiento de bonos sobre un tiempo que se tuvo en cuenta para disfrutar la pensión que la accionante confiesa estar disfrutando”22. 21 Ibíd. Folios 54 y 56. 22 Cuaderno No. 2, folio 61. _______________________________________________ Afirmó además, que la accionante pretende un reconocimiento económico a través de la acción de tutela, evadiendo de este modo el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral, y que la señora Agudelo de Cruz cuenta con “dos reconocimientos de dinero, uno a título de pensión de vejez de sobrevivientes y pensión de jubilación”23. 3.1.2.2. Dijo también la Empresa que los precedentes jurisprudenciales señalados en la solicitud de amparo no son aplicables al caso concreto, toda vez que tales fallos de tutela se refieren a personas que no eran pensionadas, mientras que en este caso la solicitante es titular de una pensión de sobrevivientes (sic). 3.1.2.3. En relación con el período reclamado, sostuvo que: “La parte accionante pretende logar que el juez de tutela incurra en error, por cuanto ha omitido tener en cuenta que las cotizaciones al sistema de seguridad social, no existían al momento de la vigencia del contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 1966, no obstante, en cumplimiento de las normas legales vigentes, mi representada cubrió directamente la

contingencia mediante el reconocimiento de pensiones de jubilación que hoy goza la señora accionante en su calidad de sustituta por tratarse de conyugue supérstite”24. 3.1.2.4. El apoderado judicial manifiesta que la accionante se encuentra gozando de una pensión de jubilación en su condición de pensionada sustituta. A su vez, mediante una tabla “da cuenta la fecha de causación del derecho a la jubilación, el derecho a la pensión, si estas prestaciones son compartidas o a cargo de Colpensiones, así mismos el valor actual del devengo mensual. Es preciso indicar, que esta es la prueba de que los tiempos que reclama la accionante, fueron tenidos en cuenta y actualmente se reconocen en la mesada pensional, por lo cual no es viable intentar duplicar la obligación de mi representada, reconociendo una pensión que fue compartida y pagando bonos”:

REGISTO 21184

CEDULA 23.448.269

NOMBRES Y APELLIDOS MARÍA MERCEDES AGUDELO DE CRUZ

FECHA DE INGRESO CÓNYUGE 3/12/1955

FECHA DE RETIRO CÓNYUGE 28/02/1978 23 Ibíd. Folio 62. 24 Ibíd. Folio 63 Subraya del texto original. _______________________________________________

FECHA DE JUBILACIÓN APDR 1/03/1978

FECHA PENSIÓN ISS 12/04/1977

ESTADO COMPARTIDO CON ISS

COLPENSIONES $689.455

TOTAL PENSIÓN $689.455 3.1.2.5. Finalmente indicó que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que han pasado varias

décadas devengando una “pensión de vejez y jubilación” que pudo en su momento reclamar ante el juez ordinario y no hacerlo por vía de tutela.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá) negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, con base en tres consideraciones: en primer lugar, afirmó que existía un medio judicial de defensa que la accionante debió tramitar para obtener lo pretendido. En segundo término, señaló que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para el reconocimiento, pago y/o reliquidación de mesadas pensionales. También dijo el despacho judicial que no se había acreditado, ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que la accionante percibe su pensión.

Finalmente, el juez manifestó que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela “tienen su origen desde el 3 de diciembre de 1955 al 31 de diciembre de 1966, al considerar que la empresa dispensadora del empleo no efectuó los aportes a pensión en dichas data ni lo tuvo en cuenta para efectos de liquidar su pensión de vejez ni la de sobrevivencia, es decir 50 años después, significa que fue formulada en forma tardía, es decir, no se actuó con la urgencia y prontitud requerida para asegurar la efectiva protección de los derechos presuntamente conculcados, desconociendo así el principio de

inmediatez”25. 4.2 Impugnación de la sentencia 25 Cuaderno No.2, folios 179 y 180. _______________________________________________ En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la señora Agudelo de Cruz impugnó la decisión adoptada, indicando que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues supera la edad de 90 años, que devenga una pensión que tan solo equivale al valor de un salario mínimo legal vigente, y debido a su delicado estado de salud depende de la ayuda de terceros en sus actividades diarias, condiciones estas que evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales al negársele el derecho a la reliquidación pensional. Respecto del principio de la inmediatez, señaló el apoderado que si bien los hechos de la acción de tutela tuvieron origen hace 50 años, la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, lo que agrava la situación de la accionante en virtud de su edad. 4.3 Fallo de segunda instancia Mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo proferido por el a quo, bajo el argumento que lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante debe ser ventilado a través del medio previsto por el ordenamiento jurídico que es el proceso ordinario laboral, al considerar que la “tutela no es el escenario natural para establecer la procedencia de esa pretensión, mucho más cuando no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción de medidas urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, y por el contario,

hay mecanismos idóneos y eficaces para reclamarla”.

5. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional El 15 de marzo de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo le solicitó a la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, la selección del Expediente T5.983.532 para su revisión, de conformidad con lo expuesto por los artículos 86 y 282 de la Constitución Política, así como por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Ese Director consideró que la falta de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la actora, constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de los que es titular, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional de avanzada edad, _______________________________________________ respecto de quien el trámite de un proceso ante la jurisdicción ordinaria no resultaría ni eficaz ni garantista, razón por la cual afirmó que sí se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. En sustento de su petición, la Defensoría del Pueblo solicitó tener en cuenta el concepto de vida probable, desarrollado por la Corte Constitucional, de conformidad con el cual, el juez tiene la obligación de verificar si el accionante sobrepasa el promedio de vida de la población, caso en el cual debe procederse a la concesión del amparo de modo transitorio, mientras la justicia ordinaria dirime la controversia. En concreto dijo que la Corte debía considerar “i) la afectación al mínimo vital de acuerdo con la avanzada edad del accionante (sic), 94 años (sic), ii) el grado de diligencia, mediante los

derechos de petición que radicó ante la empresa solicitando el pago de aportes y reconocimiento del derecho, que a su vez es el mínimo de actividad exigida jurisprudencialmente este grupo de personas y iii) someter al actor a las resultas de un proceso laboral resulta abiertamente desproporcionado al tratarse de una persona de la tercera edad, situación frente a la cual, la tutela se nuestra como el único mecanismo con la idoneidad para logar una pronta resolución del debate jurídico planteado”26.

6. Escrito enviado por el apoderado judicial de la accionante a la Corte Constitucional, durante el trámite de Revisión El 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la señora Agudelo de Cruz allegó a la Corte Constitucional un escrito por medio del cual informaba, que Acerías Paz del Río S.A había reconocido la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho el Sr. Luis Alejandro Alvarado Cruz, pues al momento de su retiro tenía (20) años de servicios y más de sesenta (60) años de edad.

Sostuvo además, que en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, el Instituto del Seguros Sociales hizo el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de marzo de 1978. También afirmó que Acerías Paz de Río S.A., haciendo uso de la figura jurídica de la compartibilidad pensional, subrogó su obligación pensional convencional con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., y no pagó la que tenía a su cargo, desplegando así una actuación ilegal

y arbitraria, toda vez que estas pensiones son compatibles, pues la denominada pensión compartida solamente nace a la vida jurídica hasta la expedición del 26 Cuaderno de la Corte, folio 7. _______________________________________________ Decreto 2879 de 1985, es decir, que antes de octubre 17 de 1985 no operaba la compartibilidad. De este modo, concluyó que al causante tan sólo se le había reconocido la pensión de vejez, pero que no se había efectuado el pago de la pensión convencional a la que tenía derecho. Como elemento adicional, el apoderado judicial señaló la forma en que según él, debía ser liquidada la pensión de la accionante: “14.- Tenemos entonces que acumulados los tiempos de servicio total: las cotizaciones no pagadas anteriores al año de 1967 suman 578 semanas; más las cotizaciones pagadas desde el 1 de enero de 1967 hasta la fecha de retiro el día 28 de febrero de 1978 suman 582, arroja el gran total de: 1.160 semanas.

15. Luego de acuerdo con los términos de integración de la pensión de vejez que trae el Decreto 758 de 1990 aplicable por favorabilidad e igualdad, al número de semanas cotizadas en suma de 1.150 corresponde un porcentaje del 84% del salario mensual de base.

16. En conclusión, le resulta más favorable el reconocimiento de la liquidación de su pensión con el Decreto 758 de 1990, conforme a la integración del valor de la pensión de vejez, que en este caso correspondería al 84% del salario mensual de base, superior al 75% reconocido, lo que hace necesario la obligación de pago de

cotizaciones por el tiempo de servicio que estas no se pagaron, con anterioridad al 1 de enero de 1967”. El representante judicial de la señora Agudelo de Cruz allegó con su escrito, los siguientes documentos:

1. Resolución No. GNR 315125 del 26 de octubre de 2016, Rad. No. 2016

– 8508653.

2. Declaración Juramentada de la señora María Mercedes Agudelo Cruz, ante la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) que en la actualidad solo percibo ingreso por Colpensiones después del fallecimiento de mi esposo LUIS ALEJANDRO CRUZ ALVARADO (Q.E.P.D) y de quien obtengo la sustitución pensional y no recibo pensión ni renta alguna por ninguna otra entidad pública privada ni del estado diferente a esta por ninguna otra índole y no trabajo debido a mi edad (…) (sic).” _______________________________________________

3. Comprobantes de pago de pensión por parte de Colpensiones de los años 2013, 2014, 2017 y 2016, en donde se constata el pago de la mesada pensional a la accionante.

4. Resolución Número 07436 del 23 de diciembre de 1982, en la cual el I.S.S. hoy Colpensiones concede la pensión de sobrevivientes a María

Mercedes Agudelo de Cruz.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso, cuestión previa y problemas Jurídicos.

Al considerar los antecedentes referidos, la Sala observa que el aspecto principal de la presente acción de tutela, radica en el hecho de acuerdo con el cual la Empresa Acerías Paz del Rio no efectuó las cotizaciones correspondientes a los años 1955 a 1966 en favor del señor Luis Alejandro Cruz Alvarado, lo que trajo como consecuencia que dicho tiempo no hubiere sido valorado al momento de liquidar la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, la solicitud elevada por la señora María Mercedes Agudelo de Cruz a la entidad accionada estuvo encaminada a obtener la reliquidación de la mesada pensional, con base en la consideración de esas cotizaciones. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado judicial de la accionante señaló que Acerías Paz del Rio le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alejandro Cruz Alvarado, pero que la misma nunca fue pagada, razón por la cual, opera la figura de la compatibilidad. Por su parte, Acerías Paz del Río S.A. alegó que la tutela impetrada resultaba improcedente y que por lo mismo, no puede ordenarse la reliquidación de la pensión, pues al causante le fueron reconocidas dos pensiones, una de jubilación y otra de vejez, que fueron asumidas en su momento el ISS, ahora Colpensiones, configurándose de este modo la compartibilidad pensional. _______________________________________________ Adicionalmente la empresa afirmó la existencia de otros medios de reclamo judicial. Sin embargo, es necesario precisar que para la Sala no hay certeza acerca de

que Acerías Paz del Río S.A. haya pagado la pensión de jubilación que finalmente le fue reconocida al señor Luis Alejandro Cruz Alvarado el 1° de marzo de 1978, pues en el presente caso la mencionada entidad afirmó que operó la figura de la compartibilidad pensional. Precisado lo anterior, la Sala Octava de Revisión abordará el examen relacionado con la procedencia de esta acción de tutela, para posteriormente, en caso de resultar procedente la solicitud del amparo, determinar: (i) si la señora María Mercedes Agudelo de Cruz, como titular de la sustitución de la pensión de su difunto esposo, resultó afectada en sus derechos al liquidarse la pensión de vejez sin tener en cuenta los períodos laborados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966; y (ii) si opera la figura de la compatibilidad o la compartibilidad entre la pensión de jubilación y vejez que le fue reconocida al esposo de la accionante supérstite. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidación pensional, (ii) evolución del sistema pensional en Colombia, y (iii) la figura jurídica de la compartibilidad pensional. Finalmente se entrará a solucionar el caso en concreto.

3. La procedencia excepcional de la tutela como mecanismo judicial para obtener la reliquidación pensional Conforme ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela es un

mecanismo de carácter residual y subsidiario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estén siendo violados o amenazados27. La Constitución Política en su artículo 86 y el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, regulan lo relacionado con la procedencia de la acción, señalando que esta puede ser utilizada como mecanismo transitorio de protección, en los casos de perjuicio irremediable. Respecto de la procedencia de la acción en el escenario del derecho a la seguridad social y las pensiones, la Corte Constitucional señaló en la 27 Ver Sentencias s sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992 y T-030 de 2015. _______________________________________________ Sentencia T079 de 2016, que “los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula gen

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