CC - T463-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T463-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-463/10
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se retrasa el pago de subsidio de vivienda familiar a persona en condición de desplazamiento con el argumento de no haber presupuesto para su asignación ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de la entidad accionada al no dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la entidad competente para que asigne los recursos necesarios y pague a la peticionaria el subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante convocatoria del año 2007 ACCION DE TUTELA-Obligación de la entidad accionada de entregar nuevamente la ayuda humanitaria de emergencia a la actora por cuanto no ha cesado la vulnerabilidad en que se encontraba y por lo tanto no esta en la capacidad de autosostenerse
Referencia: expediente T-2541065
Acción de tutela interpuesta por María Teresa Vargas Velasco contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialy otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Expediente T-2541065 2 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila), en la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Vargas Velasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialy otros.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Teresa Vargas Velasco interpone acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social-, el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-, la Gobernación del Huila y la Alcaldía del Municipio de Neiva al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la salud, a la reparación por desplazamiento y a la educación. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas
incluirla en “PROGRAMAS PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEGÚN
DECRETO 1440, AL KIT DE VESTUARIO, SEGÚN CARTA DE DERECHO
DE LOS DESPLAZADOS, AL PROYECTO PRODUCTIVO, AL SUBSIDIO DE VIVIENDA SEGÚN ARTÍCULO 25 DE LA CARTA MAGNA Y EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 387 DE 1997, A LA GENERACION DE INGRESOS SEGÚN RESOLUCIÓN 1445 DE ACCION SOCIAL, A QUE INCLUYAN A MI HIJO EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONVENIO ICETEX ACCION SOCIAL”. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Refiere la accionante que desde el 2 de noviembre de 2002 es desplazada de la vereda el Venado del municipio de La Hormiga, departamento del Putumayo, a causa de la violencia ejercida mediante amenazas de grupos al margen de la ley, que la obligaron a abandonar en ese lugar su trabajo, sus pertenencias y propiedades. 1.2. Agrega que tiene a su cargo una hija “de 2 años de edad” llamada Leidy Carolina Romero Vargas, por lo cual le es muy difícil trabajar para lograr su estabilidad económica. 1.3. Sostiene también que se encuentra inscrita en “Acción Social” y que en esa calidad y como madre cabeza de hogar ha formulado verbalmente varios derechos de petición solicitando “ayuda humanitaria de alimentación”, pero Expediente T-2541065 3 que tan solo ha recibido un mercado , y que ha pedido la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la estabilización socioeconómica, los servicios de salud, la reparación por desplazamiento, la inclusión en los programas para la mujer, el kit de vestuario, la inclusión en un proyecto productivo, el subsidio
de vivienda y que le incluyan a su hija en un programa de educación superior, pero que en Acción Social le han contestado que no tiene derecho a nada, que no puede reclamar ayudas del Estado después de un año del desplazamiento, contrariando así la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia debe darse hasta la consolidación socioeconómica de los desplazados.
2. Respuesta del Departamento del Huila.
La apoderada del Departamento del Huila solicita que se exonere a éste último de toda responsabilidad, por no haber incurrido en las omisiones que le atribuye la accionante. Sostiene que la señora María Teresa Vargas Velasco debe agotar primero la vía gubernativa para lograr los beneficios legales como desplazada, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. Considera que la Ley 387 de 1997 ordena la creación de Comités Departamentales como organismos que prestan apoyo y colaboración al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y que ese comité fue creado en el departamento del Huila por Decreto 0265 de 1998. Por tanto, la responsabilidad recae directamente en Acción Social y no en el Departamento del Huila. Afirma que la accionante debe solicitar a la Administración Municipal de su residencia la inclusión en los programas en que esté interesada.
3. Respuesta de la Alcaldía de Neiva.
El Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Neiva solicita que se declare improcedente la acción de tutela invocada contra ese ente territorial por no haber violado ninguno de los derechos fundamentales
que alega la señora María Teresa Vargas Velasco, ya que ésta dice en la acción interpuesta que recibe notificaciones en Bajo Tres Esquinas, que es una vereda del municipio de Gigante y que ese lugar de residencia también se deduce del anexo que obra a folio 12. Agrega que, si el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Gigante y no el de Neiva, éste no tiene competencia para tramitar la atención humanitaria de emergencia a que se refiere el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997.
4. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-. Expediente T-2541065 4 La apoderada judicial de la oficina jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialsolicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada en contra de esa entidad y consecuencialmente que se nieguen las peticiones formuladas por la señora María Teresa Vargas Velasco. Precisa que, según la dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2467 de 2005 y la Resolución 04346 de 2009, corresponde a la Subdirección del Programa de Atención a la Población Desplazada “la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los despachos dentro de las acciones constitucionales en contra de ACCION SOCIAL”, y de rendir los informes requeridos por las mismas autoridades. Sostiene igualmente que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 enumera las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada -SNAIPDy que a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialle corresponden únicamente las funciones de coordinación de las entidades que hacen parte de ese sistema y de hacer efectiva la entrega de la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPD-, que consiste en alojamiento transitorio, alimentación y kits complementarios, por el término de 3 meses, prorrogables según las circunstancias previstas en la Sentencia T-025 de 2004; pero con la participación necesaria de la persona desplazada por la violencia inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la ViolenciaRUPD-, que debe acercarse a la correspondiente Unidad de Atención y Orientación -UAOo a la Unidad Territorial de Acción Social con el fin de (i) recibir orientación sobre la oferta institucional que ofrecen las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-; (ii) adelantar el proceso de caracterización; y (iii) recibir la ayuda humanitaria a que haya lugar. Afirma que la persona desplazada por la violencia que necesite los servicios del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPDdebe solicitarlos a la entidad correspondiente que integra ese sistema, según su especialidad, así: salud en el Ministerio de Protección Social y en las secretarías de salud departamentales y municipales; educación en el Ministerio de Educación Nacional y en las secretarias de educación
departamentales y municipales; vivienda en el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAy en el Ministerio de Ambiente; estabilización socioeconómica en el SENA y BANCOLDEX; acceso a adjudicación o protección de tierras en el Ministerio de Agricultura y en el INCODER ; y atención a niños lactantes y a menores de edad en el Instituto de Bienestar Familiar –ICBF-. Allega extractos de la base de datos de Acción Social en los que aparece la señora María Teresa Vargas Velasco inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia -RUPDdesde el 2 de noviembre de 2002 en su Expediente T-2541065 5 condición de esposa o compañera del señor Adonay Romero, quien figura como jefe de hogar, y Leidy Carolina Romero Vargas, de 14 años de edad, en calidad de hija. Dice también que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialle entregó a la señora María Teresa Vargas Velasco y a su núcleo familiar ayuda humanitaria de emergencia así: acompañamiento psicológico en asesoría y plan de vida los días 20 de febrero de 2003 por $5.216, 10 de marzo de 2003 por $40.000, 19 de marzo de 2003 por $ 40.000 y 25 de marzo de 2003 por $10.904; asistencia alimentaria en mercados los días 19 de marzo de 2003 por $36.000, 26 de marzo de 2003 por $36.000, 1° de abril de 2003 por $ 3.381 y 6 de septiembre de 2005 por $199.156; asistencia no alimentaria en kits de higiene y aseo los días 19 de
marzo de 2003 por $7.780, 26 de marzo de 2003 por $25.000 y 6 de septiembre de 2005 por $199.156; y apoyo para alojamiento en auxilios de arriendo mensual los días 4 de abril de 2003 por $43.000, $30.000 y $25.000, 1 de diciembre de 2005 por $70.000 y 5 de enero de 2006 por $140.000. Explica que la atención humanitaria y la prórroga de la misma requieren: (i) solicitud de la persona desplazada y (ii) la verificación dentro de los 35 días siguientes de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra. Considera que en este caso la acción de tutela no es subsidiaria, porque la accionante no ha solicitado primero los beneficios a las entidades administrativas respectivas.
5. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAsolicita que “no prospere” el aparo impetrado por la accionante, porque la entidad que representa no ha realizado ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la señora María Teresa Vargas Velasco, y, por el contrario, lo que ha hecho es garantizar sus derechos fundamentales al subsidio de vivienda en condiciones de igualdad. Sostiene que, una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que la accionante se halla en estado de “calificado” en la convocatoria de desplazados del año 2007 y que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 170 de 2008, “la
accionante no tiene necesidad de postularse nuevamente, pues les serán asignados los Subsidios Familiares de Vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin, siendo asignados de conformidad con el orden obtenido en la calificación, tal asignación se hará hasta entregar el Subsidio Familiar de vivienda al último de los postulantes que se encuentran en tal estado”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-2541065 6
1. Única Instancia.
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila), mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Vargas Velasco; negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-; desvinculó del proceso a la Gobernación del Departamento del Huila y a la Alcaldía del Municipio de Neiva; y recomendó a la accionante agotar los trámites ante las entidades señaladas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-. El Juzgado deduce del contexto de la demanda que la accionante reclama la protección de algunos derechos fundamentales vulnerados por la negación de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a que cree tener derecho en su condición de desplazada por la violencia y madre cabeza de familia. Considera que, según lo dicho por la jurisprudencia constitucional, “el fin último de la ayuda humanitaria de emergencia es brindar a la población desplazada los bienes y servicios que sean necesarios para la subsistencia
inicial luego del desplazamiento forzado, mirando al caso concreto1, con el fin de compensar las angustias propias de tal exilio al cual fueron enviados por culpa imputable de los actores armados”. Agrega que la misma jurisprudencia ha determinado que el estudio y definición de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, teniendo en cuenta que existe un grupo de personas que se hallan en situación de urgencia manifiesta y otro que carece de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como es el caso de los niños sin acudientes, las personas de la tercera edad y las madres cabeza de familia. Estima el Juzgado que, si bien la Alcaldía del municipio de Gigante (Huila) no fue vinculada al proceso por presumirse que la accionante tiene fijado allí su domicilio, esa vinculación era improcedente porque el fallo estaba próximo a dictarse y porque el documento visible al folio 103 demuestra que la menor Leidy Carolina Romero Vargas, hija de la señora María Teresa Vargas Velasco se encuentra estudiando en el colegio Jorge Villamil Ortega por cuenta del municipio de Gigante. Sostiene también que la Gobernación del Departamento del Huila demostró que no tiene competencia para garantizar los derechos reclamados por la accionante y que no existe prueba de que esta última haya agotado las gestiones necesarias para obtener los beneficios atinentes a los programas de vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAa la población desplazada por la violencia.
1 Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000. Expediente T-2541065 7 Expresa igualmente que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-: (i) de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, no tiene facultades para ejecutar sino para coordinar los programas de ayuda a la población desplazada a que se refiere la accionante; (ii) contestó la petición formulada por la señora María Teresa Vargas Velasco en el sentido de que debe acudir y seguir los procedimientos legales ante las entidades competentes; y (iii) demostró con los informes allegados que la actora y su núcleo familiar han recibido ayuda de emergencia, por lo cual se trata de un hecho superado.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María teresa Vargas Velasco (folio 7). Fotocopia de la tarjeta de identidad de Leidy Carolina Romero Vargas
(folio 8). Documento privado de compraventa de un lote de terreno ubicado en la “Vereda la Chorroza, en La Hormiga, Municipio del Guamuez, Departamento de Putumayo”, suscrito por los señores José Adonay Romero, María teresa Vargas Velasco y Arcenio Astudillo (folio 11). Respuesta a un derecho de petición, de fecha 6 de abril de 2009, dirigido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Sociala la señora María teresa Vargas Velasco
(folios 12 y 13). Impresión consulta base de datos del Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (folio 102). Impresión consulta base de datos de “Revolución Educativa Colombia Aprende”, Ministerio de Educación Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que consta que Leidy Carolina Romero Vargas está matriculada en la Institución Jorge Villamil Ortega para el año electivo 2010 (folio 103). Impresión del Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (folios 179 y 180).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, Expediente T-2541065 8 numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Vargas Velasco al (i) no haberle entregado las ayudas y beneficios a los que tiene derecho en su condición de desplazada, y (ii) omitir dar respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda solicitada. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala estima preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) la protección constitucional de la población desplazada, (iii) la ayuda humanitaria de emergencia, (iv) el derecho de petición frente a la población desplazada. Con base en ello, la Sala procederá al análisis (v) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues dado su carácter subsidiario no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico2. Sin embargo, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, dado el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos4, al menos por las siguientes razones: 2Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre
muchas otras. 3 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras. 4 Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T1094 de 2004, entre muchas otras. Expediente T-2541065 9 (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran5. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada . (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión6.
4. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 13 de la Constitución Política, dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Subrayado fuera de texto original). En desarrollo de la anterior consagración constitucional el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 19977, con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el 5 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004. Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. 6 Sentencia T-192 de 2010. 7 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Expediente T-2541065 10 desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 4.2. Conforme al mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la población víctima del desplazamiento la sitúa en una posición que le impone al Estado el deber de atender sus necesidades “con un especial grado de diligencia y celeridad”8. Así pues, esta Corporación en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada en el asunto y declaró el estado de cosas inconstitucional. Situación que fue reiterada en el Auto 08 de 2009 en el que se constató “que persiste el estado de cosas
inconstitucional [pues] a pesar de los avances” y “de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”. En la Sentencia T-025 de 2004 la Corte precisó que hay dos clases de deberes del Estado frente a este grupo de personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’9. Y, por otra, “[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se 8Sentencia T-1135 de 2008. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.
Expediente T-2541065 11 pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos10”. 4.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T585 de 2006 sostuvo: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida11; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen12; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social13. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional14, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social15.” 10 Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002. 11 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida
como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004, p. 19 a 22. 12Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 13 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 14El mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.
Expediente T-2541065 12 4.4. Por último, es pertinente señalar que esta Corporación también ha precisado ciertos derechos mínimos de la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes en cualquier contexto, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”16. Entre esos derechos se encuentran: “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”17.
5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. Como ya se indicó, es un d
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