CC - T463-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T463-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-463/13
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con base en normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la Constitución de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanción, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de aplicarla de manera directa y, en tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan reflejarse en la capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula
de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12
Referencia: expedientes T-3002838, T3049442, T-3057617, T-3057628, T3060206, T-3060828 y T-3109513
(acumulados) 2
Demandantes: José Jairo Suárez Murillo
(T-3002838), Vicente Tello Escobar (T3049442), Julio César Peña González (T3057617), Luis Edgardo Calvo Trejos (T3057628), Luis Eduardo Niño Moreno (T3060206), José Carlos Díaz Barragán (T3060828) y Rubén Darío Maya Restrepo (T-3109513)1
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de segunda instancia proferidos por distintos despachos judiciales del país, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los demandantes, actuando algunos en causa propia, y otros por intermedio de apoderado judicial, lo cual se precisará en cada caso en el acápite de los
hechos, presentaron acciones de tutela contra diferentes autoridades judiciales, administrativas y particulares, solicitando la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la negativa de indexar o actualizar su primera mesada pensional. Las solicitudes de protección constitucional, se apoyan en los siguientes
1. Hechos
1.1. Expediente T-3002838 Actuando a través de apoderada judicial, el señor José Jairo Suárez Murillo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral y el Banco Comercial Antioqueño S. A., ulteriormente Banco Santander S. A., a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y remuneración vital y móvil. 1 Por tratarse de varios demandados, se hará referencia a ellos en cada uno de los expedientes objeto de revisión. 3 Refiere el actor que prestó sus servicios como empleado en el Banco Comercial Antioqueño S. A., posteriormente Banco Santander S. A., desde el 14 de diciembre de 1956 hasta el 2 de mayo de 1977, percibiendo como ingreso mensual la suma de $ 9.413¨, para el momento de su retiro. Anota que la citada entidad, accedió al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1994, en la suma de $ 98.700¨, que era el salario mínimo legal mensual vigente para la época, desconociendo que para el momento de su desvinculación percibía alrededor de 5.3 veces el salario mínimo legal. En tal virtud, señala, solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la
indexación de la suma recibida como promedio salarial al momento de la terminación del contrato laboral, “con el porcentaje causado desde mayo de 1977 hasta el mes de enero de 1994”2, con el fin de acceder al 75% de la pensión a la que tiene derecho. Indica que tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de septiembre de 1999, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 1999, absolvieron a la citada entidad financiera, argumentando que el pago de la mesada pensional solamente se hizo exigible en el momento en el que cumplió 55 años de edad, “sencillamente porque ésta aún no había nacido a la vida jurídica.”3 Pone de presente que es una persona de la tercera edad, y que la mengua de sus ingresos afecta el sostenimiento propio y el de su familia. Así mismo, indica que el otrora Banco Santander S. A., unilateralmente o en cumplimiento de decisiones judiciales, ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional a otras personas que se encuentran en su misma situación, inclusive algunas fueron compañeras de trabajo, bajo el criterio de que fueron pensiones surgidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Para terminar, precisa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, es uniforme en indicar que la primera mesada pensional debe ser indexada, con independencia de que la prestación económica haya sido obtenida por vía legal o convencional. 1.1.1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente
- Sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre y 12 de noviembre de 1999, respectivamente, que no accedieron a la indexación de la primera mesada pensional (folios 7 a 20 del cuaderno principal). 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folio 4 ibídem. 4 - Resolución N° 000255 del 14 de enero de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, reconoció la pensión por vejez al señor José Jairo Suárez Murillo (folio 22 ibídem). 1.1.2. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 23 de noviembre de 2010, y dispuso correr traslado a los demandados. Durante el término conferido, no se presentó ningún escrito de contestación de la acción. 1.1.3. Decisión judicial objeto de revisión 1.1.3.1. Sentencia de primera instancia El 3 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor, bajo el argumento de que desconoció el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución, en la medida en que las decisiones objeto de reproche constitucional datan del 7 de septiembre de 1999 (Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín), y 12 de noviembre de la misma
anualidad (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera
de Decisión Laboral), por lo que “supera excesivamente la temporalidad que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados, y mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos”4. 1.1.3.2. Impugnación Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 31), la apoderada del demandante impugnó la decisión por considerar que (i) la razón de la tardanza para promover la acción de tutela derivó de la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, postura que progresivamente fue cambiando; y (ii) porque para el momento en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral, dicha corporación no accedía a la indexación de la primera mesada pensional. Por tal razón, indicó, su defendido no había acudido a este mecanismo constitucional para buscar la actualización de su derecho prestacional, en tanto hasta ahora “hay una verdadera seguridad jurídica”5. 1.1.3.3. Sentencia de segunda instancia 4 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 37 ibídem. 5 En fallo del 24 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión del a quo, toda vez que “la demanda
constitucional fue presentada el 22 de noviembre de 2010, luego de transcurridos más de diez (10) años contados a partir de la segunda providencia”6, lapso que a su juicio, no resulta razonable. Adicionalmente, estimó que el argumento al que acudió el peticionario, relativo a los cambios jurisprudenciales que se han presentado en torno a la indexación de la primera mesada pensional, no es de recibo, teniendo en cuenta que “desde el año 2007 la Sala de Casación Laboral, en Decisión Mayoritaria, ha admitido la actualización de las pensiones legales y extralegales o convencionales, siempre que se cumplan los presupuestos legales aplicables a cada caso, y el demandante promovió esta demanda tres años después de estar vigente esa línea jurisprudencial sin expresar una razón válida atendible”7, lo cual desvirtúa, de igual manera, la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2. Expediente T-3049442 El señor Vicente Tello Escobar presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario en liquidación o Previsora de Seguros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Seguro Social, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, igualdad y vida digna. Refiere que cuenta con 85 años de edad y que laboró de manera ininterrumpida en el Banco Central Hipotecario, desde el 19 de enero de 1949 hasta el 26 de abril de 1976, fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue pagada en su totalidad por dicha entidad financiera
hasta el 11 de septiembre de 1985, cuando cumplió sesenta (60) años de edad. A partir de ese momento, el Seguro Social mediante Resolución N° 02036 del 27 de octubre de 1987, comenzó a compartir el pago de la pensión de jubilación, bajo la figura de la pensión de vejez, es decir, el anotado Banco cedió el 41.21% del pago de la pensión y el Seguro asumió el restante 58.79%. Destaca que la primera mesada pensional recibida en abril de 1976 fue de $ 12.417.62, suma equivalente, en ese entonces, a 7.96 veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad8. Agrega que en la actualidad, la pensión de jubilación que percibe es de $ 1’686.430, de los cuales $ 1’103.966¨ son pagados por el Banco Central Hipotecario, a través del Seguro Social en razón del contrato de conmutación existente, y $ 582.464¨ por concepto de pensión de vejez, a cargo del Seguro Social. De esta manera, anota, queda demostrado que la capacidad de pago y de adquisición ha disminuido en un 69.58% del valor que devengaba en 1976, esto es, $ 3’857.030¨ menos de capacidad o poder adquisitivo de la pensión 6 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 9 ibídem. 8 El salario mínimo legal mensual vigente de la época ascendía a $ 1.200¨. 6 originalmente decretada, en tanto el monto real de su pensión para el año 2011, debe ser $ 5’543.460¨. Finalmente, dice el actor que su esposa de más de 80 años de edad depende
económicamente de él y que el único ingreso mensual con el que cuentan para su subsistencia, es el que deriva de la mencionada prestación económica, por lo que “padecen una difícil situación económica derivada de la disminución del poder adquisitivo de su pensión, afectándose notoriamente, (…) su congrua subsistencia.”9 1.2.1. Pretensión El accionante, con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicita al juez constitucional que ordene a las entidades demandadas, que entre ellas definan cuál es la competente para estudiar, reconocer y pagar los incrementos correspondientes a fin de actualizar y nivelar el valor de la pensión a que tiene derecho, de conformidad con los incrementos del salario mínimo legal mensual. Así mismo, que en caso de no lograr un acuerdo, se ordene a la Superintendencia Financiera que defina, con fuerza vinculante, el conflicto o colisión de competencias para estudiar, reconocer y pagar su prestación económica. Finalmente, pide que sea el juez de tutela el que defina la competencia para que se disponga la indexación de la primera mesada pensional. 1.2.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Resolución N° 02036 del 27 de octubre de 1987, por medio de la cual se concede la pensión de vejez al señor Vicente Tello Escobar (folio 29 a 31 del cuaderno principal). - Sentencias dictadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de agosto de 2003 y el 19 de marzo de 2004, respectivamente, que no accedieron
a la indexación de la primera mesada pensional (folios 40 a 56 ibídem). 1.2.3. Actuación procesal Mediante proveído del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el accionante, y dispuso oficiar a las entidades demandadas, con el objeto de que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones formuladas en su escrito. 1.2.4. Oposición de la demanda10 9 Folio 2 del cuaderno principal. 10 El Seguro Social y el Banco Central Hipotecario, en liquidación, no presentaron escrito de contestación de la acción de tutela. 7 En escrito del 23 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó de manera principal, la declaratoria de improcedencia de la tutela promovida por el accionante, a través de apoderado judicial, o subsidiariamente, que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Los motivos en los que apoyó su defensa, fueron de manera sintética, los siguientes: En primer término, destacó que la indexación de la primera mesada pensional no debe ser entendida como un derecho fundamental, razón por la cual su protección no puede alcanzarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, a lo que se agregó, la imposibilidad de que opere esta figura respecto de las pensiones reconocidas con antelación a la Constitución de 1991. De otra parte, señaló que esa cartera ministerial no tiene relación jurídica alguna con el peticionario, ni es el administrador de los derechos pensionales
de los ex trabajadores del Banco Central Hipotecario, y que la discusión ahora planteada en sede constitucional, fue ventilada en su momento, ante la jurisdicción ordinaria, que en dos instancias judiciales desestimó las pretensión de actualización de la pensión de jubilación. En tercer lugar, precisó que la condición de persona de la cuarta edad, aducida en la solicitud de tutela por el actor, carece de relevancia jurídica, en la medida en que en el marco del derecho de las pensiones, es suficiente con el cumplimiento de los requisitos para acceder a derechos de naturaleza prestacional, teniendo en cuenta que una vez alcanzada determinada edad, “la fuerza laboral está lo suficientemente debilitada lo que margina a la persona de cualquier opción de ir por un empleo.”11 Finalmente, advierte que fue desconocido el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue promovida 35 años después de que el peticionario recibiera la primera mesada pensional, sin tener noticia en los últimos 20 años (desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991), de que el actor haya intentado acceder a este mecanismo constitucional. 1.2.5. Decisión judicial objeto de revisión 1.2.5.1. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 3 de febrero de 2011, negó la acción de tutela promovida por el actor, por considerar que fue desconocido el requisito de subsidiariedad. Luego de precisar que la solicitud del demandante realmente está encaminada a que se ordene la actualización de su pensión, señaló que se trata de una petición que no ha presentado ante la entidad que efectúa el pago de la misma. De igual
modo, destacó que lo pedido por el peticionario es lo mismo que fue decidido 11 Folio 85 del cuaderno principal. 8 en el proceso ordinario laboral, en el que no fueron acogidas las pretensiones, no siendo en consecuencia la tutela el cauce procesal adecuado para reabrir un debate que se encuentra cerrado, pues ello desconocería que existe una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. Para terminar, indicó que diferente hubiera sido la discusión si la acción de tutela estuviera orientada a reprochar la constitucionalidad de las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que valga indicar, la segunda instancia fue del 19 de marzo de 2004, es decir, han transcurrido cerca de 7 años, pasando por alto el requisito de inmediatez. 1.2.5.2. Impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia dictada por el a quo, en el que ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 1.2.5.3. Sentencia de segunda instancia El 6 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que la acción de tutela promovida por el señor Vicente Tello Escobar, en realidad debe entenderse dirigida contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional. Empero, confirmó la decisión impugnada, bajo la consideración de que el amparo constitucional deprecado no puede ser utilizado como una tercera instancia, a lo que agregó, que no se advierte arbitrariedad o capricho por
parte del aludido funcionario judicial. Por el contrario, la motivación se muestra razonable y apoyada en el marco normativo. Finalmente, indicó que igualmente fue desatendida la inmediatez, en tanto la acción fue promovida cerca de 7 años después de haber sido dictada la decisión que no accedió a la actualización de la pensión, “nada más desfasado que una tal reclamación, porque desatendió que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno.”12 1.3. Expediente T-3057617 A través de apoderado judicial, el señor Julio César Peña González, quien afirma ser mayor de 71 de años de edad, presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad laboral, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral13, el 4 de mayo de 2010 (exp. N° 41082), por haber incurrido, supuestamente, en un 12 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 9 defecto sustantivo en tanto basó su decisión en normas claramente inaplicables. Así mismo, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser la responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende sea indexada, así como de efectuar su respectivo pago. Señala el actor que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 28 de abril de 1960 y el 9 de agosto de 1984, último
extremo en el que devengaba un salario de $ 73.601,54¨, equivalente a más de 6,51 veces el salario mínimo de ese entonces, que ascendía a $ 11.298¨. Indica que a partir del 3 de enero de 1986, al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la citada entidad le reconoció la primera mesada pensional por valor de $ 55.201,16, respecto del cual solicitó la indexación con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional, entre la fecha de retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, petición que no fue atendida favorablemente. En tal virtud, sostiene, acudió a la justicia ordinaria laboral, con otros ex trabajadores que se encontraban en análogas condiciones, para que con base en los principios de equidad y justicia14, accediera a su reconocimiento tal como había ocurrido en otros casos semejantes. Para concluir, señala el accionante que la decisión judicial objeto de reproche constitucional ha agraviado sus derechos fundamentales, en la medida en que el monto de la prestación económica que percibe, no le permite acceder a una congrua subsistencia, y menos aún, para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta, lo cual desconoce, así mismo, el reiterado precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-290 de 2003, T-663 de 2003 y C-862 de 2006. Así las cosas, recalca que la acción de tutela es la “última esperanza de justicia”15.
1.3.1. Pretensiones 13 La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 31 de agosto de 2010, que en sentencia del 14 de septiembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en providencia del 20 de octubre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo, inclusive, y dispuso no admitirla a trámite. Por tal razón, el demandante presentó nuevamente la acción de amparo constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de enero de 2011, despacho judicial que conoció en primera instancia, y como juez ad quem actuó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 14 Consagrados según precisó el actor, en la Ley 153 de 1887 (art. 8°), Código Sustantivo del Trabajo (art. 19), Ley 6 de 1945 (art. 11), Ley 171 de 1961 (art. 8°), Decreto 3135 de 1968 (art. 27), Decreto 1848 de 1969 (art. 74), Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 (arts. 14 y 36). Cfr. folio 9 del cuaderno principal. 15 Folio 11 ibídem. 10 Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 4 de mayo de 2010, y que proceda directamente a dictar la sentencia de reemplazo accediendo a la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar, de tal manera que sean pagados directamente por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.3.2. Prueba relevante que reposan en el expediente - Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 4 de mayo de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el accionante (folios 63 a 67 del cuaderno de copias). 1.3.3. Actuación procesal En providencia del 28 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Julio César Peña González y dispuso correr traslado a los demandados a fin de garantizar su derecho de defensa. Del mismo modo, vinculó oficiosamente al trámite constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y los Juzgados 16 Laboral del Circuito y 3° Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Bogotá, agencias judiciales que actuaron en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por el accionante, que tampoco accedieron a la indexación de la primera mesada pensional.
1.3.4. Oposición de la demanda16 Mediante escrito del 4 de febrero de 2011, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante. En su criterio, la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la ponga en entredicho. De igual forma, señaló que la única posibilidad de controvertir la juridicidad de una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera arbitraria, caprichosa y apartándose del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo constitucional, revivir controversias que ya han sido decididas. 16 Los despachos judiciales demandados, no presentaron escrito de contestación de la acción de tutela. 11 En ese orden de ideas, consideró que la solicitud de amparo constitucional promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para solicitar la indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de una discusión que ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral. Para terminar, apoyando su argumento con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aludió a la improcedencia de la indexación de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, supuesto en el que se encuentra el demandante. 1.3.5. Decisión judicial objeto de revisión
1.3.5.1. Sentencia de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 9 de febrero de 2011, declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por haber sido desatendido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida por segunda vez (luego de haber sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia), más de 8 meses después de haber sido dictada la sentencia objeto de reparo constitucional, sin que exista justificación alguna de la tardanza o se pueda inferir del escrito de tutela. 1.3.5.2. Impugnación A través de escrito del 14 de febrero de 2011, el apoderado del demandante impugnó la sentencia, para lo cual hizo referencia, en primer término, a los trámites que debió surtir dentro del proceso ordinario laboral, antes de la presentación de la solicitud de amparo constitucional, a fin de desvirtuar la supuesta presentación inoportuna. En segundo lugar, hizo hincapié en que la jurisprudencia constitucional (T-014 de 2008 y T-129 de 2008), ha sido prolija en señalar que el requisito de inmediatez no es aplicable, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 1.3.5.3. Sentencia de segunda instancia En decisión del 9 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó el fallo impugnado, y en su lugar,
negó la tutela impetrada, teniendo en cuenta que (i) la solicitud fue promovida dentro del término de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia, razón por la cual no fue desatendido el requisito de inmediatez; y (ii) la sentencia objeto de reproche constitucional consideró inviable la indexación de la primera mesada pensional causada antes de la Constitución de 1991, por lo que con independencia de que se trate de una razón jurídica que no sea compartida por el accionante, no deviene ilegal o arbitraria. Así las cosas, concluyó que el proveído de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es 12 “producto del ponderado y juicioso análisis de los presupuestos de ley”17, por lo que está cobijado por el principio de autonomía funcional, y que la intención del actor es convertir al juez constitucional en una instancia adicional, dado que acudió a argumentos similares a los planteados ante la jurisdicción ordinaria. 1.4. Expediente T-3057628 El señor Luis Edgardo Calvo Trejos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, protección especial a las personas de la tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos de los trabajadores y al pago oportuno de las mesadas pensionales, conculcados, al parecer, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral18, en la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 (exp. N° 40707), que no casó la sentencia que decidió
no acceder a la indexación de la primera mesada pensional. De igual manera, demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que tiene a su cargo el pago de las prestaciones reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Señala el demandante que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, para un total de 15 años y 30 días, devengando como ultimo salario $ 56.609¨, que equivalía a 2.7 salarios mínimos mensuales19, y que por orden judicial, la citada entidad dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2002, mediante resolución N° 02460 del 28 de abril de
2003. En ese orden de ideas, la primera mesada pensional pagada fue por valor de $ 309.000¨, monto que es inferior al 75% de los salarios mensuales que devengaba para el momento del retiro laboral, y que para el momento de su reconocimiento equivalía a un salario mínimo.
Por último, expresa que la falta de indexación de la primera mesada pensional por parte de la autoridad judicial demandada, además de desconocer el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-906 de 2005, C-862
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