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CC - T463-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T463-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-463/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional Tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991 se prevén las siguientes hipótesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, a saber: (i) cuando se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador La jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad del amparo de tutela contra particulares que ejercen actividades bancarías y aseguradoras, pues generalmente se presenta un desequilibrio natural como consecuencia de que el cliente o usuario se encuentra en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios. INDEFENSION-Concepto La Corte Constitucional ha precisado que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus

derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”. ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional Teniendo en cuenta la existencia de recursos judiciales idóneos para solucionar los conflictos suscitados en el marco de un contrato de seguros, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección constitucional La Sala encuentra que el accionante, en principio, contaría con un mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones y obtener el cumplimiento de la póliza adquirida con Allianz Seguros de Vida S.A. No obstante, para el análisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que dicho recurso ante la

jurisdicción civil no es eficaz teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, en la medida que es una persona que padece VIH y que su condición de salud ha empeorado con el tiempo, pues para la fecha de estructuración de invalidez la enfermedad se encontraba en estadio C2, presentando además episodios de demencia, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 67.6%. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha señalado que las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana – VIHo el síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-, son sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de una enfermedad grave, ruinosa y catastrófica que genera el deterioro progresivo de la salud, y que exige del Estado y de la sociedad un trato igualitario, digno y solidario, debido a las circunstancias de debilidad en las que se encuentran quienes afrontan dicha situación. Es así como la Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH. DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos

domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa 2 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESElementos CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESCaracterísticas Esta Corporación en la Sentencia T-408 de 2015 señaló las características del contrato de seguro de la siguiente manera: (i) consensual: por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, la anuencia del asegurador y el tomador del seguro; (ii) bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son para ambas partes, tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y para el tomador de pagar la prima; (iii) oneroso: porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador pague la prima que cubre el siniestro en caso de que llegue a ocurrir; (iv) aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) de ejecución sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas; (vi) nominado: al estar regulado de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio; (vii) Intuitu personae: en la medida que se realiza en consideración a la persona, según la condición del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas y (viii) de adhesión: en tanto que las cláusulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del

asegurador. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS Por vía jurisprudencial se ha afirmado que le contrato de seguro es un contrato especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al contrato con lealtad y buena fe. En este sentido, la Sentencia T-086 de 2012 sostuvo que “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago de la indemnización”. ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realización de examen de ingreso es exigible en contratos de medicina prepagada o pólizas de salud, mas no frente a todas las modalidades de contrato de seguro 3

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS

DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-No vulneración

del derecho al mínimo vital del accionante ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Accionante incumplió con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro

Referencia: Expediente T-6.070.316

Acción de tutela interpuesta por José contra el Banco Citibank Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo –quien la preside-, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó la decisión del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José contra el Banco Citibank Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de

Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,1 la acción de tutela de la referencia. 1 Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). 4 Inicialmente la presente acción fue repartida al magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien registró proyecto de sentencia el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual no fue acogido por los demás magistrados que integran la Sala Sexta de Revisión. Por lo tanto, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una persona a quien le fue diagnosticado VIH, en el ámbito de tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual, y en aras de proteger la privacidad e intimidad del actor, esta Sala como medida de protección ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre será remplazado por uno ficticio el cual se escribirá en letra cursiva.

2. Solicitud y hechos El 18 de noviembre de 2016, el señor José interpuso acción de tutela contra el

Banco Citibank - Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, al negar hacer efectivos los seguros de vida adquiridos como deudor de unos productos financieros, sin tener en cuenta que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.06%, al ser diagnosticado con VIH/SIDA. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Refiere que a mediados del año 2014 adquirió con el Banco Citibank DOS tarjetas de crédito y una cuenta corriente a su nombre.2 1.2. Narra que fue diagnosticado como portador de VIH/SIDA desde julio del

2000. Afirma que, para la época en la que le fueron entregados los productos por el Banco Citibank, su estado era calificado como asintomático. Aclara que no informó a la entidad financiera acerca de su patología, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad 1.3. A partir del mes de noviembre del 2014, su condición patológica se agravó, al desarrollar demencia por VIH, al punto de encontrarse en la actualidad en una condición muy delicada de salud. A raíz de lo anterior, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 67.06%, estructurada 2 Los productos adquiridos fueron: (i) cuenta de ahorros No. xxx, (ii) cuenta corriente No. xxx, (iii) tarjeta de crédito VISA No. xxx, y (iv) tarjeta de crédito MasterCard No. xxx. Así consta en la contestación otorgada por el Banco Citibank (a folio 87 del Cuaderno Original).

5 a partir del 27 de noviembre de 2014.3 1.4. El 7 de julio de 2015, mediante Resolución GNR No. xxx, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $644.350, con efectividad a partir del 1º de julio de 2014. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución No. xxx del 26 de octubre de 2915, en la que se modificó la fecha de reconocimiento, esto es, a partir del 27 de abril de 2015 y se le reconoció un retroactivo por valor de $1.219.969.4 1.5. Sostiene que tiene a su cargo a sus padres de 88 y 84 años de edad, los cuales no cuentan con pensión de vejez, por lo que dependen exclusivamente de él.5 1.6. El 26 de agosto de 2016, el actor elevó petición a Citibank con el objeto de hacer efectiva la póliza de seguro que ampara invalidez y muerte respecto de “los saldos pendientes de todos los productos adquiridos con el banco CITIBANK, entre ellos, las tarjetas de crédito MasterCard dorada No. xxxx, Visa platinum No. xxxx, sobregiro cuenta corriente No. xxxx”.6 1.7. El 31 de octubre de 2016, Citibank otorgó respuesta a la petición, señalando que la documentación respectiva había sido enviada al área de siniestros, siendo encargada de dar respuesta a la solicitud la correspondiente aseguradora, para el caso, Allianz Seguros de Vida S.A.7 1.8. Adjunta respuesta emitida por Allianz Seguros de Vida S.A. dirigida al

Banco Citibank, en la que se objeta la reclamación referente a la obligación No. 1007051766 (cuenta corriente), argumentando que el evento que dio origen a la incapacidad laboral se produjo antes de la entrada en vigencia del seguro, es decir, antes del 11 de abril de 2014.8 1.8. Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la vida y a la salud, y en consecuencia ordene a la entidad financiera y a la entidad aseguradora accionadas condonar las obligaciones contraídas por medio de la póliza de vida suscrita como deudor.

2. Contestación de la demanda9 33 En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de determina “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA, COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2”. (a folios 2 y 3 Cuaderno Original). 4 Este recuento consta en la copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. xxx del 7 de julio de 2015, mediante la cual Colpensiones confirma los términos del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor

(a folios 5 y 6 del Cuaderno Original). 5 Copia de las cédulas de ciudadanías de sus padres (a folios 10 y 11 del Cuaderno Original). 6 Copia del derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2016 (a folio 7 del Cuaderno Original).

7 Copia respuesta a derecho de petición otorgada por CitibankColombia S.A. (a folio 8 del Cuaderno Original). 8 A folio 9 del Cuaderno Original. 9 El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a 6 2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la acción de tutela, solicitando la desvinculación de la entidad. Inicialmente, advirtió que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIPno se encontró ninguna queja o reclamación realizada por el señor José respecto a los hechos descritos en la solicitud de tutela. Destacó que por regla general, dentro de las actuaciones administrativas de la Superintendencia no se vigilan los actos particulares o los incumplimientos contractuales de las partes involucradas, por lo que las inconformidades que se presenten al respecto deben ventilarse ante las autoridades competentes. Advirtió que al tener conocimiento de la presente acción de tutela, conforme a la normativa vigente, se dio inició al análisis de los hechos con el objetivo de verificar si los mismos configuran un insumo de supervisión, y si de ellos se llega a concluir la existencia de una infracción administrativa que amerite un reproche legal a las entidades financieras accionadas. 2.2. El Banco Citibank Colombia S.A., a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, pretendiendo la declaración de improcedencia de la misma. Refirió que el señor José se vinculó al banco el 11 de abril de 2014, con los

siguientes productos financieros, indicando el estado actual de cada uno de ellos: (i) cuenta de ahorros No. xxx – vigente- , (ii) cuenta corriente No. xxx – en mora-, (iii) Tarjeta de crédito Visa No. xxx –cancelada-, y (iv) tarjeta de crédito MasterCard No. xxx – al día-. Señaló que el día 26 de agosto de 2016, el accionante presentó derecho de petición solicitando el amparo de un seguro por razón de su invalidez, la cual respaldó con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral determinada por Colpensiones. Sobre el particular, afirmó que el banco contestó oportunamente la petición, informando la documentación que debía aportar para ser remitida a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., quien es la entidad encargada de realizar el análisis de la respectiva reclamación. Sostuvo que no es cierto que los productos del peticionario se encuentren plenamente respaldados, puesto que al remitir los documentos a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. ésta objetó el pago de la deuda de la cuenta corriente teniendo en cuenta que según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el accionante presenta “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000”. Por otra parte, en relación con el pago de la deuda de la tarjeta de crédito MasterCard, precisó que la aseguradora de la franquicia canceló la deuda que el accionante tenía pendiente hasta la fecha del dictamen de incapacidad total o las entidades accionadas a fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. 7 permanente. No obstante, la deuda que actualmente presenta el cliente en dicha

tarjeta corresponde a utilizaciones realizadas con posterioridad al pago cubierto por la aseguradora, razón por la cual deben ser asumidas por el accionante. Alegó que Citibank no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que el accionante suscribió dicho contrato con la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., quien tiene la facultad exclusiva de reconocer o no la póliza reclamada. Por lo anterior, resaltó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción de tutela frente al Banco Citibank. 2.3. Allianz Seguros de Vida S.A. contestó la acción de tutela, advirtiendo la improcedencia de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que existe otro medio de defensa judicial idóneo, cual es la acción de responsabilidad contractual, que puede ser tramitada ante la jurisdicción civil y ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del proceso verbal sumario, el cual es preferente y expedito. A su vez, destacó que de la ejecución del contrato de seguro celebrado con el accionante no se deriva la vulneración de ningún derecho fundamental. Al respecto, indicó que entre Allianz Seguros de Vida S.A. y Citibank Colombia S.A. se celebró un contrato de seguro de vida, grupo deudores, con el objeto de cubrir entre otros amparos, la incapacidad total o permanente de sus asegurados deudores, siempre que, el evento o eventos que den origen a la incapacidad se produzcan dentro de la vigencia del amparo. En el presente caso, aseguró que el presupuesto señalado no se cumplió, pues

el evento que originó la incapacidad total o permanente del accionante se produjo antes de la vinculación con la entidad financiera, esto es, antes del 11 de abril de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, el riesgo que cubre el amparo de seguro debe ser futuro e incierto y no debe depender de la voluntad de tomador, por lo que el evento que genere la invalidez antes de la vigencia del contrato no es objeto de cobertura del seguro, pues se estaría cubriendo un hecho cierto. Resaltó que los motivos que fundamentaron la negativa de la Compañía para el pago de la indemnización por incapacidad total o permanente radican en el hecho de que el evento generador de la incapacidad se produjo antes de la entrada en vigencia del seguro. Por otra parte, anotó que la presente acción de tutela contiene una pretensión puramente económica, lo que deviene en su improcedencia. 2.4. Colpensiones se pronunció frente a los hechos de la tutela, señalando que si bien, el accionante se encuentra afiliado a la entidad, las pretensiones de la demanda se refieren a controversias contractuales de orden privado, las cuales escapan de sus competencias. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8

3. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 3.1. Copia de la solicitud de apertura de productos del Banco Citibank presentada por el accionante el 7 de abril de 2014, en la que en el capítulo denominado “Declaración de asegurabilidad”, al ser indagado el tomador

sobre si padece o ha padecido alguna vez, entre otras enfermedades, del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), respondió que NO.10 3.2. Copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el que se indica como fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2014, y se sustenta en “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA, COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2”.11 3.3. Resolución No. xxx del 8 de enero de 2016 proferida por Colpensiones, mediante la cual ratificó la pensión de invalidez a favor del accionante en cuantía de $644.350.12 3.4. Copia del derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2016 por el actor ante el Banco Citibank, con el fin de hacer efectiva la póliza de vida del grupo deudores, debido a la pérdida de capacidad laboral presentada.13 3.5. Copia de la comunicación emitida por Allianz Seguros de Vida S.A. dirigida al Banco Citibank, de fecha 29 de octubre de 2016, mediante la cual objetó formalmente la reclamación por la obligación No. xxx, por cuanto el evento que dio origen a la incapacidad se produjo antes de la vigencia del amparo.14 3.6. Copia del contrato Póliza de Vida Grupo Deudores celebrado entre la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y Citibank – Colombia S.A., en el que se manifiesta que Allianz no ampara los valores adeudados por los clientes

de tarjetas de crédito del Banco Citibank.15

4. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), negó la acción de tutela, al considerar que no existe evidencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales deprecados. 10 Folios 83 a 86 del Cuaderno Original. 11 Folios 2 y 3 del Cuaderno Original. 12 Folios 5 y 6 del Cuaderno Original. 13 Folio 7 del Cuaderno Original. 14 Folio 9 del Cuaderno Original. 15 Folio 100 del Cuaderno Original.

9 Resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en virtud del cual sólo es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido. En este orden, estimó que lo pretendido por el accionante era la condonación de unas obligaciones financieras y la resolución de unas diferencias surgidas con Allianz Seguros de Vida en relación con el pago de una póliza de vida, circunstancias que son ajenas a los fines de la acción de amparo constitucional, pues no corresponde la juez de tutela entrar a dirimir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

5. Impugnación El señor José impugnó la decisión de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: Alegó que la enfermedad que padece ha sido catalogada como ruinosa, catastrófica y mortal, por lo que su delicado estado de salud le impide acudir a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el prolongado tiempo que puede transcurrir en la adopción de una decisión.

Consideró que la jurisprudencia constitucional ha amparado derechos fundamentales en casos similares al suyo, al estimar que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión, lo que permite la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que, como él, son considerados de especial protección constitucional, por presentar una pérdida considerable en su capacidad laboral.

6. Decisión de segunda instancia El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en efecto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que puede ventilar sus pretensiones.

Advirtió que aunque el accionante al haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.06% es considerado como un sujeto de especial protección constitucional, de lo descrito en la demanda de tutela no se desprende que se encuentre atravesando por una precaria situación económica que afecte su mínimo vital. De esta manera, al tratarse de una pretensión de índole económica y no percibir una afectación a un derecho fundamental, la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios judiciales ordinarios de defensa.

7. Actuaciones en sede de Revisión 10 7.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el despacho del magistrado sustanciador (e), Iván Humberto Escrucería Mayolo, solicitó precisar los hechos contenidos en la demanda y allegar los elementos probatorios que

dispongan tanto el accionante como el Banco Citibank – Colombia S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A, para mejor proveer. 7.1.1. El Banco Citibank – Colombia S.A. mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de junio de 2017 contestó lo siguiente:16 7.1.1.1. En relación con los productos financieros que tiene el señor José en el Banco y el estado de los mismos, aportó la siguiente tabla: Producto Número de Fecha de Apertura Estatus Producto o Desembolso Cuenta de XXX 11 de abril de 2014 Inactiva Ahorros Cuenta XXX 11 de abril de 2014 Castigado Corriente Tarjeta de XXX 11 de abril de 2014 Cancelada crédito Visa Tarjeta de XXX 11 de abril de 2014 En Mora crédito MasterCard 7.1.1.2. Respecto a la evolución de los créditos adquiridos por el accionante manifestó que “utilizó sus productos de manera normal desde la apertura, esto es, desde el 11 de abril de 2014 y no se evidencia que para el día 27 de noviembre de 2014, fecha del Dictamen de Calificación por Pérdida de Capacidad Laboral proferido por Colpensiones, el Accionante haya cesado las utilizaciones o pagos de los productos que actualmente se encuentra en mora con Citibank”. Los créditos en mora los relaciona de la siguiente manera: “A. CUENTA CORRIENTE No. xxx Respecto a la Cuenta Corriente No. xxx confirmamos que se presentó un último depósito el 25 de julio de 2016 por valor de $4.115.523.50 y una última

utilización el 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000, con lo cual la Cuenta Corriente quedó con un sobregiro que a la fecha de la presente contestación asciende a la suma de $206.698.88 y una altura de mora de 291 días.” (Resaltado fuera de texto) “B. TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD No. xxx En relación con la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx, por parte del señor Rivillas se recibió un último pago el día 21 de julio de 2016 por valor de $662.049.08 y realizó una última utilización el 17 de agosto de 2016 por valor 16 Folios 18 al 22 del Cuaderno de Pruebas. 11 de $299.852.63, a la fecha, dicho producto presenta una altura de mora de 179 días. (…) Asimismo, es importante resaltar que la aseguradora de la Franquicia MasterCard procedió con el amparo del seguro de la Tarjeta de Crédito , y en consecuencia realizó un pago el 31 de octubre de 2016, cubriendo así la deuda que el señor José presentaba hasta la fecha del dictamen, esto es, el 27 de noviembre de 2014; sin embargo, debido a que el Accionante realizó utilizaciones con posterioridad al Dictamen, a la fecha de la presente contestación la Tarjeta de Crédito presenta una deuda por valor de $1.589.356.57”. (Resaltado fuera de texto) 7.1.1.3. Sobre si en algún momento se le preguntó al accionante su estado de salud al momento de adquirir el seguro que cubría el riesgo de incapacidad permanente o su muerte estableció que “el 7 de abril de 2014, se generó un

cuestionario para la declaración de asegurabilidad, en donde el señor José informó no padecer o haber padecido alguna vez una enfermedad”. 7.1.2. El 6 de junio de 2017, la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. envió comunicación en la que respondió los siguientes interrogantes:17 7.1.2.1. Respecto de haber recibido prima alguna por concepto del aseguramiento del accionante, informó que es el Banco Citibank el que mensualmente genera un reporte de pago global de cartera de acuerdo con las condiciones establecidas para el seguro de vida de deudores, por lo tanto no existe discriminación de primas por cliente o producto financiero y se debe recurrir directamente al Banco para establecer el valor de las primas que se hayan causado por el o los créditos del actor. 7.1.2.2. Sobre el estado de salud del señor José al momento de adq

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