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CC - T463-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T463-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-463/18

DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Caso en el que el actor considera vulnerados sus derechos por falta de notificación y falta de defensa técnica dentro de un proceso penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Eventos de improcedencia para controvertir las decisiones adoptadas por falta de notificación de una decisión Pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión. Esto ocurre cuando: (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia; (ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo

oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran También puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: (i) Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento; (ii) Ante la omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas; (iii) Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado” DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos constitucionales JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye una limitación al debido proceso y a la defensa técnica La vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejercicio del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica. PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial sobre juicios en ausencia DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Debe estar precedida del despliegue de actividades de las autoridades judiciales tendientes a notificar la existencia del proceso al sindicado DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligación para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso

VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO

PENAL Y SUS IMPLICACIONES EN LOS DERECHOS AL

DEBIDO PROCESO Y DEFENSA

DEFENSA TECNICA-Contenido doble

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO

DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Obligación de las autoridades administrativas y judiciales Su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Alcance Ser procesado como persona ausente no es el único requisito para que proceda la acción por violación del derecho a la defensa técnica, pues si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la

absolución del procesado, no se configura un defecto por falta de defensa técnica DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Diferencias entre el procesado que puede conocer el proceso y el procesado en ausencia 2 DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSAVulneración por negligencia en la notificación del proceso penal y falta de defensa técnica determinante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental al no agotar todos los mecanismos para lograr la comparecencia personal del accionante

Referencia: Expediente T-6.844.929

Demandante: Juan Carlos Rodríguez León Demandado: Fiscalías 114 Local y 114

Seccional de Yumbo (Valle) y Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle).

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 7 de junio de 2018, que confirmó el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala

de Decisión Penal, el 8 de mayo de 2018, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Rodríguez León contra las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle).

I. ANTECEDENTES

3

1. La solicitud El 17 de abril de 2018, el señor Juan Carlos Rodríguez León presentó acción de tutela contra las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo y Veintiuno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue vinculado a un proceso penal por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

(art. 402 C.P)1, en calidad de persona ausente, y condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000 pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.2 Habiéndose expedido, en consecuencia, orden de captura en su contra. Todo esto, sin que las autoridades correspondientes le hubieran notificado del inicio, desarrollo y culminación del mencionado proceso, pese a que su dirección reposa en la base de datos de la DIAN, desde

el 5 de septiembre de 2016; y que los defensores públicos que le fueron asignados no cumplieron con sus obligaciones, en garantía de sus derechos.

2. Hechos relevantes 2.1 La DIAN presentó denuncia por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en contra del accionante en calidad de representante legal de la sociedad Bares y Espectáculos con Nit. 805.030.989, quien para la época de los hechos, era sobre quien recaía la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del año gravable 2006. 2.2 El accionante indicó que el 6 de abril de 2018 hizo una consulta en línea de sus antecedentes penales en la página de la Policía Nacional, pero al no poder generar el certificado respectivo procedió a revisar la página de la Rama Judicial, encontrando que se había llevado a cabo un proceso penal en su contra, en calidad de persona ausente, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-0008300, dentro del cual, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2017, fue condenado a 48 meses de prisión y multa de $1.928.000 pesos, además de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un 1 “El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar

tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.//En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.// El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.// Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.” 2 Acta No. 420, Sala 21, piso 4, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Audiencia de Juicio Oral-Lectura de Sentencia, 11 de noviembre de 2017 (fl. 46 cuaderno principal). 4 periodo igual al de la pena principal impuesta; y se había expedido la orden de captura No. 083, del 23 de febrero de 2018. 2.3 El señor Rodríguez León afirmó que haber sido declarado persona ausente en el mencionado proceso penal no excluía a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los medios idóneos y necesarios para vincularlo; es

decir, notificarlo de forma personal, máxime que los hechos constitutivos del punible tuvieron lugar once años atrás. 2.4 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, del 23 de mayo de 2017, en la que se lo declaró persona ausente, aparece la dirección “carrera 47 A No. 22-74 Apto. 403 BOGOTA DC, celular 2693869”, información que se reitera en el escrito de acusación del 29 de mayo de 2018. Sin embargo, el accionante precisó que, de acuerdo con el Formulario de Registro Único Tributario No. 14387986122, desde el 5 de septiembre de 2016, la dirección reportada a la DIAN es “Cl 145 No. 13-48 Ap 301 en la ciudad de BOGOTA DC” y en el mismo documento se establece con claridad su correo electrónico “director@juancarlosrodriguezabogados.com” y su número de celular “3144336271.” 2.5 Además, el actor manifestó que, desde el 9 de julio de 2015, tiene inscrita su cédula de ciudadanía en el puesto de votación Los Cedritos, ubicado en la AV 9 No. 146-40, de la localidad de Usaquén, en Bogotá, por lo cual, en su criterio, resultaba obvio que ya no vivía en la carrera 47 A No. 22-74, Apt. 403 de Bogotá, para cuando fue vinculado como persona ausente al referido proceso penal. 2.6 También dijo que las autoridades demandadas tampoco oficiaron al Centro

Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia, a donde reportó la dirección Calle 145 No. 13-48, apartamento 301 y su teléfono móvil 3144336271, desde el 9 de septiembre de 2014; al Consejo Superior de la Judicatura, pues para 2016 se encontraba en la lista de aspirantes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Cámara de Comercio de Cali o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para indagar por la empresa en la cual trabajaba. Incluso cuestionó que no se haya oficiado a la DIJIN o a la Policía Nacional para asegurar su comparecencia al proceso. 2.7 Se destacó en la demanda que las entidades bancarias con las que tiene relación el actor (Falabella y Colpatria) también reportan la dirección calle 145 No. 13-48, Apt. 301, como aquella donde puede ser ubicado, en los diferentes extractos. 2.8 Refirió el señor Rodríguez León que además se le vulneró su derecho a la defensa, pues el Defensor Público que lo representó en el proceso penal cumplió un papel meramente formal. Dicha afirmación la sustentó, entre otras actuaciones, en que el abogado solicitó como prueba el testimonio de la misma persona que fue requerida para tal efecto por el acusador, es decir, la 5 Fiscalía, a quien podía contrainterrogar; no solicitó otros medios de prueba y tampoco impugnó las decisiones que le fueron adversas. Lo expuesto, según el accionante es indicativo de la carencia de defensa técnica. 2.9 Finalmente, alegó el actor que no haber sido notificado de todos y cada

uno de los actos desarrollados en el referido proceso penal le ha causado un perjuicio irremediable a él y a su familia.

3. Pretensiones El accionante solicitó la suspensión de la orden de captura en su contra, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Además, a través de la acción de tutela pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la declaratoria de persona ausente proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, por violación del artículo 29 de la Constitución Política y se ordene que se surta un nuevo proceso penal, sometido a las garantías constitucionales y legales.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

(i) Copia de la sentencia ordinaria No. 090, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de noviembre de 2017, dentro del expediente radicado con el No. 76892-60-00190-2009-00083-00, cuyo imputado es el señor Juan Carlos Rodríguez León, figura como víctima la DIAN y el delito es la Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. (Folios 17 y 18, cuaderno principal) (ii) Copia de formulario de “proceso de gestión documental-subproceso registro de sanciones y causa de inhabilidad-registro de sanciones penales”, del 20 de marzo de 2018, a nombre del señor Juan Carlos Rodríguez León.

(Folio 26, cuaderno principal) (iii) Copia de formulario de radicación del proceso No. 76892-60-00-1902009-00083-00 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuyo condenado es el señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folios 31, 32 y 33, cuaderno principal) (iv) Copia de Acta de Audiencia Preliminar de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación al señor Juan Carlos Rodríguez León, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, con fecha del 23 de mayo de 2017. (Folio 35, cuaderno principal) 6 (v) Copia de escrito de acusación formulado por el Fiscal Seccional 114 de Yumbo contra el señor Juan Carlos Rodríguez León, del 29 de mayo de 2017. (Folios 36 a 39, cuaderno principal) (vi) Copia de Acta de Audiencia de Formulación de Acusación No. 295, contra el señor Juan Carlos Rodríguez León, efectuada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del 17 de agosto de 2017. (Folio 44, cuaderno principal) (vii) Copia de Acta de Audiencia Preparatoria No. 389, del 20 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso No. 76892-60-00-190-2009-0008300, seguido en contra del señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 45,

cuaderno principal) (viii) Copia de Acta de Audiencia de Juicio Oral No. 420, del 11 de noviembre de 2017, realizada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso No. 76892-60-00-190-200900083-00, seguido en contra del señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 46, cuaderno principal) (ix) Copia del Formulario Único Tributario de la DIAN, correspondiente al señor Juan Carlos Rodríguez León. (Folio 48, cuaderno principal) (x) Copia de pantallazo de página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando el lugar de votación del ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 79507062, que corresponde a la del señor Juan Carlos Rodríguez León, del 7 de abril de 2018. (Folio 49, cuaderno principal) (xi) Copia de algunos de los estados de cuenta y extractos de tarjetas de crédito del señor Juan Carlos Rodríguez León en los Bancos Falabella y Colpatria, de los años 2015 a 2017. (Folios 55 a 69, cuaderno principal) (xii) Copia de formato de mecanismo digital para servicios electrónicos de la DIAN a nombre del señor Juan Carlos Rodríguez León, con fecha de transacción 5 de septiembre de 2016. (Folio 70, cuaderno principal) (xiii) Copia de constancia expedida por el Director de Censo Electoral, de la Registaduría Nacional del Estado Civil, el 24 de abril de 2018, respecto a que “JUAN CARLOS RODRIGUEZ LEON, identificado con la cédula de

ciudadanía Número 79.507.062, aportó el 9 de julio de 2015 como dirección de residencia la Calle 145 No. 13-48 Apto 301.” (Folio 87, cuaderno principal)

5. Actuación procesal La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, la Sala Penal de éste, a través de auto del 17 de abril de 2018, decidió que la competencia para el conocimiento de la 7 solicitud de amparo recaía sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que cumple la doble condición de superior del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento accionado, además de ser superior de las autoridades judiciales ante las cuales interviene la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo, municipio que hace parte del mismo distrito judicial, con base en pronunciamientos de esta corporación en los que se ha señalado que las únicas disposiciones que consagran factores de competencia en materia de acción de tutela se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que a la luz de estos preceptos existe un factor de competencia territorial, en virtud del cual deben pronunciarse sobre la causa los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o trasgresión del derecho, o donde se surten sus efectos. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 24 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y

ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público que se le asignó al actor dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 y, como terceros con interés, ordenó vincular a las víctimas reconocidas dentro del mencionado proceso. Posteriormente, en auto del 27 de abril de 2018, dispuso vincular, en calidad de accionado, al Ministerio Público delegado para el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y al delegado para el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En escrito recibido el 25 de abril de 2018 el actor solicitó una medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a través de la cual pidió suspender la orden de captura en su contra de forma inmediata y todas y cada una de los decisiones proferidas por los despachos accionados y los efectos jurídicos derivados de ellas. No obstante, a través de auto del 25 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal estimó que no se advertía la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para que proceda la medida solicitada, tales como la necesidad y urgencia, “pues no se allegado (sic) elementos de juicio suficientes para determinar un perjuicio irremediable y entrar en consideraciones en dicho sentido, sería fallar de manera anticipada la

acción”, por lo cual la misma no se decretó.3

6. Respuesta de las entidades accionadas 6.1 Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali 3 En esta decisión no participó el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien se declaró impedido y cuyo impedimento le fue aceptado a través de providencia del 26 de abril de 2018.

8 Nazario Guzmán Hernández, el 26 de abril de 2018 informó que conoció del proceso adelantado en contra del actor el 11 de noviembre de 2017 y mediante sentencia No. 090, resolvió condenarlo a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $1.918.000 pesos, al encontrarlo responsable del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. Señaló que el 12 de febrero de 2018 remitió la carpeta correspondiente al proceso penal del accionante al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, para los fines pertinentes y que al consultar la página oficial de la Rama Judicial se encuentra que la actuación fue enviada, desde el 20 de marzo de 2018, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Consideró que la tutela interpuesta por el señor Rodríguez León es improcedente, toda vez que dentro del proceso penal se hicieron todos los requerimientos legales correspondientes. Anexó formato de radicación del proceso penal No. 76892-60-00-190-200900083-00, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de abril de 2018. 6.2 Fiscal Seccional 114 de Yumbo

Diego Armando Delgado, el 26 de abril de 2018 informó que su despacho adelantó la investigación en contra del señor Rodríguez León por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador. Explicó también que el 23 de mayo de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, siguiendo los lineamientos del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, para declarar persona ausente al ahora accionante. 6.3 Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo Alfonso Eliver Tabares Marín, el 26 de abril de 2018 manifestó que en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y aplicando el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, después de verificar que la Fiscalía hubiese agotado los medios para tratar de ubicar al señor Rodríguez León, ordenó los emplazamientos y publicaciones pertinentes, por radio y prensa, antes de declararlo persona ausente. Además, precisó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales, salvo cuando en ellas se haya desconocido ritualidades que, por constituir una garantía al derecho de defensa, conviertan la decisión adoptada en una vía de hecho y que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tal efecto. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar. 9

Anexó: (i) Copia del acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-0008300; (ii) copia del edicto emplazatorio dirigido al señor Rodríguez León, del 31 de marzo de 2017; (iii) copia de oficio No. 438, del 31 de marzo de 2017, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitiendo el edicto emplazatorio ya referido, para su publicación; (iv) copia de la página del medio escrito en el que se publicó el edicto emplazatorio, el 25 de abril de 2017, en la sección de asuntos legales; (v) copia de constancia emitida por la Radio Huellas de Cali, del 25 de abril de 2017, respeto de la lectura del edicto emplazatorio y (vi) copia del acta de audiencia preliminar desarrollada el 23 de mayo de 2017, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00. 6.4 Defensores Públicos de Yumbo 6.4.1 Gildardo Ortiz Caicedo, el 26 de abril de 2018 afirmó que asistió a la declaratoria de persona ausente y formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, y que actuó solo en dicha diligencia en remplazo de su compañero José Yair Rodríguez

Gutiérrez. También, precisó que en el transcurso de la audiencia el señor Fiscal le corrió traslado de los elementos de prueba recaudados con el fin de dar trámite a la declaratoria de persona ausente, encontrando todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.P.P. 6.4.2 José Yair Rodríguez Gutiérrez, el 26 de abril de 2018, manifestó que

fungió como Defensor Público dentro del proceso radicado con el No. 7689260-00-190-2009-00083-00, representando al ahora actor a partir de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali, a la cual el procesado no asistió, por haber sido declarado persona ausente. Igualmente, manifestó que el 20 de octubre de 2017 se realizó audiencia preparatoria; el 11 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de inicio de juicio oral, en la cual se practicó la prueba solicitada por la Fiscalía y él solicitó que se escuche al procesado, pero desistió al no lograr la ubicación del mismo y, además, pidió la concesión de la prisión domiciliaria para su representado. 6.5 Personería Municipal de Yumbo Yors Wilman Mena Ibarra, Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (E), el 2 de mayo de 2018 advirtió que el Ministerio Público, como interviniente dentro del proceso penal, actúa de manera excepcional y para la defensa de los derechos fundamentales, situación que no ocurre en el asunto que se estudia. Pues en la audiencia en la que se declaró persona ausente al señor Rodríguez León y en aquella en la que se formuló la imputación, se 10 encontraban los sujetos procesales con los cuales se podía garantizar en debida forma los derechos fundamentales del ahora accionante. Particularmente, sobre la audiencia donde se declaró persona ausente al señor Rodríguez León, dijo que se desarrolló con fundamento en los elementos

aportados por el Fiscal de la causa, los que fueron valorados por el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo. Además, precisó que se encontraba presente el Defensor Público. No obstante, consideró que la búsqueda del actor era necesario continuarla durante el desarrollo del proceso, con el fin de brindarle la oportunidad de conocer las actuaciones seguidas en su contra. Anexó algunos documentos en torno a las diferentes actuaciones en materia judicial que han sido atendidas por él, pero que no guardan relación con el asunto que ahora se estudia. 6.6 Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Olga Gómez Mariño, el 2 de mayo de 2018 informó que le correspondió vigilar y ejecutar la pena impuesta al señor Rodríguez León y, en ese sentido, el 13 de abril de 2018 avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó librar la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta.

7. Intervención de tercero con interés 7.1 DIAN-Dirección Seccional Cali Sandra Nathaly Cerón Escobar, en calidad de apoderada, el 26 de abril de 2018 informó que esa entidad presentó denuncia penal en contra del accionante por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de la Sociedad Bares y Espectáculos S.A. se hallaba, para la época de los hechos, en la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del año gravable

2006. Así mismo, hizo referencia a que en la denuncia penal se indicaron como direcciones de notificación del accionante las señaladas en el Registro Único

Tributario, es decir, la Calle 10 No. 36ª-160 Yumbo (Valle) y la Carrera 47ª No. 22-74, Apto. 403 en Bogotá, pues de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de agentes retenedores. Entonces, afirmó que el único mecanismo al que debe acudir la DIAN para verificar las direcciones de notificación es el RUT. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía lo ubique por otros medios. De igual forma, precisó que “en repetidas oportunidades, en las certificaciones de deuda expedidas por el funcionario del G.I.T de Persuasiva I de la División de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos de 11 Cali, se indicó que la última dirección reportada del accionante corresponde a la Calle 145 No. 13-48 Apto 301 en la ciudad de Bogotá, dirección que se obtuvo del Registro Único Tributario, el cual fue actualizado de Oficio el 5 de septiembre de 2016.” Anexó: (i) Copia del formulario del registro único tributario del señor Rodríguez León, en donde consta la información de la que se dio cuenta en el escrito ya reseñado, especialmente de la dirección; (ii) copia de comunicación enviada por un funcionario de la Unidad Penal de la DIAN en Cali, dirigida a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, del 15 de mayo de 2017, remitiendo algunos datos y solicitando

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