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CC - T464-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T464-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-464/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL/DEFECTO SUSTANTIVOAfectación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende

atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación. Si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Reparación integral/JUEZ-Fallos en equidad En Colombia el daño estatal es una categoría jurídica que se configura con independencia de la licitud o de la ilicitud de la conducta. Ella solo está fundada en aquellos hechos lesivos o perjudiciales que el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar o, como se afirmó al interior de la Expediente T-2897707 2 Asamblea Nacional Constituyente, este tipo de perjuicio “se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño”. Esta fórmula conceptual ha sido incorporada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien desde 1993 aplicó un “desplazamiento” de la causa de la antijuricidad hacia el daño mismo. De otra parte, no sobra apuntar que esta Corporación ya ha identificado cuál es la utilidad y cuáles

las exigencias a las que se somete cualquier operador jurídico cuando quiera aplicar el principio de equidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos La responsabilidad patrimonial del Estado, tiene dos ingredientes sobresalientes de relevancia constitucional que son: (i) la definición de un daño antijurídico, entendido como una carga que la persona no tenía la obligación de soportar, y (ii) la determinación de un modelo argumentativo que soporte la reparación integral de tal perjuicio. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES El Icfes advierte que la condena de los perjuicios morales desconoce los parámetros definidos por el Consejo de Estado y que, en todo caso, es arbitraria, carente de motivación y excesiva, teniendo en cuenta que los 100 smlm es el monto máximo adoptado para los padres de una persona que ha fallecido. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que ambas instancias fundamentaron la definición de la responsabilidad estatal y la materialización y cuantificación del perjuicio en las sentencias que ha venido profiriendo el Consejo de Estado. En realidad, sobre la naturaleza de la acción y la entidad del daño antijurídico no evidencia esta Sala que se desconozca el precedente del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, respecto de la cuantificación del daño efectuada por la segunda instancia, esta Sala sí identifica que existe un desconocimiento injustificado del precedente judicial aplicable, que vulnera

los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Icfes

Referencia: expediente T-2897707

Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Expediente T-2897707 3

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda – Subsección “A” y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a través de apoderado judicial, presentó escrito de acción de tutela el 28 de abril de 2010, contra las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por Silvio Ovidio Barahona y otros contra el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad

Libre de Colombia. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos y requerimientos: Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron la presentación de la acción de reparación directa y, segundo, aquellos que concretan las providencias que habrían vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por el actor. 1.1. Hechos que precedieron la presentación de la acción de reparación directa A partir de 1994 el señor Silvio Ovidio Barahona cursó estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre de la ciudad de Popayán.

Advierte que el estudiante no se percató de que la Universidad no había cumplido con la obligación legal de registrar el programa ante el “Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior”. Expediente T-2897707 4 La ausencia de registro llevó a que el Ministerio de Educación Nacional iniciara una investigación contra la Universidad en junio de 1998, la cual culminó con una amonestación pública que posteriormente, en atención a un recurso de reposición, fue levantada ya que “la citada Universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa”. Aclara que para favorecer a las personas que habían iniciado sus estudios y permitir su graduación, el Ministerio delegó al ICFES para que organizara la práctica de un “examen de idoneidad”, el cual no tuvo ningún costo para los estudiantes.

1.2. Hechos que definen qué providencias vulneraron los derechos fundamentales Señala que el 09 de febrero de 2004, el señor Silvio Ovidio Barahona Cabrera y su familia, a través de apoderado, presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y la Universidad Libre de Colombia, con el objetivo de definir la responsabilidad inferida de la “omisión de la función de vigilancia y control” frente al funcionamiento sin registro del programa de “Derecho y Ciencias Políticas y Sociales” por parte de la Universidad Libre de Colombia, sede Popayán. Indica que la primera instancia fue tramitada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que declaró la responsabilidad del ICFES así como del MEN y condenó al pago de 60 smlm vigentes por concepto de perjuicios morales, mediante decisión del 31 de octubre de 2008. Afirma que el fallo fue apelado por las entidades condenadas y que el Tribunal Administrativo del Cauca lo confirmó e incrementó los perjuicios morales a 100 smlm vigentes, a través de providencia del 29 de septiembre de 2009. Considera que la condena de los perjuicios morales carece de justificación, ya que el expediente no cuenta con pruebas de las que se deduzca el daño sufrido. Aclara que “[e]n el curso del proceso se recibieron varios testimonios, los cuales no dieron ninguna información sobre el daño que efectivamente sufrió el demandante, sino que se limitaron a realizar manifestaciones sobre la situación académica que enfrentó el demandante”.

Precisa que las providencias desconocen que la actuación del ICFES, específicamente la aplicación del “examen de idoneidad”, no puede calificarse de daño; no tienen en cuenta que la condena por 100 smlm es una suma excesiva que se aplica a la muerte de un familiar aplicable a un agente estatal y olvidan que el daño alegado no fue causado por ningún servidor adscrito al Instituto. Finalmente advierte lo siguiente: “[l]a única actuación realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resolución del Ministerio Expediente T-2897707 5 de Educación expedida precisamente con el objeto de no causarle daño a los estudiantes que se encontraban en la misma situación del demandante: organizar la práctica de un examen de idoneidad y conocimientos mínimos para que pudieran graduarse”. 1.3. Requerimientos Solicita se disponga la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, de manera que se absuelva al ICFES de las pretensiones contenidas en la demanda de reparación directa. 1.4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicables al caso De acuerdo a la entidad demandante, las providencias censuradas adolecen de los defectos sustantivo y fáctico, así como desconocen el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 1.4.1. Sobre el primero, indica que ellas “fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente”. Precisa que no es posible derivar

responsabilidad de la entidad por omisión en el ejercicio de los deberes de inspección y vigilancia, debido a lo siguiente: “i) según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes”. Más adelante concluye lo siguiente: “[r]esulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del ICFES si (sic) hacer ningún examen detallado de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento”. 1.4.2. Respecto del defecto fáctico, el ICFES transcribe el aparte de la demanda de reparación directa relativo a los perjuicios morales, así como dos testimonios recaudados dentro del proceso. A continuación, considera que los argumentos presentados por las instancias para declarar la responsabilidad estatal son escasos y no justifican la condena por 100 smlm. Sobre el particular, se destaca lo siguiente: Expediente T-2897707 6 “El Tribunal no hace ningún análisis que permita inferir por qué razón estima que en este caso nos encontramos ante un daño antijurídico. Si el Tribunal hubiese cumplido con la obligación de motivar

debidamente su fallo en este aspecto, habría deducido que efectivamente este no es un daño que tenga el carácter de antijurídico y que por lo tanto el Estado este (sic) obligado a indemnizarlo. “En realidad, lo único que ocurrió en este caso fue que el demandante debió presentar un examen de convalidación de estudios, por haber cursado la carrera de derecho en una Universidad que no contaba con registro. Luego de lo anterior, en octubre de 2003, el demandante obtuvo su título de abogado, circunstancia que a pesar de estar debidamente acreditada en el proceso mediante el diploma, no es tenida en cuenta en la sentencia. “Resulta inverosímil que un juez considere que a una persona se le frustró su proyecto de vida y que se afectó anímicamente por haber tenido que presentar un examen de convalidación cuando es responsabilidad de cada estudiante verificar si los programas en los cuales se inscribe, cuentan con los correspondientes registros ante el Estado. “7.- La argumentación utilizada por el Tribunal para justificar la existencia de un daño moral, es poco seria y no puede ser acogida por la jurisdicción. La responsabilidad del estado no puede ser declarada –sin másacogiendo los planteamientos del demandante, sin tener un fundamento real de ella. “Una valoración probatoria razonable y adecuada habría concluido que toda vez que el demandante obtuvo el grado de abogado y que el presentar un examen de idoneidad no es un hecho que le afecte el proyecto de vida a nadie, lo adecuado era negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. “8.- El único hecho probado en el proceso para el demandantes (sic)

es haber presentado una prueba de idoneidad para validar los años cursados durante el tiempo que el programa educativo se adelantó sin registro por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de daño moral”. 1.4.3. Frente al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el ICFES plantea que la condena de los perjuicios morales no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por un lado, explica que la misma es arbitraria y carente de motivación; más adelante, advierte que la suma definida corresponde a la máxima condena reconocida por este concepto en la jurisprudencia del Expediente T-2897707 7 Consejo de Estado; es decir, aquella que se otorga a los padres de una persona que fallece por la acción u omisión de una autoridad estatal. Finalmente, el Instituto considera que la presente acción es viable ya que cumple con los requisitos formales de procedibilidad y alertó que el conjunto de decisiones adoptadas a favor de los egresados de la Universidad Libre en el Cauca (superior a los 600 millones de pesos), causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. La juez que decidió la acción de reparación directa censurada en primera instancia se opone a la protección de derechos fundamentales planteada por el ICFES. Advierte que el actor sólo pretende desvirtuar la responsabilidad que fuera declarada en el trámite ordinario y aclara que la tasación del

perjuicio moral atiende lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad. Posteriormente, señala los criterios de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, a partir de ellos, infiere que “no existe mérito para acceder a la petición de tutela”. Luego reseña un aparte de la providencia en la que se justifica la condena y concluye lo siguiente: “La responsabilidad de las entidades demandadas, fue declarada bajo la comprobación de la conducta omisiva al deber de vigilancia y control, consistente en que el ICFES, a pesar de haber sido informado de la existencia del programa de derecho, en ejercicio de su función de colaboración, debió comunicar al Ministerio de Educación Nacional, la situación de la Universidad Libre, para que ésta realizara las medidas correctivas del caso, lo cual solo vino a ocurrir el 4 de febrero de 1998, es decir tres años después de haber tenido conocimiento de las irregularidades”. Finalmente, se refiere a las explicaciones esbozadas por la segunda instancia de la acción ordinaria y particularmente, al alcance de la Resolución 343 de 2002, en la cual el MEN revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre, debido a que para la época en que se adoptó el programa de derecho, ésta se encontraba intervenida por el ICFES. Advierte que las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo se fundamentaron en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que previene que no se ha configurado una vía de hecho.

2.2. De igual manera, el Magistrado que presentó la ponencia de fallo al interior del Tribunal Administrativo del Cauca, contra la cual se presenta esta acción de tutela, se opone a la pretensión de protección de los derechos fundamentales invocados. Afirma que los argumentos presentados por el ICFES pretenden desvirtuar la responsabilidad que fuere declarada en la providencia, sin que se aporten razones para ser atendidas por la instancia Expediente T-2897707 8 constitucional. Respecto de la justificación de la condena de perjuicios morales explica lo siguiente: “Frente a lo señalado por el accionante en materia de tasación del perjuicio moral, debe recordarse que el Tribunal dispuso confirmar la denegación de tales perjuicios a favor de la esposa e hijos de afectado, habida cuenta de la falta de prueba de la aflicción moral por ellos presuntamente padecida, atemperándose la decisión a los criterios legales y jurisprudenciales sobre la materia. “Respecto del accionante, señor Silvio Ovidio Barahona Cabrera, en ejercicio del arbitrio judicial, la Corporación tuvo en cuenta el principio de reparación integral y equidad contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se acreditó la afectación moral derivada de los hechos que motivaron la presentación de la demanda, arbitrio judicial que conllevó a la modificación del mencionado fallo para tasar la indemnización a favor del afectado en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por último, rescata los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales y concluye que en este caso no es posible inferir ninguno de los defectos consignados en la demanda de tutela.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por el ICFES. Advierte que en virtud de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, la tutela no tiene la virtud de revivir términos judiciales y que, por lo mismo, es improcedente para censurar las decisiones que han sido adoptadas por los diferentes jueces de la República. Agrega que la tutela sólo operaría cuando quiera que se pruebe la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o al debido proceso.

Más adelante, en el análisis del caso concreto, señala que el trámite ordinario se adelantó atendiendo todas las garantías aplicables al mismo, y en ellas el ICFES tuvo la posibilidad de discutir y censurar la tasación de perjuicios.

2. Impugnación El apoderado del ICFES impugna el fallo de instancia y reitera que la definición del daño en el proceso ordinario constituye un error “protuberante y grosero”, contrario al ordenamiento jurídico.

3. Segunda Instancia

Expediente T-2897707 9 La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela procede excepcionalmente frente a las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso el actor tuvo la oportunidad de hacer

efectivos sus argumentos y de presentar sus derechos de defensa y contradicción. Alerta que el amparo no puede extenderse a las interpretaciones que realizan los jueces y comprueba que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que tardó más de siete meses en interponerla.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia simple de la demanda de reparación directa presentada por Silvio Ovidio Barahona Cabrera y otros (folios 28 a 38).

2. Copia simple de la contestación de la demanda presentada por el ICFES

(folios 39 a 56).

3. Copia simple del auto de pruebas decretado por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán dentro del proceso por reparación directa promovido por el señor Barahona Cabrera (folios 57 y 58).

4. Copia simple de los testimonios recogidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (folios 59 a 70).

5. Copia simple del diploma otorgado al señor Barahona Cabrera que lo acredita como abogado (folio 71).

6. Copia simple de la sentencia número 133, del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán

(folios 72 a 93).

7. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 29 de septiembre de 2009 (folios 94 a 104).

IV. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A través de Auto calendado 12 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador

resolvió poner en conocimiento la presente acción constitucional a los demandantes de la acción de reparación directa. Asimismo, dispuso un término de tres días para que ellos se pronunciaran “acerca de la solicitud de amparo”. No obstante haberse enviado el oficio respectivo, el 01 de junio la Secretaría General de esta Corporación informó que no se recibió ninguna comunicación por parte de las personas involucradas.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Expediente T-2897707 10

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La presente acción constitucional tiene fundamento en las sentencias proferidas por dos autoridades judiciales, en las que se declaró la responsabilidad de una entidad estatal por haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la implementación y el desarrollo de un programa profesional sin el debido registro ante el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (Snies). Tal desatención provocó que los estudiantes del programa no se graduaran a tiempo, ya que tuvieron que presentar un examen adicional de “idoneidad”. Uno de dichos alumnos presentó acción de reparación directa que culminó con la máxima condena por daño moral, representada en 100 salarios mínimos legales mensuales.

Este escenario fáctico y jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente

problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al condenar al ICFES al pago del máximo tope de perjuicios morales, como consecuencia de la acción de reparación directa presentada por un estudiante de un programa profesional que previamente no había obtenido el registro correspondiente y que lo obligó a presentar un examen final de idoneidad? Para responder este interrogante, la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos fáctico y sustantivo, y luego presentará algunas consideraciones acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad jurídica del daño que es imputable a él y, finalmente, hará una breve referencia a los conceptos de reparación integral y la equidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia1. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la 1 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010 que tuvo salvamento de voto del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla

Pinilla. Expediente T-2897707 11 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que

rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: 2 Ver sentencia T-008 de 1998. Expediente T-2897707 12 “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo

anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución3. En todo caso, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación a

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