CC - T464-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T464-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-464/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y
RETIRO DE EMPLEADOS PUBLICOS
DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACION CON ALCANCE DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso de funcionarios públicos desvinculados de sus cargos que demandaron en procesos de nulidad y restablecimiento oficios de comunicación de supresión del cargo DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Definición Este defecto consiste en una imprecisión judicial que afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien a su vez puede ver afectado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se presenta por un análisis errático cuando el juez actúa al margen o claramente apartado del procedimiento establecido para el asunto que se analiza. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de este tipo de defecto judicial cuando los jueces se apartan del precedente fijado por las altas cortes. Al respecto, ha sostenido que todas las decisiones judiciales se encuentran sometidas a observar la jurisprudencia vigente de los órganos de cierre o, de lo contrario, en principio resultarían arbitrarias, pues si bien los jueces cuentan con autonomía judicial, no pueden desconocer las decisiones regladas que estructuran la interpretación judicial dentro de un Estado Social de Derecho. EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL Los jueces de instancia incurrieron en un exceso ritual manifiesto al inobservar las constantes razones presentadas por la accionante contra el acto administrativo principal que la retiró del cargo, del cual intentó desvirtuar su
contenido al sostener que se encontraba fundado en estudios técnicos que no reunían los requisitos de ley. Como quedó expuesto anteriormente, en estos eventos los jueces deben dar una interpretación favorable al funcionario desvinculado, de manera que si en la valoración sistemática de los hechos y argumentos del expediente se logra desprender que el demandante también cuestiona el acto administrativo principal de supresión de cargos, el operador judicial no podrá oponer el argumento de inepta demanda para declararse inhibido respecto a las solicitudes que se le presentan, pues se configuraría un obstáculo al derecho a la administración de justicia del demandante Exp. T-4.875.400. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOVulneración al omitir pronunciarse respecto a cargos formulados contra el oficio de comunicación de supresión del cargo La Sala encuentra que las decisiones de instancia efectivamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia de la peticionaria, al incurrir en un defecto sustantivo y procedimental absoluto en el momento en que declararon inhibidas de pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el oficio de comunicación notificado el día 28 de diciembre de 2001, pues la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han señalado que el funcionario desvinculado en procesos de reestructuración de entidades públicas puede demandar el acto de comunicación de supresión del
cargo, en virtud de una interpretación favorable al accionante. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar las sentencias del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, y del día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En lugar, se concederá protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Asimismo, se ordenará dejar sin efectos las sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) y del nueve (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito, respectivamente, mediante las cuales se declararon inhibidos para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la Gobernación de Boyacá
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A
LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de entidad pública
Referencia: expediente T-4.875.400.
Acción de Tutela instaurada por Fabiola Gaona Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad. Exp. T-4.875.400. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Temas: (i) Requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) retiro de empleados de carrera por procesos de reestructuración de entidades públicas.
Problema jurídico: determinar si los jueces de instancia vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que confirmó la sentencia del día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada en primera instancia por la Sección Primera de la misma dependencia, que negó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES La señora Fabiola Gaona Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía anular su desvinculación de la planta de personal de la
Gobernación de Boyacá. La solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Declara que laboró para el Departamento de Boyacá desde el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno Exp. T-4.875.400. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ (31) de diciembre de dos mil uno (2001), tiempo en el cual ejerció funciones de Auxiliar Administrativo 550-05 y se encontraba inscrita en carrera administrativa. 1.1.2. Señala que el Departamento de Boyacá, con base en el Decreto 1844 de 2001, implementó una política de reestructuración a través de un acto administrativo con efectos erga omnes, en la cual se suprimieron algunos cargos y terminaron quedando 17 vacantes 550-05 en la nueva planta. Agrega que el Decreto 1844 no afectó su condición, pues no se individualizaron las personas que habrían de ser retiradas del cargo y además se conservaron plazas de la misma denominación en la nueva
planta, por eso correspondía al Gobernador realizar una selección de dicho personal. 1.1.3. Expone que mediante oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano le indicó que el artículo primero del Decreto 1844 había suprimido el cargo que ella venía desempeñando, razón por la cual debía ser desvinculada de la entidad. 1.1.4. Manifiesta que, por lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Boyacá, mediante la cual demandó: (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto abstracto e innominado; y (ii) el acto oficio del día veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001) que la retiró del cargo, pues fue expedido por un funcionario que no tenía competencia para tomar dicha determinación y además se encontraba soportado en una falsa motivación. 1.1.5. Expresa que el día nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en fallo de primera instancia, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Tunja se inhibió de pronunciarse sobre la ilegalidad del oficio expedido el día 27 de diciembre de 2001, presentando una perspectiva tergiversada de los actos administrativos. 1.1.6. Indica que el día veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar resolver: (i) inhibirse respecto del oficio del día 27 de diciembre de 2011, sin percatarse que esa
fue una las decisiones que tomó el a quo; y (ii) negar las pretensiones bajo los mismos argumentos expuestos en la sentencia apelada. 1.1.7. Por lo anterior, interpuso acción de tutela el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por considerar que en las decisiones surtidas en las instancias del proceso por nulidad y restablecimiento del derecho se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Argumentos jurídicos que sustentan la acción de tutela. Exp. T-4.875.400. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ La accionante presenta las siguientes razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad: 1.2.1. En primer lugar, asegura que las decisiones de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución Política y del precedente constitucional, pues según la sentencia T-446 de 2013, la Corte señaló que: (i) respecto de los cargos formulados contra oficios de comunicación no opera la inhibición de los jueces; (ii) bajo el principio de confianza legítima, el afectado sólo se encuentra obligado a demandar el acto que la entidad notificó como causante de despido; y (iii) los jueces no pueden exigir que se demanden todos los actos de incorporación. 1.2.2. En segundo lugar, aduce que en el proceso de restructuración de la Gobernación de Boyacá se expidieron actos administrativos de carácter impersonal y abstracto, que únicamente suprimieron algunos cargos, pero no ordenaron los despidos. Agrega que los oficios que se expidieron
fueron falsamente motivados, pues no es cierto que por el Decreto 1844 de 2001 se haya ordenado el despido; además, el acto de incorporación a la nueva planta no fue notificado como causante del mismo. 1.2.3. En tercer lugar, alega que existió un defecto fáctico por inadecuada e ilegal valoración probatoria del estudio técnico allegado al proceso, pues no es cierto que el despido fuera consecuencia del Decreto 1844 de 2001, ya que al no estar dirigido contra una persona en particular, no creó ni modificó los derechos de un empleado específico. Además, el oficio notificado el día 28 de diciembre de 2001 se encontraba firmado por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, quien no tenía competencia para ello. 1.2.4. En cuarto lugar, sostiene que los jueces demandados incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no interpretaron correctamente el Código Civil, el artículo 41 de la Ley 443 y el artículo 150 del Decreto 1572 de
1998. Arguye que estas normas establecen que los estudios técnicos de restructuración deben ser elaborados por “profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas”, requisito que no se cumplió, pues en el documento participó un economista con especialización en finanzas. 1.2.5. En quinto lugar, expone que se presentó una violación directa de la Constitución Política, pues los jueces no advirtieron que ella hacía parte del sindicato de la entidad y por ello se le debía garantizar un espacio de participación antes del proceso de restructuración.
1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: Exp. T-4.875.400. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.3.1. Copia de poder especial otorgado por Fabiola Gaona Muñoz a Teresa del Pilar Cubillos García para interponer la presente acción de tutela (Cd. 1, Fl. 1). 1.3.2. Copia del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, expedido por la Gobernación de Boyacá con el propósito de establecer la planta de personal de la administración central del Departamento (Cd. 1, Fls. 3-9). 1.3.3. Copia de oficio notificado el día 28 de diciembre de 2001, remitido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá a la señora Fabiola Gaona Muñoz, por el cual se le informó que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05 que ella venía desempeñando, había sido suprimido de la planta de personal. Asimismo, en este oficio se ofrece a la peticionaria dos alternativas: (i) optar por la indemnización dispuesta en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998; o (ii) tener tratamiento diferencial para ser incorporado en cargo equivalente en la nueva planta. Para estos efectos, se le explica que, una vez notificada del documento, tiene cinco (5) días para presentar su repuesta ante la Gobernación de Boyacá, de lo contrario se entenderán que optó por la indemnización. Igualmente, le informan que en caso de elegir el cargo equivalente en la nueva planta, y de no ser posible su incorporación
dentro de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, le sería reconocida y liquidada la indemnización correspondiente (Cd. 1, Fl. 10). 1.3.4. Copia de los documentos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre Fabiola Gaona Muñoz y el Departamento de Boyacá (Cd. 1, Fls. 11-134). 1.3.5. Documentos relacionados con el trámite de esta acción de tutela. 1.4. ACTUACIONES PROCESALES El diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado 3º Administrativo de Tunja, a la Gobernación de Boyacá y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. 1.4.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En escrito presentado el día cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), este despacho presentó escrito mediante el cual expresó que no Exp. T-4.875.400. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ realizaría pronunciamiento alguno sobre esta acción de tutela, pues la decisión de primera instancia había sido emitida por la Doctora Laura Patricia Alba Calixto, quien actualmente labora en el Tribunal
Administrativo de Boyacá y podría tener interés en el asunto. En este sentido, solicitó enviar la actuación y sus anexos a la oficina de la señora Alba Calixto. 1.4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. El día 06 de marzo de 2014, este tribunal presentó escrito de contestación a la acción de tutela, por el cual presentó los siguientes argumentos de su decisión: 1.4.2.1. En primer lugar, manifestó que el Gobernador de Boyacá fue quien expidió el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, así como los actos administrativos de incorporación a la nueva planta de personal, de manera que la decisión de no reincorporar a la accionante fue tomada por quien tenía la potestad para ello. Así las cosas, el oficio enviado por el Director de Talento Humano sólo significó una comunicación o trámite por el cual se le informó la decisión adoptada por la Gobernación, mas no un acto administrativo que configuró y definió su situación jurídica, razón por la cual el Tribunal se declaró inhibido de realizar un pronunciamiento de fondo en relación con dicha comunicación. 1.4.2.2. En segundo lugar, expuso que en el proceso de reestructuración llevado a cabo mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, se presentaron estudios técnicos que fueron controvertidos por la peticionaria mediante opiniones personales. Además, agregó que el Tribunal no pudo conocer sobre este documento, ya que a pesar de haber sido solicitados y autorizados, la accionante no cumplió con la carga de la prueba concerniente al pago de la copias.
1.4.2.3. En tercer lugar, señaló que la accionante no logró demostrar su iniciativa por participar en el proceso de restructuración que se adelantó, pues no aportó documentos que permitieran inferir que haya pedido informes, contenidos o estudios técnicos sobre el particular, así como el hecho que la entidad se hubiere negado a facilitar o brindar información a las inquietudes de los empleados. 1.4.2.4. En cuarto lugar, indicó que en relación con la Convención Colectiva, la accionante no tenía derecho a gozar de esta prerrogativa, pues desempeñó labores como empleada pública y además no se encontraba dentro de uno de los márgenes de los estatutos especiales. 1.4.2.5. En quinto lugar, sobre la readaptación laboral de los empleados, mencionó que a pesar de existir la obligación de adelantar programas de readaptación, en este proceso se demandó una circunstancia posterior y Exp. T-4.875.400. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ ajena a las causas del retiro del servidor que no tiene la virtualidad de viciar el acto demandado. Además, si la actora consideró que la entidad no cumplió con su deber de readaptación, era su obligación reclamarlo ante la Administración Departamental. 1.4.2.6. En sexto lugar, frente a los alegatos por supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad en relación con decisiones tomadas por el Tribunal de Casanare, explicó que las providencias emitidas por esa corporación no constituyen precedente jurisprudencial, por ello la base decisoria de esa sentencia fueron conceptos emitidos por la jurisprudencia de las Altas
Cortes. 1.4.2.7. En séptimo y último lugar, resaltó el desgaste al cual ha sido sometida la jurisdicción por parte de la abogada Teresa del Pilar Cubillos García (apoderada en este proceso), pues en casos similares, ha instaurado quince (15) acciones de tutela que han sido negadas o declaradas improcedentes. 1.4.3. Respuesta de la Gobernación de Boyacá. Mediante escrito presentado el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), la Administración Pública del Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones mencionadas por la actora en la acción de tutela. Presentó las siguientes razones de defensa: 1.4.3.1. En primer lugar, adujo que no se configuró un defecto fáctico dentro de las decisiones cuestionadas, puesto que las mismas se encuentran debidamente motivadas en fundamentos normativos que permiten tomar esa decisión. En este mismo sentido, tampoco se presentó omisión en la valoración del material probatorio contenido en el expediente, sino que cada una de ellas fue correctamente examinada por los jueces cuestionados. 1.4.3.2. En segundo lugar, alegó que la acción de tutela es improcedente, ya que a pesar de haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa, en esta oportunidad se hizo uso de la acción de tutela como tercera instancia, si se tiene en cuenta que las decisiones de instancia se encuentran bien motivadas. 1.4.3.3. En tercer lugar, arguyó que la comunicación del día 28 de diciembre de 2001 constituyó un acto de trámite, donde se le informó a la peticionaria
sobre la supresión del cargo. Además, dicho documento fue expedido bajo la potestad del Gobernador de Boyacá. 1.4.3.4. En cuarto lugar, aseguró que mediante Decreto 1844 de 2001, el nominador no usurpó competencia al suprimir el cargo de la actora, sino que simplemente cumplió con el deber que le impone la ley. Este acto administrativo fue expedido como continuación a la reforma Exp. T-4.875.400. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ implementada en el año 2001, conforme al análisis del entorno político, fiscal y social que arrojaron serios estudios técnicos, y en forma lineal con la emergencia fiscal decretada en ese entonces por el Gobierno Nacional. De esta manera, la restructuración no fue un capricho del Gobernador, sino que hizo parte de toda una política implementada a nivel nacional para lograr mayor sostenibilidad fiscal en la Administración Púbica. 1.4.4. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja. 1.4.4.1. La Coordinadora de la Oficina de Servicios para los juzgados administrativos de Tunja comunicó al Consejo de Estado que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Tunja había sido suprimido mediante Acuerdo PSAA 13-9897 de 2013, de manera que debía notificarse al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, por cuanto le había sido repartido el expediente relacionado con este proceso. 1.4.4.2. En este orden de ideas, el día 12 de junio de 2014, el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Tunja dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito por el cual se opuso a las pretensiones de la accionante. Sobre el particular, sostuvo que no se presentó defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en procesos similares de supresión de cargos en el Departamento de Boyacá a través del Decreto 1844 de 2001 y por comunicación del 28 de diciembre de 2001, El Tribunal Administrativo de este departamento estableció que dicho acto administrativo no constituía un acto demandable ante la jurisdicción. En este mismo sentido, agregó que dicha tesis fue respaldada por el Consejo de Estado mediante sentencia del día 21 de octubre de 2009, exp. 2336-08, M.P. Alfonso Vargas; así como en sentencia del día 28 de junio de 2012, Rad. 15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la cuales se explicó que: (i) la comunicación del 28 de diciembre de 2001 no fue la que determinó el retiro de los empleados, sino el Decreto 1844 de 2001 que suprimió los cargos; y (ii) según el Decreto 1568 de 1998, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, debe comunicar la supresión del empleo y poner en conocimiento el derecho que tiene el particular por optar entre la indemnización o el tratamiento preferencial.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN PRIMERA.
Exp. T-4.875.400. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ En fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), esta dependencia judicial negó la protección de los derechos invocados, al estimar que: 2.1.1. En primer lugar, no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por un lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que en los eventos en que un acto general suprima empleos, y exista un acto de incorporación que identifique funcionarios, deberán demandarse mediante solicitud de inaplicación por ilegalidad o inconstitucionalidad; mas no la comunicación, porque es un simple acto de administración o de ejecución. Por otra parte, tampoco se desconoció el precedente constitucional, pues en la misma sentencia reseñada por la actora (T-446 de 2013), la Corte Constitucional determinó que en los eventos en que se suprime un cargo por reestructuración administrativa, deberá analizarse el caso concreto para identificar cuál es el acto administrativo susceptible de control judicial, así que, al aplicar este concepto al caso particular de la peticionaria, se advierte que mientras en la sentencia mencionada el actor nunca pudo conocer la existencia de los actos de incorporación, en este evento ella nunca alegó la imposibilidad de conocer la existencia de los actos de incorporación, los cuales además fueron allegados al proceso ordinario oportunamente y fueron susceptibles de ser demandados. 2.1.2. En segundo lugar, no se presentó un defecto fáctico, pues la actora fue requerida en ambas instancias del proceso ordinario para cancelar el valor
de las copias que permitirían allegar el correspondiente estudio técnico de reestructuración, sin embargo ella nunca cumplió esta carga procesal y por ello no aportó el documento solicitado, así que no puede afirmar que la falta de valoración de ésta prueba fue arbitrariedad de los jueces. Asimismo, no existen elementos de juicio dentro del proceso que permitan determinar que dentro de la nueva planta de personal, se incorporaron personas respecto de la cuales la actora tenía mejor derecho. 2.1.3. En tercer lugar, no se presentó defecto material o sustantivo, pues los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, sobre participación de terceros que pueden ser afectados con un acto administrativo que va a ser proferido, no son aplicables en el trámite de reestructuraciones administrativas, toda vez que se refieren a circunstancias especiales distintas a la de este caso. Igualmente, el Legislador creó un procedimiento especial que cuenta con sus propios mecanismos de protección de los derechos de terceros interesados que pueden verse afectados con la reestructuración administrativa de entidades territoriales, en los cuales no es procedente la comunicación de la actuación administrativa de forma oficiosa a los interesados, sino que éstos deben intervenir mediante la presentación de reclamaciones ante las comisiones de personal, según lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley443 de 1998. Exp. T-4.875.400. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 2.2. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal oportuno, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos argumentos ya expuestos
durante el trámite del proceso.
2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), este tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, en consideración a las siguientes razones: 2.3.1. En primer lugar, aclaró que no existió desconocimiento del precedente judicial, pues, a raíz de las particularidades de cada proceso de reestructuración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no puede establecerse una regla prima facie sobre los actos administrativos que deban demandarse en estos eventos. De esta manera, en relación con los procesos de supresión adelantados por el Departamento de Boyacá a través del Decreto 1844 de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que: (i) la comunicación del 28 de diciembre 2001 fue sólo un acto de ejecución o trámite; (ii) si bien el Decreto 1844 de 2001 no se constituyó en un acto particular y concreto que determinó la pérdida del empleo, el Gobernador de Boyacá expidió un acto de incorporación previo a la comunicación del 28 de diciembre de 2001; (iii) el Decreto1844 de 2001 fue expedido por el Gobernador de Boyacá, quien tenía plena potestad nominadora para ejecutar dicho acto. Igualmente, en relación con la jurisprudencia constitucional, indicó que en la sentencia T-446 de 2013, donde se estableció que los trabajadores de la
CAR no tenían la obligación de demandar los actos de reincorporación de la nueva planta de personal, describe una situación distinta a la del caso expuesto por la actora, toda vez que en éste se exigía acusar los actos de reincorporación porque fueron los que definieron la condición del actor. 2.3.2. En segundo lugar, sostuvo que no se presentó un defecto fáctico en la apreciación del a quo, puesto que en el expediente constan las actas de requerimiento a la peticionaria para que sufragara el valor de las copias correspondientes al estudio técnico, las cuales no fueron atendidas por ella y, por no cumplir ésta carga procesal, conllevó a que las autoridades tuvieran que inhibirse de pronunciarse al respecto. No obstante, el Tribunal de segunda instancia analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se examinó el estudio técnico adelantado en el proceso de supresión del Departamento de Boyacá a través de Decreto 1844 de 2001, del cual infirió que si en el hipotético evento de haberse allegado dicha Exp. T-4.875.400. 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ prueba al proceso, el cargo tampoco habría prosperado, pues el estudio se ajustó a la normativa en la materia. En este orden de ideas, agregó que en relación con el fuero sindical de la actora, ésta discusión quedó resuelta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se le explicó que ella nunca aportó prueba alguna que permitiera inferir que tenía mejor derecho que alguno de los empleados vinculados a la nueva planta; además, en su calidad de
empleada pública no podía pretender que obrara a su favor la protección del fuero sindical, toda vez que esta prerrogativa aplica sólo para los trabajadores oficiales. 2.3.3. En tercer lugar, afirmó que tampoco se presentó defecto sustantivo, ya que las autoridades judiciales en el proceso ordinario realizaron un análisis detallado del marco jurídico de supresión en entidades públicas, sobre el cual basaron sus decisiones. Además, la inconformidad expresada por la accionante radica en la forma de interpretación que los jueces dieron a dicho marco, no obstante la acción de tutela no es el escenario judicial para discutir en tercera instancia esos términos, ya que el juez de tutela sólo puede interferir en la esfera del juez natural cuando advierta la vulneración a un derecho fundamental, lo cual no ocurr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.