CC - T464-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T464-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-464/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Frente al defecto por desconocimiento del precedente es preciso advertir que el mismo es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. PRECEDENTE-Elementos Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006, estableció que
deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESPrecedente de la Corte Constitucional La Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas
por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha sido valorada en la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores ha adoptado posiciones diferentes razón por la cual en el presente acápite se presentará un resumen de dicho cambio. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia El precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes se ha visto expuesto a modificaciones recientes por dicha Corporación, restringiéndose su alcance a la consideración de la ley anterior vigente al momento del fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica. Ahora bien, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó las consideraciones jurídicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había realizado en su momento con respecto al principio de la condición más beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensión de sobreviviente, esta Sala analizará en el caso concreto si el cambio de precedente efectuado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta a los lineamientos de la Carta Política, y si, en consecuencia, la Corte Constitucional debe adoptar dicha
postura y modificar, por lo tanto, su precedente constitucional. PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional, y que por lo tanto, es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de sobrevivientes DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Tribunal proferir nueva decisión en la que se analice la solicitud de pensión de sobrevivientes, bajo los preceptos del Acuerdo 049/90
Referencia: expediente T-5.524.106.
Procedencia: Acción de tutela instaurada por María Alicia Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros.
Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 12 de abril de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 27 de enero del mismo año de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por María Alicia Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de abril de 2016, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión. De manera inicial, la Sala de Selección decidió acumular el expediente de la referencia junto a los procesos identificados con los números T-5.492.127, T5.532.671 y T-5.550.845 por considerar que existía unidad de materia entre los mismos. Sin embargo, una vez verificados los hechos de cada uno de los casos, mediante auto del 27 de julio de 20161 la Sala Quinta de Revisión
decretó la desacumulación procesal del expediente que ahora se revisa para que fuera fallado de manera independiente.
I. ANTECEDENTES María Alicia Martínez Rodríguez presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 20152 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Pública del Departamento de Norte de Santander. La peticionaria considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en audiencia del 30 de septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la actora de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo.
1. Hechos relevantes
1. La señora María Alicia Martínez Ramírez, de 77 años de edad3, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Roberto Prieto el 28 de abril de 19654, relación que perduró hasta la muerte de éste último el 15 de noviembre de
20095.
2. A su vez, la peticionaria explicó que su difunto esposo estuvo vinculado a la Alcaldía de Villa del Rosario desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995. Por otra parte, señaló que su compañero también trabajó como celador para el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte de Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de
1982. De esta forma, señaló que el tiempo total de servicios del señor Roberto Prieto en las dos entidades públicas fue de 467.5 semanas.
3. Así, el 2 de noviembre de 2010, la señora Martínez Ramírez, a través de apoderada judicial, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La entidad, mediante Resolución del 24 de noviembre de 2010, negó la solicitud al considerar que 1 Auto de desacumulación (folios 12 A 21; cuaderno de revisión). 2 Escrito de tutela (folios 3 a 27; cuaderno de tutela). 3 Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora María Alicia Martínez Rodríguez (folio 73; cuaderno de tutela). 4 Copia simple del registro civil de matrimonio (folio 6; cuaderno del proceso labora ordinario). 5 Copia simple registro civil de defunción (folio 7; cuaderno del proceso laboral ordinario). no se acreditó que el señor Roberto Prieto hubiera realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizaciones al Sistema General de Pensiones que ascendieran a 50 semanas de acuerdo a lo señalado por la Ley 797 de 20036.
4. De manera posterior, la apoderada de la peticionaria presentó una solicitud en el mismo sentido ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander el 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, la entidad resolvió negar la petición bajo el entendido de que los anexos presentados junto a la petición no eran originales. Asimismo, sin una
motivación precisa, se limitó a anexar en la respuesta un formato donde se explicaban cuáles eran los requisitos para recibir una indemnización sustitutiva de parte de la entidad7.
5. El 8 de noviembre de 20128, la peticionaria presentó, a través de su apoderada, una demanda ordinaria laboral contra las entidades públicas con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Así, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20139, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios accedió a la pretensión de la actora y ordenó al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander asumir el pago de la obligación tomando como base el salario mínimo mensual y desde la fecha de fallecimiento del señor Roberto Prieto. Para llegar a esta conclusión, la juezacon base a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justiciadeterminó que a la señora Martínez Ramírez se le debía aplicar la condición pensional más beneficiosa, por lo que el régimen que se aplica a su caso corresponde al contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que señala que el derecho de pensión se constituía cuando el causante acumulara 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anterior a su muerte o 300 en cualquier tiempo.
6. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 tanto el Fondo de Pensiones Territorial como la Alcaldía de Villa del Rosario presentaron un recurso de apelación contra la providencia de la jueza laboral. A causa de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia de juzgamiento
del 15 de mayo de 2015, revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró que: (i) para el primero de abril de 1994 el señor Roberto Prieto tenía 64 años de edad por lo que era beneficiario de régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) en razón de lo anterior, el régimen aplicable a éste es el contemplado en el primer parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que señala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo prospera si se acredita una cotización equivalente a 50 semanas o más dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y ; (iii) de esta manera, si se acude al principio de 6 Copia simple de la resolución 471 de 2010 proferida por la Alcaldía de Villa del Rosario (folios 69 a 71; cuaderno del proceso laboral ordinario). 7 Copia simple del oficio FTP-1167 suscrito por la coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones (folio 113; cuaderno del proceso laboral ordinario). 8 Copia simple de la demanda ordinaria laboral (folios 31 a 48; cuaderno del proceso ordinario laboral). 9 Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Los Patios (folios 197 a 211; cuaderno del proceso ordinario laboral). la condición más beneficiosa, se debe aplicar de manera ultractiva el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que este tipo de reconocimiento pensional solo procede si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26
semanas al momento de la muerte o que, en caso de haber dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que esta se produzca, hipótesis que en el presente caso tampoco se cumple; y (v) por lo anterior, la señora Martínez Rodríguez solo tiene derecho a la indemnización sustitutiva prevista en la ley10. Por otra parte, el Tribunal encontró que la Alcaldía de Villa del Rosario no había procedido a realizar la respectiva afiliación del señor Prieto en el sistema general de pensiones. Sin embargo, dicha Corporación consideró que como quiera que éste no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobreviviente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que no se constituyera dicha prestación social hacía que no se generará responsabilidad alguna para el antiguo empleador11.
7. Por lo anterior, la señora María Alicia Martínez Ramírez considera que la actuación de las entidades accionadas, en particular la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia e incurrió en un defecto sustantivo ya que dicha actuación aplicó de manera inapropiada las reglas sobre la condición más beneficiosa en pensiones. En concreto, señaló que el juez laboral no observó las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican que, en casos como lo suyos, la aplicación de la
condición más beneficiosa lleva a la consolidación de su derecho pensional a través de las normas fijadas por el Acuerdo 049 de 199012.
2. Actuación procesal.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 18 de enero de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:
A. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta 10 Audio de la Audiencia de Juzgamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folio 217; cuaderno del proceso ordinario laboral). 11 Audiencia de juzgamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral). 12 En su tutela, la peticionaria relaciona varias sentencias de la Corte sobre el tema, en particular la T-566 de 2014 y la T-1074 de 2012.
La Corporación judicial se opuso a las pretensiones13, así: (i) reiteró su posición frente al principio de favorabilidad en materia pensional en el caso concreto en el sentido de que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2013 y, en su defecto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 ; y (ii) el amparo es improcedente toda vez que la peticionaria no presentó de
manera oportuna el recurso extraordinario de casación por lo que la acción no observa el requisito de subsidiariedad exigido en este tipo de procesos.
B. Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander La entidad se opuso a las pretensiones14 al sostener que: (i) no guardó silencio frente a la petición de la actora lo que se comprueba con la respuesta que le dio a la misma mediante oficio del 25 de octubre de 2012 en la cual le solicitó a su apoderada actualizar la documentación allegada y le informó sobre el procedimiento para el trámite de la indemnización sustitutiva; y (ii) para la fecha del fallecimiento del señor Roberto Prieto la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen y por ello no puede reconocerse la pensión de sobreviviente como lo advirtió de manera acertada el Tribunal
Superior de Cúcuta.
C. Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario A pesar de ser notificada mediante oficio del 20 de enero de 201615 la entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
A. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 201616, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que: (i) la peticionaria desatendió el carácter residual y subsidiario de la tutela al no interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) la
procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debía estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como lo hizo el Tribunal accionado, a partir del principio de la condición más beneficiosa; y (ii) por estas razones el Tribunal apoyó su decisión en una argumentación plausible y razonable.
B. Impugnación 13 Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folios 18 a 25; cuaderno de primera instancia). 14 Memorial de respuesta del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander (folios 36 a 39; cuaderno de primera instancia). 15 Oficio de notificación (folio 15; cuaderno de primera instancia). 16 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 69 a 73; cuaderno de primera instancia).
A través de un memorial del 6 de febrero de 201517, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Así, argumentó que la decisión recurrida no aplicó de manera acertada el principio de favorabilidad en la medida en que se apartó de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia.
C. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 12 de abril de 201618, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la señora Martínez Ramírez no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal por lo que la acción no resulta procedente en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad;
(ii) las censuras realizadas por la actora no demuestran un error judicial de fondo; y (iii) la argumentación del juez laboral no fue caprichosa ya que responde a una aplicación puntual de los precedentes de la Corte Suprema en lo que respecta al principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2. El presente caso se trata de una mujer de 77 años de edad que, después del fallecimiento de su esposo el 15 de noviembre de 2009, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Durante el proceso ordinario laboral se comprobó que el cónyuge fallecido de la actora estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Departamento de Norte de Santander por un periodo correspondiente a 467 semanas, sin que la primera entidad realizará los aportes al Sistema General de Pensiones. En primera instancia, la jueza laboral accedió a las pretensiones de la señora Martínez Rodríguez en razón a que a partir del principio de la condición más beneficiosa el régimen pensional aplicable era el dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. Así, le ordenó al Fondo Territorial de Norte de Santander reconocer la prestación a la peticionaria a partir de la fecha del deceso de su compañero.
Sin embargo, tras la impugnación presentada por las entidades afectadas con la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión al concluir que el régimen aplicable era el desarrollado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la tutela al indicar que el Tribunal no actuó de manera caprichosa ya que las reglas de favorabilidad indican que el régimen aplicable 17 Memorial de impugnación (folios 101 a 102; cuaderno de primera instancia). 18 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 3 a 11; cuaderno de primera instancia). no es el alegado por la peticionaria sino aquel contemplado en la Ley 797 de 2003.
3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la peticionaria pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela. Asimismo, las dos instancias coincidieron en señalar que el Tribunal laboral acertó en la aplicación del principio de condición más beneficiosa por lo que no existió una decisión arbitraria que merezca el reproche del juez constitucional.
4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:
(i) ¿las acción de tutela presentada por la señora María Alicia Martínez Rodríguez contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 15 de mayo de 2015 observa las reglas
generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales? Para responder a ese problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial195. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución20. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad21 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos22 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23 . 19 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015. 20 Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 21 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 22 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
6. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho24 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial.
Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200525, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 201226, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de
procedibilidad.
7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta
exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 24 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 25 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un
término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se p
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