CC - T464-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T464-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-464/22
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, TRABAJO DIGNO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Organización deportiva privada se abstuvo de tramitar la inscripción de los futbolistas al torneo Liga BetPlay
DIMAYOR II 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOFutbolistas profesionales participaron en el torneo Liga BetPlay DIMAYOR II 2021 y fueron desvinculados de la actuación disciplinaria DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEPORTE-Protección constitucional FUTBOL PROFESIONAL-Funciones/FUTBOL PROFESIONALActividad económica DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS-Límite a la autonomía de las organizaciones deportivas privadas (…) el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración al investigar disciplinariamente a los futbolistas profesionales que interpusieron acciones de tutela en contra de las organizaciones deportivas accionadas
Referencia: Expedientes T-8.472.476 acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar. Se observa que los escritos de tutela narran los hechos y plantean los fundamentos jurídicos en términos semejantes, se dirigen contra las mismas entidades, y convocan a los mismos terceros. Los informes presentados por estos sujetos siguen idéntico formato de respuesta, y las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en términos generales, coincidieron en no acceder a las solicitudes de amparo. Por ello, a continuación, se presentarán en conjunto los antecedentes de estos asuntos, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, se anoten las particularidades de cada expediente. Asimismo, para
facilitar la lectura de la presente sentencia, a continuación se incluye una lista de abreviaturas:
ABREVIATURA NOMBRE
FCF o Colfútbol Federación Colombiana de Fútbol DIMAYOR División Mayor del Fútbol Colombiano ATN Atlético Nacional S.A. Cortuluá Corporación Club Deportivo Tuluá Club Millonarios Blanco Millonarios F.C. S.A. Comisión del Estatuto del Jugador de La División Mayor del CEJD Fútbol Colombiano Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación CEJF Colombiana de Fútbol TAD Tribunal Arbitral del Deporte EJFCF Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol TFS Tribunal Federal Suizo LDIP Ley Federal del Derecho Internacional Privado FIFA Federation Internacionale de Football Association MinDeporte Ministerio del Deporte de Colombia ACOLFUTPRO Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales SND Sistema Nacional del Deporte SIC Superintendencia de Industria y Comercio Departamento Administrativo de la Función Pública de DAFP Colombia Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores El RETJ de la FIFA de la FIFA
A. LAS DEMANDAS DE TUTELA
2
1. Los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T8.508.692), actuando en nombre propio y de forma independiente,
interpusieron acciones de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, “FCF” o “Colfútbol”) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante, “DIMAYOR”), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol.
2. A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron vulneradas por la decisión de las entidades accionadas de impedirle al club Atlético Nacional S.A. (en adelante, “ATN”) que los inscribiera como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”. Refieren que dicha determinación se adoptó con el objetivo de presionar a ATN para que le pagara a la Corporación Club Deportivo Tuluá (en adelante, “Cortuluá”) la suma de dinero correspondiente a la sanción que le fue impuesta por la transferencia de los derechos económicos de un jugador de fútbol.
3. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “se sirva decretar (...) la suspensión de los efectos de las decisiones de la FCF y Dimayor, conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele la supuesta deuda con Cortuluá.”1. Lo anterior, bajo el argumento de que es
posible que el fallo que conceda el amparo se emita luego del día 6 de agosto de 2021, fecha en la que cierra el periodo de inscripción de jugadores.
4. Como pretensiones, primero, a título individual, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se “ordene a la Dimayor y a la FCF que permita [su] inscripción como jugador[es] [a los torneos de fútbol mencionados]. En segundo lugar, solicitaron que “(…) en lo sucesivo se les impida a las demandadas utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”2.
B. HECHOS RELEVANTES
5. Consideraciones sobre la relación laboral de los tutelantes. Los accionantes manifestaron que son futbolistas profesionales, contratados por el ATN con el objetivo de que participaran como sus jugadores en los torneos 1 Específicamente, los accionantes solicitaron al juez de tutela “que suspenda la Resolución 003 del 10 de abril de 2018 del Comité del Estatuto del Jugador de la Dimayor y el Auto del 5 de diciembre de 2018 del Comité del Estatuto del Jugador de la FCF que la confirmó, que son las decisiones que cita la Dimayor en su correo del 12 de julio de 2021 para justificar la negativa a inscribir[nos] como jugador[es] de ATN para los torneos del segundo semestre del año 2021”. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. “01-2021-00536
EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, pág. 15. En idéntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los demás procesos acumulados. 2 Expediente digital T-8.472.476: Consec. 2. “01-2021-00536 EscritoTutelayAnexos-1-17.pdf”, págs. 1, 2, 14 y 15. En idéntico sentido se pueden consultar los escritos de tutela de los demás procesos acumulados. 3 del segundo semestre del año 2021 (“Liga Betplay Dimayor II 2021” y “Torneo Betplay Dimayor II 2021”): Expediente Accionante Tipo de Fecha de inicio y Empleador vinculación finalización del inmediatamente laboral con vínculo laboral anterior a ATN ATN T-8.432.469 Ruvery Alfonso Contrato de 1º de julio de 2021 Unión Magdalena Blanco Yus3 trabajo a hasta 20 de junio de término fijo 2023 T-8.432.570 Felipe Aguilar Contrato de 23 de junio de 2021 Atlético Mendoza4 trabajo a hasta 30 de junio de Paranaense de término fijo 2022 Brasil T-8.433.561 Dorlan Mauricio Contrato de 1º de julio de 2021 Monterrey de Pabón Ríos5 trabajo a hasta 30 de junio de México término fijo 2023 T-8.472.476 Yeison Estiven Contrato de 26 de junio de 2021 Envigado Fútbol Guzmán Gómez6 trabajo a hasta 25 de junio de Club término fijo 2024 T-8.508.692 Nelson Daniel Contrato de 1º de julio de 2021 No informa8
Palacio Ruíz7 trabajo a hasta 30 de junio de término fijo 2023
6. Relataron que ATN y Cortuluá mantienen desde el año 2018 una disputa legal con ocasión de la transferencia de los derechos económicos del jugador de fútbol Fernando Uribe Hincapié, que se realizó en el año 2014. En concreto, los clubes acordaron distribuir en partes iguales el valor de una eventual venta de los derechos de ese jugador, la cual no podía ser menor a diez millones de dólares9. Posteriormente, ATN cedió en préstamo y con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (en adelante, “club Millonarios”), por el término de un año, pero esta nunca se ejerció, razón por la que el referido jugador retornó al ATN luego de vencido el plazo del préstamo.
7. Demanda del Cortuluá contra el ATN. Con ocasión de lo anterior, Cortuluá, a través de apoderado, presentó demanda contra el ATN, por el presunto incumplimiento del convenio deportivo de trasferencia del jugador Fernando Uribe Hincapié, con el fin de que se ordenara al club demandado 3 El señor Blanco nació en Santa Marta, Magdalena, el día 7 de diciembre de 1998, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 22 años. Expediente digital T-8.432.469: Consec. 2. “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 2. 4 El señor Aguilar nació en Medellín, Antioquia, el día 20 de enero de 1993, por lo que a la fecha de
interposición de la solicitud de amparo tenía 28 años. Expediente digital T-8.432.570: Consec. 2. “02Tutela_compressed.pdf”, pág. 2. 5 El señor Pabón nació en Medellín, Antioquia, el día 24 de enero de 1988, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 33 años. Expediente digital T-8.433.561: Consec. 2. “01TutelaAnexos-5-22.pdf”, pág. 2. 6 El señor Guzmán nació en La Unión, Antioquia, el día 22 de marzo de 1998, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 23 años. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Expediente digital T-8.472.476: Consec. 9, archivo “008. LinkTutela2021-00536-01.pdf”. 7 El señor Palacio nació en Apartadó, Antioquia, el día 16 de junio de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 20 años. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 8, archivo “02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf”, pág. 1. 8 El señor Palacio solo refirió que ha prestado sus servicios como futbolista en Valledupar en segunda división y en Atlético Nacional, este último lo contacto para que jugara los torneos del segundo semestre del año. Expediente digital T-8.508.692: Consec. 10. “01 Accion de tutela 2021-00305 (1).pdf”, pág. 2.
9 La cláusula específica establece: “NACIONAL y CORTULUÁ como propietarios de los derechos económicos, establecen que no podrán vender los derechos federativos y económicos del jugador por una cifra inferior de USD 10’000.000 de dólares, toda vez que NACIONAL no recibiría excedentes en la negociación y se vería en desequilibrio económico. No obstante, en caso de presentarse una propuesta inferior a USD 10’000.000 de dólares, las partes acuerdan que la misma podría ser analizad entre las partes y se consideraría un mecanismo de distribución que satisfaga las partes.” Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10. “001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf”, archivo “Resolución 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf”, pág. 2. 4 pagar a su favor el 50% de la valoración que en el acuerdo de manejo de los derechos económicos le habían dado al jugador mencionado, esto es cinco millones de dólares, además que el club ATN fuera inhabilitado para inscribir jugadores hasta tanto pagara la suma indicada.
8. La demanda fue resuelta en primera instancia, en sede administrativa, por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante, “CEJD”)10, la cual profirió la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones del club demandante al considerar que el ATN había incumplido con el convenio deportivo. En consecuencia, (i) declaró la existencia de un acuerdo de manejo de los derechos económicos del
jugador Fernando Uribe Hincapié, suscrito entre los clubes Cortuluá y el ATN; (ii) dispuso que este último le adeuda al Cortuluá la suma de cinco millones de dólares, más los intereses legales generados desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día efectivo de pago; e (iii) inhabilitó al club el ATN “para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los términos del Reglamento Estatuto del Jugador”11.
9. Contra la anterior decisión el ATN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 5 de julio de 2018 se confirmó la Resolución No. 003 de 2018 y se concedió la apelación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación (en adelante, “CEJF”)12. En auto de 5 de diciembre de 2018, este órgano administrativo confirmó en todas sus partes la resolución anotada, entre otras cosas, al considerar que el ATN incumplió el convenio deportivo suscrito con Cortuluá, al transferir en préstamo con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Millonarios, por una suma inferior a la acordada13, y sin el consentimiento de Cortuluá. Así mismo, advirtió que contra esta providencia no procedía recurso alguno.
10. El día 11 de diciembre de 2018, el ATN presentó “solicitud de apelación”14 ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS, por sus siglas
en francés y en inglés, y en adelante “TAD”)15, el cual, mediante laudo del 12 de marzo de 2020, notificado en la misma fecha16, entre otras cosas, determinó declarar (i) que tenía jurisdicción para conocer del recurso presentado en contra del auto del 5 de diciembre de 2018 de la CEJF. En consecuencia, (ii) anuló dicho proveído, al considerar que no se podía equiparar una transferencia temporal (préstamo) a una transferencia definitiva (venta) y que el ATN no incumplió la cláusula de la venta mínima, pero que sí debía pagar unos perjuicios por el préstamo del jugador, los cuales tasó en USD $150.000, 10 Estatuto del Jugador de la FCF, artículo 40, numeral 3. La Comisión que profirió la resolución mencionada estuvo integrada por Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidente, Mauricio González Cuervo y Aroldo Quiroz Monsalvo, en calidad de comisionados, y Orlando Morales Leal, como secretario. 11 Expediente digital T-8.432.469: Consec. 10. “001LinkAccesoTutelaPrimeraInstancia.pdf”, archivo “Resolución 003 del 10 de abril de 2018_CEJ DIMAYOR.pdf”, pág. 8. 12 Estatuto del Jugador de la FCF, artículo 43, numeral 2. 13 La suma acordada entre los clubes Cortuluá y el ATN era de USD $10.000.000, pero el ATN suscribió con Millonarios S.A. un “convenio de transferencia temporal no remunerada con opción de compra” por los
derechos del jugador Fernando Uribe Hincapié por el valor de USD $1.800.000. 14 Expediente digital T-8.432.469: “Laudo TAS.pdf”, pág. 8. 15 Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS, edición 2017, artículos R47 y R48. El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) o Tribunal Arbitral del Deporte (también conocido como TAS por las siglas de Tribunal Arbitral du Sport en francés) es un órgano internacional de arbitraje o mediación que dirime disputas en torno al deporte. Su sede principal está en Lausana (Suiza) y existen tribunales adicionales en Nueva York y Sídney. 16 Expediente digital T-8.432.469: “Laudo TAS.pdf”. La sede del arbitraje fue en Lausana, Suiza. 5 con una tasa de interés del 6% anual que debían ser calculados a partir del 8 de julio de 2014. Así mismo, con base en una interpretación sistemática del artículo 32 del Reglamento del Estatuto del Jugador de la FCF (en adelante “EJFCF”), ordenó (iii) que la inhabilitación contra el ATN para inscribir jugadores no podía exceder de un (1) año, a menos que obtuviera el paz y salvo de Cortuluá o bien fuera habilitado por la CEJD, previo pago de la suma debida. El ATN afirmó que pagó la condena de los USD $150.000 a Cortuluá.
11. En contra del laudo mencionado, Cortuluá interpuso “recurso en materia civil” ante el Tribunal Federal Suizo (en adelante, “TFS”), en los términos de los artículos 190 a 192 de la Ley Federal del Derecho
Internacional Privado (en adelante “LDIP”)17, bajo el argumento de que el TAD se declaró indebidamente competente para conocer del recurso que se le había presentado (art.190, apartado 2, literal b, de la LDIP). Al respecto, entre otras cosas, el TFS determinó que el TAD había realizado una interpretación excesivamente amplia de los estatutos de la FCF y la DIMAYOR con el fin de atribuirse competencia para conocer del recurso presentado por el ATN18. En consecuencia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021 el TFS resolvió “admitir el recurso y anular el laudo impugnado”, y ordenar que “el club demandado pagará al recurrente una indemnización de 26.000 CFR en concepto de costas”.
12. Con ocasión de la apertura de inscripciones de la “Liga Betplay Dimayor II 2021”, el 12 de julio de 2021, a las 6:55 a.m., el Secretario General de la DIMAYOR envió a ATN un correo electrónico con el asunto “Comunicación Ejecución Decisiones – Artículo 44 Estatuto del Jugador de la FCF”, mediante el cual informó que la CEJD puso en conocimiento a su Departamento de Inscripciones lo siguiente: (i) el fallo del TFS que anuló el laudo proferido por el TAD, el día 12 de marzo de 2020, en relación con la controversia entre los clubes ATN y Cortuluá; y (ii) el contenido de la Resolución No.003 de 2018, confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de ese mismo año, por medio de las cuales se sancionó a ATN con la inhabilitación para inscribir jugadores ante la DIMAYOR hasta tanto no
pagara lo debido al club Cortuluá19.
13. El 12 julio de 2021, ATN solicitó ante la DIMAYOR la inscripción de los accionantes al torneo de fútbol profesional. Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021, el secretario general de la DIMAYOR elevó una consulta ante el director de litigio de la Federation Internacionale de Football 17 Ley Federal de Derecho Internacional Privado de 18 de diciembre de 1987. 18 Con relación a la sanción contra el ATN consistente en la prohibición de inscribir jugadores, el TFS manifestó: “Las explicaciones proporcionadas por el recurrente sobre el derecho disciplinario de la FCF también son convincentes. El conflicto entre las partes tiene un aspecto disciplinario auxiliar. El Panel observó que la sanción impuesta al club demandado, es decir, la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un periodo de tiempo ilimitado parecía haber sido impuesta sobre la base del art. 32 del RSJ FCF y no de las disposiciones de la CDU FCF. Por lo tanto, la referencia al CDU FCF parecía totalmente irrelevante
(sentencia, n. 141). Sin embargo, el Panel al proceder a una interpretación sistemática, buscó sin embargo sortear el problema y justificar la aplicación de las normas de CDU FCF, por el hecho de que este último establece el marco general de las sanciones disciplinarias en el que encaja lo previsto en el art. 32 RSJ FCF. Este razonamiento y es cuestionable, ya que ignora los recursos legales previstos por la RSJ FCF y la clara redacción del Art. 40 párrafo 3 y 43 RSJ FCF. En cualquier caso, el art. 118 CDU FCF, aun
suponiendo que pudiera tomarse en consideración, no permite en ningún caso fundamentar la competencia del TAS en el presente litigio, ya que este precepto establece que el recurso al TAS sólo es posible una vez agotadas las "instancias de los órganos disciplinarios deportivos “Por lo tanto, la citada disposición no puede permitir que las decisiones dictadas por un órgano no disciplinario, es decir, la CSJ FCF, sean impugnadas ante el TAS. Las explicaciones dadas a este respecto por el Panel para adoptar la solución contraria no convencen al Tribunal de ello”. (énfasis por fuera del texto original). Ob. Cit. 19 Expediente digital T-8.508.692: Consec. 9 “02 Anexos de tutela 2021-00305.pdf”, pág. 85. 6 Association (en adelante, “FIFA”), con el fin de que le aclarara si como consecuencia del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, “¿la decisión federativa [entiéndase Resolución No. 003 de 2018] es aquella vigente y vinculante?” Frente a lo anterior, mediante correo electrónico del 16 del mismo mes y año, en concreto, el funcionario de la FIFA manifestó que, “una vez anulado el laudo del TAS [entiéndase TAD] por el TFS este deja de tener efecto [ex tunc]. Entendemos que la situación procesal de las partes se retrotrae al momento en que se dictó la resolución federativa”20.
14. Sobre la acción de tutela. Entre el 13 y 15 de julio, cada uno de los tutelantes presentaron solicitudes de amparo, en nombre propio, utilizando un
mismo formato contra la FCF y la DIMAYOR, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones anotadas (ver supra, numerales 3 y 4). Las demandas, en concreto, se dividen en (i) la justificación de la procedencia formal de la acción constitucional; y (ii) la exposición de las razones que, a juicio de los demandantes, demuestran la violación de sus derechos fundamentales.
15. Con relación al primer asunto, los actores afirmaron que cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, comoquiera que se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a las entidades accionadas. Aseguran que se supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existen otros medios de defensa judicial para lograr la inscripción como jugadores de ATN. Y, sostuvieron que se acredita la exigencia de la inmediatez, por cuanto presentaron la tutela dentro de un término oportuno respecto de presunta conducta vulneradora de sus derechos.
16. Por otra parte, en cuanto a la demostración de la violación de los derechos fundamentales, refirieron que la inscripción de jugadores profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCFy, para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR. De acuerdo con este último instrumento, el periodo de inscripción de los jugadores está comprendido entre las 7:00 a.m. del 12 de julio y las 10 p.m. del 6 de agosto de 2021. Con base en ello, y teniendo en cuenta que el Secretario de la
DIMAYOR comunicó al ATN que había puesto en conocimiento del Departamento de Inscripciones de la misma entidad la prohibición de inscribir jugadores 5 minutos antes de que se abriera el periodo de inscripción (ver supra, numeral 12), consideraron que las entidades accionadas utilizaron sus carreras como futbolistas profesionales, “[sus] sueños, proyecciones y 20 El secretario de la DIMAYOR también le preguntó: “¿acudir al TFS corresponde a una conducta irreglamentaria o, al contrario, es legítima bajo la normativa de la FIFA?”. En lo que respecta a esta cuestión, la FIFA manifestó que el Artículo 56 de los Estatutos de la FIFA establece el reconocimiento por parte de la FIFA tanto de la jurisdicción del TAS como órgano de resolución de disputas, como la aplicación del Código de arbitraje deportivo del TAS (el “Código del TAS”) al procedimiento arbitral. Asimismo, el Artículo R59 del Código del TAS prevé expresamente la posibilidad de recurrir los laudos del TAS de conformidad con el derecho suizo, salvo renuncia expresa y por escrito de las partes (cuando estas no tengan su domicilio, residencia o sede en Suiza). La Ley Suiza de Derecho Internacional Privado ("LDIP"), cuyo Capítulo 12 es aplicable al arbitraje internacional, dispone que la única autoridad de recurso contra los laudos emitidos en el arbitraje internacional (incluido el TAS) es el TFS. Por tanto, el TFS es la única vía de recurso prevista en derecho suizo contra los laudos del TAS. A falta de renuncia expresa de las partes, el recurso del laudo del TAS ante el TFS era perfectamente factible y ello se encuentra por la normativa de la FIFA.” Expediente
digital. Enlace: “11FCFAnexo 2 20210716 Respuesta al Correo Electrónico del secretario general de la FCF por parte del Director de Litigios de FIFA.pdf” 7 libertades” con el único propósito de presionar al ATN para que pagara a Cortuluá la suma presuntamente adeudada.
17. Tal situación, a juicio de los actores, violó sus derechos fundamentales
(ver supra, numeral 1), en concreto, por las siguientes razones. Primero, las decisiones adoptadas por la FCF y la DIMAYOR son irrazonables y desproporcionadas, dado que convierten a los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes”21. Alegaron que las accionadas no pueden utilizar su carrera deportiva como medio de coerción para resolver una disputa de carácter económico que no les concierne. Lo anterior, en opinión de los accionantes, resulta contrario al derecho a ejercer libremente una profesión deportiva de alto rendimiento, el cual reconoce y protege la Constitución Política (arts. 26, 45 y 53). Adujeron que las personas que se dedican a esta profesión requieren protección especial, por cuanto sólo se ejerce por un breve y específico período de la vida (expectativa laboral de 10 o 15 años). De ahí que, la conducta de las accionadas comporta una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales alegados.
18. Segundo, manifestaron que, a pesar de que no son los jugadores con ocasión de los cuales surgió la disputa entre los clubes, no hicieron parte de dicho proceso ni de las instancias que lo resolvieron, en todo caso, resultaron
gravemente afectados, porque se les impidió ejercer su fuerza de trabajo en los torneos de fútbol profesional22. Esto, a su vez, comportó una violación de su derecho al debido proceso, ya que no se les permitió conocer lo que ocurría ni presentar oposición. Adicionalmente, defendieron la decisión adoptada por el TAD, porque limitó a un (1) año la prohibición de inscripción, la cual había sido fijada por la FCF y la DIMAYOR sin límite de tiempo y, a su juicio, de manera desproporcionada. En ese sentido, cuestionaron el hecho de que, en virtud del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, se volviera a imponer a ATN la prohibición intemporal de inscripción de jugadores, pues, en su concepto, “parece” que la decisión del TFS no tiene sustento legal, porque los clubes en conflicto (ATN vs Cortuluá) no se habían obligado a reconocer como mediador a un tribunal ordinario de un país extranjero.
19. Tercero, señalaron que, si no se les permite inscribirse en los torneos del segundo semestre de 2021 para participar con el club que los contrató, se verán frustradas las oportunidades de realizar sus carreras deportivas en uno de los equipos más destacados a nivel nacional e internacional. Aunque podría argumentarse que el ATN puede hacer acuerdos para que los accionantes jueguen en otros equipos, esa opción no garantizaría sus derechos como jugadores, pues consideran que no es igual, desde el punto de vista deportivo y 21 En los procesos acumulados, los accionantes manifestaron sobre este punto lo siguiente: “[a]ceptar que no
pueden inscribirme como jugador de fútbol de ATN para los torneos (...), bajo el argumento de que ATN no le ha pagado a Cortuluá una suma de dinero por un conflicto del que soy completamente ajeno, es tanto como aceptar que se pueda utilizar mi derecho a trabajar en el lugar donde yo lo desee como mecanismo de presión para lograr la resolución de una disputa económica entre dos clubes. El ser humano es un fin en sí mismo y su burda instrumentalización corresponde a una violación flagrante de la dignidad humana”. Expediente digital T-8.342.469. Enlace: “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-1-16.pdf”, pág. 3 y 4. 22 En este punto, aducen que “de forma similar a como la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable impedir que las niñas y los niños sigan estudiando para asegurar el pago de la deuda de los padres, se debe considerar irrazonable que a los deportistas de alto rendimiento, como lo son los jugadores de fútbol, no se les pueda limitar o bloquear el ejercicio de su profesión, para asegurar el pago de una deuda.” Expediente digital T-8.342.469: Consec 2. “02 Escrito Tutela-05615400300220210053100-116.pdf”, pág. 11. 8 económico, jugar para el ATN que para otros clubes de fútbol. Agregaron que la afectación a sus derechos es especialmente grave, porque la prohibición de inscripción se impuso en el contexto de la pandemia por la Covid-19, la cual ha limitado las oportunidades de trabajo a los jóvenes.
20. Por último, afirmaron que sus sustentos económicos y los de sus
familias se derivan exclusivamente de los ingresos que reciben como futbolistas profesionales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela que, en aplicación del principio de favorabilidad, resuelva a su favor cualquier duda que pueda surgir en relación con la interpretación de las controversias planteadas23.
C. ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS DE TUTELA Y
RESOLUCIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
21. Las autoridades judiciales, que fungieron como primera instancia de tutela, en autos separados, resolvieron, entre otras cosas, (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a los accionantes y a las entidades accionadas,
(iii) vincular al ATN y Cortuluá; y (iv) negar la solicitud de medida provisional, bajo los argumentos de que este “es el objeto a decidir en el fallo de tutela y sin que se e
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