CC - T465-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T465-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-465/09
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo código, se regulan por leyes especiales, entre ellos “algunos estatutos específicos sobre registros públicos”. PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance De otro lado, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación1, el debido proceso administrativo comporta otra serie de valores y principios que
van más allá de las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena fe, el de confianza legítima y el de “respeto del acto propio”. Este último cobra importancia para los administrados cuando las autoridades han emitido un acto que crea a su favor una situación jurídica particular y concreta. En este evento, la confianza legítima que el actuar estatal produce en el administrado, así como el principio de buena fe, impiden a la Administración modificar o revocar unilateralmente su decisión. Como puede observarse, de la jurisprudencia constitucional se deriva con toda nitidez que los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio impiden a la administración revocar directamente los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin obtener el previo consentimiento del beneficiario. Y que a falta de dicho consentimiento, para producir la 1 Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Exp. T-2230634 2 revocatoria, “es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto” , salvo que se esté en el evento regulado por el artículo 73 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo
69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Así las cosas, salvo una evidente actuación fraudulenta, un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular, o por decisión judicial. FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA-Registradora ad hoc era incompetente para ordenar el cierre de éstos Los verbos rectores que describen lo que pueden hacer el registrador o su delegado cuando ejercen sus facultades de corregir los errores de registro son subrayar, encerrar, insertar o enmendar lo escrito, “borrándolo y sustituyéndolo”. Se pregunta la Sala si siendo estas las acciones para las cuales los registradores tienen competencia, dentro de ellas cabe la posibilidad de anular o cancelar inscripciones o cerrar folios de matrícula inmobiliaria abiertos conforme a la ley, como en efecto hizo la registradora ad hoc, que expresamente dispuso “dejar sin valor ni efectos” una anotación2 y “Ordenar el cierre” de varios folios de matrícula inmobiliaria, “previo traslado” de las anotaciones en ellos contenidas a su folio de matrícula de origen o folio matriz. A juicio de la Sala, coincidiendo en ello con los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, las decisiones adoptadas por la registradora ad hoc desbordaron amplia y ostensiblemente el ámbito de sus competencias, incursionando en aquellas que el mismo Decreto 1250 de 1970 reserva a la actividad judicial. FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA-Registradora ad hoc
con su actuación en la calificación de la propiedad, que la llevaron a ordenar el cierre de éstos, modificó el derecho de dominio La actuación de la registradora ad hoc, en lo que tiene que ver con los folios de matrícula de los inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes, consistió en ordenar su cierre, previo traslado de las anotaciones en ellos contenidos, al folio de matrícula matriz. Esta acción no equivale exactamente a la cancelación de un registro o inscripción, pues en estricto sentido una T-720 de 26 de noviembre de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2Esta orden se impartió respecto de un acto traslaticio de dominio anotado en el folio correspondiente al globo de terreno llamado “Cerro Blanco”, matriz de aquellos correspondientes a los inmuebles de las sociedades aquí demandantes; la anotación se refería a la enajenación de La Nación - Ministerio de Obras Públicas a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aparentemente hecha sobre el predio conocido como los “Pozos colorados”, que la registradora ad hoc identificó como distinto del predio “Cerro Blanco”. Exp. T-2230634 3 cosa es la matrícula inmobiliaria y otra los registros, anotaciones o inscripciones contenidos en ella, que corresponden a los títulos traslaticios de dominio que afectan la titularidad de la propiedad inmobiliaria, los gravámenes que sobre la misma recaigan, las medidas cautelares que la afecten, los títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial y los títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la
enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. No obstante, las implicaciones de la acción de la registradora ad hoc en la calificación de la propiedad, que la llevaron a ordenar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria, tuvieron efectos sustanciales en la esfera de los derechos de quienes aparecían registrados como propietarios, al punto que, como bien lo señaló el a quo, se modificó el derecho de dominio hasta llegar a mutar la propiedad sobre cuerpos ciertos, en propiedad en común y pro indiviso. A juicio del Sala, la producción de estos efectos está reservada a la labor judicial. Ciertamente, de manera general la cancelación de un registro o inscripción puede producir similares efectos sustanciales a los que en este caso produjo la orden de la registradora; ahora bien, para la cancelación del registro la ley expresamente indica que sólo puede producirse cuando se le presente al registrador “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.” (Decreto. 1250 de 1970, art. 40).
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DECISION DE
REGISTRADORA AD HOC/VIA DE HECHO POR DEFECTO
ORGANICO POR CANCELACION DE FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA Efectivamente la registradora ad hoc incurrió en una vía de hecho administrativa al proceder de la forma tantas veces descrita. Pues de manera similar a lo que ocurre cuando un funcionario judicial profiere una sentencia o providencia de aquellas que la jurisprudencia ha calificado de “vía de hecho”, la actuación administrativa de la funcionaria registral que desconoce
flagrantemente las disposiciones legales que la rigen no puede ser tenida por otra cosa. Ciertamente, la Corte ha explicado que la vía de hecho administrativa guarda cierta similitud con la vía de hecho judicial. Dentro de las causas que originan la procedibilidad de una acción de tutela contra una sentencia judicial por constituir “vía de hecho”, la jurisprudencia ha incluido aquella que consiste en que el funcionario que la haya proferido carezca de competencia para ello. A este defecto se le conoce como “defecto orgánico”3. La Sala estima que, analógicamente, en este caso se está en presencia de una clásica vía de hecho administrativa “por defecto orgánico”, que conlleva la violación del derecho fundamental al debido proceso de las dos sociedades demandantes, titulares de los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados por decisión de la registradora ad hoc. Adicionalmente, la actuación de la registradora ad hoc implica la 3Cf., entre otras, T-571 de 27 de julio de 2007. M.P. Jaime córdoba Triviño. Exp. T-2230634 4 revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto mediante los cuales en su momento la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta abrió los folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados por ella. Como se vio en las consideraciones anteriores de esta sentencia, esta revocatoria directa de un acto de esa naturaleza no era posible de adoptar sin que mediara el consentimiento de los implicados, en este caso las sociedades aquí demandantes. No mediando ese consentimiento, la administración ha debido demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mas si se tiene en cuenta que no era evidente que la apertura de los folios cerrados hubiera ocurrido por medios fraudulentos o ilegales, pues ello no estaba acreditado en forma alguna. Desde este punto de vista, la actuación de la registradora ad hoc igualmente conlleva una vía de hecho por defecto orgánico, en cuanto esa funcionaria carecía de competencia para producir la revocatoria directa de los actos de apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correpondienes a los inmuebles de las sociedades demandantes, en cuanto tales actos eran de carácter particular y concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Actuación desplegada por Registradora ad hoc sin competencia irroga un perjuicio actual e injusto en el derecho al debido proceso de las sociedades demandantes/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR BLOQUEO Y CANCELACION DE FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA La Sala estima que la presente acción de tutela es procedente. En primer lugar, en relación con aquellos actos o negocios jurídicos que han sido elevados a escritura pública e inscritos en el registro de instrumentos públicos, el legislador ha considerado que, por esas solas circunstancias, ellos tienen una apariencia de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por la declaración de los propios interesados, o bien por la del juez, en caso de controversia. Por esa razón, como se vio, el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 prescribe perentoriamente que la cancelación de un registro o
inscripción procede sólo en dos casos: cuando se le presente al registrador la prueba de la cancelación del título o acto registrado, por parte de los otorgantes que intervinieron en él (voluntad de los propios interesados), o cuando existe una orden judicial en tal sentido. Ahora bien, en el presente caso, la valoración que hizo la registradora ad hoc respecto de los títulos a través de los cuales las sociedades demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre los inmuebles cuyos folios de matrícula fueron cerrados, implica una calificación de los mismos tendiente a desvirtuar su apariencia de legalidad, actividad que como se vio, se reserva a la rama judicial. En segundo lugar, como se dijo, el acto de registro de un instrumento público y el acto de apertura de un folio de matrícula inmobiliaria son en sí mismos actos administrativos de contenido particular, amparados también por la Exp. T-2230634 5 presunción de legalidad que, prima facie, no puede ser desvirtuada por la propia administración. En tal virtud, frente a este tipo de actos en principio no cabe la revocatoria directa (en este caso el cierre de un folio de matrícula equivale a la revocatoria del acto administrativo de apertura del mismo). En efecto, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la del Consejo de Estado han señalado que tratándose de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular, “es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la jurisdicción, agotadas
las formas propias de un juicio, no resuelva a favor o en contra de sus intereses. Dentro de este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativa.”. Así las cosas, en el presente caso, la actuación administrativa desplegada por la registradora ad hoc tuvo dos consecuencias directas: en primer lugar, desconoció la presunción de legalidad de los títulos adquisitivos de dominio de cuerpos ciertos, contenidos en las escrituras públicas registradas en los folios de matrícula por ella cerrados. En segundo lugar, desconoció también la presunción de legalidad del acto administrativo de apertura de dichos folios de matrícula inmobiliaria. Esta actuación de la registradora, manifiestamente adelantada sin competencia por estar legalmente reservada a la función judicial, al parecer de la Sala irroga un perjuicio actual e injusto en la esfera del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades actoras, frente al cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz.
ACCION DE TUTELA PARA OPONERSE A REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN QUE MEDIE CONSENTIMIENTO DE LOS AFECTADOS Exigir a las sociedades demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para oponerse a la actuación de la registradora ad hoc implícitamente desconocería la presunción de legalidad de los actos administrativos de apertura de los folios de matrícula, que debe ser
desvirtuada judicialmente por la administración, así como la prohibición de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie consentimiento de los afectados. Por lo que, ante la imposibilidad de formular tal exigencia, la Sala estima que resulta procedente el amparo definitivo de los derechos fundamentales de las interesadas, habida cuenta de la manifiesta ilegalidad de la actuación administrativa de la Superintendencia. En este mismo sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado en otros casos. Así por ejemplo, sobre la procedencia de la acción de tutela para oponerse a la revocatoria directa de actos Exp. T-2230634 6 administrativos sin que medie consentimiento de los afectados, y sin el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles
Referencia: expediente T-2230634
Acción de Tutela instaurada por las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la Sección Segunda -Sub Sección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela incoado por las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
Exp. T-2230634 7 referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” a través de apoderado judicial demandan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia, de propiedad y el “principio de buena fe exenta de culpa”, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de
derecho: 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia de 30 de enero de 1904 proferida dentro de un proceso sucesorio, adjudicó a los señores Manuela Campo viuda de Illidge, Máximo Campo Diaz-Granados y Cesar Campos Granados, un inmueble consistente en un globo de terreno cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran consignados en la Resolución N° 0014-2002 de mayo 21 de 2002, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La sentencia fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en la partida 20 del libro de causas mortuorias del 28 de febrero de 1904, según el sistema registral anterior al Decreto 1250 de 1970. 1.1.1.2. Por medio de la escritura pública N° 1126 del 23 de julio de 1991, la sociedad “Cerro Blanco S.A.” adquirió el derecho de dominio del inmueble anteriormente mencionado, con un área de 57862.684 metros cuadrados, ubicado en la carretera troncal del Caribe. 1.1.1.3. Entre los actos de dominio y posesión realizados por la mencionada sociedad adquirente, se encuentra la inscripción en el registro inmobiliario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y luego la obtención de licencia para la división del predio, contenida en la Resolución N° 053 de 22 de agosto de 2003, proferida por la Curaduría Urbana N° 2 de esa misma ciudad. División
protocolizada mediante la escritura pública N° 2153 de 27 de agosto de
2003. Así mismo, en el año 2006 la sociedad obtuvo nueva licencia de
Exp. T-2230634 8 subdivisión de un lote con un área de 40.000 metros cuadrados, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N° 080-83596. 1.1.1.4. Mediante escritura pública N° 2.044 de diciembre 27 de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Cartagena, la sociedad “Cerro Blanco S.A.” transfirió a título de permuta a favor de la sociedad “A.J.C.S. S. en C.” el lote de terreno denominado “Lote Río”, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria N° 080-83859, producto de la división protocolizada mediante escritura pública N° 2153 de 27 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla y de la subdivisión autorizada en el año 2006. 1.1.1.5. De otro lado, mediante escritura pública N° 2.079 de 2005 la sociedad “Cerro Blanco S.A.” transfirió a título de permuta a favor de la sociedad “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.”, un lote de terreno denominado “Cancún”, ubicado en la ciudad de Santa Marta, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 080-83857, que también había sido adquirido por la sociedad enajenante mediante la escritura pública N° 1126 del 23 de julio de 1991 y posteriormente
dividido materialmente según consta en la citada escritura pública N° 2153 de 27 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla. 1.1.1.6. Todas las negociaciones anteriores fueron elevadas a escritura pública y registradas en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles mencionados, donde las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda.” aparecen como propietarias de los inmuebles que adquirieron de la manera referida. Aclara la demanda que las matrículas inmobiliarias de los lotes cuya propiedad es de las sociedades demandantes, “fueron abiertas con base en el folio de matrícula inmobiliaria N° 08083596 de la Oficina de Registro de Santa Marta; perteneciente al inmueble ubicado en el sector de Cerro Blanco zona de Recreo lote No 28 Distrito de Santa Marta cuyos linderos y medidas figuran en la Escritura Pública N° 1126 del 04 de mayo de 2005 otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla y de propiedad de la sociedad Cerro Blanco S.A.”. 1.1.1.7. Agregan las sociedades demandantes, que la Oficina de Registro de Santa Marta, una vez analizada la tradición y la legalidad de cada uno de los negocios arriba descritos, los inscribió en los folios de matrícula correspondientes. Así mismo, la Alcaldía Distrital de Santa Marta a través de su secretaría de hacienda, reconoció dichas inscripciones y procedió a enviarles las correspondientes facturas de
cobro del impuesto predial. Impuesto que han venido pagando año tras año las sociedades demandantes, en su condición de propietarias de los correspondientes predios. Exp. T-2230634 9 1.1.1.8 Relatan que a comienzos del año 2006, la sociedad “A.J.C.S S. en C.” tramitó ante la Curaduría N° 2 de Santa Marta una licencia de subdivisión de predios. En respuesta a esta solicitud, mediante oficio 0293 de mayo 23 de 2006 y Resolución N° 063-06, la señora curadora N° 2 de Santa Marta comunicó y corrió traslado a la mencionada sociedad, del oficio N° 474 firmado por el señor Alcalde de Santa Marta, dirigido al Secretario de Planeación de ese Distrito, en el cual dice: “…me permito solicitar a Usted abstenerse de expedir cualquier tipo de intervención en construcción, sea licencias, permisos, etc., que tengan que ver con los predios denominados Pozos Colorados, bienes estos que eran de la Corporación Nacional de Turismo y fueron adquiridos por el Distrito mediante la figura de la expropiación por vía administrativa”. 1.1.1.9. En vista del pronunciamiento anterior, la sociedad “A.J.C.S S. en C.” interpuso el recurso de reposición para que la Curaduría N° 2 otorgara la licencia solicitada, previa demostración del derecho de dominio del que es titular. A lo cual accedió la curaduría urbana, por encontrar “los soportes jurídicos ajustados a la legalidad.” 1.1.1.10. No obstante, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con el concurso
de la Superintendencia de Notariado y Registro, prosiguió obstaculizando el derecho de dominio de las sociedades demandantes sobre los lotes de su propiedad, pues esta última entidad, mediante auto de 27 de abril de 2007, bloqueó los folios de matrícula correspondientes, al iniciar una investigación administrativa “tendiente a esclarecer la real situación jurídica de los predios identificados con los folios de matrícula 080-83596, 080-2251, 080-50908, 080-56072 y los folios que se derivan de estos”; lo anterior por expresa solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.1.1.11. En efecto, las matrículas inmobiliarias correspondientes a los inmuebles de propiedad de las sociedades aquí demandantes fueron abiertas con base en la matrícula inmobiliaria N° 080-83596 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Empero, el acto administrativo proferido por la Oficina de Registro de Santa Marta a través del cual se abrió este último folio de matrícula fue objeto de solicitud de revocatoria directa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien también pidió revocar las matrículas que de aquel folio se derivaran. Solicitud resuelta en forma negativa por el registrador de instrumentos públicos de Santa Marta, quien consideró evidente que el acto de apertura de la matrícula N° 080-83596 se tramitó legalmente; de donde se deducía que no era posible revocar directamente tal folio de matrícula ni aquellos que de él se derivaban. Esta decisión no fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Exp. T-2230634 10 1.1.1.12. Sin embargo, transcurrido más de un año de estar en firme el acto administrativo que rechazó la solicitud de revocatoria directa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitud para que se ordenara bloquear la matrícula inmobiliaria N° 080-83596, entre otras. Petición que fue aceptada por la mencionada Superintendencia, dando lugar a la apertura de una actuación administrativa dentro de la cual, para la fecha de la demanda, hacía más de un año se encontraban bloqueados los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles de propiedad de las sociedades demandadas. 1.1.1.13. La orden impartida por la Superintendencia de no otorgar ninguna licencia de construcción sobre los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula bloqueados, no permitir su división material ni ningún otro acto jurídico, ha irrogado a las sociedades demandantes serios perjuicios al limitar la libre disposición de los predios y dejarlos por fuera del comercio y sin posibilidad de explotarlos. 1.2. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA A juicio de las sociedades demandantes, la actuación administrativa promovida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, e iniciada y adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia, a la “buena fe exenta de culpa” y al derecho de propiedad, por todo lo cual
se erige en una clásica vía de hecho, por las siguientes razones jurídicas: 1.2.1. A juicio de las sociedades demandantes, la imposibilidad de disponer y explotar los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula bloqueados desconoce el principio de la buena fe exenta de culpa, la buena fe registral y la seguridad jurídica. Más si se tiene en cuenta que los inmuebles fueron adquiridos con base en la información suministrada por el mismo Estado, a través de la Oficina de Registro de Santa Marta. La fe pública registral, dicen, “es una de las formas escritas jurídicamente relevantes, porque dotan de valor probatorio, los documentos (certificados de libertad) expedidos por la autoridad competente y constituye para los adquirentes de inmuebles en todo el
país, la CREENCIA EN LA INTEGRIDAD DE LOS DOCUMENTOS
COMO MEDIOS DE PRUEBA EN VIRTUD DE LA CONFIANZA QUE
LA COLECTIVIDAD TIENE DE QUE HAN SIDO PRODUCIDOS CONFORME A LAS NORMAS LEGALES”. 1.2.2. La actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro desconoce el debido proceso administrativo, expresamente previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues Exp. T-2230634 11 “este imperativo constitucional determina que no solamente las actuaciones que se surten ante los jueces, deben estar amparadas dentro de un marco de legalidad sino que ese marco se amplía también a las actuaciones que se surtan frente a la administración.”4 Tal derecho se extiende, tanto a las etapas anteriores a la expedición de los
actos administrativos, como a las concomitantes y a las posteriores. 1.2.3. Así, teniendo en cuenta la vigencia del derecho al debido proceso administrativo, “los accionados (sic) no están obligados a soportar, so pretexto de irregularidades en la apertura y adjudicación de los folios de matrícula inmobiliaria a sus bienes, las consecuencias de un nuevo trámite administrativo para un estudio de los antecedentes inmobiliarios por haber sido superado y concluido el mismo, a través e la Resolución N° 151 del 5 de diciembre de 2005, proferido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Acto Administrativo, que no fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, suprimido de la vida jurídica y menos aún controvertido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por lo tanto, no podían los accionados iniciar un nuevo trámite administrativo sin violar el derecho al debido proceso y constituir UNA VIA DE HECHO en cuanto se pretende una nueva Revocatoria Directa sobre un asunto ya decidido”. 1.2.4. La buena fe con la cual actuaron las sociedades demandantes al adquirir los inmuebles correspondientes a los folios de matrícula que los demandados han logrado bloquear es una de aquellas que la doctrina califica de “exenta de culpa”, que se da cuando el error de quien actúa en el mundo jurídico es invencible o excusable, y que tiene como consecuencia que el acto jurídico sea creador de derecho, siguiendo el aforismo “error comunis facit jus”. Tras referirse a la doctrina y a la jurisprudencia relativa a la buena fe exenta de culpa, la demanda
recuerda que esta figura jurídica persigue proteger los derechos de terceros que, amparados en la publicidad de los actos jurídicos anteriores, proceden de buena fe con error invencible o excusable. Agrega que “en el presente asunto, indiscutiblemente existe buena fe en la adquisición de los bienes inmuebles… y la consecuencia jurídica de ella es la CREACIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD, AUN CUANDO RESULTE UNA VENTA DE COSA AJENA, en virtud de la doctrina, la jurisprudencia y la ley”. 1.2.5. Aún cuando la regla general que trae el Código Civil es que la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, entendi
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