CC - T465-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T465-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-465/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de procedibilidad En relación con el defecto fáctico la Corte ha señalado que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se aprecia inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida ilícitamente. El defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél que surge cuando se presenta omisión en el decreto y la práctica de pruebas o la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, así también como cuando se presentan problemas relacionados con los soportes probatorios. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso penal que no ha culminado
Referencia: expediente T-2.945.998
Acción de tutela interpuesta por Eulises Balcázar Navarro en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
2 Expediente T-2.945.998 En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Eulices Balcázar Navarro en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor Eulices Balcázar Navarro el 7 de diciembre de 2010, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades antes mencionadas al considerar que éstas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra no aceptaron su petición de preclusión sanción, a pesar de que, en su concepto, se vencieron los términos establecidos en la Ley 906 de 2004 para que el ente fiscal presentara el escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Fundamenta la presente acción en los siguientes,
1. Hechos: Explica que la Fiscalía 2 adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, inició
investigación en su contra1, atendiendo a la denuncia que le fue interpuesta como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Señala que mediante resolución Núm. 0-0540 del 17 de febrero de 2009, el Despacho del Fiscal General de la Nación varió la asignación de esa investigación, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integración y Formación Sexuales de Bogotá2. 1 Este proceso fue identificado con el radicado Núm. 680016000159200880025. 2Dicha situación se dio atendiendo una solicitud elevada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien expresamente señaló: “La solicitud objeto de estudio revela que se trata de una investigación de connotación en la ciudad de Bucaramanga, por encontrarse como indiciado el actual alcalde del municipio de Floridablanca…, investigación que como se puede observar a través del informe rendido por la Dirección Seccional, se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y constitucionales sin afectación de las garantías a los sujetos procesales; no obstante, la comunidad bumanguesa y de Floridablanca han realizado pluralidad de manifestaciones respecto a las decisiones a tomarse…”. En orden a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación, para ese entonces el doctor Mario Iguarán Arana dispuso: “Considera este Despacho más que suficiente los argumentos expuestos por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para conceptuar favorablemente a la solicitud de reasignación que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, dadas las
circunstancias registradas en el informe evaluativo adjunto…, de las cuales se 3 Expediente T-2.945.998 Expone que una vez la Fiscalía 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó la práctica de varias diligencias de orden probatorio. Refiere que el 26 de marzo de 2010, se celebró ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía le endilgó el delito de acceso carnal violento agravado. Aduce que para el 25 de abril de 2010, la Fiscal 196 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, no había radicado el respectivo escrito de acusación3. Diligencia que en su concepto debía adelantarse en el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatoriode Bucaramanga, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos sobre los que versa el este proceso. Indica que en orden a lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 20044, solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá desplazar del conocimiento del presente asunto a la Fiscal 196 Seccional, debido a que dejó vencer el término de 30 días sin haber radicado el respectivo escrito de acusación. infiere la necesidad de tomar medidas tendientes a garantizar la imparcialidad o independencia en la administración de justicia”.
3Esta situación fue corroborada en constancia emitida el 28 de abril de 2010, por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatoriode Bucaramanga. 4 Las normas en cita indican: Artículo 175. “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.//La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.//La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. Artículo 294. “Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.//En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.//El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El
superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. 4 Expediente T-2.945.998 Relata que mediante resolución Núm. 000880 del 30 de abril de 2010, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, resolvió la anterior petición y declaró que en el proceso penal adelantado en su contra se había presentado la figura de vencimiento de término para radicar escrito de acusación, motivo por el cual procedió a remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para someterla a reparto, correspondiendo la nueva asignación a la Fiscal 319 Seccional de Bogotá, quien avocó el conocimiento del caso el 7 de mayo de 2010. Advierte que de manera extraña el 1 de julio de 2010, fue citado ante el Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para celebrar la audiencia de formulación de acusación, donde se le corría traslado del escrito de acusación radicado por el ente fiscal el 28 de mayo de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal AcusatorioPaloquemao, Bogotá. Precisa que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscal 319 Seccional de Bogotá, previo a la sustentación de cargos, conforme lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5, le propuso al Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá que se abstuviera de conocer el presente asunto por falta de competencia territorial, debido a que los hechos se presentaron en la ciudad de Floridablanca, Santander, solicitud
que fue apoyada por el agente del Ministerio Público. Alega que frente a lo anterior, el Juez se declaró incompetente para conocer este asunto y devolvió el escrito de acusación a la Fiscalía y la carpeta contentiva de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá6. En 5 La reseñada norma expresamente señala: “Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.// Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.// El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.// También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. En la sentencia C-209 de 2007 , la Corte Constitucional decidió declarar condicionalmente exequible el presente artículo “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia,
recusaciones, impedimentos o nulidades”. 6 El fundamento expuesto por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, según la parte actora, en concreto es el siguiente: “Este juez acata la petición de la 5 Expediente T-2.945.998 este punto aclara que el escrito fue recibido por la Fiscal sin hacer acotación alguna. Asevera que el 6 de julio de 2010, ante la falta de radicación del escrito acusatorio, la defensa presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales –Sistema Penal Acusatoriode Bucaramanga, solicitud de audiencia de Preclusión Sanción conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 20047. Menciona que dicha petición fue asignada al Juez 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien citó a la audiencia correspondiente para el día 30 de septiembre de 2010, donde resolvió negar la referida solicitud de preclusión8. Esgrime que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentando en la misma audiencia, correspondiendo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolverlo. Al margen de lo expuesto indica que mediante oficio Núm. 77851 del 17 de septiembre de 2010, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales –Sistema Penal Acusatoriode Bucaramanga, programó audiencia de acusación para el día 26 de octubre de 2010 a las 3:30 p.m., ante el Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, debido a la remisión que hiciera el Centro
de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá de la carpeta contentiva del presente asunto9. Frente a esta situación, explica que su defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación hasta tanto no se decidiera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la preclusión sanción proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga. señora fiscal y de la señora agente del Ministerio Público, señalando que no soy competente para conocer de este proceso. Como sabemos, los factores que determinan la competencia son subjetivo, objetivo y territorial; el territorial no se presenta en este evento porque los hechos ocurrieron en Floridablanca Santander, por recibir la formulación de acusación y que de regreso se irán las competencias a la Fiscalía para lo que estime pertinente.” 7
La norma citada consagra: Artículo 332. “Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”. 8 En el escrito de tutela, el actor cita los siguientes argumentos expuestos por el Juez 7 Penal del Circuito al momento de negar la preclusión sanción, así: “En dicha Audiencia pública el señor Juez 7° niega la preclusión considerando que no habían vencido los términos, indicando ‘…aunque lo ocurrido fue que el Juez de Bogotá dispuso remitir las diligencias al Juez de Bucaramanga,…’, insistiendo en que la Fiscalía podía radicar el escrito de acusación en cualquier parte del territorio nacional”.
9La documentación remitida por el Centro de Servicios Judiciales de
Paloquemao fue recibida en la ciudad de Bucaramanga el 3 de agosto de 2010, según oficio Núm. 82144. 6 Expediente T-2.945.998 Culmina su recuento fáctico exponiendo que el 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde según la parte actora “manifestó haber observado una nulidad sustancial que afecta el debido proceso, pero al momento de resolver, después de una absurda suspensión de la misma por más de 90 minutos sin explicación alguna, decide en los siguientes términos: ‘Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión penal, resuelve: Confirmar la decisión de fecha y contenido objeto de impugnación, mediante la cual fue negada la preclusión invocada por la defensa de Eulises Balcázar Navarro…’”. Cumplido el recuento fáctico, la parte actora argumenta la violación del derecho fundamental al debido proceso conforme a los siguientes argumentos: - La declaratoria de incompetencia por factor territorial hecha por el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, se dio de manera irregular, toda vez que el escrito acusatorio fue devuelto a la Fiscalía, lo que obligaba a ese ente a presentarlo nuevamente. - En tal medida considera que el Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el escrito acusatorio había sido presentado en término, es decir, el 28 de mayo de 2010 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá.
- Advierte que la devolución de la carpeta que hiciera el Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, luego de haber devuelto el escrito de acusación, constituye un acto de control administrativo ajeno al proceso penal. - Aclara que el hecho que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, enviara la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, ante solicitud escrita de la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá, “no es ni será una decisión jurisdiccional tomada por un Juez de la República en audiencia pública”. - Refiere que el acto de devolución del escrito de acusación por incompetencia, atendiendo al factor territorial, por parte del Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá a la Fiscal 319 Seccional, deja sin acusación al proceso objeto de examen, ya que al haberlo recibido esta última, se tiene como retiro de la acusación, lo que habilita nuevamente los términos supuestamente suspendidos el 28 de mayo de 2010. - Explica que el vencimiento de términos no se subsana solicitando la remisión de la carpeta contentiva del trámite adelantado, ello conforme 7 Expediente T-2.945.998 a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 200410, donde se contempla el procedimiento para esta clase de eventualidades. - Señala que no se puede tomar como radicación del escrito de acusación ante el juez competente o natural el sólo envío de la carpeta entre Centros de Servicios Judiciales, cuando en audiencia pública se ordenó
la devolución del escrito de acusación a la Fiscalía. - Alude que el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, adoptó la decisión en audiencia pública de devolver el escrito de acusación a la Fiscalía, decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. - Destaca que en principio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, detectó la nulidad en la que habría incurrido el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al no remitir el asunto al funcionario encargado de dirimir la falta de competencia. No obstante, entendió que no podía pronunciarse respecto de la nulidad de un acto que no había nacido a la vida jurídica, por lo que procedió a darle legalidad al envío por correo de la carpeta desde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, a Bucaramanga. - Finalmente aduce que sólo hasta la audiencia de preclusión sanción se enteró del envió de la carpeta contentiva del trámite adelantado desde Bogotá a Bucaramanga a fin de legalizar un escrito de acusación inexistente. En orden a lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, adecuar la providencia atacada precluyendo la investigación.
2. Trámite procesal.
Mediante auto preferido el 7 de diciembre de 2010, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, así como aquellas que tuvieron incidencia
en el presente asunto para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
3. Respuesta de las autoridades judiciales.
10El artículo referido señala: “Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. 8 Expediente T-2.945.998 3.1. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró que no le correspondía emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no conoció la solicitud de preclusión sobre la que versa la acción de tutela. Por otra parte, informó que a ese despacho le fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales el escrito de acusación en contra del imputado, actuación que fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos de decidir la impugnación de competencia que fue planteada en su momento al Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo a las orientaciones dadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En orden a lo expuesto solicitó se le desvinculara del caso objeto de examen o se declarara su improcedencia en lo que a ese órgano judicial correspondía. 3.2. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga expuso que lo
pretendido por medio de la presente acción era controvertir, como si se tratara de una tercera instancia, las razones por las cuales se negó la preclusión, toda vez que el fundamento de la inconformidad expuesta se centra en no compartir los argumentos expuestos por las distintas instancias judiciales, mas no en situaciones constitutivas de lo que la jurisprudencia ha denominado requisitos o criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Argumenta que su posición se fundamentó en lo consignado en las actas que reposan en la carpeta investigativa que, con posterioridad a la solicitud de audiencia de preclusión, se allegó con el escrito de acusación, así como los argumentos de las partes e intervinientes en el proceso penal. En ese orden de ideas estima que con su actuación no incurrió en defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o error inducido como para que sea dable tutelar los derechos invocados. 3.3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela a través del Magistrado Ponente de la decisión atacada por esta vía, señalando que su actuación se dio con apoyo razonamientos jurídicos y preceptos legales, por lo que se torna improcedente la solicitud de amparo.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión expuso que una vez estudiados los requisitos generales de procedencia de la acción
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta no cumplía uno de ellos, en la medida que la actuación procesal objeto de examen se encuentra actualmente en trámite, lo que necesariamente conlleva a concluir que al interior del proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa 9 Expediente T-2.945.998 judicial para reclamar el amparo invocado, lo que limita la intervención del juez constitucional. Agrega que admitir lo contrario sería ir en contra de los preceptos que gobiernan la acción de tutela, como lo es su naturaleza residual y subsidiaria, así como los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA
ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia de la solicitud de desplazamiento de fiscal por haber dejado vencer los términos para presentar el escrito de acusación (folios 29 y 30 cuaderno de instancia).
2. Resolución Núm. 000880 proferida por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá por medio de la cual declaró el vencimiento de términos en la causa seguida en contra del actor (folios 31 a 35 cuaderno de instancia).
3. Copia de la solicitud de audiencia pública para decretar la preclusión sanción elevada por la defensa del accionante (folios 36 a 39 cuaderno de instancia).
4. Informe del proceso investigativo adelantado en contra del señor
Eulises Balcázar Navarro por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento (folios 57 a 69 cuaderno de instancia).
5. Acta de audiencia de argumentación oral de preclusión adelantada ante el Juez 7 Penal del Circuito de Bogotá (folios 79 a 85 cuaderno de instancia).
6. Tres discos compactos que recogen las sesiones llevadas a cabo por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la formulación de acusación ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de
Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 10 Expediente T-2.945.998
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de tutela contra las providencias atacadas, específicamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que dentro del proceso penal seguido en su contra se venció el término para presentar escrito de acusación por parte del ente fiscal lo que necesariamente conlleva a que se dicte la preclusión en este caso. A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hará
referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se verificará si en el caso concreto se cumple con tales presupuestos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas están envueltas en una actuación de hecho del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales. 11 Expediente T-2.945.998 En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario11, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003, señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución12. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: 11 Ver sentencia T-008 de 1998. 12 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.
12 Expediente T-2.945.998
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras juris
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