CC - T465-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T465-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-465/12
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protección constitucional especial DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE INDIGENAS-Autoridades militares deben valorar las reales condiciones de la persona indígena CONDICION INDIGENA-Su demostración debe darse a partir de la identidad cultural real de la persona indígena De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Factor territorial no es una condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos ámbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio Un ejemplo de excepción etnocultural es, precisamente, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que exime de la prestación del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad cultural, social y económica. La Corte Constitucional consideró que era razonable constitucionalmente eximir a los miembros de las comunidades indígenas de la
prestación del servicio militar obligatorio, por el impacto que el año de separación causaría en ellos. AUTONOMIA DEL INDIGENA PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Derecho a incorporarse voluntariamente y a retirarse cuando así lo decida El hecho de que no se tenga la obligación de prestar servicio militar, no impide que un joven indígena voluntariamente, en libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al Ejército a prestar servicio. De hecho, podrían incluso las autoridades tradicionales considerar improcedente que cualquiera de los jóvenes de la comunidad ingresara al Ejército, y tomar medidas en tal sentido, que, en todo caso, 2 los jóvenes mantendrían su derecho de ingresar libre y voluntariamente a formar parte de la institución castrense. Cuando un indígena decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere ‘la obligación de prestarlo’. En otras palabras, cuando un indígena decide ingresar al Ejército Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la institución, se trata de un servicio militar ‘voluntario’, no ‘obligatorio’. En todo caso, como la afectación y el impacto que podría recibir el soldado indígena es significativo, así haya sido su deseo y voluntad ingresar a la institución, él conserva el derecho para, en cualquier momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el servicio militar, en tanto no es para él una obligación permanecer allí. Así pues, el Ejército Nacional puede aceptar la incorporación de un joven indígena al servicio militar, si éste voluntaria, libre y autónomamente así lo decide. Ahora bien, tal decisión no implica que desaparece la excepción
etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al artículo 27 de la Ley 48 de
1993. En otras palabras, el deseo de ingreso voluntario no crea en cabeza los jóvenes indígenas una obligación legal de prestar el servicio militar. En tal sentido, el efecto jurídico de recibir al Ejército una persona que por ley, carece de la obligación de prestar servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La única persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del Ejército representa para él, es el propio joven indígena. Ni los miembros de la institución, ni los miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos técnicos rendidos en el proceso, puede llegar a ser traumático.
EJERCITO NACIONAL-Vulneró la protección especial al actor al impedirle retirarse del servicio militar obligatorio
Referencia: expediente T-3.367.499
Acción de tutela interpuesta por Efrén Tique Ducuara contra el Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por el ciudadano Efrén Tique Ducuara, en su condición de indígena contra el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Efrén Tique Ducuara identificado con número de cédula 1.105.055.895 de Coyaima-Tolima, actuando a nombre propio instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental a la identidad cultural indígena y demás derechos conexos, por no haberle sido concedida la baja del servicio militar obligatorio.
1. Hechos y solicitud de la acción de tutela.
Para fundamentar su petición el señor Efrén Tique Ducuara narró los siguientes hechos: i) El 20 de marzo de 1990 nació en el municipio de Coyaima–Tolima en el cabildo indígena “Resguardo Indígena Potrerito Doyare”. ii) En el mes de junio de 2010 fue reclutado en contra de su voluntad y la de sus padres en un retén militar en el barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, ingresando a prestar servicio militar obligatorio el 5 de septiembre de 2010 en el “Batallón Baraya” en esa misma ciudad. iii)Inmediatamente después de su reclutamiento presentó la documentación que lo acredita como indígena, con la intención de que le fuera dada la baja del servicio
militar obligatorio, petición que no fue contestada por el Ejército. iv)Ante el silencio de la entidad, en el mes de septiembre de 2011 presentó nuevamente la petición de la baja, adjuntando los documentos que acreditaban su condición de indígena. En esa oportunidad agregó que su padre y su madre se encuentran en delicado estado de salud en razón a su avanzada edad de 83 y 67 años respectivamente, argumentando además que es el único que puede velar por ellos. v) En razón a lo anterior le fue concedido permiso por siete días para visitar a sus progenitores, sin que en el expediente obre prueba de ello. vi)Por último afirma no haber recibido respuesta alguna a sus peticiones por parte del Ejército. Inconforme con la situación, el 7 de diciembre de 2011 el señor Tique Ducuara interpuso acción de tutela con la pretensión de que por ese medio se le ordenara al Ejército Nacional que le diera la baja del servicio militar obligatorio y que así mismo le fuera expedida la libreta militar. Fueron aportados como pruebas las siguientes: 4 - Cédulas de ciudadanía de sus padres Tique Madrigal Eladio y Ligia Ducuara Otavo ambas de Coyaima-Tolima. - Petición de fecha 2 de diciembre de 2011 realizada por el señor Félix Albino Tique Tique, Gobernador del “Resguardo Indígena Potrerito Doyare”, dirigida al señor Coronel Germán Augusto Amaya del “Batallón Baraya”, la cual no tiene constancia de recibo por parte de la entidad. En el escrito se lee lo siguiente:
“Como Gobernador del Resguardo Indígena Potrerito Doyare, jurisdicción del municipio de Coyaima-Tolima, de la manera mas respetuosa me dirijo a usted con el fin de solicitarle, se sirva ordenar a quien corresponda para que se deje en libertad de escoger la actividad que desee el indígena EFRÉN TIQUE DUCUARA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.105.055.895 de Coyaima, ya que en estos momentos lo tienen contra su voluntad reclutado prestando el servicio militar obligatorio, violando sus derechos constitucionales facultados por la ley 89 y la ley 48 de 1993, donde exonera a los indígenas de prestar dicho servicio. Esta petición la hago basado en el Derecho que me pertenece como Gobernador de mi parcialidad, y doy fe que tanto el Indígena ya mencionado y sus padres aparecen legalmente registrados en el Censo actual de nuestra comunidad, son oriundos y han vivido toda su existencia en ella, y por la avanzada edad de sus padres es que están solicitando se devuelva a la vida civil lo más pronto para poder mutuamente desempeñarse como tal.”
2. Pronunciamiento de la entidad accionada.
Habiendo sido avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, le notificó el contenido de la acción al Ejército Nacional el día 14 de diciembre de 2011, según consta en el aviso que obra en el expediente. En escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, el señor Coronel Germán Augusto Amaya -Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13
“General Antonio Baraya”- presentó informe de contestación en donde solicitó negar las pretensiones del accionante, argumentando lo siguiente: 1) Al momento de su reclutamiento el señor Tique Ducuara manifestó bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en ninguna de las exenciones previstas por los artículos 27 y 28 de la ley 48 de 1993 para no prestar servicio militar, dentro de las cuales se encuentran las de pertenecer a una comunidad indígena y tener padres mayores de 60 años. 2) No es cierto que haya sido reclutado en un retén militar, toda vez que el Ejército no realiza ese tipo de procedimientos. Por el contrario, esta entidad cita a los jóvenes a concentración con el fin de realizar exámenes médicos que determinan la aptitud para el servicio. 5 3) No es cierto que el accionante hubiera acreditado su condición de indígena ni que hubiera solicitado la baja con posterioridad al reclutamiento. Esto se verifica en que los documentos que adjunta a la demanda no tienen constancia de recibo por parte del Ejército. Como pruebas fueron anexadas las siguientes: - Formato de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de fecha 8 de septiembre de 2010, firmado por el joven Efrén Tique Ducuara. En el documento se lee lo siguiente: “Manifiesto bajo gravedad del juramento que actualmente, no me encuentro dentro de las EXENCIONES previstas en el artículo 27 y 28 de la ley 48 de 1993 así como las demás normas que impidan la prestación del servicio militar y que a continuación se relacionan: ● No pertenezco a ninguna comunidad indígena y por tanto no comparto su
territorio ni su integridad social, cultural y económica. (…) ● No soy huérfano y mis padres no se encuentran incapacitados para trabajar, ni son mayores de sesenta (60) años. (…) Soy conciente de la responsabilidad penal que acarrea incurrir en falso testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Penal concordado con el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia puedo ser incorporado a las filas para la prestación de mi servicio militar sin ningún impedimento legal.” - Hoja de Datos Personales de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas firmada por el ciudadano Efrén Tique Ducuara, en donde se registra que tiene casa propia, que vive en la ciudad de Bogotá en el barrio Simón Bolívar, que es soltero, que ejerce la profesión de panadero con un salario mensual de $600.000 y que tiene un hermano y dos hermanas que viven su misma dirección de residencia. - Formato del Batallón de Ingenieros número 13 “General Antonio Baraya” firmado por el accionante, en donde se registra que sus hermanos viven junto con sus padres en la vereda La Esmeralda, que tiene como profesión la de ayudante de panadero en la ciudad de Bogotá, que su idioma es el español y que su pasatiempo es el fútbol. En el escrito aparece la anotación de que “los datos consignados en este documento son verdaderos suministrados personalmente y sin presiones de ninguna clase”. Por último, la entidad accionada hizo mención a una petición presentada el 8 de diciembre de 2011 por otro indígena que también solicitó la baja del servicio
militar, la cual fue contestada y concedida en tiempo por la entidad. Esto con la intención de mostrar que el Ejército sí responde a tiempo las peticiones presentadas.
3. Decisión objeto de revisión.
6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, en sentencia de fecha 19 de enero de 2012, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, ya que de los hechos del caso se evidencia que el Ejército desconocía su condición de indígena al momento del reclutamiento, toda vez que en los procedimientos de ingreso no solo no hizo mención a ello sino que además firmó documentos en donde manifestaba no estar inmerso en ninguna causal de exclusión. Sin embargo, no desconoció la intención del accionante de que fuera considerada su calidad de indígena, por lo que le ordenó al Ejército Nacional que definiera su situación militar conforme a la documentación que obraba en el expediente y a la parte motiva de la providencia.
4. Actuaciones en sede de revisión.
Habiendo sido seleccionado el presente proceso por la Corte Constitucional mediante auto de 17 de febrero de 2012, se consideró que ante el hecho de que las modalidades de prestación del servicio militar oscilan entre 12 y 24 meses y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó al Ejército Nacional definir nuevamente la situación del accionante, era factible que para el momento de publicación de la presente sentencia el accionante ya no se encontrara prestando servicio. Por esta razón, mediante auto de 30 de mayo de 2012 se le solicitó al Comandante del Batallón de Ingenieros número 13 “General Antonio Baraya”, que
indicara cuál era la situación militar actual del señor Efrén Tique Ducuara. La entidad dio respuesta a lo solicitado mediante escrito de fecha 7 de junio en la cual se lee lo siguiente: “(…) 1. En el caso materia de estudio, se encontró que el joven efectivamente fue incorporado para la prestación del servicio militar en esta Unidad Táctica e integraba al Séptimo Contingente de 2010 como Soldado Regular.
2. SLR. TIQUE DUCUARA salió de permiso el día 22 de diciembre de 2011 con fecha de presentación el día 28 de diciembre del 2011 y no regresó a la unidad.
3. Actualmente cursa una investigación penal en el Juzgado Setenta y Cuatro Instrucción Penal Militar por el delito de DESERCIÓN según el informe de fecha 11 de enero de 2012 “no regresó a la Unidad luego de un permiso que se le concediera el veintidós (22) de diciembre de 2011…”
4. El joven TIQUE DUCUARA fue retirado de la fuerza mediante orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1345 de fecha 27 de abril del 2012, por el delito de deserción.” En esa oportunidad fueron aportados como prueba los siguientes documentos: - Copia de la constancia de retiro del accionante de fecha 7 de junio de 2012, en donde se lee que el joven Tique Ducuara prestó servicio durante 1 año, 3 meses y 26 días en condición de soldado regular, hasta que fue retirado mediante concepto del 27 de abril de 2012. 7 - Copia del Informe rendido al señor Teniente Coronel German Augusto Amaya Salcedo - comandante del Batallón de ingenieros número 13 “General Antonio
Baraya”- de fecha 11 de enero de 2012, en donde se lee lo siguiente acerca de la situación del accionante: “(…) salió de permiso con su turno navideño el día 22 de diciembre de 2011 con fecha de presentación el día 28 de Diciembre de 2011. El día 30 del mismo se toma contacto con la esposa al número (…) el cual reposa en la base de datos de la compañía A.S.P.C. quien manifestó que el soldado en mención se encontraba pasando vacaciones con la familia en el Departamento de “TOLIMA”, y que llegaba el día 5 de enero de 2012. Se ha intentado nuevamente la comunicación con la esposa del soldado sin obtener ningún resultado. Hasta la fecha de hoy 11 de enero 2012 el soldado no ha hecho presentación alguna en las instalaciones del Batallón.” - Copia de la Boleta de Salida de Personal en donde se autoriza el permiso del señor Tique Ducuara desde el día 22 de diciembre de 2011 hasta 28 del mismo mes. - Copia de auto de fecha 20 de marzo de 2012 del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, en donde se sindica al señor Tique Ducuara de la comisión del delito de deserción, se ordena la práctica de diligencias dentro del proceso y se libra misión de trabajo a la SIJIN para la ubicación del sindicado, entre otras.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción.
Los artículos 86 de la Constitución1 y 5° del Decreto 25912 establecen la posibilidad con que cuentan los particulares de acudir a la acción de tutela cuando 1 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subraya fuera de texto) 2 “Artículo 5. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subraya fuera de texto) 8 las decisiones de los entes públicos vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha limitado la posibilidad de acudir al amparo de tutela al considerar que esta “se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”3. En el primer caso la decisión del juez constitucional estará encaminada a dar una solución definitiva a la cuestión que se debate. En el segundo por el contrario, lo que se pretende es un pronunciamiento transitorio hasta que se decida acerca de la legalidad de la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de impedir la causación de un perjuicio irreparable. En el caso particular se está ante un ciudadano que alega su condición de indígena como causal de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio. Esto conlleva que mediante una decisión de una autoridad pública como lo es el Ejército Nacional, exista la posibilidad de una violación a un derecho que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido como fundamental: el
derecho a la identidad cultural contenido en los artículos 1, 7 y 70 de la Carta. En esa medida, el interés jurídico que es objeto del presente pronunciamiento adopta una relevancia constitucional que le resta eficacia a la vía contencioso administrativa para la protección del derecho, haciendo imperioso un pronunciamiento expedito en sede de tutela que, en caso de constatarse una violación del derecho en el estudio de fondo, permita una solución definitiva.
3. Planteamiento del problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisión dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se viola el derecho fundamental a la identidad cultural cuando el Ejército Nacional obliga a un joven indígena a prestar servicio militar aún cuando éste manifiesta no serlo en el momento del reclutamiento? 2) ¿Se viola el derecho fundamental a la identidad cultural cuando el Ejército Nacional decide negar la baja del servicio militar obligatorio a un joven que luego de haber ingresado a prestar servicio militar alega su condición de indígena? Para dar respuesta a los interrogantes formulados la Corte abordará los siguientes temas: i) protección constitucional de la identidad cultural indígena; ii) forma de acreditación de la condición de indígena; iii) interpretación armónica con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del artículo 27 de la ley 48 de 1993; y iv) la voluntariedad del servicio militar de quienes acreditan su condición de indígena. Con base en esto se abordará el caso concreto. 3 Sentencia T - 012 de 2009 9
4. Protección constitucional de la identidad cultural indígena. Reiteración de
jurisprudencia. En virtud del espíritu participativo y pluralista de la Constitución del 91, la población indígena pasó de ser considerada como una simple realidad fáctica, para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En este contexto, una población que históricamente ha sido marginada por la sociedad y el Estado colombianos logró un posicionamiento que le ha permitido revindicar de manera paulatina la situación de discriminación de la que tradicionalmente ha sido objeto. A partir de ello, la Carta consagró mandatos expresos al Estado encaminados a proteger la diversidad cultural de los pueblos indígenas, entre los cuales se destacan el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (Art. 7°); garantizar la igualdad y dignidad de las diferentes culturas existentes en el país (Art. 70); la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8); y la reivindicación de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos como oficiales dentro sus territorios (Art. 10); entre otros. En desarrollo de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo como “derechos fundamentales de los pueblos indígenas, entre otros, el derecho a la integridad étnica y cultural4 que comprende el derecho a la supervivencia cultural, el derecho a la preservación de su hábitat natural5, el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad6, el derecho a determinar sus propias instituciones jurídicas7, el derecho a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos8, el
derecho de la comunidad a determinarse por su cosmovisión religiosa y a hacerla valer ante terceros9, el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos10 y el derecho a acudir a la justicia como comunidad11.”12 Adicional a ello, esta Corporación ha entendido que estas garantías deben ser analizadas a la luz del Convenio 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, el cual fue aprobado por el Congreso de 4 Ver entre otras sentencias T-428 de 1992; T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. 5 Ver entre otras sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. 6 Sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005. 7 Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001. 8 Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; T-1238 de 2005. 9 Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998.
10 Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C620 de 2003 y SU-383 de 2003. 11 Sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU039 de 1997; SU-510 de 1998; T-652 de 1998. 12 Sentencia T-778 de 2005. 10 Colombia mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad. En este documento el Estado Colombiano asumió la obligación de garantizar el respeto de la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas, así como la prohibición de intervenir en asuntos propios de la esfera de gobierno de la comunidad. Como se desprende de lo anterior, la Carta del 91 realizó una serie de mandatos encaminados a la protección de la diversidad cultural de los pueblos indígenas, lo cual permite que hoy estos sean tenidos como sujetos de derechos. Esta defensa debe ser vista tanto desde el punto de vista colectivo de la comunidad, como de manera individual a cada uno de sus miembros. De esta manera, “el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protección constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protección que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protección a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protección a la identidad cultural
de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protección del individuo puede ser necesaria para la materialización del derecho colectivo del pueblo indígena al cual pertenece.”13 El elemento principal en el que se inspira la protección especial es en ambos casos la existencia de una cosmovisión cultural autónoma por parte de las comunidades, la cual, en virtud del artículo 7° Superior, es considerada un derecho fundamental a través del reconocimiento y protección de la identidad cultural de los pueblos indígenas. Este derecho “se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo.”14 Bajo esta perspectiva, la protección de la identidad cultural adopta un doble sentido: i) como derecho fundamental y ii) como principio rector que debe ser tenido en cuenta para definir el alcance de los demás derechos fundamentales de la población indígena, bajo el entendimiento de que los sujetos protegidos tienen una cosmovisión distinta a la de la mayoría. Sobre este aspecto ha señalado la Corte: “De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana15 y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la
cultura occidental."16 13Ibídem. 14 Ibídem. 15Sentencia T-188 de 1993. 16Sentencia T-380 de 1993. 11 En estas condiciones, como fue mencionado, la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.17 Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura 18 ” . 19 (Subraya fuera de texto). Esta concepción ha permitido comprender que “la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a la multiculturalidad y a las minorías.”20 Así, esta debe ser vista como un elemento intrínseco a la persona que la define como ser humano y como miembro de una comunidad. La Corte entonces no puede ser ajena a que lo que justifica un trato diferenciado a los pueblos indígenas es precisamente la existencia de una identidad cultural que responda a una cosmovisión diferente a la de la mayoría de la sociedad. De esta manera, las medidas que adopte el ordenamiento jurídico y la interpretación que se
les dé por parte del juez no pueden desconocer que la esencia de la protección es precisamente que dicha identidad exista. Cosa distinta es que la prueba de su existencia deba darse conforme a principios de interpretación que se ajusten a la realidad del caso y a los principios de interpreta
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