CC - T465-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T465-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-465/15
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido La Corte ha considerado que la educación inclusiva para personas en situación de discapacidad es la regla general, pues vincularlas a una institución de educación regular es una manera de combatir efectivamente la discriminación social que ha sometido a esta población, y permite que la misma supere con facilidad los obstáculos de aprendizaje. No obstante, esta Corporación ha afirmado que excepcionalmente se puede disponer que el derecho a la educación se haga efectivo en una institución especial, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique. Así, a través de la acción de tutela se ordenará la vinculación a un centro educativo especial solamente cuando las valoraciones médicas, psicológicas y familiares lo consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación ORDEN A LA ALCALDIA DE SOACHA-Vincular a los jóvenes discapacitados hijos de los demandantes a uno de los programas que ofrece para personas en situación de discapacidad/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTA Teniendo en cuenta que se encontró probada la necesidad de recibir educación especial en el caso de los hijos de los accionantes, y que la Alcaldía Municipal de Soacha es la competente para resolver la petición de los actores, la Sala ordenará a tal entidad, vincular a ambos jóvenes a uno de los
programas que ofrece para las personas en situación de discapacidad, una vez los accionantes le hayan presentado la solicitud, carga razonable con la que deben correr al ser los padres de los dos jóvenes. Por otro lado, se evidenció que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, aun cuando no tiene competencia en el caso bajo estudio -al vivir los actores en el Municipio de Soacha-, cuenta con un Sistema Distrital de Atención Integral a personas en situación de discapacidad, según lo indica el Decreto No. 470 del 12 de octubre de 2007 “Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital”. Así, no es de recibo que dicha entidad haya afirmado, en la contestación de la presente acción de tutela, no contar con ningún programa que prestara los servicios solicitados por los actores, cuando en la realidad ocurre lo contrario. En efecto, tal entidad tiene la obligación legal de ofrecer todos los programas con que cuenta, especialmente si se trata de solicitantes que padecen de algún tipo de discapacidad. Por tal razón, la Sala exhortará a la Secretaría Distrital de Expediente T4.907.445 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Integración Social de Bogotá, para que en lo sucesivo, y especialmente ante solicitudes como la estudiada en este caso, ofrezca la totalidad de programas con que cuenta dentro de la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital, con el fin de garantizar efectivamente el cumplimiento de los objetivos de los mismos y el disfrute del derecho fundamental a la educación especial a la población en situación de discapacidad mediante instituciones o fundaciones que presten tal servicio.
Referencia: expediente T-4.907.445
Acción de tutela instaurada por José Javier Rodríguez y Nancy Rosales Sabio contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación. Derechos Fundamentales invocados: Igualdad, salud, mínimo vital, vida digna.
Temas: (i) la especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad, y (ii) el derecho fundamental a la educación, específicamente el amparo del derecho a la educación inclusiva de las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad.
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los hijos de los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles negado la solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte u oficio para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dichas entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) Expediente T4.907.445 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento mediante providencia proferida el 18 de marzo de 2015, en el proceso de tutela promovido por los señores Nancy Rosales Sabio y José Javier Rodríguez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1 ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD 1.1.1. Los accionantes manifiestan ser padres Daruin Andrés, José Javier y Ayerly Rodríguez Rosales. 1.1.2. Indican que sus hijos Daruin Andrés, de 17 años, y José Javier, de 20 años, dependen económicamente de ellos, con quienes viven actualmente. 1.1.3. Señalan que el menor de edad, Daruin, ha tenido numerosos problemas de aprendizaje a lo largo de su vida, pues padece de un retraso mental moderado. Que en la actualidad estudia en Soacha, en el establecimiento educativo León XIII, los días sábados, y en el
Colegio Ponchita, de lunes a viernes. Sin embargo, no ha podido pasar de 4º de primaria. 1.1.4. Además, informan que ha asistido a varios colegios, tanto públicos como privados y debido a su bajo rendimiento académico, ha sido expulsado de dichos establecimientos. En efecto, afirman que los profesores de dichas instituciones les han expresado que difícilmente su hijo podría terminar una carrera profesional o técnica debido a su Expediente T4.907.445 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ condición, y que cada vez es más complejo que continúe estudiando, por la gran diferencia de edad que tiene con sus compañeros. 1.1.5. Aseveran que el médico tratante del menor de edad, les indicó que su hijo debe iniciar trámites para ser incluido en un centro educativo en el cual logre aprender un arte u oficio, con el objetivo de emplearse como colaborador. 1.1.6. En cuanto a su otro hijo, el joven José Javier Rodríguez Rosales, manifiestan que, al igual que su hermano Daruin, padece de un retraso mental moderado, por lo cual también ha tenido problemas de aprendizaje desde temprana edad. 1.1.7. Informan que en la actualidad, José Javier estudia en el Colegio León XIII, en Soacha, pero no ha podido pasar de 6º de bachillerato. Sin embargo, aunque logró estudiar en el SENA durante un determinado tiempo, dicha entidad lo expulsó debido a su bajo rendimiento. 1.1.8. Explican que su hijo José Javier no ha podido ingresar al campo laboral debido a su condición. Por ello, señalan, los médicos y
psicólogos que lo han tratado, han indicado que el joven debe ser incluido en un centro de educación vocacional para aprender un arte u oficio, con el fin de poder ser empleado. 1.1.9. Exponen que actualmente conviven con sus tres hijos y con la abuela materna, Rosamaría Rodríguez de 69 años de edad, y que todos dependen económicamente de los ingresos del señor Javier José Rodríguez. 1.1.10. Aducen que cuentan con escasos recursos y que se encuentran altamente preocupados por el futuro de sus dos hijos varones, quienes, por su condición, no podrán mantenerse por sí mismos cuando sus padres no puedan hacerlo. 1.1.11. Señalan que presentaron dos derechos de petición ante la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, solicitando la ayuda para que sus hijos varones fueran aceptados en un centro de educación en el cual puedan aprender un arte u oficio. Sin embargo, la primera respuesta recibida, exigió un proceso de interdicción voluntaria para tramitar de fondo la solicitud. En la segunda contestación, se les indicó que debían matricular a los dos jóvenes en un colegio distrital. Así, los accionantes consideran que sus peticiones no fueron resueltas de fondo ni tuvieron relación con lo solicitado. 1.1.12. Afirman que presentaron igualmente dos derechos de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, y que tal Expediente T4.907.445 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ entidad les indicó que “una vez analizada su solicitud se evidencia que su lugar de residencia se encuentra fuera de la jurisdicción de
Bogotá, por tanto no tenemos alcance misional de atenderle.” Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) les sean protegidos a sus hijos, los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, y (ii) se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Educación para que incorporen, a José Javier Rodríguez Rosales y a Daruin Andrés Rodríguez Rosales en una institución vocacional en donde puedan aprender un arte u oficio de manera gratuita, incluyendo los costos de la educación, alimentación y transporte. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la entidad accionada señaló que, en primer lugar, la Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS, en desarrollo de su misión institucional lidera, de manera concertada, la formulación y puesta en marcha de las políticas sociales del Distrito Capital, para la protección de los derechos de los ciudadanos, para lo cual realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas en situación de pobreza, de vulnerabilidad o de exclusión. Sin embargo, señaló que tal Secretaría no contempla en ningún caso programas o
servicios de formación en un arte u oficio a las personas en situación de discapacidad. Enfatizó igualmente que la Secretaría Distrital de Integración brinda atención a la población con discapacidad que reside en Bogotá D.C., a través de diferentes Servicios de Atención, que se orientan a las condiciones particulares de las personas, dentro de los cuales se encuentra el Proyecto 721 de “Atención Integral a Personas con Discapacidad, sus familias, cuidadores y cuidadoras –Cerrando Brechas-.”, que brinda atención a la población con discapacidad a través de determinados servicios sociales para aquellos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad del Distrito Capital. En efecto, puntualizó que los servicios prestados por tal entidad no van dirigidos a la enseñanza, sino a la prestación de servicios sociales. Expediente T4.907.445 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ No obstante, indicó que el SENA cuenta con el programa “SENA incluyente” que busca fortalecer la formación profesional, formación para el trabajo y la inclusión laboral de personas en situación de discapacidad o de capacidades reducidas, al cual podrían, a su juicio, ser vinculados los hijos de los accionantes, en caso de cumplir con los requisitos de ingreso, estipulados por la misma entidad. Además de lo anterior, indicó que por lo explicado, no se ha presentado la vulneración de ningún derecho fundamental. De tal forma, agregó que los accionantes deben acudir ante la Alcaldía Municipal de Soacha con el fin de conocer los programas sociales que ofrece tal entidad a la población con discapacidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la Secretaría de Integración Social sea desvinculada del proceso, teniendo en cuenta que dicha entidad no cuenta con el servicio solicitado. 1.2.2. Respuesta Secretaría de Educación Distrital Mediante escrito del 2 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Distrital señaló que dicha entidad tiene por función la prestación del servicio público y derecho fundamental de educación a menores con discapacidad y talentos excepcionales. Así, indicó que los colegios oficiales deben garantizar el acceso a todos los niños y niñas jóvenes entre los cinco y quince años, con discapacidad a fin de permanecer y promocionarse en el sistema educativo con garantías de equidad y respeto. Informó, además, que según lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 361 de 1997, esta entidad debe velar por la garantía del acceso a la educación y promover la integración de “la población con limitación a las aulas regulares en establecimiento educativo” De ese modo, aseveró que lo solicitado por los accionantes, es decir, dos cupos en una Institución de Educación Vocacional en donde puedan enseñarle a sus hijos un arte u oficio para emplearlos como colaboradores, es un servicio que no es prestado por tal entidad, pues es la Secretaría de Integración Social aquella que se encarga de los servicios de educación vocacional, a través del Proyecto 721 de “Atención Integral a personas con discapacidad, familia , cuiadores y cuidadoras –Cerrando Brechas”. Por lo expuesto, la Secretaría de Educación Distrital consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los hijos de los
accionantes, pues respecto de lo solicitado en la presente acción de tutela, esta entidad no es la llamada a responder, ni es la encargada de prestar el servicio de educación vocacional. Expediente T4.907.445 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de petición presentada el 28 de agosto de 2014, por medio del cual los accionantes solicitan, a la Secretaría Distrital de Integración Social, la incorporación gratuita de su hijo Daruin en una institución de educación vocacional. En el mismo escrito, se pidió igualmente, información acerca de las instituciones de educación vocacional1. 1.3.2. Copia de petición presentada a la Secretaría Distrital de Educación de la Alcaldía de Bogotá, en la cual los actores solicitan la incorporación gratuita de su hijo Daruin a una institución vocacional. En el mismo escrito, se pidió igualmente, información acerca de las instituciones de educación vocacional 2. 1.3.3. Copia de informe psicológico del 22 de septiembre de 1993, realizado al joven José Javier Rodríguez Rosales, en el cual se le diagnostica dificultades severas de aprendizaje y carencia afectiva3. 1.3.4. Copia de valoración médica realizada por la EPS Cafesalud, el 25 de agosto de 2014, mediante la cual (i) se indicó que el joven Daruin Andrés Rodríguez Rosales padece de retardo mental moderado y (ii) se recomendó que sea incorporado en un “programa vocacional, para
aprender un arte u oficio donde pueda ser empleado como un ayudante o colaborador pues por su condición no puede asumir decisiones y puede poner en riesgo su vida o la de otros”4. 1.3.5. Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito a la petición presentada por los actores, emitida el 15 de agosto de 2014. En dicha contestación, tal entidad indicó que el proceso de inclusión que requiere el menor, “trasciende lo curricular, y se requiere una atención que responda a unas necesidades que no necesariamente son académicas, y que deben proyectarse a otros sectores (…)”. Por ello, recomendó a los actores, dirigirse a la Secretaría Distrital de Integración Social para obtener lo solicitado. En el mismo escrito, se indicó el proceso que deben llevar a cabo los accionantes para que Daruin, su hijo, sea remitido a valoración pedagógica en una institución que atienda la condición del estudiante y que establezca las actividades académicas del joven. Para tal efecto, se 1 Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia 2 Folios 16-21, Cuaderno de Primera Instancia 3 Folios 23-25, Cuaderno de Primera Instancia 4 Folios 26-28, Cuaderno de Primera Instancia Expediente T4.907.445 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ les informó a los actores que deben comunicarse con el Colegio Juan Francisco Berbeo para que al menor le sea asignada una cita5. 1.3.6. Copia de la respuesta, emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social el 12 de septiembre de 2015, por medio de la cual señaló que al
analizar la petición de los actores, se evidenció que el lugar de residencia de los actores se encuentra fuera de la jurisdicción de Bogotá, razón por la que tal entidad no tiene competencia para darle trámite a lo pedido. Asimismo, señaló que los servicios sociales que brinda esa Secretaría son dirigidos exclusivamente a las personas residentes en el perímetro Distrital. Así, sugirió a la accionante dirigirse a la Alcaldía Municipal de Soacha6. 1.3.7. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Javier Rodríguez7. 1.3.8. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Daruin Andrés Rodríguez Rosales”8. 1.3.9. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Rosales Sabio9. 1.3.10. Copia de la cédula de ciudadanía del joven José Javier Rodríguez Rosales10. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió negar la presente acción de tutela y exhortó a los actores para que (i) acudieran a la institución educativa señalada por la Secretaría Distrital de Educación con el fin de que se practique a sus hijos las valoraciones pedagógicas indicadas y (ii) comparecieran a la Alcaldía Municipal de Soacha, para hacerse parte de los programas sociales que allí les puedan ofrecer para
la población con discapacidad. En este caso, dicha autoridad judicial consideró que los derechos de petición radicados por los accionantes fueron efectivamente contestados por las entidades del Distrito dentro del plazo establecido para ello. 5 Folio 30, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 31, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 33, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folio 34, Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folio 35, Cuaderno de Primera Instancia 10 Folio 36, Cuaderno de Primera Instancia. Expediente T4.907.445 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Además, señaló que, por un lado, la Secretaría Distrital de Educación indicó a los peticionarios que se comunicaran con el Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin de que se le realizara una valoración pedagógica a sus hijos, pero, aclaró, que al parecer, los actores no han procedido de conformidad, ni han atendido el llamado hecho por la mencionada entidad. Adicionalmente, afirmó que la Secretaría Distrital de Integración Social no puede ofrecer lo que solicitan los accionantes, pues los mismos no residen en Bogotá, por lo cual no pueden acceder a ser beneficiados por el Proyecto 721 de Atención Integral a personas con Discapacidad, el cual cobija a jóvenes inscritos en instituciones educativas del Distrito. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Integración Social le informó a los accionantes que era necesario que acudieran a la Alcaldía Municipal de Soacha para hacer parte de los programas sociales de dicho
municipio. Por lo expuesto, se consideró que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados. 1.4.2. Impugnación del fallo de primera instancia El 17 de febrero de 2015, el señor José Javier Rodríguez presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. El accionante sostuvo que él y su esposa se acercaron efectivamente al Colegio Juan Francisco Berbeo, y mediante oficio JFB-SED 027/2014 del 26 de agosto de 2014, se les informó que dicha institución “no realiza diagnósticos ni valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, pues no cuenta con el recurso humano destinado para estos fines”. En razón a lo anterior, el señor José Javier Rodríguez señala en su escrito que no entiende la razón por la cual se afirmó, en la sentencia de primera instancia, que la institución mencionada realiza valoraciones pedagógicas. De igual forma, no comprende el motivo por el cual en dicha providencia se estableció que los accionantes no se habían acercado al colegio referido, pues, precisamente luego de presentarse ante tal institución, la misma les informó que no realizaba diagnósticos pedagógicos. De otro lado, aduce que en varias oportunidades han acudido a la Alcaldía de Soacha, la cual les ha indicado, en todas las ocasiones, que no cuenta con programas como los solicitados por los accionantes. Asimismo, el accionante no considera aceptable que a sus hijos se les niegue la entrada al Proyecto 721 de la Alcaldía de Bogotá u a otros programas que ofrece el Distrito para la atención a la población en Expediente T4.907.445
10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ situación de discapacidad, por el hecho de no vivir en Bogotá, aun cuando el actor y su esposa trabajan en Bogotá. Por lo expuesto, el señor José Javier Rodríguez solicito que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se concediera la presente acción de tutela. 1.4.3. Decisión de segunda instancia –Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimientoMediante providencia proferida el 18 de marzo de 2015, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto señaló que los accionantes no han requerido a la Alcaldía Municipal de Soacha en ningún momento, razón por la cual deben seguir las recomendaciones de las entidades accionadas y presentar la solicitud ante la mencionada Alcaldía. De otro lado, en la sentencia de segunda instancia se indicó que lo afirmado por el Colegio Juan Francisco Berbeo, respecto de que dicha institución no realiza valoraciones de tipo psicológico o pedagógico, no quiere decir que los hijos de los accionantes no puedan obtener un cupo en dicho establecimiento educativo, pues el mismo, asigna cupos a jóvenes con déficit cognitivo que presenten prueba diagnóstica de coeficiente intelectual, lo cual pueden allegar los accionantes para que sus hijos puedan ingresar a ese colegio. En efecto, en tal providencia se indicó que la prueba diagnóstica exigida en la institución educativa en comento puede ser solicitada por los accionantes ante la EPS CAFESALUD, en la cual actualmente se
encuentran vinculados sus hijos, con el fin de continuar con el trámite de asignación de cupo en el Colegio Juan Francisco Berbeo. 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Corte vinculó al proceso a la Secretaría de Soacha y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que dichas entidades proporcionaran información acerca de los servicios educativos que ofrecen para la población en situación de discapacidad e indicaran si son las autoridades encargadas de proporcionar a los hijos de los accionantes lo solicitado. En respuesta recibida el 21 de julio de 2014, la Alcaldía Municipal de Soacha aseveró que ya en una oportunidad, los accionantes presentaron petición al respecto, a la cual la entidad proporcionó respuesta el 3 de junio de 2014, ofreciendo todos los programas a los que podían acceder Expediente T4.907.445 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ los hijos de los actores. De tal forma, anexó copias simples de la contestación a la solicitud de los actores, y de las actas de visita y de caracterización a los dos jóvenes, practicadas por profesionales adscritas de dicha dependencia. En dicha respuesta especificó a los actores que dicha entidad brinda servicios alternativos de formación en su programa CADIS (Centro de atención a la discapacidad del municipio de Soacha), programa que ofrece beneficios para la población en situación de discapacidad, a los cuales, afirmó pueden acceder de manera inmediata los hijos de la hoy tutelante. Por ello, indicó que los hijos de los tutelantes, en la faceta de
educación y rehabilitación en comunidad, tienen actualmente opciones que el municipio de Soacha les ofrece, a las que tal vez “por falta de interés en los programas”, no han aceptado. Así, entre otras actividades que desarrolla, promueve la potencialización de las habilidades que lleven a la persona discapacitada al mejoramiento de sus relaciones interpersonales y una rehabilitación en comunidad apropiada y ajustada a la norma. Adicionalmente, indicó a los peticionarios que cuenta con el plan estratégico de la Fundación Arcángeles, el cual contiene proyectos comunes relacionados con la atención prioritaria de la comunidad vulnerable, en especial en cuanto se refiere a la promoción, protección, restitución y garantía de los derechos de todos los grupos poblacionales en condición de discapacidad, para el mejoramiento de su calidad de vida a partir de la disminución de las diferentes expresiones de pobreza e inequidades socioeconómicas, culturales, productivas y demográficas, mediante el fortalecimiento de las capacidades humanas, institucionales, sociales y la potenciación y democratización de las oportunidades económicas. Resaltó que la Fundación Arcángeles, aprovechando la compatibilidad y armonía en los programas y actividades de la Secretaría de Desarrollo Social y las necesidades de la población Soachuna en condición de discapacidad, manifestó su interés en coadyuvar en el objetivo de mejorar las condiciones la calidad de vida de los beneficiarios del proyecto, a través de la implementación de la estrategia de rehabilitación basada en comunidad (RBC), inclusión educativa y un programa de generación de ingresos. Por lo anterior, indicó que el derecho a la educación y complementariedad para la población con discapacidad, no les ha sido
vulnerado a los actores, pues sus hijos pueden acceder a los beneficios de los programas Fundación Arcángeles o Programa CADIS. Expediente T4.907.445 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Finalmente, en cuanto a la rehabilitación integral, dentro de la cual se incluye el transporte, solicitado también por los actores, no es de la competencia de dicha Alcaldía, sino de la respectiva E.P.S. según lo disponen las Autoridades competentes y la Ley.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna de los hijos de los accionantes, quienes padecen de discapacidad cognitiva, al haberles negado la solicitud de cupo en una institución especial de formación en un arte u oficio para personas en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dichas entidades no son las encargadas de prestar servicios de esa naturaleza.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la especial protección constitucional a las personas en situación de discapacidad, segundo, el
derecho fundamental a la educación, específicamente el amparo del derecho a la educación inclusiva de las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.1. LA ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Reiteración de Jurisprudencia2.1.1. Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia11, las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica. 11 Al, respecto, ver Sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Expediente T4.907.445 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos, socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes a esta población, lo cual les dificulta el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como la plena inserción social y laboral de esta población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus derechos12. Tal situación, como lo ha manifestado la Corte, ha tenido unas características específicas en razón a las particulares condiciones de esta población, la cual constituye, como se indicó en la sentencia C-824 de
201113, minorías ocultas que “(…)han sufrido de
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