CC - T465-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T465-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-465/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos de reconocimiento pensional y el beneficiario o accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es idóneo, es preciso verificar si se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, que haga procedente la protección. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia/PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento La Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el Legislador no dispuso un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez. Así pues, no existen reglas especiales para determinar cuál es la normativa aplicable al momento en que una persona que ha cotizado a varios regímenes pensionales y que tiene una expectativa legítima de acceder al derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma
vigente al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad. En tal virtud, la jurisprudencia le ha establecido las reglas aplicables a esas situaciones de transición tal y como se pasa a analizar. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional En aplicación del principio de condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha señalado que si una legislación configura una medida regresiva para la garantía del derecho a la seguridad social cuando no se ha 2 previsto medidas de transición, puede ser inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 La Corte Constitucional ha permitido la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de quienes cotizaron a ese régimen y hubiesen obtenido la pensión de invalidez si dicha normativa no se hubiere modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado, es necesario que el afiliado demuestre que realmente tenía una expectativa legítima del derecho pensional. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez aplicando lo
establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año
Referencia: expedientes T-5.492.127 y T5.532.671.
Acciones de tutela presentadas por: Armando Antonio Rosales Rangel contra
COLPENSIONES.
Rafael Sánchez Pandales contra
COLPENSIONES.
Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga.
Asunto: Principio de condición más beneficiosa en aplicación de normas sobre pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de las providencias dictadas por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las acciones de tutela instauradas por Antonio Rosales Rangel contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); y Rafael Sánchez Pandales contra COLPENSIONES. Los asuntos llegaron a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto de 13 de mayo de 2016, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación. El 27 de mayo de 2016, la Sala de Selección Número Cinco, decidió acumular los expedientes T-5.524.106, T5.532.671 y T-5.550.845 al expediente T-5.492.127, por presentar unidad de materia. Sin embargo, esta Sala de Revisión, por medio de auto del 27 de julio de 2016, resolvió que: (i) los expedientes T-5.492.127 y T-5.532.671 debían ser fallados en una misma sentencia, toda vez que presentaban unidad de materia; (ii) los expedientes T-5.524.106 y T-5.550.845 debían ser desacumulados, ya que presentaban problemas jurídicos distintos; y (iii) los expedientes T5.524.106 y T-5.550.845 además de ser desacumulados del expediente original, debían ser decididos en sentencias diferentes y no bajo un mismo pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, de manera independiente, presentaron acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al estimar que la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, a la cual aducen tener derecho, vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.
Los demandantes sostienen que la entidad accionada omitió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para con ello poder obtener el
reconocimiento de la pensión solicitada. 4 A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia. Hechos y pretensiones Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127) Armando Antonio Rosales Rangel de 52 años de edad, manifestó que trabajó en la fuerza pública y en empresas del sector privado como guardia de seguridad hasta el año 2002, fecha en la que perdió su trabajo por sus condiciones de salud. No obstante, indicó que durante los años 2004, 2005 y 2006 realizó labores esporádicas y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a través de COLPENSIONES. Debido a sus condiciones de salud, el 19 de marzo de 2015 “(…) el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES le determinó en primera oportunidad una Pérdida de la Capacidad Laboral de 73.65% de origen Enfermedad y riesgo Común y Fecha de Estructuración viernes, 06 de febrero de 2015 según los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99”1. Con base en lo anterior, el actor presentó el 6 de abril de 2015 una solicitud ante COLPENSIONES para que procediera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución GNR 249206 del 16 de agosto de 2015, ya que el accionante no había cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 20032.
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta el 8 de enero de 2016, mediante Resolución GNR 6593. En dicho acto administrativo, COLPENSIONES rechazó la solicitud presentada, ya que el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. De esta manera, el accionante declaró que dentro de las pocas opciones que le quedan, es solicitar la indemnización sustitutiva, la cual equivale a $6.000.000. Enfatizó que con dicho “(…) dinero a duras penas podría es pagar un año de arriendo ($530.000 mensuales) y me quedaría sin recursos para la manutención de mi esposa y mis dos hijos, el cual uno [sic] aun es menor de edad” 3. Por último, sostuvo que durante toda su vida laboral cotizó 975 semanas, y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 300 semanas, es 1 Cuaderno 1. Folio 15. 2 Cuaderno 1. Folio 31 y 32. 3 Cuaderno 1. Folio 3. 5 decir, las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. De esta manera, aseveró que podría aplicársele el principio de la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento de la pensión. En este orden de ideas, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a
COLPENSIONES que aplique la condición más beneficiosa, para que reconozca y pague su pensión de invalidez. Rafael Sánchez Pandales (Expediente T-5.532.671) Rafael Sanchez Pandales de 67 años de edad, padece de hipertensión arterial sin control, estenosis de canal neutral cervical, trastornos del disco cervical con mielopatía y espasticidad en miembros inferiores4. Sostuvo que entre el 24 de octubre de 1967 y el 7 de febrero de 2003, trabajó para el Servicio Naviero de la Armada Nacional y la empresa Puertos de Colombia5. El 18 de septiembre de 2012, la Nueva E.P.S envió una solicitud a COLPENSIONES para que el señor Sánchez Pandales fuera valorado y se pudiera establecer su grado de invalidez. El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, determinó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral de 54.3% de origen común y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2007. De conformidad con lo anterior, el 17 de junio de 2013, el tutelante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha entidad negó la solicitud por estimar que no cumplía con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 20036. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por COLPENSIONES, mediante Resolución
del 12 de febrero de 2014, la cual confirmó la decisión inicial, con fundamento en que el accionante no cumplía con el número de semanas para acceder al beneficio7. Por otro lado, el 3 de diciembre de 2014, el señor Sánchez Pandales solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, COLPENSIONES negó el reconocimiento, ya que “(…) el peticionario acreditó solo 775 semanas cotizadas como empleado público, esto es menos de los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985. Que así mismo se tiene que en toda la historia laboral cuento con 794 semanas, lo cual es menos de los 20 años de cotizaciones por la Ley 71 de 1998”8. Además, sostuvo que el actor no 4 Cuaderno 1. Folios 19, 20, 23, 24 y 28. 5 Cuaderno 1. Folio 14. 6 Cuaderno1. Folio 78. Resolución GNR 291164. 7 Cuaderno 1. Folio 90. Resolución GNR 38416. 8 Cuaderno 1. Folio 77. 6 cumplía con las 1275 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de manera que no podía acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, le informó que podía seguir cotizando para completar el número de semanas requerido para la pensión de invalidez o que en su defecto, podría solicitar la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión, el 13 de julio de 2015 el accionante interpuso los
recursos de reposición y apelación. El 7 de septiembre de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “(…) el Sr. SANCHEZ PANDALES RAFAEL, no cumple con el número de semanas requeridas, toda vez que entre el año 1998 y el año 2008 no cuenta con 500 semanas ni con las 1000 semanas toda vez que tan solo cuenta con 18 semanas”9. El 16 de octubre de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y dejó en firme lo dicho en las resoluciones anteriores, esto es, que no se podía acceder al reconocimiento pensional, ya que el accionante no cumplía con el número de semanas cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones10. Así las cosas, el señor Sánchez Pandales pretende que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de vejez.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Armando Antonio Rosales Rangel (expediente T5.492.127) El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a COLPENSIONES para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones. 1.1. COLPENSIONES El 23 de febrero de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de
COLPENSIONES, indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para que le sea reconocida la pensión de invalidez que solicita. De esta manera, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que por lo tanto debe ser declarada improcedente11. 9 Cuaderno 1. Folio 79. 10 Cuaderno 1. Folio 81. Resolución VPB 66878. 11 Cuaderno 1. Folios 39 y 40. 7 1.2. Sentencia de única instancia El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, señaló que “(…) el señor Armando Antonio Rosales Rangel, acreditó un total de 5.156 días laborados, correspondientes a 736 semanas, es decir que, antes del 6 de febrero de 2015, fecha en la que se estructuró el estado de invalidez, el actor satisfacía a cabalidad tal requerimiento [contenido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 199012]”13. No obstante, indicó que aunque el accionante satisface los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de la misma. De conformidad con lo anterior, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
2. Rafael Sánchez Pandales (expediente T-5.532.671) El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a
COLPENSIONES para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1. COLPENSIONES El 20 de noviembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión que solicita14. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, se pronunció solamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, y al respecto sostuvo que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 31 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990, ya que las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 exigen “(…) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los que desde luego no cumple el accionante, pues como se desprende del hecho segundo de la 12 ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 13 Cuaderno 1. Folio 53.
14 Cuaderno 1. Folio 74. 8 presente acción constitucional, el actor laboró 16 años, 6 meses y 27 días, lo que resulta insuficiente para dichos menesteres”15. En relación con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, manifestó que el accionante tampoco los cumplía, ya que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 5 de noviembre de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el actor trabajó 540 días, es decir, 77.14 semanas durante los últimos 20 años. En este orden de ideas, argumentó que el señor Sánchez Pandales no cumplía con ninguno de los dos presupuestos establecidos en dicha ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez16. 2.3. Impugnación Mediante escrito del 30 de noviembre de 201517 el accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el fallador incurrió en errores de hecho y de derecho, y que se fundó en consideraciones inexactas. Afirmó que se debía tomar en cuenta su condición especial de vulnerabilidad, al ser un adulto mayor en situación de discapacidad, con varias enfermedades, en una situación de debilidad manifiesta y sin recursos para subsistir con su núcleo familiar. 2.4. Sentencia de segunda instancia La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Valle, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el accionante únicamente cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez en los
regímenes contemplados en la Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 71 de 1988, y del Acuerdo 049 de 1990, pero que en ninguno de los anteriores regímenes, tenía el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional. Por otro lado, indicó que tampoco se podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece que para obtenerla, es necesario haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el 15 Cuaderno 1. Folio 99. 16 Cuaderno 1. Folio 100. El juez de primera instancia indicó que “con base en las circunstancias del caso, se encuentra descartado que el actor tenga derecho a la pensión de vejez con base en las 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, pues, de acuerdo a la historia laboral que se reconoció a través de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, el accionante solo acredita un total de 793 semanas cotizadas al régimen de seguridad social (…)”. Asimismo, manifestó que “(…) durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 5 de noviembre de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el accionante laboró un total de 540 días que presentan un total de 77.14 semanas cotizadas durante esos últimos 20 años de servicio, por lo que no puede estimarse que cuenta con los
requisitos necesario para acceder al derecho de pensión de vejez fijada en el Acuerdo 049 de 1990”. 17 Cuaderno 1. Folio 121. 9 accionante sólo cotizó 12 semanas entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de agosto de ese mismo año18.
3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió un auto el 10 de julio de 2016, mediante el cual ofició al señor Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127) para que informara: (i) si actualmente trabaja en alguna empresa de vigilancia privada o de cualquier otro tipo; (ii) cuál es su estado actual de salud, cómo cubre los gastos de este tipo, si alguno de sus familiares es beneficiario de su afiliación a la EPS Famisanar; y (iii) si ha iniciado algún proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Igualmente, el auto dispuso poner las pruebas recaudadas a disposición de COLPENSIONES19.
Respuesta de Armando Antonio Rosales Rangel El 20 de julio de 2016, el señor Rosales Rangel manifestó que actualmente se encuentra en un estado muy delicado de salud, puesto que padece de una falla cardiaca crónica estadio C, una enfermedad coronaria severa de 3 vasos e
insuficiencia mitral, lo que le puede causar la muerte en cualquier momento20. Asimismo, sostuvo que debido a la falta de recursos económicos estaba afiliado al régimen subsidiado de salud, con Sisben II, pero que debido a su estado de salud y a las demoras en la prestación del mismo, debió salir a buscar trabajo para poder afiliarse a una EPS. Por último, argumentó que no tiene dinero para “(…) iniciar un proceso judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pension de invalidez y que mi estado de salud probablemente no soportaría un proceso tan largo y dispendioso como lo es una demanda laboral”21.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 18 Cuaderno 1. Folios 142 a 151. 19 Cuaderno 2. Folio 42. 20 Cuaderno 2. Folio 33. La historia médica informa que el señor Sánchez Pandales padece de: “falla cardiaca estadio C, clase funcional III/IV, enfermedad coronaria severa de 3 vasos (Tronco izquierdo 50% en el ostium, DA10% segundo segmento con evidencia de flujo distal visible por colaterales, D1 90%, Cx 90% segmento medio, CD 70% en primer segmento, segunda lesión de 75% en tercer segmento, insuficiencia mitral moderada” 21 Cuaderno 2. Folio 10.
10 Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Los accionantes son personas afiliados a COLPENSIONES que fueron diagnosticas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad de origen común. Debido a ello, acudieron ante la administradora de pensiones para que les reconocieran y pagaran la pensión de invalidez. No obstante, dicha entidad manifestó que los actores no cumplían con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que no tenían el número mínimo de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión establecido en la ley al momento en que se estructuró la fecha de invalidez.
Ahora bien, el señor Rafael Sánchez Pandales, además de pedir el reconocimiento de la pensión señalada, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, también fue negada por COLPENSIONES, al considerar que no cumplía con el requisito de haber cotizado determinado número de semanas, bajo los regímenes consagrados en las Leyes 31 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 199. De conformidad con lo anteriormente descrito, los demandantes presentaron acción de tutela en contra de esta autoridad, al considerar que la denegación del reconocimiento y pago de la pensión, viola sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital. La entidad accionada indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para el reconocimiento de sus pretensiones.
3. En este orden de ideas, en primer lugar, la Sala deberá resolver en cada caso, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa
4. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 11 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal; (iii) el agente oficioso; (iv) el defensor del pueblo; o (v) los personeros municipales22. Así pues, la acción de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores. Legitimación en la causa por pasiva
5. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada23. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares. Requisito de subsidiariedad Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
6. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual24, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
7. En este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos o medios 22 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 23 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
24 Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-043 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir otros medios judiciales, éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, tratándose de controversias pensionales contenidas en actos administrativos, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deje sin efectos las resoluciones proferidas por COLPENSIONES. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.
8. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca evitar la
inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.
9. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que cuando se trata de asuntos de reconocimiento pensional y el beneficiario o accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria25.
10. Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es idóneo, es preciso verificar si se está ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, que haga procedente la protección26. 25 Ver entre otras, las sentencias T-1046 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao Pérez 26 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “Por otra parte, la regla de evaluación de la idoneidad frente al recurso de revisión sigue siendo la misma respecto del mecanismo de revisión de las acciones
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