CC - T465-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T465-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-465/19
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico Las obligaciones que tienen los extranjeros que ingresan al país, incluidos los migrantes que provienen de Venezuela que se encuentran con permanencia irregular en el territorio, pues si bien es evidente la crítica situación económica y política por la que atraviesa ese país y la precariedad económica en la que se encuentran la gran mayoría de sus nacionales que llegan a Colombia, y que el cumplimiento de algunos deberes que impone la legislación migratoria para lograr su regularización en Colombia y la normativa en salud para lograr la afiliación, se encuentra con diferentes obstáculos, tienen la obligación de cumplir con los deberes que a la fecha contempla la política migratoria y por lo tanto, deben procurar regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe autorizaron exámenes y citas médicas a menor venezolana
Referencia: Expediente T-7.343.448
Demandante: YALV, como representante legal de MSCL
Demandado: Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las
Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), que negó el amparo invocado. El expediente T-7.343.448 llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de mayo de 2019, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y éste fue repartido a la Sala Quinta de Revisión. Aclaración previa En el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor, que acude al recurso de amparo representada por su madre, y teniendo en cuenta que se analizan datos especialmente sensibles relacionados con su salud y vida privada, la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la menor y de su representante legal, así como los demás datos que puedan transgredir su derecho a la intimidad. En este orden de ideas, se cambiarán los nombres reales por las iniciales de los mismos.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos y pretensiones 1.1.1 La señora YALV, representante legal de MSCL, de 7 años de edad, presentó demanda de tutela el 18 de febrero de 2019, contra el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan a su hija los derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.1.2 Lo anterior, con fundamento en que, primero, la menor “padece de muchas malformaciones y su vida corre riesgo por la parte renal y cardiopulmonar ya que hace apnea respiratoria y taquicardia además tiene grado 3 de una enfermedad renal crónica tiene 14 patologías distintas (…)”; y, segundo, fue atendida por el servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander), el 13 de febrero de 2019, fecha en la cual el médico tratante le prescribió diferentes exámenes, medicamentos y dos citas de control con Nefrología y Cardiología Pediátricas. Sin embargo, la entidad accionada no autorizó los servicios bajo el argumento de que la menor no acredita la condición legal de residente en el territorio colombiano y no se encuentra afiliada a ninguna entidad prestadora de salud. 1.1.3 La señora YALV solicita se le suministre a su hija la atención médica especializada que requiere y se le realicen los exámenes necesarios para restablecer su salud y mejorar su calidad de vida. 1.2 Actuación procesal El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual a través de auto del 19 de febrero de 2019 admitió la acción de tutela y ordenó, como medida provisional, al Instituto Departamental de Salud de Norte de 2 Santander y /o a quien haga sus veces, que de manera inmediata y sin
dilación alguna, autorice las actuaciones pertinentes y necesarias para que a la menor MSCL se le garantizara la realización de los exámenes y los medicamentos ordenados por el médico tratante y citas con especialistas en nefrología y cardiología pediátricas. Adicionalmente, vinculó al trámite al Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta. Y, finalmente, ordenó practicar las pruebas que se estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3 Respuesta de las entidades vinculadas al trámite de tutela (i) Respuesta de la Alcaldía de San José de Cúcuta A través de escrito del 21 de febrero de 2019, el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Aseguramiento y Control de Atención en Salud, manifestó que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de esta corporación T314 de 2016 y en la Resolución No. 025 de 2017, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros, es necesario que todos los ciudadanos tengan un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, nacionales y extranjeros. Por lo que si un extranjero se encuentra en permanencia irregular en el territorio colombiano no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para la afiliación. Para el caso particular de MSCL, dijo que no se encuentra afiliada a ninguna
entidad prestadora de salud EPS en Colombia por ser de nacionalidad venezolana y al no acreditar la condición legal de residencia en el territorio colombiano, “solo se le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita”, por lo cual no puede acceder a los servicios de salud en ninguna EPS. En consecuencia, en representación de la Secretaría de Salud de Cúcuta, solicitó se la excluya del trámite de la acción de tutela. (ii) Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz A través de escrito del 22 de febrero de 2019, el Subgerente de Servicios de Salud ( E ), expuso que teniendo en cuenta que la paciente presenta un manejo ambulatorio, su representante legal debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues ésta es la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin seguridad social en Colombia, o en su defecto a la EPS en la cual le sea posible afiliarse. 3 En atención a lo expuesto, solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva. 1.4 Decisión objeto de revisión A través de fallo del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó la acción de tutela. Al efecto, consideró, en primer lugar, que no se pudo establecer que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander estuviera negando la atención básica de urgencias a la agenciada, como quiera que no se pudo establecer que la representante legal de la menor hubiera presentado al
mismo solicitud para el suministro de los servicios médicos requeridos. De otra parte, precisó que, en la historia clínica de la menor no se conceptuó sobre la urgencia del suministro de los servicios, “por lo que no es posible determinar que se esté ante un evento apremiante, que como tal, conduzca a exceptuar la regla general y extender la atención básica de urgencias al tratamiento de salud ordenado a la paciente.” Finalmente, observó que no hay elementos de prueba que indiquen que la representante legal de la menor haya iniciado o esté adelantando los trámites pertinentes a efectos de regularizar su estancia en Colombia y la menor no cuenta con la condición de residente legal en Colombia, en consecuencia, no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.5 Pruebas presentadas con la acción de tutela Los siguientes documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia: - Carnet de pre-registro No. DF2900290, de MSCL, con fecha de vencimiento el 2020/12/29, expedido por Migración Colombia. - Carnet de pre-registro No. DF2051316, de YALV, con fecha de vencimiento 2020/12/07, expedido por Migración Colombia. - Historia clínica de MSCL de la E.S.E Hospital Erasmo Meoz, de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). - Acta de nacimiento de MSCL, expedida por la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, Municipio de San Cristobal, República de Venezuela. - Fórmula médica para MSCL, suscrita por el Nefrólogo Pediatra Richard Hernández C.I. 9.724.441-MPPS48.579, del 6 de febrero de 2019, de la
Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., de San Cristobal –Venezuela. 1.6 Pruebas decretadas y allegadas en sede de revisión 4 1.6.1 Pruebas decretadas A través de auto del 27 de junio de 2019 el Magistrado Sustanciador vinculó al presente trámite al Ministerio de Salud y Protección Social y le solicitó pronunciarse sobre las directrices establecidas para atender situaciones como las que atraviesa la accionante. Por otro lado, pidió a la señora YALV información relacionada con la atención en salud suministrada a su menor hija, su situación económica, los trámites adelantados con el fin de regularizar su estancia en el país y su actual domicilio. Y a Migración Colombia le solicitó información en torno a la situación migratoria de la señora YALV y su menor hija, los trámites para la regularización de su estancia en el país y las alternativas que tienen a ese respecto. 1.6.2 Pruebas allegadas (i) YALV, representante legal de MSCL En mensaje del 4 de julio de 2019, enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora YALV, quien actúa como representante legal de su menor hija MSCL, presentó su respuesta a los interrogantes planteados, así: Al ser indagada por si le han prestado algún servicio de salud a su menor hija, para atender el motivo de consulta del 13 de febrero de 2019, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, que dio lugar a la solicitud de exámenes médicos, medicamentos y cita de control, cuya negativa originó la presente
acción de tutela, respondió: “Si le prestaron atención médica, ya que la menor presento (sic) una infección urinaria severa. La cual amerito (sic) ser hospitalizada por un periodo de dos (2) semanas. Por sus múltiples patologías médicas q (sic) colocan el riesgo la salud de la niña, los Doctores recomendaron realizar exámenes y consultas de control con diferentes especialistas.” Frente a cuáles entidades ha acudido para obtener la prestación del servicio de salud, precisó “le han prestado servicio de salud en el E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE VÉLEZ.” Sobre los medios económicos de que dispone y los gastos personales, refirió que “hasta hace pocos días el padre de la niña estaba trabajando en una obra de construcción. (Se encuentra desempleado actualmente).” Respecto a si ha adelantado trámites para regularizar su situación en el país, indicó que “si hemos intentado tramitar la regularizar (sic) nuestra situación legal en el país. Pero no por motivos ajenas (sic) a nuestra disposición no hemos lo (sic) podido resolver, ya se (sic) necesitan documentos de registro 5 que no se han podido obtener ya que en Venezuela por razones q (sic) no conocemos no los están entregando actualmente.” Finalmente, en cuanto al tiempo que lleva viviendo en Colombia y su domicilio actual, explicó que “nos encontramos viviendo en Colombia desde los 1 (sic) de Febrero de 2019. Nuestro domicilio actual es en Vélez Santander, Barrio Chapinero.” No anexó ningún tipo de documento. En llamada telefónica efectuada el 29 de agosto de 2019, la señora YALV
informó que en la E.S.E Hospital Regional de Vélez – Santander le han suministrado la atención médica requerida por su menor hija, a causa de una fractura sufrida en uno de sus miembros inferiores. Además, refirió que no ha sido notificada respecto a si se le han autorizado los exámenes y citas médicas para MSCL, ordenados por el médico tratante, en relación con el motivo de consulta del 13 de febrero de 2019, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, que dio origen al presente trámite tutelar. (ii) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2019, la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, en forma general, hizo referencia a las competencias de dicha Unidad, de acuerdo con los dispuesto en la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 4057 de 2011 y el Decreto Ley 4062 de 2011; a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza y al pre-registro; a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dada la situación en Venezuela y a la protección de los extranjeros con permanencia irregular en territorio colombiano y su afiliación al sistema de seguridad social en salud. Y, frente al caso concreto de la accionante, explicó que tanto la representante legal de la menor, como ésta, se encuentran de manera irregular en el país, teniendo en cuenta que sólo presentan un pre-registro, el cual no es un documento que habilite a las personas a permanecer de manera legal en Colombia. De otra parte, manifestó que la señora YALV y su menor hija no han adelantado ningún trámite ante esa entidad, por lo que la representante legal
de la menor deberá acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de residencia, con el fin de iniciar los respectivos trámites de regularización, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-677 de 2017. Por último, refirió que dentro del proceso administrativo migratorio le será expedido un salvoconducto, mientras se resuelve su situación migratoria, documento que le servirá para afiliarse al Sistema de Salud colombiano. (iii) El Ministerio de Salud y Protección Social 6 No se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, a la cual fue vinculado en calidad de demandado. 1.7 Escritos allegados en sede de revisión (i) Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander A través de escrito del 16 de julio de 2019 el Coordinador de Prestación de Servicios, relacionó 7 autorizaciones, todas del 20 de febrero de 2019, para que se le practicara a la menor MSCL: gamagrafía renal estática con DMSA, electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, consumo de oxígeno y producción de CO2 en reposo, exámenes de laboratorio, ecocardiograma trastorácico, consulta de control o seguimiento por especialista en nefrología pediátrica y consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica. Por lo anterior, refirió que ese instituto ha cumplido y garantizado la atención inicial de urgencias para la agenciada, según lo establecido en el Decreto 866 de 2017-2408 de 2018. Sin embargo, destacó que la representante legal de la menor ha omitido la obligación de regularizar su estancia en el país y obtener así la
documentación que le permita a la menor obtener atención integral en salud. Solicitó, en consecuencia, se requiera a la señora YALV para que cumpla con la obligación de regularizar su estancia en el país y se archive el presente trámite, por constituirse un hecho superado. Se anexaron copias de las autorizaciones de servicios antes relacionadas. (ii) E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 26 de julio de 2019, la Subgerente de Servicios de Salud ( E ) se refirió al caso que se analiza en los mismos términos a los consignados en el escrito allegado ante el Juzgado de primera instancia, el 22 de febrero de 2019. Sin embargo, en este documento hizo referencia a que “una vez la agenciada cuente con todas las autorizaciones de los servicios de salud que requiere para su manejo especializado, deberá el acudiente dirigirse a la IPS a donde fue direccionado; en el caso de ser remitida a la ESE HUEM se le prestara el servicios (sic) requerido una vez presente la correspondiente autorización expedida por el IDS NORTE E (dic) SANTANDER O EPS de ser el caso, teniendo en cuenta que EL NOSOCOMIO solo prestará los servicios de salud programados que le sean autorizados y que tenga habilitados en su portafolio de servicios, es decir en las especialidades que se encuentren habilitadas únicamente ya que la ESE HUEM no puede prestar servicios que 7 no tenga habilitados, por lo tanto brindara la asistencia requerida conforme a su capacidad técnica y científica lo permita.” Por lo expuesto, solicitó excluir a la E.S.E HUEM del presente trámite, al
considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales a la menor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
1. La actora, en su condición de representante legal de su hija menor de edad, MSCL, de 7 años de edad, presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida, con fundamento en que, primero, la menor “padece de muchas malformaciones y su vida corre riesgo por la parte renal y cardiopulmonar ya que hace apnea respiratoria y taquicardia además tiene grado 3 de una enfermedad renal crónica tiene 14 patologías distintas (…)”; segundo, fue atendida por el servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, el 13 de febrero de 2019, fecha en la cual el médico tratante le prescribió diferentes exámenes, medicamentos y dos citas de control con Nefrología y Cardiología Pediátricas. Sin embargo, la entidad accionada no autorizó los servicios, bajo el argumento de que no acredita la condición legal de residente en el territorio colombiano y no se encuentra afiliada a ninguna entidad prestadora de salud.
La señora YALV solicita se le suministre a su hija la atención médica especializada que requiere y se le realicen los exámenes necesarios para restablecer su salud y mejorar su calidad de vida.
2. Ahora bien, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, manifestó que la menor no se encuentra afiliada a ninguna entidad prestadora de salud EPS en Colombia por ser de nacionalidad venezolana y al no acreditar la condición legal de residencia en el territorio colombiano, “solo se le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita”, por lo cual no puede acceder a los servicios de salud en ninguna EPS.
Por su parte la E.S.E. del Hospital Universitario Erasmo Meoz precisó que, la representante legal de la menor debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues ésta es la entidad responsable del pago de los mismos, por 8 tratarse de paciente sin seguridad social en Colombia.
3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual negó la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que no se pudo establecer que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander estuviera negando la atención básica de urgencias a la menor y, de otra, que no cuenta con la condición de residente legal en Colombia y, en consecuencia, no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
4. Una vez adelantada la actuación probatoria en sede de revisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expuso, entre otras cosas, que tanto la representante legal de la menor, como ésta, se encuentran de manera
irregular en el país, teniendo en cuenta que sólo presentan un pre-registro, el cual no es un documento que habilite a las personas a permanecer de manera legal en Colombia. Así mismo, la E.S.E. del Hospital Universitario Erasmo Meoz precisó que, la representante legal de la menor debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues ésta es la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin seguridad social en Colombia. Finalmente, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander allegó siete autorizaciones, todas del 20 de febrero de 2019, para que a la menor MSCL le fueran practicados los siguientes exámenes, ordenados por su médico tratante, en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en razón de la consulta del 13 de febrero de 2019, que dio origen a la presente acción: Gamagrafía renal estática con DMSA, electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, consumo de oxígeno y producción de CO2 en reposo, exámenes de laboratorio, ecocardiograma trastorácico. Además, de dos autorizaciones con el fin de que acceda a consultas de control o seguimiento por especialistas en Nefrología y Cardiología Pediátricas. No obstante, solicitó se requiera a la señora YALV para que cumpla con la obligación de regularizar su estancia en el país y se archive el presente trámite, por constituirse un hecho superado.
5. Conforme a lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el
Hospital Universitario Erasmo Meoz vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de la menor accionante al negarse a autorizar y prestar los servicios médicos que prescribió su médico tratante y solicitó su representante legal? Con todo, luego de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar preliminarmente si se está ante un hecho superado. Esto debido a que solo si la respuesta a ese interrogante es negativa, procederá el análisis de fondo sobre el asunto. 9 Asunto preliminar. Existencia de hecho superado
6. De conformidad con los antecedentes expuestos, se encuentra que la señora YALV formuló acción de tutela en razón a que consideraba que se habían vulnerado los derechos a la salud y a la vida digna de su hija menor de edad, debido a la omisión de la entidad demandada en el suministro de prestaciones médico asistenciales, particularmente la práctica de exámenes de diagnóstico1 y citas de control ordenados por el médico tratante del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad a la que acudió el 13 de febrero de 2019.2
7. De las pruebas recaudadas en sede de revisión, se evidencia que tanto los exámenes como las citas de control con médicos especialistas fueron autorizados el 20 de febrero de 2019, según lo informó el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander3. Los referidos exámenes no se han practicado aún, como quiera que a la representante legal no se le ha comunicado este nuevo hecho y actualmente se encuentra domiciliada en la población de Vélez, departamento de Santander.
8. A partir de estas condiciones, es necesario dilucidar de manera preliminar
si se está ante la existencia de un hecho superado en el asunto de la referencia. En ese sentido, la Corte en primer lugar determinará si se cumplen las condiciones formales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Superado ese análisis reiterará el precedente sobre la comprobación del hecho superado. Luego, a partir de las reglas que se deriven de ese análisis, resolverá la mencionada materia preliminar, con el fin de definir si es necesario abordar el análisis sobre el problema jurídico sustantivo del caso. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa4
9. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. 1 Gamagrafía renal estática con DMSA, calcio en orina parcial, creatinina orina (en orina parcial), ácido úrico orina (en orina parcial), gases alveolares (gases arteriales cociente respiratoria, cálculo espacio muerto)
(venosos postprandeal), uroanálisis, urocultivo (antibiograma de disco), electrocardiograma, ecocardiograma modo M bidimensional y doppler color, consulta de control o de seguimiento por especialista en Nefrología Pediátrica (cita con resultados), cloro sangre, sodio, potasio, consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica (previamente hacer electrocardiograma). 2 En la historia clínica que obra a folio 2 del cuaderno principal se establece como motivo del consulta: “ERC ESTADIO III + INFECCION DE ORINA RECURRENTE + VEJIGA NEUROGENICA
SECUNDARIA A MIELOMENINGOCELE + HIDROCEFALIA DERIVADA + UNICO RIÑON DERCHO
(SIC) CON NEFRECTOMIA DEL IZQUIERDA + HIPERTENSION + ART”. 3 Ver folios 84 a 87 del cuaderno de revisión. 4 Consideraciones extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente asunto, se encuentra que la acción de tutela fue presentada por YALV, madre de la menor de edad MSCL y, en consecuencia, persona habilitada para formular el amparo en virtud de ejercer la representación legal de quien se busca proteger, por resultar amenazada en sus derechos fundamentales. Legitimación por pasiva
10. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada5. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala encuentra que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, se encuentra legitimado como parte pasiva en la presente acción de tutela, dada su calidad de autoridad sanitaria que direcciona el mejoramiento de la calidad, seguridad y acceso en la atención en salud en
ese departamento. Idéntica conclusión se predica de las entidades vinculadas al trámite de tutela, esto es, la E.S.E. del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, como ente público encargado de la prestación del servicio de salud; la Secretaría Municipal de Cúcuta, en representación del ente territorial, con responsabilidades frente a la promoción de la salud, según la Ley 100 de 1993; y el Ministerio de Salud y Protección Social, ente regulador del nivel nacional, que determina normas y directrices en materia de salud pública. Inmediatez
11. La Corte ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque carece de término de caducidad6. No obstante, la jurisprudencia constitucional también es consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales7.
El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”8, de manera que se preserve la naturaleza de la 5 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados9.
La Sala considera que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En efecto, la menor requirió de atención en salud el 13 de febrero de 2019, en donde se le prescribieron exámenes y citas de control con médicos especialistas, ante la negativa en la prestación de estos servicios, su madre y representante legal presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2019, fecha para la cual aún no se habían autorizado los exámenes ni las citas médicas ordenados por el médico tratante de la menor, evidenciándose la actualidad del requerimiento en salud. Subsidiariedad10
12. Por último, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de
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