🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T465-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T465-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-465/22

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR-Cuota de compensación debe liquidarse con base en la realidad económica del interesado, según lineamientos de la Ley 1861 de 2017 (…), en razón a que la situación del accionante no está resuelta, en cuanto al trámite de definición de situación militar, y dado que no se configura derecho adquirido alguno o una situación consolidada, en atención al principio de legalidad, la entidad accionada debe aplicar los nuevos supuestos establecidos en la Ley 1861 de 2017 al momento de liquidar la cuota de compensación, que se relacionen con sus circunstancias particulares, siempre con la garantía del debido proceso … y en respeto de los principios del sistema tributario. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos que componen dicho tributo PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR (…), en Colombia las leyes vigentes permiten la vinculación laboral de aquellas personas declaradas no aptas, exentas o que hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas, que aún no tuvieren definida su situación militar, con el compromiso de normalizarla en un plazo de 18 meses, contados desde el momento de su vinculación laboral. Esto indica que transcurrido dicho plazo las entidades

públicas o empresas privadas pueden disponer de los cargos que ocupen esas personas, si no demuestran haber definido su situación militar en ese lapso. DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR (…), el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse respecto del trámite establecido para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como, a la presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de compensación militar.

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA

DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES (…), la no definición de la situación militar puede llegar a incidir en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo e incluso el mínimo vital del ciudadano, impidiéndole obtener el sustento económico para solventar sus necesidades básicas de manutención. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR-Tránsito legislativo en el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar

Expediente: T-8.136.819

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Nicolás

Arias Herrera contra el Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido en primera instancia el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela1 presentada por Nicolás Arias Herrera contra el Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional. 1 Tutela Radicado No. 11001-31100-18-2020-00345-00. 2

I.- ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021,2 la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó el asunto indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo). Previo sorteo lo asignó a la Sala Segunda de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.3

Hechos relevantes probados y pretensiones de la demanda

2. Nicolás Arias Herrera inició su proceso de definición de situación militar a través del Distrito Militar No. 01, el 12 de abril de 2012.4

3. El accionante fue citado a incorporación el 13 de diciembre de 2012, momento para el cual se evidenció que era hijo único siendo clasificado por dicha causal, conforme lo disponía el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, vigente para esa época.5

4. El estado del trámite para definir situación militar se registraba a diciembre de 2017 y a enero de 2020 así: “en liquidación-por liquidar”.6 Posteriormente, el Distrito Militar certificó que el estado actual para septiembre de 2021 es “en liquidación-no liquidado por validar”.7

5. Para el momento en que Nicolás Arias Herrera presentó la demanda de tutela, laboraba en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto Armado, en adelante UBPD,8 en el cargo de analista técnico grado 01 de libre nombramiento y remoción,9 desde el 10 de enero de 2020.10

2 Mediante anotación en el estado No. 8 de 2021, según constancia secretarial del 14 de mayo de 2021. 3 El expediente fue remitido al despacho del Magistrado ponente el 14 de mayo de 2021. 4 Expediente digital. Demanda de tutela. Oficio del Comando Distrito Militar No. 01 (diciembre 21 de 2017) y Constancia del Comando General de las Fuerzas Militares (enero 9 de 2020), sin numeración. 5 Expediente digital. Oficio Radicado No. 2021483001893421:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CORECDIREC-ZONA 15-1.5 (14 de septiembre de 2021), suscrito por el Mayor Julio César Cortes Barrera, Comandante del Distrito Militar No. 01, según los datos del Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR, hoy FENIX). 6 Expediente digital: demanda de tutela. Oficio del Comando Distrito Militar No. 01 (diciembre 21 de 2017) y Constancia del Comando General de las Fuerzas Militares (enero 9 de 2020), sin numeración. 7 Expediente digital. Oficio Radicado No. 2021483001893421:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CORECDIREC-ZONA 15-1.5 (14 de septiembre de 2021), suscrito por el Mayor Julio César Cortes Barrera, Comandante del Distrito Militar No. 01, según los datos del Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) 8 La UBPD es una entidad de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y un régimen especial en materia de administración de personal, conforme lo dispone el Decreto Ley 589 de 2017 expedido el 5 de abril, “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”. 9 Expediente digital. Resolución de nombramiento No. 0015 (enero 9 de 2020) expedida por la directora general de la UBPD; y acta de posesión No. 373 (enero 10 de 2020). 10 Según consta en la certificación expedida por la Subdirección de Gestión Humana de la UBPD, el 21 de febrero de

2020. 3

6. El 22 de mayo de 2020, su empleador, la UBPD, a través de una comunicación11 le solicitó definir su situación militar y presentar la libreta en un plazo máximo de 3 meses posteriores a la terminación del aislamiento preventivo obligatorio generado por la crisis de salud pública derivada de la propagación del COVID-19 en el país; a la vez que le indicó la normativa aplicable (artículo 42 de la Ley 1861 de 2017) señalando que los ciudadanos vinculados laboralmente a una entidad del Estado tienen un plazo máximo de 18 meses a partir de la vinculación para definir la situación militar.

7. El 17 de junio de 2020, a través de una petición, el accionante solicitó al Distrito Militar No. 01, entidad accionada, efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar y generar el correspondiente recibo teniendo como base gravable la suma de sus ingresos y patrimonio líquido, en razón a que actualmente es mayor de edad -tiene 27 añosy no depende económicamente de sus padres.

Junto con la solicitud anexó los siguientes documentos: (i) copia del documento de identidad; (ii) certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitido el 16 de junio de 2020 en el que se indica que Nicolás Arias no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles; (iii), certificado de Catastro Distrital expedido el 16 de junio de 2020, en el que consta que no se encuentra inscrito en el archivo magnético de la U.A.E.C.D. como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital; reportes de planilla integrada

de liquidación de aportes (PILA) de los últimos 2 años (como independiente y empleado); certificado de ingresos y retenciones del año 2019, y certificado salarial expedido el 21 de febrero de 2020 por la entidad empleadora UBPD.12

8. El 23 de junio de 2020, el Ejército Nacional en respuesta a la petición anterior,13 informó a Nicolás Arias Herrera que para liquidar la cuota de compensación militar se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1861 de 2017. Textualmente le manifestó: “Así las cosas, la liquidación de su Cuota de Compensación Militar se debe realizar de acuerdo con su fecha de clasificación, no basta que usted en la actualidad sea independiente para liquidar con sus ingresos, si usted fue clasificado antes de ser independiente”.14

9. El 14 de julio de 2020, la UBPD remitió memorando a Nicolás Arias,15 mediante el cual le indicó que, si bien contaba con un plazo de 18 meses para definir la situación militar, se lo conminaba para que adelantara los trámites correspondientes para definir su situación militar. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2020, por medio de correo electrónico16 la Subdirección de Gestión 11 Expediente digital. Memorando 110-3-202002233 de la UBPD (22 de mayo de 2020), suscrito por la subdirectora de Gestión Humana de la UBPD. 12 Expediente digital: anexos de la demanda de tutela. Derecho de petición, sin numeración. 13 Expediente digital. Anexos de la demanda de tutela. Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional remite correo

electrónico de respuesta al derecho de petición No. 444217. 14 Ibidem. Respuesta enviada a Nicolás Arias por Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, sin numeración. 15 Expediente digital. Memorando No. 110-3-202002838 (14 de julio de 2020), suscrito por la subdirectora de Gestión Humana de la UBPD. 16 Expediente digital. Correo electrónico del 13 de noviembre de 2020. 4 Humana le solicitó información sobre el avance del trámite; requerimiento que el accionante atendió mediante correo electrónico del 17 de noviembre siguiente, mediante el cual que informó a dicha dependencia que se encontraba estudiando otras opciones para definir su situación militar.17

10. En el mes de agosto de 2020, Nicolás Arias Herrera presentó acción de tutela18 contra el Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo

vital, bajo los siguientes argumentos:

11. Adujo que, para liquidar el valor de la libreta militar o cuota de compensación militar, la entidad accionada le está imponiendo una carga inadmisible, consistente en continuar el trámite aportando los documentos con la información financiera de sus padres o su núcleo familiar, dado que fue clasificado el 12 de abril de 2012, antes de ser independiente. Cuestiona el hecho de que el Distrito Militar No. 01 no tenga en cuenta su situación personal actual, pues es mayor de edad, goza de independencia económica, no depende de sus padres y labora en la entidad UBPD. Aseguró que, conforme a la jurisprudencia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, y en aras de respetar los

principios constitucionales de equidad tributaria, justicia e igualdad, es claro que a una persona económicamente independiente se le debe calcular la base gravable de la cuota de compensación militar de acuerdo con su patrimonio e ingresos.

12. Manifestó que tiene un plazo de 18 meses a partir de la fecha de vinculación a la entidad para definir la situación militar, pero que las entidades públicas o privadas invocan su autonomía para impedir la contratación o permanencia de las personas que no han cumplido tal deber. Aseguró que su permanencia en el citado empleo se ve perjudicada al no poder definir la situación militar en un tiempo razonable. Solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la accionada liquidar el valor de la cuota de compensación militar teniendo como base gravable la suma de sus ingresos y patrimonio líquido, y enviar el correspondiente recibo con el valor liquidado para proceder al pago.

13. Como sustento de sus argumentos hizo referencia a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-677 de 2001 y T-286 de 2010 (procedencia de la demanda); T-699A de 2011 (debido proceso); T-388 de 2010 (debido proceso en trámites de definición de situación militar); C-065 de 2005 (derecho a la igualdad); T-574 de 2002, T-464 de 2006, T-281 de 2002 (independencia económica); T-119 de 2011 (liquidación de la cuota de compensación militar); y, C-600 de 2015 (que declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes del texto original del 17 Ibidem. En el mensaje de correo se lee textualmente: “Hola Diana, tristemente perdí la tutela, ya que la presenté

en un momento en que no había urgencia de resolver un derecho fundamental. He estado revisando otras opciones legales (…)”. 18 Expediente digital: demanda de tutela. Se aclara que en el expediente no hay certeza de la fecha en que Nicolás Arias presentó la tutela, no obstante, la misma fue admitida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá. 5 artículo 1º de la ley 1184 de 2008,19 respecto del cálculo de la cuota de compensación militar sobre la base de realidad económica de la persona obligada que goza de independencia económica y no tiene control o disponibilidad sobre los recursos de quienes integran su núcleo familiar).

14. El 15 de marzo de 2021 -con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela-, la Subdirección de Gestión Humana de la UBPD requirió nuevamente a Nicolás Arias para que informara el avance en el proceso de definición de su situación militar, ya que los distritos militares se encontraban funcionando con normalidad para ese momento.20 En respuesta a dicho requerimiento, el accionante el 13 de abril de 2021 informó a su empleador que realizó el cargue de documentos a través de la página del Ejército Nacional.21

15. El 5 de mayo de 2021, la UBPD requirió nuevamente a Nicolás Arias información acerca de los avances en el trámite de definición de su situación militar. Y en la misma fecha, el accionante respondió a su empleador e informó que el Ejército tenía como plazo hasta el 12 de mayo para comunicarle el costo de la liquidación, pero que no obtuvo respuesta para esa fecha.

16. El 8 de junio de 2021, Nicolás Arias informó a la UBPD que había presentado una petición al Distrito Militar indagando por las demoras presentadas en el trámite de su libreta militar.22 Posteriormente, el 18 de junio de 2021, la UBPD mediante correo electrónico le solicitó información acerca de la respuesta del Distrito Militar; requerimiento que Nicolás Arias atendió por correo electrónico el 21 de junio siguiente, por el que informó a su empleador que recibió respuesta sin que hubieran sido atendidas sus peticiones, razón por la cual presentó una nueva petición ante el Distrito Militar.23

17. El 30 de junio de 2021 Nicolás Arias Herrera presentó renuncia a su empleo en la UBPD,24 la cual se hizo efectiva a partir del 26 de julio de 2021.25 19 Sentencia C. 600 de 2015: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido.” (La negrilla no es del texto) 20 Expediente digital. Memorando No. 1100-3-202101617 del 15 de marzo de 2021, suscrito por la subdirectora de Gestión Humana, además, textualmente le dice: “(…) agradecemos su compromiso en la definición de su situación

militar y esperamos pueda comprender la obligación legal de tener completo su expediente de hoja de vida de ingreso a la UBPD, en los términos señalados por la ley”. 21 Expediente digital. Memorando No. 2200-3-202102122 (abril 13 de 2021). 22 Expediente digital. Memorando Radicado UBPD 2200-3-202103247 (junio 8 de 2021), suscrito por Nicolás Arias Herrera. 23 Expediente digital. Correo electrónico del 21 de junio de 2021. 24 Expediente digital. Presentación Renuncia 2 – Nicolás Arias. La renuncia fue enviada por correo electrónico con radicado No. 2200-2-202101537 (junio 30 de 2021). 25 Expediente digital. Resolución 1205 del 13 de julio de 2021, suscrita por la directora general de la UBPD, por la cual se acepta la renuncia presentada por Nicolás Arias Herrera. 6 Admisión de la demanda de tutela

18. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2020 admitió la demanda presentada contra el Distrito Militar No. 01, ordenó vincular al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas - UBPD, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Notaría 75 del Círculo de Bogotá.26

Contestación de la demanda de tutela

19. La UBPD, a través de la oficina asesora jurídica, se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda.27 Expuso que la libreta militar al ser un

documento público que acredita el cumplimiento del deber legal de definir la situación militar y, a la vez un requisito legal para ejercer cargos públicos, conlleva a que la UBPD le exija al accionante allegar en un período determinado la libreta militar según lo dispone el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, so pena de la revocatoria del nombramiento por incumplimiento de los requisitos legales para desempeñar el cargo. Aclaró que para el momento en que Nicolás Arias se posesionó en el cargo el 10 de enero de 2020, la entidad no le exigió la presentación de la libreta militar, pues se le aceptó la certificación provisional expedida el 21 de diciembre de 2017 por el Comando del Distrito Militar No. 01, en la que consta el inicio del proceso de definición de situación militar. Manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene entre sus funciones definir la base gravable de la cuota de compensación militar, ni liquidarla, tampoco cuenta con los instrumentos jurídicos para tramitar lo pretendido por el accionante.28

20. Por su parte, la Notaría 75 del Círculo de Bogotá informó que en el archivo digitalizado figuran las declaraciones juramentadas de Claudia Patricia Herrera Durán y Juan Carlos Arias Segura, padres de Nicolás Arias, las cuales corresponden en su integridad con el texto de las que obran en la acción de tutela.

21. Las demás entidades vinculadas a la acción de tutela, es decir, Distrito Militar No. 01; Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional; y, Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunciaron respecto de la demanda de tutela.

Sentencia objeto de revisión

22. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá emitió fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2020. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que puede presentar solicitud de aclaración ante el gestor y orientador de 26 Ibidem. Auto admisorio de la demanda de 18 de agosto de 2020 Radicado No. 2020-00345. 27 Con la contestación de la demanda la UBPD adjuntó copia de los oficios enviados al señor Nicolás Arias, copia de la certificación laboral de vinculación del accionante a dicha entidad, entre otros documentos. 28 Expediente digital. Respuesta de la UBPD con radicado No. 160-1-202002479 del 20 de agosto de 2020.

7 Servicio al Ciudadano, servidor que contestó su derecho de petición mediante comunicación del 23 de junio de 2020, o interponer una queja ante el superior jerárquico de aquel. Que la respuesta del Ejército Nacional a la petición del accionante constituye una actuación de la administración, respecto de la cual tiene derecho a pedir aclaración o reconsideración con base en los presupuestos fácticos, sin que se evidencie que el actor hubiese hecho uso de tal privilegio, pues no invocó ante el Distrito Militar la ampliación de la decisión sino que pasó directamente a presentar la tutela para lograr la reevaluación de su caso, situación que no se armoniza con la finalidad del amparo constitucional, sin que acreditara la consumación de un perjuicio irremediable.

23. El juez de tutela expuso que a pesar de que el peticionario hizo referencia en su escrito a que su vinculación laboral podría verse perjudicada por no definir su situación militar, del contenido del memorando emitido por la UBPD se observa que le fue otorgado un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de vinculación, para tal efecto, el cual vencería el 9 de julio de 2021, lo que denota que le sugirieron adelantar los trámites con la suficiente antelación, razón por la cual el despacho judicial descartó la existencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse por vía de tutela. Finalmente, dispuso negar el amparo constitucional al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Distrito Militar No. 01, a la vez que ordenó la desvinculación de las entidades convocadas al no demostrarse que éstas hubieran infringido sus derechos. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

24. Decreto de pruebas. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador decretó pruebas y dispuso oficiar al Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional sede Bogotá, y al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que remitieran: (i) copia del acto administrativo por el cual fue clasificado Nicolás Arias Herrera en el año 2012, y especificar la causal de clasificación, si gozaba de algún aplazamiento para definir la situación militar, indicando la causal o supuesto del aplazamiento; (ii) copias del trámite de

liquidación de la cuota de compensación militar del accionante e indicar el estado actual del mismo; informar (iii) el estado actual de la situación militar de dicho ciudadano, y, (iv) cuales han sido los requerimientos que esas entidades han realizado al accionante o a las autoridades competentes para adelantar el procedimiento de liquidación o lograr el pago de la cuota de compensación militar y remitir los soportes correspondientes.

25. Igualmente, ordenó oficiar a la UBPD para que informaran por escrito: (i) la situación laboral actual de Nicolás Arias Herrera; (ii) si se ha adelantado alguna actuación administrativa o disciplinaria en su contra con ocasión de la definición de su situación militar, en caso afirmativo cuál y el estado actual de la misma.

26. También requirió al accionante Nicolás Arias Herrera para que informara por 8 escrito, adjuntando la documentación respectiva: (i) los estudios, trabajos y actividades realizados entre 2012 y la fecha actual; (ii) cuál es el estado de su situación militar actual; (iii) si ha adelantado recientemente algún trámite adicional o ha recibido algún requerimiento del Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional o del Comando de Reclutamiento, respecto de la definición de su situación militar y/o de la liquidación de la cuota de compensación militar; (iv) si se ha desvinculado laboralmente de la UBPD y las razones; y, (v) su situación laboral presente.

27. Suspensión de la actuación. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Revisión, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso suspender los términos para fallar el presente proceso

por el término de un (1) mes. Posteriormente, con auto del 9 de septiembre de 2021 dispuso la suspensión por un (1) mes más, con el propósito de continuar con el recaudo y análisis de las pruebas decretadas.

28. Respuesta al requerimiento de pruebas. La UBPD29 informó que Nicolás Arias Herrera estuvo vinculado a dicha entidad desde el 10 de enero de 2020 hasta el 26 de julio de 2021, dado que presentó renuncia irrevocable el 30 de junio de 2021, en razón a que debía atender asuntos académicos fuera del país, la cual fue aceptada el 13 de julio de 2021. Igualmente enlistó los memorandos que fueron emitidos entre el 10 de enero de 2020 y el 26 de julio de 2021, por los cuales la UBPD lo requirió para que informara el trámite de definición de situación militar, los cuales fueron atendidos por el accionante, a saber: -. Memorando No. 110-3-202002233 (22 de mayo de 2020), por el cual la Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias informar sobre su situación militar y, en caso de contar con la libreta militar presentarla; igualmente se le indicó la normativa aplicable -artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, señalando que aquellos ciudadanos que se vinculan laboralmente a una entidad del Estado sin la presentación de la libreta militar cuentan con un plazo máximo de 18 meses a partir de la fecha de vinculación para definir la situación militar. -. Memorando No. 220-3-202002317 (2 de junio de 2020), mediante el cual Nicolás

Arias Herrera dio respuesta al memorando No. 110-3-202002233, solicitando el marco normativo del requerimiento efectuado por la Subdirección de Gestión Humana relacionado con la exigencia de presentar la libreta militar tres meses después de terminado el aislamiento preventivo obligatorio. -. Memorando No. 110-3-202002838 (14 de julio de 2020), por el cual la Subdirección de Gestión Humana da respuesta al memorando No. 220-3202002317 (2 de junio de 2020) indicando que, si bien se cuenta con un plazo de 18 meses para definir la situación militar, la entidad lo conmina para que adelante las actividades que correspondan para definir su situación militar. 29 Expediente digital. Respuesta de la UBPD mediante radicado 1600-1-202101828 (agosto 18 de 2021), suscrito por Andrea Catalina Gómez Pérez, Experto Técnico Grado 05, facultada mediante poder otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Se adjuntó copia del poder con sus respectivos soportes. 9 -. Correo electrónico (13 de noviembre de 2020), mediante el cual la Subdirección de Gestión Humana solicita a Nicolás Arias Herrera información sobre el avance en el trámite de definición de su situación militar. -. Correo electrónico (17 de noviembre de 2020) por el que Nicolás Arias Herrera informó a la Subdirección de Gestión Humana que se encontraba estudiando otras opciones para solucionar la definición de su situación militar. -. Memorando No. 1100-3-202101617 (15 de marzo de 2021), mediante el cual la Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias informar el avance en el

proceso de la definición de su situación militar, en el entendido que los distritos militares se encontraban para esa fecha operando con normalidad. -. Memorando No. 2200-3-202102122 (13 de abril de 2021), mediante el cual Nicolás Arias Herrera informó a la UBPD que adjuntó los soportes de liquidación a través de la plataforma del Distrito Militar habilitada para tal fin. -. Correo electrónico (5 de mayo de 2021) por el que la Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias Herrera informar los avances en el trámite de definición de su situación militar. -. Correo electrónico (5 de mayo de 2021) por el cual Nicolás Arias informó a la Subdirección de Gestión Humana que el plazo máximo para que se le informara el costo de la liquidación era el 12 de mayo de 2021, sin que en esa fecha se hubiera obtenido respuesta. -. Memorando No. 2200-3-202103247 (8 de junio de 2021), mediante el cual Nicolás Arias Herrera informó a la Subdirección de Gestión Humana que el 6 de junio de 2021 presentó un derecho de petición (No. 591853) al Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional respecto de la demora en el trámite de su libreta militar. -. Correo electrónico (18 de junio de 2021) mediante el cual la Subdirección de Gestión Humana solicitó a Nicolás Arias Herrera informar acerca de la respuesta al derecho de petición por él elevado ante el Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional. -. Correo electrónico (21 de junio de 2021) por el cual Nicolás Arias Herrera

informó a la Subdirección de Gestión Humana que, pese a que su derecho de petición fue respondido, dicha respuesta no atendió sus peticiones, motivo por el cual presentó una nueva petición, además, que 2 meses atrás envió los soportes para liquidación de la cuota, cumpliendo así con las responsabilidades a su cargo. -. Comunicación del 30 de junio de 2021, por la que Nicolás Arias Herrera presentó renuncia irrevocable a su cargo de Analista Técnico Grado 01, siendo efectiva a partir del 26 de julio de 2021, la cual fue aceptada por Resolución No. 1205 del 13 10 de julio de 2021. -. Memorando No. 1600-3-202104646 (18 de agosto de 2021), por el cual la Subdirección de Gestión Humana informó las gestiones administrativas adelantadas para el seguimiento a la definición de la situación militar de Nicolás Arias Herrera durante el período de vinculación, señalando que no se adelantó proceso disciplinario con ocasión de la no presentación de la definición de su situación militar, atendiendo a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...