CC-T466-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T466-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
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Sentencia T-466/99
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Observancia obligatoria ante ausencia de ley que regule la materia Los jueces, los funcionarios públicos e incluso los particulares, están obligados a observar las interpretaciones que, en este sentido, se hagan en las sentencias de revisión por parte de la Corte Constitucional, mientras se expide la normatividad que regule el asunto. Su inobservancia implica el desconocimiento de la Constitución misma, dado que esta clase de decisiones son una interpretación de la normatividad constitucional cuya omisión va en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, pues casos similares a los que fueron analizados por la Corte al sentar la doctrina correspondiente, tendrían que ser regulados, tratados o resueltos en igual forma. REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Ausencia de norma que regule la materia/ REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular Ante la ausencia de norma que prohiba a los entes particulares que prestan el servicio público de seguridad social dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se crea o modifique una situación jurídica particular y concreta, o reconozca un derecho subjetivo a sus usuarios, o precepto que consagre control similar, ha de entenderse, con fundamento en la doctrina de la Corte, que la entidad de carácter privado no puede de forma unilateral revocar o
dejar sin efectos esta clase de decisiones, salvo si existe pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. La doctrina de la Corte es la siguiente: "las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado...” Se parte de una premisa según la cual las entidades prestatarias del servicio público de seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con ocasión de ese servicio, creen derechos o situaciones jurídicas concretas en favor de sus usuarios. 2 JUEZ DE TUTELA-Modificación razonada de decisiones/JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones Si bien es cierto que con fundamento en el principio de independencia de los jueces para adoptar sus decisiones, que consagra la Constitución, éstos pueden motivar sus providencias como lo consideren más adecuado, siempre y cuando la motivación sea razonada. También lo es que quien acude a la jurisdicción, a fin de que sea un tercero imparcial, llamado juez, investido de la facultad de resolver con carácter definitivo un conflicto o declare la
existencia de un derecho, espera que éste se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones que somete a su conocimiento. Entonces, es obligación del juez pronunciarse sobre todas y cada una de esas pretensiones, a efectos de que el fallo no resulte incongruente, y se administre justicia en forma efectiva. En materia de tutela, la principal obligación del juez constitucional consiste en otorgar la protección que sea necesaria para que cese la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como tal, se encuentren infringidos por la acción u omisión denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su función garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realización de los derechos. Así mismo, cuando se considere que no es procedente la protección solicitada, debe indicarse con toda claridad la razón de la improcedencia. En estos casos, el deber del juez no se limita a señalar únicamente las razones por las que considera que la acción debe ser negada, sino a desvirtuar las razones que en el escrito de tutela fueron esgrimidas para sustentar su procedencia, y que no encuentren contestación en las motivaciones que se empleen para su denegación, dado que la persona tiene derecho a que se le explique porqué su argumentación fue desechada, o porqué no podía ser tenida en cuenta. DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-No valoración por jueces de instancia debe justificarse de manera suficiente y adecuada so
pena de infringir derechos fundamentales PENSIONES LEGALES-Competencia para reconocimiento y pago ACTO PROPIO-Respeto PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de los particulares El artículo 83 de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. Su aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o 3 disposición, o la intervención de un tercero, llámese juez o árbitro, que garantice que la determinación del particular sobre la revocación de un derecho o de una situación jurídica de carácter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Actuaciones de los particulares El principio de seguridad jurídica que el Estado está obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administración que, mientras no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisión que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición dominante en éstas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar
determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir sobre el derecho reconocido a otro y del que éste ya se reputa titular. DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de administrar justicia/DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de revocar sus propios actos El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean éstas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicación del artículo 116 de la Constitución, los particulares sólo en casos excepcionales, pueden administrar justicia. No siendo este el caso. El particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicción competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir las razones que se esgrimen para sustentar la pretensión de revocación del acto que creó en su favor un derecho o una situación de carácter particular y concreto. DERECHOS ADQUIRIDOS-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoce situación particular y concreta
Mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido, pues se presume que, para su 4 reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que éste hace parte de los derechos adquiridos del titular de éstos. Hecho que hace que si el particular que dio origen a éste, considera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, así debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunción, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea éste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, la revocación, suspensión o modificación correspondiente. En tratándose de actos de particulares que reconocen derechos de carácter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección que la Constitución expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo y a la seguridad social. Protección que, en estos casos, se concreta en la prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación, por su naturaleza, puede ser renunciado. PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria
unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión PRESUNCION DE INDEFENSION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume el estado de indefensión de las personas que son privadas de su derecho a la pensión, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensión del pensionado a quien sin su consentimiento, o la decisión del juez competente, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional. Indefensión que se acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho pensional del que era titular. ACCION DE TUTELA-Mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional La carencia de un medio de defensa de carácter material hace de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicción competente se pronuncia al respecto. Entiéndase que, en estos casos, la procedencia de esta garantía, más que proteger el derecho a la seguridad social, cuyo carácter fundamental se manifiesta por la conexidad que éste tiene con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como función principal que derechos y 5 principios como el del debido proceso y defensa, los derechos adquiridos, la buena fe y la seguridad jurídica, fundamento del Estado de Derecho, entre
otros, no resulten vulnerados por la decisión unilateral de un particular. Razón por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas particularidades.
Referencia: Expediente T-215.810.
Actor: Carlos Arturo Montes Abreu.
Procedencia: Corte Suprema de JusticiaSala Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C, a los diez y seis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Carlos Arturo Montes Abreu contra el Banco Popular. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría de la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selección No. 5, por auto del veinte (20) de mayo de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y, previo sorteo, lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El actor es extrabajador del Banco Popular. En acta de conciliación celebrada entre el mencionado banco y el señor Montes Abreu, en febrero 3 de 1993 (folio 57 y 58), se acordó dar por terminada la relación laboral existente entre éste y la entidad, a partir de marzo 15 de 1993. Relación laboral que duró 20 años, 8 meses y 4 días - el contrato fue suscrito en julio 3 de 1972-.
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2. En el acta de conciliación, el Banco Popular se comprometió a entregar al actor, como efectivamente lo hizo, la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000). Igualmente, se pactó lo siguiente: “ El señor CARLOS ARTURO MONTES ABREU, podrá solicitar al BANCO POPULAR la pensión de jubilación cuando cumpla la edad establecida por la ley, ya que al momento de su retiró cumplió más de veinte (20) años de servicio.”
3. En agosto de 1998, al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad, el actor solicitó a las directivas del Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como se había acordado en el acta de conciliación suscrita entre la entidad y él, en el año de 1993.
4. El Banco Popular, por resolución 027 de octubre 16 de 1998, reconoció en favor del actor la pensión solicitada, resolución que fue modificada por la resolución 038 de noviembre 24 de 1998, por cuanto el
banco había incurrido en un error que afectaba desfavorablemente el monto de la prestación a la que tenía derecho el señor Montes Abreu. En consecuencia, el actor adquirió el derecho a recibir mesadas pensionales a partir del mes de septiembre de 1998, en una cuantía de un millón ciento setenta y cuatro mil doscientos veintitrés pesos con setenta y seis centavos ($ 1.174.223.76).
5. Por cuanto el Banco Popular, en 1972, afilió al actor al Instituto de los Seguros Sociales, se le impuso a éste, en la resolución 027 de octubre 16 de 1998, la obligación de tramitar la pensión de vejez ante el mencionado instituto, con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha en que fuera a cumplir la edad requerida por la ley para el reconocimiento de esta prestación. Así mismo, se condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a que el Banco Popular pudiese obtener el reintegro de los valores que se llegasen a originar a favor del actor en el Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de seguro de vejez, invalidez o muerte.
6. Por comunicación No. 921.000447-99, de febrero 5 de 1999, la Gerente de Relaciones Humanas del Banco Popular, en escrito visible a folios 27 a 29, informó al señor Montes Abreu que: 6.1. Revisadas las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación en su favor, se encontró que hubo una errónea interpretación del acta de conciliación, en lo que hacía a la obligación del
banco de reconocerle y pagarle una pensión de jubilación “cuando cumpliera la edad establecida en la ley”, razón por la que la entidad dejaba sin efecto las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a partir de la fecha. 6.2. Como consecuencia de la pérdida de efectos de las mencionadas resoluciones, debía reembolsar los dineros recibidos por concepto de 7 pensión, que para la fecha de la comunicación correspondía a la suma de siete millones cuarenta y cinco mil pesos con setecientos treinta y tres pesos y noventa y siete centavos ($7.045.733.97). Razón por la que esperaban fórmulas de acuerdo, para hacer efectiva la restitución del mencionado monto. 6.3. Finalmente, que como el banco venía cotizando al Instituto de los Seguros Sociales desde el año de 1972, correspondía a esa entidad y no a él, el reconocimiento de la pensión por el riesgo de vejez, razón por la que debía acudir a esa institución para el reconocimiento de tal prestación.
7. El error de interpretación consistió, según la gerencia de recursos humanos, en que la entidad, al momento de reconocer la pensión de jubilación en favor del actor, tuvo en cuenta una legislación que no estaba vigente -ley 33 de 1985-, y que establecía como edad mínima para tener derecho a esta prestación, la de 55 años, edad que fue modificada por la ley 100 de 1993.
Se afirma que entre la fecha en que fue suscrita el acta de conciliaciónfebrero 3 de 1993y la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación por parte del banco -octubre 16 de 1998-, se expidió la ley 100 de 1993, que
aumentó la edad mínima para obtener la pensión de 55 años a 62 años, en el caso de los varones. Ley que si bien estableció un régimen de transiciónartículo 36-, éste no le era aplicable al actor, por cuanto no cumplía los supuestos en él señalados. Por tanto, no tenía derecho a que el banco le reconociese pensión alguna, pues al momento de ser suscrita el acta de conciliación, el actor sólo tenía una mera expectativa que no pudo consolidarse por el cambio de legislación.
B. Pretensiones.
Con fundamento en la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-357 de 1998, y los hechos narrados en el acápite anterior, se solicita al juez de tutela ordenar al Banco Popular reanudar el pago de la pensión de jubilación reconocida por la entidad en las resoluciones 027 de octubre 16 de 1998 y 038 de noviembre 24 de 1998, a efectos de proteger los derechos a la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso del actor, pues la decisión de la entidad bancaria que, por su naturaleza, requería de su consentimiento para ser revocada, lo ha privado tanto a él como a su familia de los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, tales como el pago de las cuotas de vivienda, y la educación de sus hijos.
C. Trámite procesal.
Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, que ordenó poner en conocimiento de la entidad acusada la tutela interpuesta en su contra. Igualmente, le solicitó un informe detallado sobre la situación pensional del señor Montes Abreu, y una copia del acta de conciliación
suscrita entre esa entidad y el actor. 8 Una vez notificado el Banco Popular de la acción en su contra, el asistente de asuntos laborales presentó un escrito en el que después de hacer un relato de las razones que llevaron al banco a dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales erróneamente se reconoció la pensión de jubilación en favor del actor -razones similares a las que se consignaron en el numeral 6 del acápite de hechos, pero expuestas con mayor claridad a la forma como le fueron señaladas al actor-, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto sólo el juez laboral es el llamado a resolver cuál es la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión al señor Montes Abreu, que, por demás, no se encuentra en situación de indefensión o subordinación frente al Banco, o ante un perjuicio de carácter irremediable, porque posee los recursos para satisfacer sus necesidades. Prueba de ello, se afirma, es que la entidad le pagó una considerable suma de dinero que bien administrada y con los conocimientos financieros que posee el señor Montes Abreu, adquiridos al desempeñarse como gerente de una entidad bancaria, le deben permitir subsistir. Igualmente, afirma que la decisión del banco de dejar sin efecto las mencionadas resoluciones, tiene sustento no sólo en sentencias de la Corte Constitucional, en especial, en la C-596 de 1997, en la que se analizó la aplicación del régimen de transición que consagró la ley 100 de 1993 y los sujetos beneficiarios de éste, sino en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en donde se ha afirmado que el Instituto de los Seguros
Sociales no puede reconocer pensiones a personas que no cumplan el requisito de edad señalado en la ley de seguridad social, salvo si se encuentran en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la mencionada ley, que no es el caso del señor Montes Abreu. Para concluir, afirma que “ las anteriores razones, y el principio de que el error no genera derecho, son argumentos suficientes para que el Banco hubiere enmendado su error, sin que ello indique que está haciendo justicia por su propia mano, simplemente al darse cuenta de que estaba efectuando un pago que no le correspondía, procedió a tomar las medidas pertinentes, toda vez que tampoco los particulares pueden enriquecerse sin causa y esto sería lo que ocurriría respecto del tutelante si se siguiera pagando la pensión que no es de cargo suyo” (folio 55).
D. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, denegó el amparo solicitado, al considerar que por tratarse de un conflicto en el que debía determinarse qué entidad es la obligada a reconocer la pensión en favor del señor Montes Abreu, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a la naturaleza de las partes en conflicto, conocer y resolver sobre él, sin que el juez de tutela ostente la competencia para decidir sobre el mismo. Máxime cuando no se probó la existencia de perjuicio irremediable 9 alguno, que hiciere procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio.
E. Impugnación.
Afirma el actor en su escrito de impugnación, que en ningún momento se estaba discutiendo su derecho a la pensión, sino la forma arbitraria como la entidad bancaria decidió dejar sin efectos una resolución en la que se le reconoció el derecho a gozar de esa prestación, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, ha impuesto la necesidad de contar con el consentimiento del beneficiario del derecho a la pensión para proceder a su revocatoria, en especial, se hace mención de la sentencia T-357 de 1998. Igualmente, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que por su edad -55 años-, se hace difícil la consecución de un empleo, y por sus obligaciones, el no contar con su pensión, lo sitúa ante un perjuicio irremediable.
F. Fallo de Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del trece (13) de abril de 1999, confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Montes Abreu, al considerar que existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido por vía de tutela, como tampoco se demostró perjuicio irremediable alguno. Se afirma que “...los posibles derechos violados se derivan de una relación laboral, regidos por disposiciones legales y reglamentarias, cuya violación podría causar perjuicios, pero a lo sumo de carácter patrimonial, susceptibles de reclamarse ante la jurisdicción ordinaria...”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. 2.1. En el caso en revisión, esta Sala debe establecer si el Banco Popular, entidad privada, podía, sin desconocer derecho fundamental alguno del señor Carlos Arturo Montes Abreu, tomar la decisión unilateral de dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales había reconocido en favor de éste una pensión de jubilación. 2.2. Los juzgadores de instancia, argumentando la existencia de un conflicto en relación sobre cuál es la entidad llamada a reconocer la prestación que reclama el actor, deniegan el amparo impetrado, por cuanto esa controversia ha de ser resuelta por la jurisdicción laboral y no por la constitucional. Sin 10 embargo, dejan de analizar el argumento central que expuso el actor para sustentar su acción, que no es otro que la falta de competencia de la entidad acusada para dejar sin efecto la decisión de conceder en su favor una pensión, por cuanto esa determinación, al involucrar un derecho del que él ya era titular, requería de su aceptación expresa, o de la intervención de la jurisdicción correspondiente. 2.3. Por su parte, el establecimiento financiero que se acusa, considera que no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto le asistía la potestad de dejar sin efecto una decisión que fue adoptada con fundamento en una indebida interpretación de la ley, decisión errónea que
estaba permitiendo el enriquecimiento sin justa causa de un particular, en detrimento del patrimonio de la institución. En ningún momento se cuestiona el hecho de si ha debido solicitar o no el consentimiento del señor Montes Abreu, para dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se le reconoció a éste la pensión de jubilación. 2.4 Como puede observarse, el caso en revisión plantea un interrogante que los jueces de instancia dejaron de absolver y que esta Sala no puede pasar inadvertido, pues como bien lo advierte el actor en su escrito de impugnación, la acción de tutela de la referencia no tiene por objeto que el juez constitucional decida sobre cuál entidad es la llamada a reconocerle a él la pensión, controversia que, por sus características, es claro que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, sino que se establezca si una persona o entidad que ha reconocido una determinada prestación laboral en favor de uno de sus trabajadores o extrabajadores , está facultada para suspender o cesar su pago, arguyendo un error al momento de su reconocimiento. Tercera. La doctrina constitucional en relación con la revocación de actos que reconocen derechos de carácter particular, individual, en especial, aquellos relacionados con los derechos pensionales. 3.1. En sentencia T-357 de 1998, la Sala Octava de Revisión, después de hacer un análisis de los principios que rigen la prestación de los servicios públicos, como la obligación del Estado de ejercer de manera permanente la dirección, coordinación, control y vigilancia sobre éstos (artículo 365), sostiene que la simple prestación de esta clase de servicios, ubica a la
persona o entidad prestataria de éste, sea de carácter público o privado, en una situación de jerarquía o privilegio frente a sus usuarios, que hace necesaria la implementación de mecanismos y controles que le permitan a éstos defenderse de las arbitrariedades que se puedan cometer en su contra, por cuanto éstos se encuentran en “cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades básicas”. 3.2. El mencionado fallo, refiriéndose específicamente a la prestación del servicio público de seguridad social, que como los otros servicios públicos puede ser prestado también por personas particulares, y en el caso específico del reconocimiento de pensiones, por las sociedades administradoras de fondo 11 de pensiones, sociedades anónimas o instituciones solidarias (ley 100 de 1993), se puso de presente que si las entidades públicas que prestan este servicio, se encuentran sometidas a un control que consiste en no poder revocar unilateralmente los actos por medio de los cuales han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular, en aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, o decisión de la autoridad competente, como consecuencia de la nulidad del acto en ejercicio de la acción de lesividad, no existía justificación alguna para que las entidades de carácter privado, por el sólo hecho de su naturaleza, quedarán exoneradas de aplicar el mismo procedimiento -control-, por cuanto ello implicaría poner a los afiliados o beneficiarios de unas y otras, en una situación desigual, pues mientras las primeras -las entidades públicasno pueden revocar unilateralmente sus decisiones cuando éstas impliquen el reconocimiento de
derechos de carácter particular, individual y concreto, léase, en este caso, el derecho a la pensión, sin agotar los pasos señalados, las segundas -las entidades de carácter privadosi lo podrían hacer, desconociendo el derecho a la igualdad entre unos y otros pensionados, quedando los usuarios de estas últimas desprotegidos. Los anteriores argumentos condujeron a establecer que: “ las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios....el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de seguridad social, es similar al pre
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