CC - T466-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T466-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-466/06
INTERES SUPERIOR DEL MENOR/PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tuteladeben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo La Sala tendrá en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios
desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. MENORES CUYO CUIDADOR ES UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Criterios específicos a aplicar/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor dejada al cuidado de abuelos paternos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor a la que se separó de su madre biológica después de un proceso de protección sociofamiliar y dejada al cuidado de abuelos maternos En atención a las circunstancias fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad mental, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos específicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y materialice el interés superior de la niña: (1) la necesidad de preservar el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones entre la peticionaria y su hija, así como los requisitos y condiciones de tal intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre. en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos constitucionales frente a la situación de las personas con discapacidad, éstas podrán materializar –entre otrossu derecho fundamental a conformar una
familia y desempeñar adecuadamente el rol de madres, padres o cuidadores de niños sin que su condición constituya un impedimento para ello; en esa misma medida -y en este punto la Sala hace hincapié-, el núcleo esencial del derecho a la familia de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, consistente en el derecho a que el Estado actúe con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes de actuación positiva frente al cuidador discapacitado, para así permitir la plena materialización del interés superior del niño involucrado, consistente en desarrollar con esa persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del cuidador sea un obstáculo para ello. Se trata de un derecho constitucional fundamental de doble vía y doble titularidad: por una parte, es un derecho del niño a que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la discapacidad del cuidador, para así permitirle tener una familia y no ser separado de ella; por otra, es un derecho del cuidador discapacitado a que las autoridades actúen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad –derecho cuyo fundamento y contexto normativo se precisan en el apartado siguiente de esta providencia-. DERECHOS DE HIJOS CON PADRES DISCAPACITADOS INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protección de menores deben diferenciarse dos etapas procedimentales En atención a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de medidas de protección
impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un determinado niño, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta -y se ejecutala decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niños involucrados en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase procesal se esté desarrollando en un momento dado. Ante todo, debe tenerse en cuenta que los vínculos familiares entre un menor y sus padres y parientes no cesan por el hecho de que el niño sea objeto de una medida administrativa de protección que lo separe de su núcleo familiar. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protección de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protección de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos Al momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están
en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa. MENORES CUYO CUIDADOR ES UNA PERSONA CON DISCPACIDAD-Reglas jurisprudenciales aplicables Cualquier intervención por parte de las autoridades en las relaciones familiares entre un niño y su cuidador con discapacidad debe estar cuidadosa y sólidamente justificada en consideraciones objetivas que atiendan, como primera medida, al interés superior del menor involucrado, el cual se relaciona directa e intrínsecamente con el cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas con discapacidad, hasta el punto de que la materialización de dicho interés superior presupone, en principio, la satisfacción de los deberes estatales frente al cuidador con discapacidad. Sólo tendrán sustento constitucional aquellas intervenciones estatales que, además de cumplir con los requisitos señalados en el acápite 4.2.1. precedente, presten
la debida atención a las condiciones específicas del padre, madre o cuidador que sufre de una discapacidad, y propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los deberes positivos del Estado frente a su condición; en esa misma medida, sólo en tanto se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios científicos y técnicos disponibles -y luego de las intervenciones estatales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el acápite siguiente-, que la familia constituida por un cuidador con discapacidad sea definitivamente no apta para cumplir con sus deberes frente al menor, se justificará la imposición de una medida de protección que implique la separación entre el menor y la persona discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades de bienestar familiar están en el deber constitucional de facilitar, en la medida de lo posible y a través de la coordinación interinstitucional a la que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de especial protección constitucional. INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO FAMILIARCondiciones y requisitos/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Decisión de retirar a menor del cuidado personal de madre con enfermedad mental y que se ha negado a seguir tratamiento psiquiátrico Se reitera, en este sentido, que el deber de las autoridades de bienestar familiar en casos como el que se estudia, en los que está de por medio la protección de niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es el de procurar por todos los medios que, una vez adoptada una medida inicial de protección consistente en separar al menor de su cuidador, la discapacidad
de éste no se convierta en un obstáculo para cumplir adecuadamente con su rol y sus deberes frente al niño concernido. En criterio de la Sala, obran en el expediente de protección sociofamiliar suficientes pruebas sobre la forma diligente como las funcionarias del Centro Zonal del ICBF intentaron dar cumplimiento a este deber, ya que en reiteradas oportunidades solicitaron la colaboración de la Red de Salud Mental y del Hospital de Villavicencio para proveer información sobre el estado de salud mental de Adriana García y colaboración en su tratamiento. Lo que es más, considera la Sala que la decisión finalmente adoptada por la Defensora de Familia, en el sentido de encargar el cuidado de la menor a sus abuelos paternos, materializa el derecho fundamental de ésta a estar con su familia, en este caso con miembros de su familia extensa. No desconoce la Sala la voluntad que ha expresado la peticionaria de retomar el cuidado de su hija, la cual se manifiesta entre otras actuaciones en la interposición misma de la acción de tutela que se estudia. Sin embargo, su negativa a someterse a un tratamiento psiquiátrico que garantice las mayores condiciones de seguridad para la menor, así como los antecedentes debidamente demostrados de su conducta violenta, que genera un riesgo innegable para la salud e integridad de la niña, ratifican que la decisión adoptada por las autoridades del Centro Zonal no fue irrazonable dentro de su margen de apreciación, para efectos de garantizar el interés superior y prevaleciente de la menor en cuestión.
Referencia: expediente T-1282392
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana García Gamboa en contra del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Acacías – Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Laboral y de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luz Adriana García Gamboa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Acacías – Meta. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 24 de febrero de 2006, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Hechos relatados por la accionante La señora Luz Adriana García Gamboa interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, zonal Acacías – Meta, con base en los hechos que narró así en su demanda: “1.1. soy madre de la menor Lised Marcela Fontecha García, siendo su padre el señor Luis Yamid Fontecha Cárdenas. 1.2.La menor de la referencia nació el 15 de septiembre del 2002
en la ciudad de Acacías Meta, en la actualidad tiene 3 años de edad. 1.3.En el mes de septiembre del presente año, la menor Lised Marcela fue llevada al Instituto de Bienestar Familiar de Acacías, y en la actualidad permanece en dicho lugar según informaciones de la misma institución. 1.4.Desde el mismo momento en que la niña fue llevada al Instituto de Bienestar Familiar he insistido en visitarla y ha sido imposible porque según el Instituto no es conveniente que la visite. 1.5.Los motivos por los cuales la menor fue llevada al Bienestar Familiar los resumo así: a) Mi hermano cuyo nombre es Jesús Albeiro Gamboa tuvo una discusión conmigo y a raíz de este problema fui conducida (sic) a la estación de policía de la localidad de Acacías. b) Resulta que cuando la policía llegó al lugar de los hechos calle B No. 32-61 de esta localidad, pues como es lógico y natural yo tenía mi niña y antes de ir a la estación de policía se la entregué a mi esposo, quien sin darme ninguna explicación se la entregó a Bienestar Familiar. c) Tanto mi esposo como Bienestar Familiar no han querido decirme los motivos por la cual (sic) me quitaron la niña y esta es la razón para acudir a la autoridad en acción de tutela para recuperar a la menor o por lo menos visitarla y darme cuenta de su estado de salud y bienestar. 1.6. Soy una mujer joven, tengo las capacidades físicas y morales para hacerme cargo nuevamente de la niña ya que durante el tiempo que la tuve recibió continuamente las caricias de su madre,
le di lo necesario como vestuario, alimentación y todo lo que requiere una niña de su edad. 1.7. Las razones anotadas es por lo que considero amenazado mi derecho fundamental (sic), esto es de tener a mi lado mi hija o por lo menos visitarla, pues siempre que voy al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar me la han negado y no sé los motivos por los cuales esta Institución haya tomado dicha determinación. 2) Autoría de la amenaza de mi derecho. Inequívocamente señalo como autor de la amenaza de mi derecho fundamental al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal de Acacías). 2.1. Al Instituto anteriormente nombrado le corresponde el cuidado de los menores cuando estos se encuentran desamparados, sin representante legal que el caso mío soy la madre biológica (sic) y no he dado motivos para que la Entidad en mención me haya privado del derecho a criar mi hija y visitarla. 2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligación constitucional de atender todo lo relacionado a la familia en especial con la niñez, pero nunca privar a su madre del derecho fundamental a darle una vida sana, honesta”. Como consecuencia del anterior relato, solicita la peticionaria que el juez de tutela ordene al Director Zonal del ICBF del municipio de Acacías que le autorice para visitar a su hija Lised Marcela Fontecha García. La peticionaria adjuntó a su demanda una copia del registro civil de nacimiento de la menor Lised Marcela Fontecha García. Allí consta que la menor nació el 15 de septiembre de 2002 en Acacías (Meta), hija de Luz Adriana García Gamboa y Luis Yamid Fontecha Cárdenas.
1.2. Contestación de las autoridades demandadas La Defensora de Familia – Área de Protección del Centro Zonal del ICBF de Acacías dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos siguientes, luego de recordar el principio de promoción y protección del interés superior del menor: “En este punto me permito realizar un resumen, claro pero conciso de los motivos por los cuales se le brinda medida de protección a la niña Lised Marcela Fontecha de 3 años, en el Centro Zonal Acacias del ICBF, la menor ingresa por primera vez el 23 de mayo del 2003, mediante Resolución No. 043 y auto de la misma fecha, por queja de maltrato, ya que la señora Adriana Gamboa, quien padece de trastorno mental, la tiene en total descuido, este despacho en razón a que la abuela de la niña señora Odilia Gamboa, se compromete a realizar lo necesario para que Lised tenga un desarrollo de acuerdo a su edad y que es necesario la presencia de la niña para que la señora Adriana Fontecha siga con el tratamiento médico se le otorga la custodia provisional a la abuela materna, con el compromiso de que la señora Adriana Fontecha inicie un tratamiento médico psiquiátrico y presente la niña en el Centro Zonal para seguimiento. Un año después el 20 de agosto 2004, se recibe solicitud de la Fiscalía en la que solicitan se regule la custodia de la menor con el fin de poder definir situación, ya que al parecer la tenía el padre de la menor, dada la gravedad del asunto esta defensora oficia a la Unidad de Salud Mental Hospital de Villavicencio solicitando me informen la evaluación y
evolución psiquiátrica de la señora Adriana Gamboa y si cuenta con las habilidades para ejercer su rol de madre desempeñando su función socializadora protectora y proveedora. Recibiendo oficio del Dr. Denis Caicedo médico psiquiatra, quien manifiesta que ‘Ingresó a esa institución por diagnóstico de psicosis y presenta evolución en cuanto al control de síntomas psicóticos, que además no se considera que esté en capacidad de desempeñar las funciones descritas anteriormente…’. El 27 del mes de septiembre del 2004 se presentó la señora Adriana Gamboa y Luis Fontecha, y concilian custodia provisional a pesar de que se le informa el concepto psiquiátrico, manifestando que como la niña Lised estaría con la abuela no habría problema, firmando así conciliación e custodia en manos de la señora Adriana, fijándose cuota de alimentos. En fecha 25 de septiembre del 2005, se recibe oficio de la policía en la que pone a disposición del ICBF a una niña de aproximadamente tres años de nombre Lised Marcela Fontecha, cuya madre está retenida por haber quemado a su hermano ocasionándole lesiones en el 25% del cuerpo y cuyo padre retiró la menor en forma violenta de la estación de policía agrediendo a los agentes del orden e insultando a Adriana Fontecha. Se le brinda protección a la menor mediante Resolución No. 055 del 26 de septiembre del 2006 por la violencia intrafamiliar de la casa de la niña, los problemas psiquiátricos de la madre y los antecedentes de descuido. 1.1. Es cierto que los padres de la niña Lised Marcela
Fontecha Gamboa es la señora Luz Adriana García Gamboa y el señor Luis Yamid Fontecha Cárdenas. (sic). (…) 1.3. Es cierto que la niña está con medida de protección del ICBF por los hechos anteriormente relatados y que constan en la Resolución NO. 055 del 26 de septiembre del 2005, previo informe de la policía de Acacías en la que solicitan medida de protección. 1.4. Si es cierto que la señora Adriana Gamboa, se ha presentado en este Centro Zonal para visitar a la menor, solamente que en las ocasiones que lo ha realizado es violenta, amenazante con los funcionarios del Centro Zonal, teniendo que llamar a la Policía, se nota sus problemas psiquiátricos, se le solicita asistir al Psiquiatra haciendo caso omiso manifestando no estar enferma, a pesar de que tiene cita en la Unidad Mental, cosa que en su estado imposibilita las visitas con la niña, pues se teme que por su estado de ánimo se evada con su niña (pues ha amenazado con llevársela como sea) poniéndola en una situación irregular, que ponga en peligro la vida de Lised, por eso en las ocasiones que se ha presentado, la señora Andrea, le he solicitado se presente ante el psiquiatra, que si este manifiesta que ella no presenta ninguna alteración mental no hay inconveniente en que asuma su custodia y pueda llevarse a su hija, manifestando enfáticamente que No. 1.5. Si es cierto que la señora Adriana, problemas con su hermano Jesús Alberto Gamboa (sic), lo que se le olvida mencionar a la
peticionaria es la frecuente violencia intrafamiliar que se maneja en su hogar y a raíz de esto, ella quema a su hermano en 25% del cuerpo. Que tuvo conocimiento la Fiscalía 28 Local, pero esta cierra el proceso por irregularidades en la captura y por que se nota evidentemente que la señora Adriana Gamboa es inimputable. 1.6. No es cierto, primero que el señor Luis Yamit Fontecha, sea el esposo de Adriana, este es el padre de la niña, ellos no conviven juntos, con el cual estamos trabajando desde el área psicosocial para que con responsabilidad asuma de una vez por todas la custodia de la niña con ayuda de su red familiar quienes están dispuestos ayudarle, en esta tarea y rol de padre. 1.7. No es cierto que no se le haya informado el motivo por el cual se le brindó medida de protección a la niña, cuando ella misma está diciendo el problema que tuvo con su hermano, las agresiones con los agentes de policía y la violencia intrafamiliar que se maneja en la casa materna. Sumado con que no quiere iniciar su tratamiento psiquiátrico para que pueda llevar una vida normal. 1.8. Si es cierto que es una mujer joven pero que tenga las capacidades físicas y morales no menciona las mentales, para tener a la niña, esto estas capacidades están en tela de juicio, ya que está demostrado según dictamen de psiquiatra que no es así, por eso le hemos pedido que asista nuevamente a este servicio con el fin de obtener una nueva evaluación por parte de este profesional, lo que ha demostrado en sus visitas a este despacho, es que su patología de psicosis continúa. 1.9. Los motivos para negar estas visitas es su estado emocional
presentado al momento de presentación con los funcionarios del ICB y su negativa de tratamiento médico adecuado, cabe aclarar que su padre y abuelos paternos están visitando la niña bajo condiciones y colaboran con el posible reintegro. 1.10. No es cierto que el ICBF le esté negando derecho alguno a la peticionaria pues aquí lo que se está protegiendo es a Lised, cuya madre ha demostrado su irresponsabilidad en el cuidado de la menor, desacatando su compromiso como madre poniendo en peligro la vida de la niña, propiciando episodios graves de violencia intrafamiliar en su seno materno, negándose la posibilidad de medicarse para llevar una vida normal y tener a su niña y poniéndola en situación de maltrato por descuido como lo dictaminó Medicina Legal”. 1.3. Otras pruebas que obran en el expediente La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Acacías aportó al proceso de tutela de la referencia una copia de la Historia Socio Legal correspondiente al caso de la menor Lised Marcela Fontecha Gamboa. Posteriormente, mediante auto del diez (10) de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente ordenó que se enviaran al proceso copias de las actuaciones realizadas dentro del proceso de protección familiar desde la fecha en la que se adoptó la sentencia de tutela de primera instancia, para efectos de adoptar una decisión debidamente informada. A continuación se describe el contenido de este expediente, reseñando los documentos que constan en él en orden cronológico. 1.3.1. El día 6 de enero de 2003 se realizó una entrevista entre la Trabajadora
Social del ICBF y la madre de Adriana García, abuela de la menor Lised Marcela, cuyo reporte es el siguiente: “En la fecha se realiza entrevista con la madre de la señora Adriana García, a quien se le realizan preguntas orientadoras sobre el estado de salud mental de su hija. Refiere la señora que su hija ha presentado un desarrollo normal, y que no ha presentado síntomas evidentes de enfermedad mental. Sin embargo su comportamiento a partir de la adolescencia ha sido marcadamente agresivo desde ella hacia la madre, incrementándose desde que nació su hija. Refiere que es extremadamente obsesiva con el cuidado de la niña y que desea que permanezca la mayor parte del día dormida. Además en ocasiones zarandea a la niña. Describe una actitud histérica de la señora Adriana García, con tendencia a la agresión física. Descarta el consumo de cigarrillo, alcohol o sustancias psicoactivas, así como trastornos del sueño o de la alimentación. Por otra parte, no relaciona el comportamiento de su hija con características de depresión o melancolía. Se anota que el señor Fontecha, mencionó que la señora Adriana García tuvo un intento de suicidio con un insecticida. Con lo anotado se confirma que la señora debe ser atendida por un médico general y ser remitida a psiquiatría por cuanto su comportamiento está poniendo en riesgo la salud mental y física de la menor. Se debe considerar el entregar la custodia de la niña al padre, o brindarle protección.” 1.3.2. El día 10 de enero de 2003 se llevó a cabo una sesión de orientación
social y familiar por parte de la trabajadora social, cuyo registro es el siguiente: “En la fecha se realiza orientación social y familiar al grupo social. La pareja acuerda que desea convivir y manejar su vida independiente de sus respectivos grupos familiares. Se siguen percibiendo en la señora Adriana García, sentimientos de ansiedad e intranquilidad, reflejado en agitación psicomotora y verborrea. Se indica a la pareja que tomada esta decisión, ambos deben velar por el cuidado de su hija, y que el caso continuará en seguimiento a través de la madre fami. (sic) Por otra parte se advierte que de conformidad con la valoración de medicina legal, se tomarán decisiones en pro del bienestar de la niña”. 1.3.3. El 17 de enero de 2003 se llevó a cabo una diligencia de seguimiento a la madre de la menor: “En la fecha se realiza seguimiento a la joven Adriana García. A través de la conversación se destaca que la joven rememora muchos eventos traumáticos del pasado relacionados con maltrato de parte de su madre y hermanos, descuido e incluso odio de parte de su progenitora. La autoestima de Adriana es muy baja, sus sentimientos de tristeza y de dolor son frecuentes y se reflejan en la ansiedad e irritabilidad con las que permanece. La favorece su sentimiento de apego hacia su hija, y la proyección de un futuro en compañía de la niña. Respecto de sus sentimientos hacia otras personas dice ‘yo no quiero a nadie’, no tiene amigas. Refiere que le gusta la música y el baile. Se trabaja sobre autoestima y perdón, proyecto de vida. De conformidad con lo álgido de conflicto emocional, se remite a
psicología.” 1.3.4. El 22 de mayo de 2003 se elaboró el informe de ingreso a protección por el ICBF de la menor Lised Marcela Fontecha, por las siguientes razones que constan en el informe de la Defensora de Familia correspondiente: “La niña Liseth ingresa a protección en razón a que en distintas ocasiones se recibió queja de la comunidad de que la madre de ésta padece de trastornos mentales y que su estado de ansiedad está perjudicando a la menor, estados estos que en las distintas ocasiones en las que se entrevistó a la señora Adriana fueron evidentes pues se tornaba agresiva y violenta la atenuante que dado su estado se solito (sic) tratamiento médico el cual no fue realizado por ella hasta que el padre de la menor señor Luis solicita protección para la menor argumentando que ella la asfixiaba para darle de comer y la golpeaba en la madrugada por que lloraba. En estos momentos la señora Adriana se encuentra hospitalizada en Villavicencio en la unidad mental”. 1.3.5. La decisión adoptada el día 20 de mayo de 2003 por la Defensora de Familia en cuestión fue: “En Acacías a los veinte (20) días del mes de mayo del 2003, Marta Patricia Lozada, Defensora de Familia del centro zonal No. 4 de Acacías, en uso de las facultades legales conferidas y especialmente las del artículo 36 y siguientes del decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y con fundamento en que el señor Luis Fontecha, padre de la menor Liseth Marcela Fontecha García de 8 meses de edad, pide protección a la menor en razón de que la
madre de la niña señora Adriana García sufre al parecer trastornos mentales que ponen en peligro la vida de la menor, por los estados de ansiedad y obsesión de la misma, en razón que la menor se encuentra en situación irregular se ordena
1. Ordénase la citación de los padres, según los artículos 38 y 40 del Código del Menor.
2. Allegar el registro civil de nacimiento o las diligencias tendientes a obtenerlo.
3. Ordénese el examen de Medicina Legal.
4. Solicitase las respectivas valoraciones por el Equipo Técnico.
5. Adóptase provisionalmente la medida del artículo 57 consistente
en Colocación Familiar.
6. Ordénese el concepto social según lo ordenado por el Defensor.
7. Las demás diligencias que sean necesarias.
8. Formúlese la respectiva denuncia si es el caso.
9. Radíquese en el libro correspondiente.” 1.3.6. El mismo 20 de mayo de 2003 se adoptó la medida de colocación provisional de la menor en un hogar sustituto, con la siguiente motivación: “Resolución No. 043 (20 de mayo del 2003) La Defensora de Familia del Centro Zonal Acacías en uso de sus facultades y en especial de las conferidas por el Decreto 2737 de 1989, y
CONSIDERANDO
1. Que en distintas ocasiones se recibe queja de la señora Adriana García informando que ésta maltrata a su menor hija, que esta al parecer sufre de trastornos mentales.
2. Que la señor Adriana es visita (sic) y
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