CC - T466-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T466-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
1
Sentencia T-466/11
ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Características El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisión de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al debido proceso. Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada. la celebración de un pacto arbitral supone no solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideración de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla. La anterior característica de la justicia arbitral, derivada directamente del carácter voluntario de este mecanismo de solución de controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean restringidos, limitándose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a través de errores in procedendo. En efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que – en principio – la valoración sustantiva realizada por los árbitros goce de un carácter definitivo e intangible. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional La acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando aquellos desconocen los derechos fundamentales de las partes. Sin
embargo, la procedencia de la solicitud de amparo en estos casos está subordinada al cumplimiento de los siguientes dos requisitos: (i) el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y (ii) la configuración de una vía de hecho, al verificarse la existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por parte de los árbitros, encausado en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñados. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La naturaleza voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de solución de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe realizar un juez de tutela con el fin de determinar sí un Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en contienda aquellas quienes hayan designado – por razones de confianza y conveniencia – la solución de una determinada disputa a un grupo de árbitros y que el ordenamiento Expediente T-2544540 jurídico vigente carezca de mecanismos para impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos, impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicación del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y equivocado. En consecuencia, tratándose de laudos arbitrales la Corte ha manifestado de manera categórica que las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente magnitud para configurar una vía de hecho por defecto sustantivo.
En realidad, la labor de interpretación de la ley y el contrato de los árbitros goza de una “sólida protección constitucional”, debido a que aquellos son, por expresa disposición de las partes en contienda, los jueces naturales para resolver la controversia. Resulta indudable que, aún cuando los árbitros son por voluntad expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en consecuencia gozan de un amplio margen de interpretación de la ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las cláusulas del contrato o de las disposiciones normativas pertinentes carezcan de cualquier sentido mínimo de razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse que, en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jurídica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuración Para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, es indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, los árbitros hubieran adoptado una decisión completamente opuesta. Para el caso concreto la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las
controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP incurrió en una vía de hecho por defecto probatorio, ya que realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador. La Corte observa que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y 2 Expediente T-2690952 exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que
corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de Tribunal de Arbitramento que realizó valoración defectuosa del acervo probatorio y condenó a pagar al Municipio de Turbo La solicitud de tutela presentada por el Municipio de Turbo debe concederse, debido a que el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP constituye una vía de hecho por defecto fáctico toda vez que: (i) realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio, al concluir, de manera contraria a las pruebas obrantes en el expediente, que la contabilidad del sistema de acueducto era confiable y en consecuencia podía emplearse para determinar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador; (ii) tal error probatorio afectó de manera directa el sentido de la decisión, ya que con fundamento en él se adoptó la determinación de condenar al Municipio de Turbo al pago del rubro perseguido; y (iii) tal incidencia en el sentido del fallo derivó en el insalvable quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad reclamante, toda vez que el plenario apuntaba inequívocamente a la conclusión diametralmente opuesta.
Referencia: expediente T-2544540
Acción de tutela instaurada por el Municipio de Turbo contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá
S.A. ESP.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio 3 Expediente T-2544540 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES
I. El Municipio de Turbo, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes antecedentes:
1. Hechos que dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento: - En 1996, Acuantioquia S.A. ESP adjudicó al consorcio SAGAS-HYDRA, el contrato para la operación, mantenimiento y administración del sistema de acueducto del Municipio de Turbo (Antioquia), previo trámite de un concurso público de méritos adelantado conforme a la Ley 80 de 1993. Asevera que dicho negocio jurídico fue suscrito el 28 de agosto de ese año. - Sostiene el accionante que el régimen económico de dicho acuerdo se regía
por la siguiente cláusula: “CLÁUSULA QUINTA. El operador facturará, recaudará y manejará los recursos provenientes de los servicios prestados a los usuarios, de conformidad con las tarifas y estipulaciones que se encontraren vigentes, en la forma como esté establecido por los organismos competentes. Los recaudos obtenidos se contabilizarán según las disposiciones que fijan esa materia y los ingresos se aplicarán en forma preferente a los siguientes conceptos, según su orden: a. Sufragar gastos generales de operación, administración y mantenimiento. 4 Expediente T-2690952 b. Pago de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar según las normas pertinentes. c. Pago de contribución a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos, o a los organismos que los sustituyen. d. Al pago de la remuneración del operador, estipulada en la cláusula cuarta. e. A la amortización de los créditos por concepto de inversiones y gastos que efectuare el operador con cargo a ACUANTIOQUIA E.S.P., según se acuerde con ésta. Realizada la anterior distribución, los excedentes se transferirán a la propietaria del sistema, quien los aplicará al pago de la cuota de auditoría técnica a su favor en un porcentaje de lo trasladado el cual será reajustado anualmente por la junta directiva de Acuantioquia E.S.P. y el saldo alimentará el fondo de reposición y ampliación de los sistemas.
PARAGRAFO PRIMERO: La distribución de los recursos se efectuará
dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, por períodos vencidos de recaudo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que se presenten pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador, ACUANTIOQUIA E.S.P. las enjugará durante los diez primeros días del período siguiente y en todo caso, ACUANTIOQUIA E.S.P. tramitará las modificaciones tarifarias o los subsidios oficiales que permitan enjugarla o permitirá que el operador tramite los reajustes tarifarios.
De no ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al establecimiento del déficit, se suspenderá el contrato, si así lo solicita el operador, por el término necesario para lograr el equilibrio financiero del sistema. Si la suspensión del contrato dura más de tres (3) meses, el operador podrá provocar la terminación del contrato, dándole aviso por escrito a ACUANTIOQUIA E.S.P., sin perjuicio de la obligación de ACUANTIOQUIA de resarcir al operador el déficit y las deudas a su cargo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del contrato, con los intereses de rigor. (Negrilla fuera de texto) 5 Expediente T-2544540
PARÁGRAFO TERCERO: Acuantioquia E.S.P. se compromete a realizar en el transcurso del primer año de suscrito el contrato, inversiones por un valor mínimo de $250.000.000 para la ejecución del plan de optimización inicial y a aportar los recursos necesarios siguientes que demande el plan de optimización.” (Negrilla fuera de texto)
- De igual forma, cuenta que el contrato contemplaba una cláusula
compromisoria cuyo texto señalaba que: - “Toda controversia que ocurriere entre las partes en relación con este contrato o con la ejecución de su objeto, se someterá a arreglo directo entre ellas. En caso de no obtener acuerdo dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su formulación, cualquiera de las partes podrá acudir al centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, para que ésta, de conformidad con las disposiciones legales y el reglamento de ese centro, decida sobre la controversia presentada. El Tribunal de arbitramento sesionará en la ciudad de Medellín, integrado por tres (3) árbitros que decidirán en derecho que serán nombrados de común acuerdo por las partes. En caso de que no exista acuerdo, éstos serán nombrados por la persona que designa la ley, o en su defecto, por el director del centro de conciliación y arbitramento.” Comenta que el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa ysiete (1997), el Consorcio SAGAS-HYDRA cedió su posición de contratista en tal acuerdo a Conhydra S.A. ESP. Posteriormente, mediante escritura pública Núm. 1664 del catorce (14) dediciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Acuantioquia S.A. ESP vendió el sistema de acueducto al Municipio de Turbo. Explica que dicho negocio supuso asimismo la cesión del contrato para la operación, mantenimiento y administración de dicha infraestructura de parte de la entidad contratante.
Seguidamente, mediante oficio del tres (3) de noviembre de 1999, - Acuantioquia S.A. ESP notificó a Conhydra S.A. de la cesión contractual, indicándole que, en adelante, toda referencia que en el contrato se hiciera a la primera se entendería hecha a su cesionario “quien se subroga en los derechos y obligaciones que para entonces tenía Acuantioquia.” 6 Expediente T-2690952 Con el objeto de calificar y cuantificar las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” a que hace referencia el parágrafo 2do de la cláusula 5ª del contrato, las partes acordaron la práctica periódica de una auditoria financiera externa. Manifiesta que Conhydra S.A. ESP ha solicitado extrajudicialmente elreconocimiento y pago de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”, valiéndose de los resultados de dichas “auditorías financieras”. Precisa que el Municipio de Turbo se ha negado a reconocer y pagar lassumas de dinero consignadas en tales soportes. Concretamente, relata que la negativa de la entidad accionante ha provenido del hecho que los mencionados documentos equiparan equivocadamente el concepto de “pérdidas operativas” con el de “déficit de caja”, entrando así en franca contradicción, no solamente con la “realidad del contrato”, sino también con normas contables de carácter imperativo. La entidad accionante explica que mientras el concepto de “déficit de caja” es un rubro calculable en los sistemas contables de caja, las “pérdidas
operativas” se determinan exclusivamente en los sistemas de contabilidad de causación, los cuales, en virtud de lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, son obligatorios para las entidades de derecho público. Concluye que siendo la contabilidad de causación el único sistema contable legalmente permitido para el acueducto del Municipio de Turbo, no es posible que las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador” se calculen a través de una operación de “recaudos menos pagos” como lo es la del déficit de caja. El diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el Municipio de Turbocedió su posición en el contrato a la sociedad Aguas de Urabá S.A. ESP. Mediante oficio del cinco (5) de julio de dicho año, Conhydra S.A. ESPmanifestó al Municipio de Turbo que si bien aceptaba la cesión del contrato a Aguas de Urabá S.A. ESP, no lo liberaba de la obligación de pagar las pérdidas operativas a que hacía alusión la cláusula 5ª del contrato que se hubieran causado con anterioridad a dicho acto transmisivo. Ante la negativa del Municipio de Turbo a reconocer y pagar lo pedido bajoel concepto de “pérdidas operativas”, Conhydra S.A. ESP – en ejercicio de la cláusula compromisoria contenida en el mencionado contrato –, formuló solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir dicha controversia el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). 7 Expediente T-2544540 Conforme a lo pactado en la cláusula compromisoria, las partes designaronde común acuerdo los árbitros, quienes dentro de los términos previstos
legalmente aceptaron el encargo encomendado. El Tribunal de Arbitramento, a instancia de Conhydra S.A. ESP, decretó lapráctica de una prueba pericial, con el objeto de determinar el estado del sistema de contabilidad del Municipio de Turbo y la confiabilidad de las “auditorías financieras” presentadas por la primera, como fundamento para el cálculo de las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”. Dicha experticia fue rendida por una perita contable, el diez (10) de agostode dos mil siete (2007). Con el fin de precisar el entendimiento de la prueba pericial, ambas partessolicitaron la aclaración y complementación del dictamen. La perita presentó respuesta a tales solicitudes mediante escrito delveintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007). Inconforme con las respuestas de la perita, este fue objetado por error grave, - por considerar que sus conclusiones no guardan coherencia lógica con las respuestas dadas a los interrogantes formulados por las partes. Para resolver la objeción por error grave, los árbitros decretaron la prácticade un segundo dictamen pericial, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Se presentó solicitud de aclaración y complementación al peritaje queresolvió la objeción por error grave, la cual fue resuelta en audiencia del cinco (5) de diciembre de ese mismo año.
2. De la providencia cuestionada mediante tutela: - Una vez concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el trámite arbitral culminó en laudo dictado el trece (13) de
febrero de dos mil ocho (2008). En dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimirlas controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, acogió las pretensiones de la solicitud de convocatoria, condenando al Municipio de Turbo al pago de la suma de mil seiscientos 8 Expediente T-2690952 veinticuatro millones quinientos cincuenta y tres mil treinta y nueve pesos ($1.624.553.039), por la falta de reconocimiento y pago oportuno de las “pérdidas operativas no imputables al operador”, generadas en desarrollo del referido contrato, desde el 1 de enero del dos mil (2000) hasta el 30 de junio de dos mil seis (2006). El Tribunal concluyó que el monto de las “pérdidas operativas noimputables a la gestión del operador” reclamadas por la parte convocante, sí coincidía con las cifras contenidas en las “auditorías financieras” obrantes en el expediente, en las cuales se determinó el “déficit de caja” del sistema de acueducto del Municipio. Afirma que el monto de la condena se extrajo “inexplicablemente” delescrito de aclaración y complementación del dictamen pericial contable practicado a instancia de las partes, el cual, por el contrario, señalaba palmariamente la imposibilidad de determinar las “pérdidas operativas no imputables a la gestión del operador”, por existir serias inconsistencias en la contabilidad del sistema de acueducto operado por Conhydra S.A. ESP.
Conocida la decisión del Tribunal de Arbitramento, se solicitó la aclaración, - corrección y complementación del laudo, las cuales fueron desatendidas por el panel de árbitros en audiencia del tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Inconforme con la decisión arbitral, se presentó recurso de anulación ante laSección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocando como fundamento las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Sustentó dicho recurso en los siguientes argumentos: a. Respecto de la causal 6ª, correspondiente a “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, sostuvo que el Tribunal de Arbitramento falló a “su leal saber y entender”, al apartarse de manera completa del ordenamiento jurídico para efectos de establecer “un criterio de solución sobre lo que debía entenderse por pérdidas operativas y cómo se debían liquidar”. Concretamente, sostuvo en dicha instancia que el panel de árbitros dejó de analizar dicho concepto “a la luz de principios y reglas contables”, acudiendo en cambio a “muchas razones inclusive prácticas para fincar su posición y ello equivale a aplicar el principio: verdad sabida y buena fe guardada”. 9 Expediente T-2544540 b. En lo atinente a la causal 8ª, relativa a “haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, la entidad accionante manifestó que el
Tribunal de Arbitramento “ordenó pagar el déficit de caja, siendo que este aspecto no constituía el aspecto de la controversia”, concediendo así más de lo pedido. c. En lo relativo a la causal 9ª, relacionada con “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, el Municipio de Turbo alegó que el laudo arbitral padecía de incongruencia, por la falta de correspondencia entre las pretensiones de la demanda, las excepciones y la demanda de reconvención. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declaró infundado dicho recurso, luego de considerar que los errores endilgados a la decisión arbitral correspondían en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible alegar dentro de las precisas causales de procedencia de dicho mecanismo de defensa. De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar normas contables de carácter imperativo en la interpretación del contrato objeto de la disputa, en especial el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) un defecto fáctico, al apreciar de manera manifiestamente equivocada los dictámenes periciales y demás documentos contables pertenecientes al acervo probatorio, los cuales, en su
sentir, reflejaban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo como prueba para determinar el monto de las “pérdidas operativas no imputables al operador”. (i) En primer término, el actor cuestiona que el panel investido transitoriamente de funciones jurisdiccionales haya desconocido el marco normativo sustancial aplicable a la cláusula contractual objeto de la controversia. En efecto, en sentir del actor, el laudo arbitral cuestionado “se funda en normas y costumbres indiscutiblemente inaplicables al caso concreto y corresponde a una interpretación que se hace del contrato sin tener en cuenta disposiciones de carácter imperativo de obligatoria observancia, muy por encima de las consideraciones prácticas establecidas por los 10 Expediente T-2690952 contratantes, o de hábitos que le hayan podido adoptar, por vulnerar abiertamente el orden legal.” Concretamente, sostiene que el defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal de Arbitramento consistió en darle a la expresión “pérdidas operativas” consignada en la cláusula 5ª del contrato, un alcance contrario a la ley, al concluir que aquellas eran equiparables al “déficit de caja” y, de esa manera, podían determinarse a través del sistema de contabilidad de caja. Afirma que dicho razonamiento entra en franca contradicción con disposiciones normativas de obligatoria observancia, en especial el Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 1416 de 1993, los cuales, en su parecer, establecen que las pérdidas operativas “se obtienen únicamente del estado de resultados y siempre y cuando se haya verificado la causación de los hechos económicos.”
De esa manera, argumenta que la falta de aplicación de tales preceptos “conlleva el desconocimiento del principio de asociación contemplado en la Resolución 1416 de 1993 y que los costos y gastos deben estar relacionados en el mismo período en que sucedió el hecho económico”. Adicionalmente, refiere que el tribunal ignoró injustificadamente el concepto emitido por la Contaduría General de la Nación que reposaba en el expediente, el cual establecía que “la única forma para reconocer pérdidas operativas era bajo el sistema de causación.” (ii) En segundo lugar, el reclamante señala que el laudo arbitral adolece de un defecto probatorio, debido a que realizó una apreciación contraevidente de las pruebas a su disposición, ya que aquellas determinaban que la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo no era confiable y, en esa medida, no era posible establecer el monto de las “pérdidas operativas” a que hacía alusión la cláusula 5ª del citado contrato. Refiere que el primer dictamen pericial, leído de manera sistemática y en conjunto, mostraba que la contabilidad padecía de numerosas inconsistencias y que de esa forma no reflejaba la situación real financiera del sistema de acueducto. Igualmente, asevera que la prueba denominada “levantamiento contable”, las “glosas y observaciones” plasmadas en las “auditorías financieras” y las investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Contraloría General de Antioquia en contra de Conhydra S.A. ESP por presuntas irregularidades en la operación del sistema de acueducto del
Municipio de Turbo no fueron valoradas por el Tribunal de Arbitramento, a 11 Expediente T-2544540 pesar de que aquellas denotaban de manera clara e indiscutible el incumplimiento de las obligaciones del operador y, en consecuencia, la imposibilidad de calcular las “pérdidas operativas” referentes a la mencionada cláusula 5ª del contrato. Así las cosas, debido a la presencia de los defectos anteriormente descritos y de su fundamental incidencia en el sentido de la decisión, el Municipio de Turbo solicita se ordene dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
3. Contestación de los árbitros:
3.1. Jorge Parra Benítez. El abogado Jorge Parra Benítez, designado como árbitro del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, se pronunció sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, afirmando que “ni en el proceso arbitral, ni al dictarse la providencia del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) se vulneraron los derechos fundamentales del actor”. Sostiene que la apreciación sustantiva y probatoria efectuada por el Tribunal se enmarca dentro de los precisos límites constitucionales y legales conferidos a los funcionarios judiciales, toda vez que fue producto de un análisis razonable, ponderado y mesurado de la controversia sometida a su consideración. Afirma que el Tribunal Arbitral “apoyado en la génesis del contrato y [sic] a la intención de los contratantes, así como en varios elementos de prueba que
reposaban en el expediente, y en el dictamen pericial”, concluyó que “la utilización de un sistema contable (causación o caja) no era lo que resultaba definitivo para llegar a la solución a la litis” toda vez que “las cifras determinadas por la perito [sic], por ambos sistemas, eran muy similares.” 3.2. Fernando Ossa Arbeláez y Reinaldo Escobar de la Hoz. No obstante haber sido notificados de la presente acción de tutela, los señores Fernando Ossa Arbeláez y Reinaldo Escobar de la Hoz, integrantes del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, no emitieron pronunciamiento alguno.
4. Intervenciones de terceros: 4.1 Consejo de Estado.
12 Expediente T-2690952 Vinculado oficiosamente por parte del juez de primera instancia, el Presidente del Consejo de Estado, Rafael Ostau de Lafont Pianetta, dio respuesta a la acción de tutela, enfatizando el carácter manifiestamente improcedente de la solicitud de amparo. Sobre el particular, reiteró la tesis de dicha Corporación respecto de la absoluta improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Así, manifestó que lo que pretendía el actor mediante la solicitud de amparo era reabrir un debate sustancial y probatorio ya concluido. 4.2. Procuraduría Judicial Administrativa. Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de primer grado, la Procuraduría Judicial Administrativa 31 coadyuvó al Municipio de Turbo en
su pretensión de dejar sin efectos el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). En criterio del Ministerio Público, el Tribunal de Arbitramento incurrió en una vía de hecho y de esa forma desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la entidad reclamante, ya que se dejaron de aplicar normas y conceptos contables de obligatoria observancia; y porque se realizó una apreciación manifiestamente equivocada del acervo probatorio, toda vez que los elementos de convicción que sirvieron para la condena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.