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CC - T466-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T466-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-466/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO

EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100 DE 1993

PARA AFILIADOS AL ISS PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICIONCumplimiento de requisitos del Decreto 758 de 1990

PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE SEMANAS

COTIZADAS EN SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado Referencia: expedientes T4.853.217 y T4.855.657 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por los señores Libardo Zuluaga Guasaquillo y Jorge Eliécer Sanabria contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali2 dentro de la acción de tutela interpuesta por Libardo Zuluaga Gusaquillo (Exp. T4.853.217); y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3 dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Jorge Eliecer Sanabria (Exp. T4.855.657) contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante

Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. Expediente T4.853.217 1.1.1. El señor Zuluaga Guasaquillo nació el 18 de febrero de 1937, es decir, en la actualidad tiene 78 años de edad. 1.1.2. Laboró como vigilante en la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de julio de 1982. Indicó que allí cotizó 589 semanas. 1.1.3. De otro lado, señala que trabajó en el sector privado con las empresas

Serviases Ltda., Módulos Arquitectónicos Ltda., y Chain Himelfarb y Cía. Ltda., desde el 20 de enero de 1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 (342 semanas), cotizando un total de 931 semanas entre el sector público y privado. 1.1.4. Posteriormente, el 11 de junio de 1999, elevó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS),

hoy Colpensiones. En respuesta, dicha entidad negó mediante la Resolución 007672 de 2000 el reconocimiento de la prestación, aduciendo que el usuario solo había cotizado al sistema 350 semanas durante los últimos 20 años. Con relación a ello, advierte el accionante que no fue tenido en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1981 certificado a través del bono pensional emitido en su favor por la Beneficencia del Valle. 1.1.5. Ante la negativa de la mencionada entidad para reconocer la pensión de vejez, el señor Zuluaga Guasaquillo, a través de apoderada judicial ejerció la revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo, teniendo como fundamento el no reconocimiento del bono pensional certificado por la Beneficencia del Valle. Mediante Resolución 11552 de 2006 el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que sólo debe tenerse en cuenta el tiempo cotizado de manera exclusiva ante el ISS 1 Veinticuatro (24) de noviembre de 2014 2 Veintiocho (28) de enero de 2015 3 Siete (7) de enero de 2015 2 conforme a lo indicado en el artículo 12 del Decreto 758 de 19904. En esa medida, el fondo de pensiones indicó al ciudadano que debía continuar cotizando hasta cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 797 de 20035. 1.1.6. Aduce el accionante que en el año 2010, mediante Resolución 2431, le fue concedida la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 376 de

la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida, por un valor de $ 3.100.959.00 m/cte, dinero que según el petente recibió por parte de dicha entidad. A lo anterior el accionante agrega que hasta ese momento el ISS no había tenido en cuenta las semanas cotizadas por la Beneficencia del Valle y que constan en el respectivo bono pensional. 1.1.7. El 11 de noviembre de 20147 después de haber agotado los trámites administrativos ante el ISS hoy Colpensiones, el señor Libardo Zuluaga Guasaquillo interpuso acción de tutela en contra de dicho fondo de pensiones por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos, al mínimo vital, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y garantías de la seguridad social y vida digna, así como el principio de favorabilidad, por cuanto no reconoció su derecho a la pensión de vejez al no cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, que son: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 1.1.8. El señor Zuluaga Guasaquillo pide que se le ordene a dicha entidad que expida un acto administrativo en el cual le reconozca la pensión de vejez, por

4 Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo 5 Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 6 ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas

exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. 7 Cuaderno de tutela, folios 1 a 4. 3 cuanto estima que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. 1.1.9. Afirmó que de no ser reconocidas de manera definitivas sus pretensiones, subsidiariamente pide que la acción constitucional proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.1.10. Finalmente, señala que es una persona de avanzada edad motivo por el cual es muy difícil acceder a un empleo. Así mismo, indica que cuenta con un grado mínimo de escolaridad, que su esposa no ostenta los recursos económicos y lo poco que recauda es por los servicios que presta en casas de familia. Por lo anterior, advierte que no posee recursos económicos para sostener sus gastos y los de su familia. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. Colpensiones Se desprende del fallo de primera instancia que la entidad guardó silencio en relación con las pretensiones de la acción de tutela. 1.3. Fallos objeto de revisión constitucional 1.3.1. Primera instancia El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014. Allí consideró que la tutela no era procedente

porque no cumplía con el requisito de inmediatez exigido, debido a que no logró demostrar la causa que motivó el ejercicio tardío del mecanismo constitucional. Así mismo, advierte que pese a ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional, no existe una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que ésta no perdura en el tiempo. Por lo expuesto, el Juzgado de instancia negó la tutela ya que no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a ello estimó que el señor Zuluaga Guasaquillo cuenta con otros medios de defensa ordinarios. 1.3.2. Impugnación El 1 de diciembre de 2014 el accionante impugnó la decisión adoptada, aduciendo que es sujeto de especial protección constitucional por tener una avanzada edad y ser desempleado. Señaló que la acción de tutela es procedente en la medida en que su inactividad se encuentra justificada al no tener un empleo. En esa medida advierte que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos 4 que acarrean los trámites para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida. Finalmente, indica que la vulneración a sus derechos perdura en el tiempo pese a haber sido indemnizado, puesto que no se ha reconocido la pensión de vejez. Igualmente, advierte que su situación de salud y económica son precarias. 1.3.4. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello, consideró que “debe concederse el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social

del señor Zuluaga Guasaquillo, pues resulta claro que los mismos resultaron agredidos con la expedición de las Resoluciones No. 7672 de 2000 y No. 11552 de 2006. En todo caso se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, cuando los fondos de pensiones públicos o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales. La Colegiatura estimó que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que como lo ha sostenido la Corte, es posible la acumulación de tiempos aportados en el sector público como en el sector privado. En esa medida, el Tribunal ordenó a Colpensiones reconocer la pensión solicitada por el accionante. 1.4. Pruebas - Copia simple de la Resolución No. 007672 de 20008. A través de este acto administrativo el ISS indicó que el accionante a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado en esa institución, por lo cual no podía ser beneficiario del régimen de transición así cumpliera con alguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario de este. Dicha entidad sostuvo que el peticionario cumplía con el requisito de la edad por cuanto tenía 60 años, más no cumplía con las semanas requeridas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir 500 o 1000 según sea el caso, ya que según su historia laboral solo reportaba 350 semanas cotizadas ante esa institución. Por lo expuesto la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

  • Copia simple de la Resolución No. 11552 de 20069 por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicho acto administrativo señaló que el accionante cumple con el requisito de edad para acceder al reconocimiento de dicha prestación, sin embargo no llena el requisito de las semanas requeridas para ser acreedor a la pensión de vejez, debido a que no tenía cotizadas las 1075 semanas requeridas para el año 2006 por la Ley 797 8 Cuaderno de tutela, folio 23. 9 Cuaderno de tutela, folio 7 a 10. 5 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad informa que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que las cotizaciones deben hacerse de manera exclusiva ante ISS, por lo que no procede la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público como en el privado. En esa medida confirma la Resolución precedente. - Copia simple de la Historia Laboral del ISS10. En este documento se logra constatar que el trabajador cotizó 342 semanas ante esa institución, lo que a juicio de la accionada no es suficiente para acceder al reconocimiento de la prestación de vejez. - Copia simple de la Certificación laboral expedida por la Beneficencia del Valle del Cauca11. Este documento refleja los periodos aportados por el empleador, comprendidos entre el 15 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1981 de los cuales se hace responsable la mencionada entidad.

De otro lado el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1981 al 28 de

julio de 1982 fue cotizado por esa entidad estatal al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. - Copia simple de apartes de la Historia Clínica12. Dicha prueba señala que el accionante padece de trastorno de la refracción no especificada (H527), Hipertensión esencial (primaria), catarata senil incipiente y arterioesclerosis moderada de miembros inferiores sin placas significativas. Conforme a las patologías diagnosticadas. - Copia simple de la cédula de ciudadanía13. Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual corresponde al 18 de febrero de 1937. Por tanto, la Sala concluye que en la actualidad la edad del accionante es de 78 años. Cabe anotar, que del acervo probatorio se desprende que hay más semanas cotizadas que las indicadas por el mismo accionante. En esa medida el número cotizado de semanas aportadas por la beneficencia y que certifica en el bono pensional emitido en favor del señor Zuluaga Guasaquillo corresponde a 618.71; no obstante el tiempo cotizado en el ISS equivale a 384.71 semanas, para un total de 1003.42 semanas.

2. Expediente T4.855.657 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. El señor Sanabria se vinculó como conductor a la empresa Procesadora de Arroz S.A., a través de contrato laboral a término indefinido desde el 22 de junio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. 10 Cuaderno de tutela, folios 11 a 14. 11 Cuaderno de tutela, folios 14 a 22. 12 Cuaderno de tutela, folios 23 a 27.

13 Cuaderno de tutela, folio 28. 6 2.1.2. El salario que devengaba era el mínimo, por cuanto su última remuneración fue de quinientos quince mil pesos moneda corrientes ($515.000 m/cte.) correspondiente al salario mínimo del año 2010. 2.1.3. Advierte, que desde el 22 de julio de 1990 y hasta el 19 de febrero de 2010, el empleador estaba en la obligación de realizar los aportes al fondo de pensiones como lo ordena la ley. En caso de que el empleador incumpliera su obligación, le asiste al fondo de pensiones la obligación de requerir al empleador para obtener el pago de los aportes adeudados. 2.1.4. El 30 de julio de 2013 el señor Sanabria solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.1.5. El 7 de septiembre de 2013, mediante Resolución 229637 negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, porque el peticionario no logró acreditar los presupuestos mínimos para que le fuera reconocida dicha pensión. Así las cosas, determinó que el accionante solo contaba con 1.023 semanas y 61 años de edad, lo cual no lo hacía acreedor del beneficio pretendido de acuerdo a lo exigido en artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer

o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” 2.1.6. Esta determinación fue recurrida por el solicitante, el 24 de febrero de

2014. Mediante Resolución 55470, Colpensiones decidió confirmar en todos su apartes la Resolución 229637 de septiembre de 2013. La decisión se fundamentó en que el señor Sanabria acreditaba 1.068 semanas y que para ese entonces contaba con 61 años, lo cual no lo hace acreedor del status de pensionado, puesto que no cumple con los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme a las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003. 2.1.7. Denota el accionante que el informe de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, registra periodos por cotizar como lo son los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000. De ello, la entidad 7 accionada indicó que los pagos fueron imputados a otras cotizaciones debido a que no fueron realizados en término. 2.1.8. El 22 de diciembre de 2014, el señor Jorge Eliecer Sanabria, mediante

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones14 por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Solicitó que se ordene a Colpensiones que mediante resolución emitida a su favor reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumple la edad exigida para ser beneficiario del régimen de transición. Por último, señala que se ordene a la mencionada entidad pagar el retroactivo de la mesada pensional. 2.1.9. Advierte el apoderado del accionante que su mandante se encuentra en una situación económica difícil, además de que no cuenta con empleo debido a que tiene 62 años. En suma, el accionante solicita que le sea reconocida la pensión de vejez, puesto que a su juicio cumple a cabalidad con los requisitos de ley para obtener dicho beneficio. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Procesadora de Arroz S.A. El 6 de enero de 2015, la empresa mencionada y cuyo nombre en la actualidad es Zoom Constructora contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Sanabria. La accionada adujo que no es responsable de los hechos alegados en la tutela, puesto que dio cabal cumplimiento a los pagos a los cuales estaba obligado como empleador (cotizaciones). En esa medida, advierte que no se encuentra en mora y de haberla, Colpensiones se allanó a ella puesto que no requirió a la sociedad para que realizara los pagos. En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, advierte que le corresponde a

Colpensiones y no a ella. 2.2.2. Colpensiones Esta entidad pese haber sido notificada en término, no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela. 2.3. Fallo objeto de revisión constitucional El 7 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dictó sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consideró que la acción de tutela no debe prosperar puesto que la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue resuelta de fondo 14 Cuaderno de tutela, folios 2 a 14. 8 en una Resolución 229637 de 2013, en la cual se negó la mencionada prestación económica. No obstante, ese acto administrativo fue recurrido por lo que se dictó una nueva resolución en la cual se confirma la decisión negativa. Advierte que la decisión adoptada se basó en argumentos de índole fáctico que impedían reconocer la pensión, dentro de ellos se encuentra la insuficiencia en el número de semanas cotizadas. De otro lado, consideró el despacho que no pueden ventilarse a través de la acción de tutela los planteamientos hechos por el accionante, máxime cuando existen cuestiones por resolverse que están relacionadas de manera directa con la pretensión del actor. Adujo el juzgador de instancia, que el accionante debió haber argumentado y probado los motivos por los cuales ejercitó la acción de tutela cuando contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, como las acciones ante la jurisdicción laboral. Finalmente, el Despacho decidió no amparar los derechos fundamentales del

señor Sanabria, en la medida en que el juzgador no evidenció afectación alguna de los mismos. 2.4. Pruebas - Poder para actuar15. - Certificación laboral emitida por la sociedad Procesadora de Arroz S.A.16. este documento permite establecer que el accionante laboró para esa sociedad desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. - Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones17. Con este documento el accionante formalizó la solicitud de pensión de vejez ante el fondo de pensiones al cual cotizó. - Resolución GNR 229637 del 7 de septiembre de 201318. Mediante este acto administrativo le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante por parte de Colpensiones. El fondo de pensiones adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación solicitada puesto que el señor Sanabria solo acreditó 1023 semanas las cuales no eran suficientes con base en lo señalado por el artículo 9 de la Ley 797 de 200319. 15 Cuaderno de tutela, folio 15. 16 Cuaderno de tutela, folio 16. 17 Cuaderno de tutela, folios 17 a 19. 18 Cuaderno de tutela, folios 24 a 26. 19 “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco

(55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 9 - Resolución GNR 55470 de 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución GNR 229637 de 201320. Allí la accionada indicó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición en la medida en que no cumplía con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas 747 semanas de las 750 requeridas por esa norma. Así las cosas, el mencionado acto administrativo ratificó lo decidido por el acto precedente en tanto que el accionante tiene acreditadas 1068 semanas laboradas, que cuenta con 61 años de edad y al no cumplir dichas exigencias para continuar siendo beneficiarios del régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe cumplir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. - Copia de la respuesta a la solicitud de 20 de diciembre de 2013 por parte de Colpensiones21. En este escrito, el fondo de pensiones informó al accionante sobre la corrección de su historia laboral. Dicha entidad señaló las posibles causas que pudieron originar dichas inconsistencias, (i) la posibilidad de que

el número de la cédula del accionante se hubiere registrado mal, (ii) eventualmente el empleador efectuó el pago de los aportes, pero no envió el medio magnético en donde detalla los datos de los trabajadores y los valores 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el

cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55

años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” 20 Cuaderno de tutela, folios 20 a 23. 21 Cuaderno de tutela, folios 27 a 28. 10 aportados por cada uno de ellos, finalmente (iii) el empleador no realizó el pago, lo cual tiene como solución su realización. - Resumen de semanas cotizadas por el empleador suministrado por Colpensiones22. Con este documento se logra evidenciar que el accionante cuenta a 11 de julio de 2014 con 1085 semanas cotizadas. En igual sentido, se constata que los periodos correspondientes a octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000, no se reportan cotizaciones. - Pagos de aportes a pensión realizados en favor de Colpensiones23.

3. Actuaciones en sede de revisión Producto del análisis de los expedientes allegados, este Despacho encontró la

necesidad de verificar ante Colpensiones la actualidad de los hechos que motivaron la interposición de las acciones de tutela bajo análisis. En esa medida, se consultó la base de datos de dicho fondo de pensiones haciendo uso de los documentos de identidad de los accionantes y como resultado arrojó:

1. El señor Libardo Zuluaga Guasaquillo (Exp. T4.853.217) ya se encuentra incluido en nómina de pensionados a partir de junio de 2015, como consta en la certificación de pensión24 descargada en la página web de Colpensiones el 2 de junio de 2015, en la que se indica: “revisada la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al señor (a) LIBARDO ZULUAGA GUASAQUILLO identificado (a) con cédula de ciudadanía 2442185, con Número de Afiliación: 902442185100, esta Administradora mediante resolución 161001 de 2015 le concedió la pensión de VEJEZ, registrando fecha de ingreso a nómina junio de 2015. Que para la NOMINA de junio de 2015 (…)”.

2. Así mismo, el Despacho logró constatar que Colpensiones mediante la resolución GNR 161001 del 1 de junio de 2015 reconoció al señor Zuluaga Guasaquillo la pensión de vejez pretendida, dando cumplimiento al fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Con base en lo anterior, el fondo de pensiones determinó que el accionante cotizó 995 semanas, Así mismo, señaló que las decisiones nugatorias que precedieron a la de reconocimiento, no

tuvieron en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1981 que se encontraba a cargo de l

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