CC - T466-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T466-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-466/16
USOS Y COSTUMBRES ALIMENTICIOS DEL PUEBLO WAYUU-Existía la costumbre de alimentar primero a los mayores de la comunidad La existencia de una tradición en este sentido (i) no significa que los niños sean poco importantes para la comunidad, o (ii) que tal uso resulte contrario al mandato de prevalencia de los derechos de los niños, o mucho menos que (iii) derivado de un uso en este sentido se esté atentando contra la vida o la salud de los niños por parte de sus familias o comunidades. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance La rectificación es un derecho fundamental que también ha sido tenido como un mecanismo por el cual el presunto afectado por la difusión de un contenido expresivo, solicita directamente al emisor o transmisor su corrección voluntaria, buscando el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional DERECHOS DEL NIÑO-Principios de supervivencia y desarrollo El deber de garantizar la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños se deriva no solo de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales antes mencionados, sino también de otros instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los cuales también deben ser tenidos en cuenta para determinar el alcance del deber especial de protección a los menores de edad en virtud del artículo 93 de la Constitución. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño Respecto de los derechos de los niños, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su núcleo esencial, a riesgo de desatender el límite que representa la garantía de unos mínimos de convivencia social. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR-Conformado por órganos que diseñan la política pública de atención a los niños y por otros que implementan dicha política INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARFunciones El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la función de coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en todo el territorio. Asimismo, le corresponde definir los lineamientos técnicos que deben cumplir las entidades para garantizar los derechos de los niños y para asegurar su restablecimiento. También tiene la función de coadyuvar a los entes nacionales o territoriales en
la ejecución de sus políticas públicas. DERECHOS DE LA NIÑEZ WAYUU-Un obstáculo para el restablecimiento de los derechos consiste en la falta de coordinación adecuada y suficiente para la provisión de los servicios asistenciales de parte del Estado y de la comunidad Wayuu Esta problemática se presenta en la provisión de lo requerido con urgencia por los niños Wayúu, a saber, una alimentación equilibrada que siga los estándares y preceptos constitucionales y tratados vinculantes para Colombia; y la prestación del servicio de salud de accesible, de calidad, aceptable y disponible. Cada uno de estos requerimientos, por una cuestión de distribuciones de competencias, corresponde a entidades distintas, que de conformidad con el expediente hasta hace muy poco exhibían una coordinación prácticamente nula para la atención de las necesidades de la población Wayúu, en especial, los niños. PROTECCION ESPECIAL A LOS NIÑOS INDIGENAS WAYUUVulneración por problemas de desnutrición, desatención en salud y fallecimiento de niños por desnutrición 2 DERECHOS A LA ALIMENTACION Y A LA SALUD DE LOS NIÑOS WAYUU-Vulneración de los derechos de los niños Wayúu por causa de la situación de crisis alimentaria en la Guajira La situación imperante impactaba negativamente en sus derechos a la salud y a una alimentación adecuada. Se encontró que la vulneración de los derechos de los niños Wayúu obedecía a múltiples factores, atribuibles tanto a la imposibilidad de las familias extendidas de brindar lo necesario para asegurar el bienestar infantil, como también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado para la atención de las necesidades de los niños Wayúu.
DERECHOS A LA ALIMENTACION Y A LA SALUD DE LOS
NIÑOS WAYUU-Orden al ICBF restablecer las medidas para asegurar el disfrute de los derechos a la salud y la alimentación adecuada de los niños del pueblo Wayúu
Referencia: Expediente T-5.317.898
Acción de tutela interpuesta por Javier Rojas Uriana como representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – Shipia Wayúu contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela interpuesta por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – Shipia Wayúu (“Shipia Wayúu” o “la Asociación”) buscó obtener la protección de los derechos fundamentales al honor, el buen nombre, la honra, la igualdad y la rectificación, los cuales en opinión de dicha Asociación habrían sido vulnerados por declaraciones ante los medios de comunicación hechas por algunos directivos del Instituto
3 Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”); en consecuencia, la Asociación solicitó como pretensión de la acción de tutela la rectificación por parte del ICBF frente a tales declaraciones.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La Asociación manifestó que es de público conocimiento que el departamento de La Guajira “atraviesa actualmente por una grave crisis humanitaria”1, de la cual da cuenta la Defensoría del Pueblo en el documento titulado “Crisis Humanitaria en la Guajira 2014”2. Destaca la Asociación la gravedad de la situación “en materia de alimentación y garantía del derecho a la salud de la comunidad Wayúu, particularmente de la población infantil”3, afectando a 37,000 niños4, identificando como principal responsable de la misma al Estado colombiano.
3. La Asociación informó que “[c]omo consecuencia de la crisis que padece la Guajira (sic), ocasionada por muchos factores que se traducen en la vulneración sistemática y permanente de sus Derechos por parte del Estado, […] presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas cautelares en busca de la protección, amparo y garantía de sus derechos, particularmente los de la población infantil”5. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) concedió las medidas cautelares6 y ha solicitado al Estado Colombiano pronunciarse sobre el caso.
4. La Asociación indica en su escrito que se han adoptado “una serie de ‘acciones relámpago’ desplegadas por diferentes entidades públicas”7, fruto de la decisión de la CIDH. No obstante, manifiestan que la situación de vulneración de los derechos humanos de las comunidades persiste y es especialmente grave en el caso de los niños.
5. Afirma la Asociación que el ICBF “se ha pronunciado sobre la desnutrición
de los niños Wayúu, atribuyendo responsabilidad de esta situación tan delicada a sus familias señalando que a pesar de que los niños tengan atención integral y las familias tengan alimentos y servicio de salud, como ‘tradición cultural’ se prefiere alimentar a los adultos y no acceder al uso de servicios médicos, afirmaciones que rechaza enfáticamente mi mandante por resultar desconsideradas, irrespetuosas y tratarse de una forma irresponsable de justificar sus falencias en acciones y seguimientos, encaminados al cumplimiento de funciones que justifican su existencia”8. (Negrillas fuera de texto original) 1 Según consta en el primer Cuaderno, fl .2 2 El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 4. Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl. 2. El documento también puede consultarse en la página web http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf 3 Según consta en el primer Cuaderno, fl .3. 4 Afirmación del accionante. Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl 7. 5 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 7. 6 Cfr. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC51-15-Es.pdf 7 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 7. 8 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 7. 4
6. En seguimiento a lo anterior, la Asociación manifiesta que el ICBF se pronunció en dicho sentido en los medios de comunicación, y en las siguientes
oportunidades:
a. Según consta en declaraciones dadas a Noticias RCN, el 4 de octubre de 2015, la Directora Regional del ICBF, Noemí Benavides Barbosa, señaló que la atención a los niños Wayúu se dificulta “porque las mismas familias no nos los dejan sacar de las comunidades” 9. b. La Directora de Primera Infancia del ICBF, Karen Abudinen, dijo en la emisora Atlántico Espectacular, en entrevista del 21 de mayo de 2015, lo siguiente: “Efectivamente ayer el [Instituto Colomviano de] Bienestar [Familiar] tomó una decisión y empezamos a hacer operativos en rancherías para ver situaciones nutricionales de los niños y niñas de La Guajira. Ha sido muy complejo (sic) esta situación porque además de eso, Jorge, ellos culturalmente tienen una filosofía que a pesar de que tengan atención integral los niños en la primera infancia, cuando se les entrega un mercado, el mercado primero va al abuelo, después al papá, después a la mamá y por último el niño. Entonces también hay un tema cultural muy complejo que nos toca trabajar con esta población Wayúu muy de la mano (…)”10. c. La misma funcionaria, en la emisión de Noticias Caracol del 24 de junio de 2015, dijo lo siguiente: “A pesar de que culturalmente sabemos que los indígenas, en algún momento, prefieren darle la alimentación a sus adultos, lo que hacemos es que estamos haciendo operativos contundentes, donde sacamos los niños de primera infancia de las rancherías y los atendemos de manera inmediata”11. d. Igualmente, la funcionaria manifestó en el artículo “Hambre en La
Guajira, una tragedia para la niñez”, publicado por el periódico El Colombiano el 15 de julio de 2015, lo siguiente: “Para la Directora Nacional de Primera Infancia del Icbf, la barranquillera Karen Abudinén Abuchaibe, hay un tema cultural importante a tener en cuenta frente a estas poblaciones: “Para ellos es más importante que el abuelo, 9 Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl.9. 10 El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 1. Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl. 8. 11 El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 2. Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl. 8. 5 los papás y los mayores se alimenten y luego al final alimentar al niño. Ellos además no dejan salir de las rancherías a los niños cuando tienen desnutrición, a los hospitales. El Icbf ha sacado a estos niños a la fuerza para llevarlos a los hospitales”, indicó. Sin embargo, en las comunidades no se ve de igual manera”12.
7. Ante las afirmaciones de las mencionadas funcionarias del ICBF, la Asociación solicitó mediante escrito del 30 de julio de 2015 la rectificación de la información. Para la accionante, las declaraciones de dichas funcionarias señalarían una eventual responsabilidad de la comunidad indígena y de las familias en la muerte de los menores de edad de edad, argumentando la existencia de una supuesta costumbre de alimentar primero a los mayores,
cuando en realidad la causa del fallecimiento de los niños es el incumplimiento de los deberes de las autoridades y la corrupción de los contratistas encargados de la prestación de servicios en los territorios indígenas. Destacó la Asociación además que las circunstancias geográficas de los asentamientos wayúu, dificultan el acceso a los servicios de salud, especialmente por la distancia que existe entre las rancherías y los puntos de atención habilitados para el efecto, señalando que tal circunstancia no puede ser imputada a las comunidades. La Asociación consideró que las afirmaciones de las funcionarias del ICBF no correspondían a la realidad y que por lo mismo generaban la afectación de los derechos fundamentales de la comunidad Shipia Wayúu, al honor, el buen nombre, la honra, la igualdad y la rectificación.
8. El 24 de agosto de 2015, el ICBF no accedió a la solicitud de rectificación formulada por la Asociación, y reafirmó sus afirmaciones en torno a las costumbres de la comunidad. El ICBF resaltó que, en un estudio del 2006 sobre las comunidades Wayúu13, UNICEF había dado cuenta de tal circunstancia y su impacto en la desnutrición de la niñez de la comunidad.
El aparte del documento elaborado por UNICEF expuesto como fundamento de las declaraciones es del siguiente tenor: “Es importante resaltar el orden que se observa en las comidas diarias: cuando los niños son muy pequeños comen con los adultos y hasta se le da preferencia. Sin embargo, una vez que pueden valerse por sí mismos, comen de últimos, siguiendo la costumbre wayúu: primero los varones adultos y las visitas, si hay, después los
muchachos, seguidos por las mujeres y, finalmente, los niños. Esto introduce el riesgo de que los niños se queden con poca comida, lo que los obliga a aprovechar de cualquier distracción de la madre para comer algo o los restos de lo cocinado”14. 12 El documento fue aportado por la Asociación en disco compacto adjunto a la demanda, identificando el archivo como anexo 3. Cfr. Según consta en el primer Cuaderno, fl. 9. 13 AMODIO, Emanuele, PÉREZ, Luis Alfonso, “Las Pautas de Crianza del Pueblo Wayúu de Venezuela”, Ministerio de Educación y Deporte, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF, Caracas, 2006. 14 Ibid. Según consta en el primer Cuaderno, fl.34. 6 En cualquier caso, se señaló en la respuesta del ICBF que “las prácticas culturales no son la única razón por la cual se presentan altos niveles de desnutrición, como los encontrados en el departamento, pero sí son un factor que debe considerarse para evitar la vulnerabilidad que enfrentan niñas y niños”15. Dentro de otros factores decisivos en la crisis alimentaria de los menores de edad el ICBF destaca además: (i) la escasez de agua potable; (ii) la escasez de alimentos; (iii) el territorio desértico característico de La Guajira; y (iv) el factor climático imperante. En cuanto a la atención en salud y a las enfermedades padecidas por la niñez wayúu, el ICBF citó estudios de Laura Paz Reverol del año 2007, en los que describe aflicciones comúnmente asociadas al mal de ojo padecidas
frecuentemente por los menores de edad (“apülainwaa”), lo cual conlleva en opinión del ICBF a que en ocasiones “respondiendo a los patrones culturales, […] las madres y cuidadores, ante ciertos síntomas y en un territorio donde la atención en salud por métodos biomédicos puede ser deficiente y de difícil acceso, buscan la atención de los síntomas de niñas y niños en estado de desnutrición por parte del oütshi (médico tradicional). Sin desconocer la pertinencia de dichas prácticas, si niñas y niños no reciben la atención a tiempo en un caso de desnutrición, las consecuencias pueden ser fatales”16.
9. Adicionalmente, la comunidad Shipia Wayúu manifestó en su escrito de tutela que: • “NO es cierto que los miembros de la Comunidad Shipia Wayúu como parte de sus prácticas y costumbres no provean alimentos a sus niños y NO es cierto que nos (sic) les permitan el acceso al sistema de salud […]”17. • “[V]ale la pena destacar la experiencia de mi representada con visitas del ICBF, quienes (sic) las describen (sic) así: de repente aparecen funcionarios en las rancherías y al ver el dramático estado de los niños, sin hablar el mismo idioma y sin previo aviso y preparación, en actitud tosca, con el contexto descrito, pretenden arrebatarle estos niños a sus madres, quienes frente al desconocimiento y al miedo que generan estas sorpresivas y nada habituales visitas, como una reacción natural no quieren que las separen de sus hijos y resultan ser momentos dramáticos, mientras que un (sic) funcionario del mismo ICBF graba la escena y
posteriormente amenazan (sic) con quitarle los niños a sus madres ‘por no permitirles ser atendidos’”18. • “[M]uchos de los miembros de la comunidad Shipia Wayúu por falta de acceso al sistema de salud, nunca han conocido un centro médico, pues la falta de centros médicos, las distancias, y la falta de recursos, entre otros factores, hacen que este derecho no se haga efectivo, luego muchas familias se han acostumbrado a 15 Ibíd. 16 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 35. 17 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 14. 18 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 13. 7 atender por sí mismas las contingencias de salud a su manera, salvo cuando de buen corazón, previo aviso, llega alguna ayuda humanitaria que realiza jornadas de salud y puede atender solo una parte de la población sin que se pueda hacer seguimiento o controles a los respectivos diagnósticos y tratamientos”19.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA20
10. El ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las afirmaciones de las funcionarias no eran equívocas ni vulneraban los derechos invocados, puesto que “ninguna de las declaraciones está encaminada a endilgar a la comunidad Wayúu la responsabilidad absoluta de la crisis humanitaria”, sino que se habló de las costumbres del pueblo Wayúu como un factor a tener en cuenta en la crisis de desnutrición y salud de sus niños. Al respecto destacó que de las declaraciones de las funcionarias del ICBF, no se puede inferir que dicha institución “señale a los padres o abuelos de esa
comunidad Wayúu como los responsable (sic) de las muertes de sus niños por no suministrarles alimentos”21. Refirió además en su escrito que las posiciones expresadas a través de los medios de comunicación no corresponden a opiniones de las funcionarias, sino que son puntos de vista sustentados en material académico22 o en hechos verificables ocurridos en las comunidades atendidas por la entidad, y que no se ofreció en la solicitud de rectificación una razón que permitiera desvirtuar la veracidad y exactitud de lo expresado con base en las fuentes académicas citadas.
11. En cuanto al servicio de salud, destaca la entidad accionada en su escrito que se han presentado y documentado casos en los cuales los niños que se encuentran recibiendo atención médica son retirados de los hospitales y centros de salud por solicitud de sus familiares y de algunas autoridades tradicionales, y que las declaraciones que se refieren a tal situación no buscan generalizar aquella actitud como una posición del pueblo Wayúu, sino de algunas familias23. 19 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 13. 20 Según consta en el primer Cuaderno, fls. 51-100. Se precisó el alcance de la contestación mediante documento radicado el 26 de octubre de 2015 (según consta en el primer Cuaderno, fls. 102-104) 21 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 102. 22 El ICBF aportó el documento “Las Pautas de Crianza del Pueblo Wayúu de Venezuela”, escrito por Emanuele AMODIO y Luis Alfonso PÉREZ, y publicado por el Ministerio de Educación y Deporte de
Venezuela y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF, en Caracas, en el año 2006 (según consta en el primer Cuaderno, fls. 73-98), del que destacaron el siguiente aparte: “(…) una vez que pueden valerse por sí mismos, comen de últimos, siguiéndola costumbre wayúu: primero los varones adultos y las visitas, si hay, después los muchachos, seguidos por las mujeres y, finalmente, los niños. Esto introduce el riesgo de que los niños se queden con poca comida, lo que los obliga a aprovechar de cualquier distracción de la madre para comer algo o los restos de lo cocinado”. (negrillas del ICBF; Según consta en el primer Cuaderno, fl. 51). 23 Para evidenciar lo indicado, el ICBF aportó el Acta suscrita el 14 de septiembre de 2015, en la que la Dirección de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure (según consta en el primer Cuaderno, fls. 58-60) deja constancia de la negativa de una madre indígena de trasladar a su hija de 2 años al centro hospitalario más cercano para su atención médica, a pesar de hallazgos que ameritarían el traslado. Igualmente, aportó el ICBF en su escrito de contestación, el Acta del Centro Zonal Manaure 4 del ICBF, en la que se informa del procedimiento seguido por el centro de apoyo integral frente a una situación de salud presentada por un menor de edad indígena de un año y medio, quien padecía de síndrome de down, en dicha acta dan cuenta del traslado
8
12. El ICBF echó de menos la vinculación de los medios de comunicación en los que se dieron las declaraciones al trámite de la acción de tutela. Por lo demás, argumentó que la Asociación pretende que se rectifiquen informaciones difundidas con posterioridad a la solicitud de rectificación del 30 de julio de 2015, destacando que frente a las mismas no se cumple el requisito de procedencia establecido en el Decreto 2591 de 1991, por lo que la tutela frente a las mismas sería improcedente.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 3 de noviembre de 201524
13. El juez de tutela de primera instancia resolvió negar la tutela solicitada por la Asociación, indicando que no se logró probar que las informaciones difundidas resultasen falsas o erróneas, en especial porque se sustentaron en un estudio de la UNICEF sobre las pautas de crianza del pueblo Wayúu, lo cual descarta de paso que las afirmaciones de las funcionarias hubiesen pretendido difundir “rumores, invenciones o malas intenciones”25 por parte del ICBF.
14. A pesar de no haberse concedido el amparo solicitado, el juez de primera instancia destacó que sin desmedro de la filosofía y la cultura de las comunidades indígenas, “el Estado está en la obligación de velar [por el bienestar de los niños] y propender para que se materialicen sus derechos fundamentales, para una vida en condiciones dignas”26, por lo que decidió
“INSTAR al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, a la Procuraduría Delegada en materia de derechos humanos y asuntos étnicos, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo para que implementen proyectos para prevenir la desnutrición de los niños de La Guajira y se les brinde a las comunidades indígenas un acompañamiento sostenido y permanente para promover el cambio de las prácticas nutricionales y de salud”27. Impugnación de la Asociación28
15. La Asociación reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela enfatizando que la causa del hambre de los niños wayúu deriva especialmente de la corrupción del ICBF en la gestión de los programas de atención de la primera infancia, y no en las costumbres alimentarias de las comunidades wayúu. del menor de edad a un centro médico y el posterior retiro voluntario del niño por parte de sus padres; el niño falleció posteriormente (según consta en el primer Cuaderno, fls. 61-72). 24 Según consta en el primer Cuaderno, fls. 106-113. 25 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 113.
26 Ibíd. 27 Ibíd. 28 Según consta en el primer Cuaderno, fls. 116-124. 9
16. Argumentó que la razón expuesta por el a quo para denegar el amparo, consistente en la existencia de un sustento académico respecto de las declaraciones de las funcionarias del ICBF, resulta inaceptable, puesto que queda claro que el documento publicado por la UNICEF: (i) expresa las
visiones y opiniones de sus autores y no del programa de las Naciones Unidas; (ii) la información que le sirvió como sustento fue recopilada en Venezuela y no en Colombia; y (iii) el estudio citado fue realizado en 2006, 10 años atrás, por lo que el mismo no reflejaría las particularidades de la coyuntura actual de la niñez wayúu. Al respecto, sostiene que tendría mayor valor probatorio el estudio de la Defensoría del Pueblo “Crisis Humanitaria en La Guajira 2014”, por ser mucho más actual y centrado en la problemática de los indígenas en Colombia, destacando que en dicho reporte se da cuenta de la actitud de algunos funcionarios que buscan ocultar sus responsabilidades frente a las deficiencias en la atención de las necesidades de la comunidad, apelando a los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
17. Reiteró que las declaraciones de las funcionarias del ICBF atentan contra los derechos invocados, puesto que constituyen “informaciones falsa (sic), erróneas o inexactas”, en tanto, además de lo anterior, las prácticas descritas en la publicación de UNICEF del 2006 no corresponden con las costumbres de las
comunidades Shipia Wayúu.
18. Insistió la accionante que las afirmaciones del ICBF en torno a la negativa de atención médica de los menores de edad, que no habría sido tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, son falsas.
Impugnación del ICBF29
19. El ICBF solicitó la revocatoria del resolutivo que instó a las entidades del Estado a brindar atención a los niños y acompañamiento a las comunidades, argumentando que se “configura la carencia actual de objeto por hecho
superado”30 al existir programas en las modalidades institucional, familiar y comunitaria, encaminados a conseguir el bienestar y la vigencia de los derechos de los niños, que además cuentan con medidas de supervisión, y microfocalización para su mayor éxito. Destacó que como consecuencia de los mismos se ha fortalecido el programa de recuperación nutricional, que cuenta con amplios recursos y una institucionalidad adecuada para atender a la niñez afectada por la desnutrición.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el 3 de diciembre de 201531
20. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 29 Según consta en el primer Cuaderno, fls. 125-131. 30 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 125. 31 Según consta en el primer Cuaderno, fls. 4-11.
10 Determinó que se abstendría de resolver la impugnación presentada por el ICBF, al estimar que “(…) [e]l recurso de apelación […] a voces del art. 350 C.P.C., podrá ser interpuesto por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, presupuesto que en este caso no se da”32. Frente a la impugnación presentada por la Asociación, destacó que las declaraciones de las funcionarias corresponden no a la emisión de un contenido informativo, sino de una opinión, cuyo ejercicio no está supeditado al cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad, por lo que los argumentos de la tutelante no conducirían a la concesión de amparo alguno.
En cualquier caso, el ad quem analizó el contenido de las afirmaciones, destacando que lo que se buscó por parte del ICBF fue dar cuenta de una situación de crisis multifactorial, en la que “las prácticas culturales aumentan la complejidad de la situación, no que los usos o costumbres sean la causa exclusiva de la problemática”33, basando tal aserción en un documento referido al pueblo wayúu, que vive tanto en Colombia como en Venezuela. En consecuencia, determinó que “no se observa que el ICBF haya emitido sus declaraciones con el propósito de lesionar el derecho al buen nombre de la comunidad Shipia Wayúu ni de afectar ningún otro derecho constitucional de dicha comunidad indígena”34 en un ejercicio de expresión que se hizo con objetividad.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
21. Mediante Auto de fecha dieciocho (18) de abril de 201635, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió decretar pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. El mencionado Auto tenía como objetivo obtener información adicional, en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) el contenido y alcance de los usos y costumbres del pueblo Wayúu; (ii) la institucionalidad dedicada a la atención de las necesidades nutricionales, de salud y agua potable de la niñez Wayúu y los mecanismos de coordinación de las autoridades involucradas en los niveles indígena, municipal, departamental
y nacional; y (iii) los recursos económicos disponibles para la atención de las políticas, planes y programas encaminados a la atención de las necesidades nutricionales, de salud y agua potable de la niñez Wayúu. Para el efecto, en el mencionado Auto se solicitó a la Asociación, al ICBF, a cada uno de los 14 municipios de La Guajira36, al distrito de Riohacha, a la 32 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 8. 33 Según consta en el primer Cuaderno, fl. 10. 34 Ibíd. 35 Dada la extensión del auto referido, se tendrá como Anexo 1 de la presente sentencia. 36 Los municipios requeridos en el mencionado auto fueron: Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molin
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