CC - T466-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T466-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-466/19
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENAAlcance y marco normativo La participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participación asociada a la intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter nacional, así como la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial. AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa El derecho a la participación que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un
deber menos intenso de participación. Para la determinación del nivel de afectación directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades étnicas, el juez constitucional deberá enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, en lo posible, deberá permitir que el grado de afectación sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta. DERECHO A LA PROPIEDAD-En virtud de su función social le es inherente una función ecológica
Referencia: Expediente T-6.728.168
Demandante: Cabildo Indígena de Kokonuko
Demandados: Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Cámara de Comercio del
Cauca; Fondo Nacional del TurismoFONTUR; Municipio de Puracé-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporación Autónoma Regional del Cauca y Diego Angulo Rojas
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 15 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó el emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 28 de noviembre de 2017, en cuanto negó la tutela presentada por el Cabildo
Indígena Kokonuko contra el Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Cámara de Comercio del Cauca; Fondo Nacional del Turismo-FONTUR; Municipio de Puracé-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporación Autónoma Regional del Cauca y el señor Diego Angulo Rojas.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El 10 de noviembre de 2017 el Cabildo Indígena Kokonuko presentó acción de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales individuales y colectivos a la consulta previa, libre e informada, a la vida, a la diversidad étnica y cultural, al debido proceso intercultural, a la dignidad humana individual y colectiva, al fuero y a la jurisdicción especial indígena, al territorio como propiedad colectiva, a la autonomía sobre el territorio indígena, a la autodeterminación de los pueblos, a la subsistencia como etnia, entre otros, por la no realización del proceso de consulta previa con la comunidad indígena representada por el Cabildo de Kokonuko, frente a (i) la modificación de la 2 servidumbre de tránsito que permite el acceso al predio denominado Aguatibia 2, propiedad del señor Diego Angulo Rojas, que grava los predios del Resguardo de Kokonuko y (ii) la concesión de servicios turísticos en parque, a favor de la empresa Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, que funciona en el predio Agua Tibia 2, que involucra el uso y aprovechamiento
del recurso natural hídrico, ambiental, étnico y cosmogónico de la comunidad que habita el Resguardo de Kokonuko.
2. Hechos relevantes 2.1 En la demanda de tutela se hizo, en primer lugar, un relato en torno a la cosmovisión del pueblo indígena Kokonuko, relevante a efectos de entender la importancia del predio Aguatibia 2 que ocupa el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, por lo que se hará una transcripción de los apartes más significativos: “Los Kokonukos somos una comunidad indígena que pervivimos como etnia y cuya identidad se funda en nuestra cosmovisión, pensamiento, forma de vida y espiritualidad, que nos identifica como pueblo indígena para pervivir en el tiempo, que se transmite en los círculos de palabra realizado entre los mayores, médicos tradicionales, jóvenes y niños, según la cual los Kokonukos somos originarios de estas tierras, provenimos de dos grandes espíritus, los Volcanes: JUCAS Y SOTARÁ, que a través de bolas de fuego fecundaron el territorio con lava de sus entrañas, lagunas, ríos, riachuelos, fueron formados, los que bajan de la gran montaña sagrada Kokonuko, que es el espíritu mayor de Cabeza Brillante, los que hace mucho tiempo explotaron en el centro de la cordillera y produjeron una gran avalancha donde venía una enorme serpiente que se quedó en la meseta y se transformó en otras formas de vida, entre ellas Mamá Dominga y los caciques que dieron Origen a los primeros hombres del
Pueblo Kokonuko. En el territorio Kokonuko ocupado ancestralmente por nuestros
ancestros, pero que consta de título colonial de 1736, habitan, además de los grandes espíritus, Kokonuko, otros espíritus menos materiales, como la madre monte o soledad del monte, dueña de las plantas silvestres; la madre agua, dueña de ríos y lagunas, el duende, quebradas y pantanos; el Quichi dueño de los musgos y lamas de agua, la pantasma negra, es un espíritu que vive en pequeño (sic) lagos del páramo alto, que son los sitios para la iniciación de los Macucos; La Pantasma Blanca, parecida al anterior pero de menor poder; el Trueno o tempestad, considerado el espíritu más “fregado”, del cual los macucos no tienen autorizado hablar. (…) A pesar de la injerencia Religiosa. El volcán Puracé, donde habita el gran espíritu mayor Kokonuko, sigue siendo la piedra angular de las creencias 3 de nuestro Pueblo, por ello y gracias a él, los Volcanes Puracé y Sotará, son controlados por ese gran espíritu, a quien se le rinde homenaje y festeja, pues ha creado surcos de fuego entre sus entrañas que permiten comunicarse entre sí, pero también tienen respiraderos donde salen sus agua termales, medicinales y asufradas (sic), por donde respira y así evita que pueda generarse un nueva erupción; los Kokonukos desde nuestro nacimiento en brazos de la Gran serpiente de quien broto (sic) Mamá Dominga y los primeros Caciques, somos los llamados a la protección de todas las formas de expresión de nuestros espíritus que se erigen entorno
a nuestro “Gran Monstruo de Cabeza Brillante”, por ello, nuestros sitios sagrados tales como Cascada Calaguala, Cascada San Bartolome (sic), Cascada Huelea, Cascada Tinajuela, Cascada Salinas, Cascada Onix, Cascada las Guaguas, Cascada Peña Blanca, manantial Agua Hirviendo, Pozo Azul, Hornos de Salinas, Chorrera del Duende, Rio Calera, Rioblanco, Agua tibia, Salado Colorado, entre otros, son indispensables para nuestra cultura, pues somos nacidos de él y su gran serpiente. Para los macucos y la medicina tradicional, es indispensable la unidad del territorio, evidenciándose que el predio AGUA TIBIA 2 se ubica en el Corazón del territorio ancestral del Resguardo, además que la cultura, usos y costumbres fueron desde antaño objeto de revisión por parte de los entes estatales, tal como lo enseña el considerando de la resolución No, 02 del 10 de febrero de 1932 y que en su hoja No. 2 reza: Esta comunidad indígena conserva su lengua vernácula e importantes tradiciones culturales; políticamente están organizados tal como lo establece la Ley 89 de 1890, es decir en cabildo. Estas características y las instituciones mágico-religiosas propias de la comunidad les han permitido tener una identidad social específica.” (Cursiva, subrayado y negrillas originales) 2.2 En segundo lugar, se precisó que el territorio del Pueblo Kokonuko se encuentra conformado por ocho resguardos reconocidos como: Paletará,
Puracé, Poblazón, Quintana, Alto del Rey, Guarapamba, Cabildo San José de Julumito y el Resguardo Ancestral Kokonuko, ubicado en el municipio de Puracé, con Título Colonial desde 1736 y Escrituras Públicas No. 394 de 1912 y No. 538 de 1937, reestructurado y ampliado por el INCORA, según Resoluciones No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del 10 de abril de 2003, con una extensión aproximada de 13.858 hectáreas. 2.3 Se indicó también que sus lugares sagrados, como la Cascada Calaguala, Cascada San Bartolomé, Cascada Huelea, Cascada Tinajuela, Cascada Salinas, Cascada Onix, Cascada las Guaguas, Cascada Peña Blanca, manantial Agua Hirviendo, Pozo Azul, Hornos de Salinas, Chorrera del Duende, Río Calera, Rioblanco y también Agua Tibia, entre otros, se encuentran dentro del área geográfica delimitada como Resguardo. Sin embargo, los volcanes Sotará y Puracé se encuentran por fuera del espacio geográfico delimitado para el 4 Cabildo Kokonuko, pero si dentro del territorio ancestral Kokonuko. Además, se señaló que: “En estos lugares nuestros macucos sustraen las plantas frías y calientes para medicina propia, igualmente realizan rituales de armonización y equilibrio, invocan las esencias o energías para la buena siembra, la buena cosecha, la fertilidad o para la sanación de enfermedades corporales, en la cara, piel etc. y del espíritu, ayudados
con las aguas termales medicinales que brotan en el territorio desde las entrañas del espíritu mayor de cabeza brillante o Kokonuko.” 2.4 En tercer lugar, se señaló que, pese a encontrarse establecido un procedimiento especial para adquirir predios dentro de las comunidades indígenas en la Ley 89 de 1890, el predio Aguatibia 2 se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán bajo la matrícula inmobiliaria No. 120-96016 y Código Catastral No. 19585000100030101000 y no se advierte que tal procedimiento especial se haya cumplido. Adicionalmente, el mencionado predio es propiedad del señor Diego Angulo Rojas, adquirido por sucesión y utilizado para el aprovechamiento del recurso natural hídrico, agua termal. 2.5 En cuarto lugar, se informó que el señor Angulo Rojas ha expuesto ante la comunidad un documento firmado el 3 de junio de 2005, suscrito por los señores Jaime Núñez, quien figuraba como Gobernador del Cabildo Kokonuko de la época, Oswaldo Hernández, Fabio Alonso Avirama, Miguel Yace, Gildardo Montenegro Campo, abogado de la Asociación Indígena del Cauca, Bernardo Valderrama asesor jurídico del Cabildo Kokonuko, José Reinaldo Ospina Illera abogado de Diego Angulo Rojas, que en las clausulas 3era. y 4ta. establece: “TERCERA: El Cabildo y la comunidad de kokonuko, como consecuencia de la oferta de venta voluntaria por parte del señor Diego Angulo Rojas, se comprometen a respetar y hacer respetar el predio
restante Agua Tibia 2 de su propiedad, cesando todo acto de perturbación, daños o de usurpación en general que atente contra los intereses económicos y físicos de su dueño y evitar que los hechos sucedan en el futuro, incluyendo los posteriores Cabildos y comunidad indígena de Kokonuko, se tendrá en cuenta como legislación aplicable la Ley 160 de 1991, el Decreto 2164 de 1995, en armonía con la Ley 21 de 1991.
CUARTA: El cabildo y la comunidad indígena de Kokonuko, respetaran y harán respetar en lo sucesivo la servidumbre activa de tránsito
vehicular de un ancho de 8 metros de acceso al predio Agua Tibia No. 2 y a las termales existentes en el citado predio, servidumbre que se ubica desde la carretera central que conduce de Kokonuko hacia Paletará hasta el Río calera (sic), servidumbre que se reconoce y se otorga al 5 propietario del predio Agua Tibia No. 2 por parte del Cabildo y la comunidad indígena de kokonuko.” Decisiones que debieron ser sometidas a deliberación y aprobación por la comunidad reunida en asamblea general, como máximo órgano de decisión del Resguardo, dándole el trámite de consulta previa, previsto en la Ley 21 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. De igual manera, se precisó que el referido documento se firmó “bajo amenaza o presión”, pues Jaime Núñez, exgobernador, así lo dio a conocer en declaración extra juicio, del 3 de noviembre de 2017.
2.6 Así entonces, se cuestionó la constitución de la servidumbre de tránsito, en principio peatonal y que posteriormente se amplió para vehículos, además de la construcción de un puente sobre el rio Calera, para conectar la servidumbre impuesta al territorio del Resguardo Kokonuko con el predio Aguatibia 2, “contra el medio ambiente y sin la realización de consulta previa (…)” 2.7 Por otro lado, se señaló que el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia fue matriculado ante la Cámara de Comercio del Cauca desde el 20 de marzo de 2013. Y, posteriormente, el señor ANGULO ROJAS adelantó trámites para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia que, como ya se precisó, funciona en el predio Aguatibia 2, sin haber adelantado el proceso de consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena de Kokonuko. En consecuencia, el 20 de marzo de 2013 fue inscrito como concesionario de servicios turísticos en parque, cuyo propósito principal son las “actividades de parques de atracciones y parques temáticos, actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales” y adicionalmente las “actividades deportivas” y “alojamiento en hoteles.” 2.8 Para la comunidad demandante lo anterior cobra importancia, teniendo en cuenta que el funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia afecta directa y gravemente sus valores espirituales, cosmogónicos, étnicos, ambientales y la salud, teniendo en cuenta que (i) con el argumento
que el predio Aguatibia 2 es de propiedad privada, no se ha permitido el ingreso a sus médicos tradicionales a realizar rituales de armonización, sanación y equilibrio; (ii) en la publicidad que se hace al establecimiento para atraer turistas se emiten volantes con fotos de sus lugares sagrados y leyendas, que no corresponden a la realidad del pueblo Kokonuko; (iii) y las condiciones de salud de la comunidad se afectan, pues el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia no tiene manejo de aguas negras o residuales; como tampoco de las aguas utilizadas para baño, siendo reintegradas al rio Calera sin el debido tratamiento, situación que afecta a las familias indígenas aguas abajo y a los habitantes del pueblo Kokonuko. 6 2.9 En la demanda de tutela también se dio cuenta de que, por la ubicación del predio Aguatibia 2, el señor Angulo Rojas no paga a la administración municipal de Puracé el impuesto de Industria y Comercio, beneficiándose de las prerrogativas legales establecidas para las comunidades indígenas. 2.10 Se informó además que la comunidad Kokonuko ha realizado manifestaciones de protesta pacífica, las que se han mantenido en el tiempo hasta el momento, situación que es de público conocimiento. Al efecto, se explicó que “sin embargo, y a pesar de nuestra disponibilidad de diálogo y concertación, la respuesta ha sido la represión con ESMAD, Policía y Ejército, lo que ha generado muerte de compañeros, como la de María Efiguenia Vásquez Astudillo q.e.p.d en la fecha 8 de octubre de 2017, la grave lesión a más de 70 personas de la comunidad entre los que se encuentran
mujeres, mayores de la tercera edad, niños, madres gestantes y lactantes, como también el desplazamiento de las personas que tienen sus hogares alrededor del predio Agua Tibia 2.” (Énfasis en el texto original) Al efecto se explicó que “la razón de nuestra lucha por el respeto a nuestros derechos, encarnados en AGUA TIBIA 2, se da en razón a que es el corazón del territorio Kokonuko, del que depende nuestra vida como colectividad indígena, de donde se basa nuestra espiritualidad y forma de vida como Pueblo, sin el cual nuestra comunidad corre el inminente riesgo de muerte o desaparición como etnia (…)” 2.11 Finalmente, se hizo referencia al precedente que existe sobre consulta previa en el territorio indígena Kokonuko, como el proyecto “estudios y diseños, gestión social predial y ambiental y mejoramiento del proyecto corredor de Paletará”, mediante el cual se creó un Reglamento Intercultural de Uso, suscrito entre el Resguardo Indígena de Kokonuko, Invías y el Ministerio del Interior y el proyecto de “construcción de pavimento rígido en la vía 20CC07-cruce ruta 2002 (Coconuco) termales Agua Hirviendo”, localizado en el municipio de Puracé-Cauca.
3. Pretensiones 3.1 Los accionates consideran que debido a la interposición de la acción de tutela la comunidad indígena Kokonuko se encontraba en grave riesgo de ataque de los miembros de la Fuerza Pública-ESMAD, por lo que solicitó como medida cautelar que se ordene al Municipio de Puracé, a la Policía
Municipal de Puracé, a la Policía Metropolitana de Popayán, al Departamento de Policía del Cauca y al Ejército Nacional, que se limiten y abstengan de adelantar acciones en contra de la comunidad Kokonuko en territorio del resguardo, quedándose en las instalaciones del predio Aguatibia 2, de ser necesario, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo. Por otra parte, también solicitaron: 7 3.2 Se ordene al Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa: (i) Que en un término no mayor de veinte días, inicie todos los trámites pertinentes para la realización de la consulta previa con la comunidad indígena Kokonuko, con el fin de establecer la afectación que pueden causar a la integridad espiritual, cultural, cosmogónica y social, a la vida, al ambiente sano y a la economía de la comunidad Kokonuko, las siguientes obras: a) Los proyectos y obras del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Para tal efecto, pidieron se convoque al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Municipio de Puracé, al Fondo Nacional de Turismo-FONTUR, a la Cámara de Comercio del Cauca, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, al señor Diego Angulo Rojas y demás que se estimen pertinentes. b) La servidumbre y construcción de un puente de entrada al Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Para lo cual solicitaron se convoque al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Vías y Transporte, al Municipio de Puracé, al señor
Diego Angulo Rojas y demás que se estime pertinentes. 3.3 Se ordene a las autoridades correspondientes suspender el funcionamiento de actividades turísticas en el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, hasta que se realicen los trámites pertinentes de la consulta previa ante la comunidad indígena Kokonuko. 3.4 Se ordene al señor Diego Angulo Rojas abstenerse de utilizar en la publicidad del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia las leyendas, cosmovisión, cultura, ritualidades, etc., de la comunidad indígena Kokonuko, sin antes haber realizado el proceso de consulta previa. 3.5 Se prevenga al municipio de Puracé para que en el futuro se abstenga de “permitir cualquier medida administrativa que intervenga” sobre los territorios habitados por la comunidad indígena Kokonuko, sin agotar el requisito de la consulta previa, en las condiciones que establece la jurisprudencia constitucional. 3.6 Se ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar todo el proceso de consulta previa, con el fin de garantizar los derechos de la comunidad indígena de Kokonuko, como sujetos de especial protección constitucional.
4. Pruebas presentadas con la acción de tutela y recaudadas en primera y segunda instancia
8 Al efecto, teniendo en cuenta el elevado número de elementos de prueba que obran en el expediente, se puede consultar el cuadro anexo a la presente providencia.
5. Actuación procesal La demanda de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2017 y recibida por el Juez de primera instancia el 14 del mismo mes y año. Mediante Auto
del 16 de noviembre siguiente se admitió y se ordenó notificar a los accionados. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada para que se “ordene al Municipio de Puracé, Policía Municipal de Puracé, Policía Metropolitana de Popayán, Departamento de Policía Cauca, Ejército Nacional, etc. Que se limiten y abstengan de adelantar acciones en contra de la comunidad kokonuko en territorio de Resguardo, quedándose en las instalaciones del predio Agua Tibia, de ser necesario, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción constitucional”, por no contar con los suficientes elementos de prueba frente a la presunta violación de derechos de los accionantes por la presencia de la Fuerza Pública en la zona. Además, se decretaron algunas pruebas para que el cabildo accionante y el señor Angulo Rojas remitieran copia de documentos importantes para el estudio del caso concreto.
6. Intervenciones de quienes coadyuvaron la acción de tutela 6.1 Organización Nacional Indígena-ONIC La Consejera de Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz de la ONIC, solicitó que su organización fuera reconocida como coadyuvante dentro de la acción de tutela interpuesta.
En síntesis, hizo referencia a la postura de los pueblos, organizaciones y autoridades indígenas de Colombia en el Foro Internacional sobre el Derecho Fundamental de los Pueblos Indígenas de Colombia respecto de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado, para luego poner de manifiesto que era fundamental “recalcar la necesidad de un procedimiento y de una consulta previa de manera previa (sic), libre e informada que garantice la
participación de las comunidades indígenas ubicadas dentro de los territorios que se pueden (sic) afectadas como consecuencia de las actividades de uso y explotación de los recursos naturales, y en esa medida surge la importancia de agotar la consulta previa con todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano y los tratados internacionales, y además, respetando los procedimientos y rutas metodológicas propias de las comunidades en el marco de los usos y costumbres (…)” 9 6.2 Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC El CRIC también solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción de tutela de la referencia. Resaltó la importancia del procedimiento de consulta previa en las comunidades indígenas y sus implicaciones, etapas y fases, para luego referir que en el presente asunto se evidencia la afectación actual de los derechos fundamentales de la comunidad de Kokonuko, la cual se produce por la omisión del trámite de la consulta previa en la concesión de servicios turísticos otorgada al señor Diego Angulo Rojas para la explotación de las aguas termales, minerales y medicinales en el predio Aguatibia 2 y la puesta en funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia. Explicó que la Presidencia de la República, a través de Directiva Presidencial No. 10 del 7 de noviembre de 2013, estableció algunas etapas menos rigurosas que las establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, que deben darse para el proceso de consulta previa para el desarrollo de proyectos, incluidos los turísticos, cuando éstos sean susceptibles de afectar directamente a las
comunidades indígenas o su territorio ancestral; por lo que es necesario verificar si se cumplió con dichas previsiones para el otorgamiento de la concesión de servicios turísticos en el referido predio Aguatibia 2. Puntualmente, precisó que los derechos de la comunidad accionante se trasgreden por la no realización de los trámites de consulta previa para: “1. La emisión de la concesión de servicios turísticos, otorgado al señor DIEGO ANGULO ROJAS para la explotación de las aguas termales, minerales y medicinales de Agua Tibia 2 mediante el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia; 2. Para el registro en la Cámara de Comercio del Cauca del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia; 3. Para la apertura de vía en quince (15) metros aproximadamente desde la vía principal hacía dentro del territorio indígena de Kokonuko hasta llegar al predio denominado Agua Tibia 2; 4. Para la construcción de un puente sobre el Río Calera, con el fin de comunicar predios de la comunidad indígena con el predio Agua Tibia 2.;
5. Para la utilización de la cosmovisión Kokonuko en la publicidad del Centro
de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia.” 6.3 Asociación de Cabildos Genaro Sánchez Hizo referencia, entre otros temas, a lo que consideró la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo Kokonuko por la ausencia de consulta previa en el desarrollo de un proyecto turístico, la implantación de una servidumbre y la construcción de un puente dentro de territorio indígena.
Además, precisó que a través de certificación No. 1774 del 27 de octubre de 2014, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior acreditó que dentro del área que conforman cinco cabildos del pueblo Kokonuko se 10 encuentra el Cabildo Indígena de Kokonuko y, por ende, el predio denominado Aguatibia 2.
7. Respuesta de las entidades accionadas 7.1 Ministerio del Interior La Dirección de Consulta Previa explicó que actúa a petición de parte cuando el ejecutor de un proyecto solicita la certificación de presencia o no de comunidades étnicas.
Frente al caso particular del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, explicó que tal como lo acreditan las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra ubicado en territorio privado, con matrícula inmobiliaria No. 12096016, ha sido objeto de actos notariales y de registro traslaticios de dominio y de gravámenes como hipotecas, que le imprimen las características esenciales de los bienes de propiedad privada, que al no estar en cabeza del Cabildo Indígena Kokonuko no es susceptible de consulta previa. Solicitó denegar las pretensiones del accionante pues, en su criterio, no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno. 7.2 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Indicó que consultado el Registro Único Empresarial RUES, el establecimiento denominado Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, se encuentra matriculado en el Registro Nacional de Turismo bajo el No. 31926, desde el 20 de marzo de 2013, cuya actividad principal (R9321) es
“actividades de parques de atracciones y parques temáticos” y como secundaria (15520) la de “zonas de camping y parques para vehículos recreacionales.” Señaló también que el señor Diego Angulo Rojas se encuentra al día con su obligación de actualizar el registro. Finalmente, precisó que no tiene la capacidad jurídica ni procesal para tener la calidad de demandado o sujeto pasivo dentro de la presente acción de tutela y pidió denegar las pretensiones por improcedentes. 7.3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA Esta entidad manifestó que no le corresponde liderar, desarrollar o adelantar el trámite de consulta previa, así como tampoco de otorgar concesiones de servicios turísticos en parques naturales, siendo la primera una función del Ministerio del Interior y, la segunda, una función a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 11 Respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela, precisó que no le constan y que no se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, pues consultado el equipo de Geometría sobre el predio en torno del cual gira la discusión, la entidad no ha otorgado licencias ambientales para desarrollar proyecto alguno. Solicitó declarar improcedente la acción en razón de la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de elementos de prueba que sustenten los hechos de la demanda. 7.4 Agencia Nacional de Tierras Manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva para actuar dentro del presente proceso, pues no es la entidad encargada de adelantar la consulta previa, por lo cual solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción
ya que, además, en su criterio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 7.5 Corporación Autónoma Regional del Cauca Explicó que otorgó concesión de aguas de uso público al señor Diego Angulo Rojas por medio de la Resolución No. 2219 del 9 de mayo de 2012, sobre la fuente natural conocida como quebrada La Calera y nacimientos naturales, dentro del predio en la cantidad de 82LP. Además, precisó que “sobre la construcción de un puente sobre el río Calera, verificada la información en la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación el señor Diego Angulo Rojas, no ha solicitado permiso para ocupación de cauce. De igual forma tampoco se registra permiso de vertimientos ni solicitud para el efecto sobre la fuente hídrica la Calera.” Frente a la inmediatez de la acción de tutela como requisito de procedencia de la misma, consideró que en el presente caso no se cumple. 7.6 Cámara de Comercio del Cauca Señaló que es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el encargado de establecer las condiciones y requisitos necesarios para l
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