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CC - T466-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T466-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-466-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-466 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.128.361

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Diana Paola Carmona Coronel contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2022, dentro del proceso de [1] la referencia , previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. Mediante apoderado, la señora Diana Paola Carmona Coronel presentó solicitud de tutela contra la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual ese tribunal revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que reconoció, a favor de la accionante, el derecho a la sustitución

pensional de la mesada que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandy Leonor Pachón Acevedo.

2. A juicio de la accionante, la referida decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

B. Hechos relevantes Presupuestos fácticos

3. Mediante Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– excluyó de la nómina de pensión de jubilación al señor Miguel Darío Jiménez Beltrán al ser comunicado su fallecimiento ocurrido el 9 de abril de 2014.

4. En la mencionada Resolución nº. 01892, el Ministerio de Defensa ordenó el reconocimiento de la sustitución y pago del 50% de la pensión de jubilación de Miguel Darío Jiménez Beltrán, a partir del 10 de abril de 2014, a favor de los hijos menores de edad de Sandy Leonor Pachón Acevedo, compañera permanente del causante.

5. Así mismo, el Ministerio de Defensa resolvió dejar en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional hasta tanto la autoridad competente resolviera si se le asignaba a Sandy Leonor Pachón Acevedo o a Diana Paola Carmona Coronel, por cuanto, ambas alegaban ser compañeras permanentes del causante hasta el momento de su fallecimiento.

6. La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo acudió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, el cual, mediante la

Sentencia del 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre esta y Miguel Darío Jiménez Beltrán desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, fecha esta última del fallecimiento del señor Jiménez.

7. Por su parte, mediante la Sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre la accionante y el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998

[2] hasta el 9 de abril de 2014 .

8. Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en primer lugar, resaltó que desde la Ley 54 de 1990 se adoptó en Colombia la figura de las uniones maritales de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Esta figura fue elevada a rango constitucional en el artículo 42 de la Constitución, el cual prescribe que las familias se conforman mediante la unión entre un hombre y una mujer. De acuerdo con el juzgador, la unión avalada por la Constitución puede derivar del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho.

9. En segundo lugar, se refirió a los elementos que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la existencia de una unión marital de hecho. En ese sentido, resaltó: (i) si bien en principio la unión debe ser entre una pareja heterosexual, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, ratificada posteriormente por la Sentencia C-029 de 2009, la Corte Constitucional

declaró la constitucionalidad de las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo. (ii) La existencia de una comunidad de vida entre la pareja, de modo que se demuestra que han compartido lecho, techo y mesa. (iii) La singularidad o exclusividad de los integrantes de la pareja, de tal suerte que no se permite la conformación de otras uniones de hecho concomitantes.

10. En tercer lugar, el juzgador se refirió a los elementos probatorios

[3] documentales aportados por la demandante , los testimonios practicados y la declaración de parte presentada por la señora Carmona Coronel. Luego de su valoración, concluyó que: “[N]o queda la menor duda de que los señores Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán convivieron por un espacio de tiempo desde noviembre de 1998 al momento de que falleció el señor Jiménez, es decir, el 9 de abril del año 2014, y que todos los elementos estructurales y ontológicos que ha exigido no solamente la ley sino también la jurisprudencia, se han cumplido a cabalidad. A cada uno de los testigos les conta personalmente que la pareja convivió como marido y mujer. Varios de ellos manifestaron que efectivamente la presentación que hacía el señor Jiménez de la señora Diana Carmona era como su cónyuge […] y fue una unión de carácter permanente; el estado civil de ellos era ser solteros, es decir, que no había impedimento [4] alguno para la conformación de la unión marital de hecho” .

11. La señora Diana Paola Carmona Coronel solicitó al Ministerio de Defensa –Policía Nacional– el reconocimiento del 50% de la sustitución

pensional dejada en suspenso por la entidad en la Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de 2014.

12. Mediante Oficio nº. 208593 del 1 de agosto de 2016, el jefe de Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional–, negó la solicitud de la accionante, argumentando lo siguiente: “Sea pertinente indicar que la señora DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, aportó a este Grupo la Sentencia judicial proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ […] en la cual fue declarada como compañera permanente del fallecido MIGUEL DARÍO JIMENEZ BELTRAN, […], desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 09 de abril de 2014. Así las cosas, al existir dos providencias por Autoridad Judicial diferente en donde se declara la existencia de la unión marital de hecho, del causante MIGUEL DARÍO JIMENEZ BELTRÁN, con las señoras SANDY LEONOR PACHÓN ACEVEDO, […], y DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, […], respectivamente, continúa planteada controversia de carácter judicial, la cual deberá ser resuelta por Autoridad competente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Policía Nacional integra el Estado Colombiano y está obligada a respetar el principio de legalidad y solo le es posible reconocer la parte de la sustitución de pensión de jubilación, a favor de quien acredite la calidad de beneficiario sin discusión alguna; de tal forma que la Institución no es competente para dirimir conflictos que se susciten entre los beneficiarios de una prestación, la legal potestad se

encuentra en cabeza del Juez natural, razón jurídica por la cual se debe reiterar el suspenso de reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de jubilación que le pueda corresponder a las señoras (sic)

SANDY LEONOR PACHON ACEVEDO y/o DIANA PAOLA CARMONA

[5]

CORONEL” .

Demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa

13. El 8 de mayo de 2017, Sandy Leonor Pachón Acevedo ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó la Resolución nº. 01892 del 1 de diciembre de 2014 y el Oficio nº. 208593 del 1 de agosto de 2016 proferidos por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, en contra de Diana Paola Carmona Coronel, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de jubilación en su condición de compañera permanente del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán.

Sentencia de primera instancia

14. Mediante la Sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado 18

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, al resolver en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, dispuso reconocer y pagar en favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel el 25% de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente y por haber demostrado la convivencia con el causante durante los cinco años antes a su muerte. El otro 25% se reconoció en favor de la señora Sandy

Leonor Pachón Acevedo en su condición de compañera permanente e igualmente por haber demostrado la convivencia con el causante de forma simultánea con la señora Carmona Coronel. Sentencia de segunda instancia

15. La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia del 9 de octubre de 2019 del Juzgado 18

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

16. Mediante la Sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18

Administrativo de Bogotá, ordenando la anulación de la asignación del 25% de la pensión que dicho juzgado le había reconocido a la señora Diana Paola Carmona Coronel, al considerar que la relación de convivencia entre esta y Miguel Darío Jiménez Beltrán no existía al momento del fallecimiento del causante.

17. En primer lugar, el Tribunal consideró que dado que en vida el causante contaba con una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Defensa Policía Nacional– en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990 y falleció el 9 de abril de 2014, la norma aplicable en materia de sustitución pensional es el

[6] artículo 124 del mencionado decreto . Esta norma otorga el derecho a la [7] sustitución pensional a la cónyuge o la compañera permanente sobreviviente de forma vitalicia, sin que deba a acreditar alguna condición especial.

18. En segundo lugar, indicó que el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional–, mediante la Resolución nº. 014982 del 1 de diciembre de 2014, resolvió las solicitudes presentadas por las dos compañeras permanentes, reconociendo el 50% de la prestación a los menores de edad María Paula Jiménez Carmona y Miguel Darío Jiménez Carmona, en calidad de hijos del causante y dejó en suspenso el restante porcentaje de la prestación hasta la tanto la autoridad judicial competente resolviera a cuál de las dos compañeras permanentes le correspondía el derecho a la sustitución pensional.

19. En ese sentido, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá reconoció el derecho a la sustitución de la pensión a ambas compañeras permanentes en cuota del 25% a partir del 10 de abril de 2014, con derecho al acrecimiento del porcentaje al momento en que fenezca el derecho de los demás beneficiarios.

20. En tercer lugar, el Tribunal consideró que la decisión del Juzgado 18

Administrativo de Bogotá fue equivocada al considerar que la señora Carmona Coronel era compañera permanente del causante y que mantenía con él una relación afectiva. En ese sentido, señaló que si bien: “[…] se tiene en principio que la aquí demandada, ostenta la calidad de compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial, que según lo aportado al expediente está ejecutoriada. No obstante, analizado el material probatorio recaudado, se advierte por parte de esta Corporación una serie de inconsistencias que implican el análisis de la verdadera existencia de la relación entre la señora

[8] Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán” .

21. El Tribunal llamó la atención sobre “las grandes inconsistencias que se avizoran en lo expuesto por la señora Diana Paola Carmona Coronel a lo largo del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá

D.C., con el fin de que se declarará la unión marital de hecho y lo manifestado en la declaración de parte rendida en el presente medio de control. Particularmente, lo mencionado respecto a la falta de conocimiento de herederos indeterminados que no tiene sustento alguno, cuando de manera espontánea señaló en el trámite del sub lite, que inclusive conocía la existencia de 3 hijos del señor Jiménez Beltrán desde que inició su relación por el año de 1998 y que con una de ellas tuvo algún tipo de contacto al final [9] de la relación con el causante, esto es, para el año 2014” .

22. En primera medida, explicó el Tribunal que la señora Carmona Coronel habría omitido dar información al Juzgado 22 de Familia de Bogotá que probablemente habría llevado a ese despacho a no reconocer la existencia de la unión marital de hecho con el causante, a saber: (i) que tenía conocimiento de que el causante tenía hijos con la señora Pachón Acevedo, lo cual fue ratificado en el interrogatorio de parte que rindió la señora Carmona Coronel ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 15 de marzo de 2016, proceso en el cual la señora Pachón Acevedo solicitó la declaración de la unión marital de hecho entre ella y el causante, de manera

previa a la fecha en que la señora Carmona Coronel presentó su demanda [10] con la misma finalidad . Y, (ii) “tenía conocimiento claro de la existencia de una persona que alegaba el derecho pensional que pretendía ser [11] reconocido por la Policía Nacional” .

23. En segunda medida, el Tribunal advirtió que la señora Carmona Coronel habría declarado en el trámite del proceso ante el mencionado Juzgado 22 de Familia de Bogotá que el causante falleció en el apartamento donde vivían ella y el señor Jiménez Beltrán, cuando, de lo probado en el asunto de la referencia y lo indicado por la demandada en ese proceso, el causante murió en las instalaciones del Hospital de la Policía, después de un tiempo de

[12] hospitalización .

24. En tercera medida, el Tribunal expuso que en la declaración extrajuicio rendida por el señor Jiménez Beltrán el 22 de marzo de 2001, exteriorizó su voluntad de que la señora Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente al convivir 2 años como pareja. Sin embargo, la señora Pachón Acevedo aportó copia del acta de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2005 en la Comisaría 16 de Familia de la Bogotá, en la que consta que se realizó una conciliación respecto de la custodia y las visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola Carmona Coronel.

25. Así mismo, el Tribunal indicó que en las citaciones ante la Comisaría de Familia, “el quejoso se identifica como ‘ex compañero’ de la señora Diana

Paola Carmona Coronel, por ello, si bien es cierto, se documentó las mismas (sic) direcciones de residencia, como también existió una relación de convivencia donde los lazos amorosos y de apoyo mutuo subsistieron, no es menos cierto, que analizando en conjunto lo manifestado por el causante, denota una ruptura en la relación, sin que, en el plenario, haya material probatorio pertinente que soporte la existencia de la misma posterior a este lapso de tiempo o que acredite la continuación en el tiempo del vínculo [13] familiar entre el señor Jiménez Beltrán y la aquí demandada” .

C. Trámite de la solicitud de tutela Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

26. La señora Carmona Coronel presentó solicitud de tutela en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su criterio, dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 (Código General

[14] del Proceso) , que consagra el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, y el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 [15] de la Ley 54 de 1990 . Según entiende, el tribunal accionado desconoció el fallo del 25 de abril de 2016 emitido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y Miguel Darío Jiménez Beltrán. En consecuencia, solicita dejar

sin efectos la referida decisión y que se le ordene proferir un nuevo fallo.

27. Como primer fundamento de la pretensión, la accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cambió una relación jurídica definida previamente por la jurisdicción ordinaria, especialidad de familia, por medio de la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la cual declaró la unión marital de hecho de Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán, que habría tenido lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014.

28. Con esta decisión, a juicio de la accionante, el tribunal accionado desconoció el artículo 303 del Código General del Proceso y el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, por cuanto “[e]l Estado, la sociedad y también los jueces ya no podían dudar o discernir acerca de la relación que existió entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán, durante el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014. Ello por cuanto la jurisdicción especializada en materia de familia, en virtud de la ley, esto es del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, legítimamente definió esa situación, una vez agotados los procedimientos legalmente establecidos para el efecto y materializados en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, como es la consecuencia jurídica que definió el legislador para este acto conforme al

[16] artículo 303 de la Ley 1564 de 2012” . Por lo tanto, la Sentencia del 25 de abril de 2016 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, “[…] es una verdad construida a partir de un proceso epistémico que respetó las reglas de producción de la misma consagradas en la Ley 1564 de 2012 y por ello es una verdad válida jurídicamente, que Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán fueron compañeros permanentes entre el 22 de noviembre de 1998 y hasta el 9 de abril de 2014, fecha en la que este [17] falleció” .

29. Como segundo fundamento, la accionante manifiesta que si bien no se discute que existió otro reconocimiento judicial de una unión marital de hecho entre el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán y la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, entre el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta en la Sentencia del 15 de marzo de 2016, el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha aplicado el artículo 124 del

[18] Decreto 1214 de 1990 en el sentido de reconocer la convivencia simultánea para efectos de la sustitución pensional, como sí lo hizo el [19] Juzgado 18 Administrativo de Bogotá . [20]

30. Mediante Auto del 14 de junio de 2022 , la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado: (i) admitió la solicitud de tutela promovida por Diana Paola Carmona Coronel; (ii) notificó de dicha admisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara sobre las pretensiones y los hechos; (iii) notificó de la admisión a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Procuraduría y a la Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en calidad de terceros con interés; (iv) notificó de la admisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (v) requirió a la Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y a la Subsección “C”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no aportadas por la accionante.

Respuesta de las autoridades accionadas [21]

31. Mediante escrito del 17 de junio de 2022 , la Subsección “C”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, por un lado, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante aportó la sentencia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial sostenida con Miguel Darío Jiménez Beltrán.

32. Además, comunicó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo aportó al proceso la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta,

Cundinamarca, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Pachón Acevedo y Miguel Darío Jiménez Beltrán.

33. Por otro lado, el tribunal accionado afirmó que las declaraciones de Diana Paola Carmona Coronel, rendidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en inconsistencias en cuanto a la convivencia con el causante, razón por la cual concluyó que la accionante no cumplió con uno de los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional reclamada.

[22]

34. Por su parte, en escrito del 21 de junio de 2022 , el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que era un deber de Diana Paola Carmona Coronel acreditar, por medio de pruebas claras y contundentes, que sí ostentaba la calidad de compañera permanente de Miguel Darío Jiménez Beltrán, así como agotar el recurso extraordinario de revisión. Por lo cual, a juicio de la entidad interviniente, la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

[23]

35. Así mismo, por medio de escrito del 30 de junio de 2022 , la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo en su condición de tercera con interés, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues, en su criterio, la accionante empleó este medio judicial como una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, irrespetando así su carácter excepcional. Además, la señora Pachón Acevedo manifestó

que el tribunal accionado valoró adecuadamente las pruebas del proceso y explicó de manera razonada la conclusión concerniente a la inexistencia de la convivencia afectiva entre la señora Carmona Coronel y el causante. Sentencia de tutela de primera instancia [24]

36. Mediante la Sentencia del 27 de julio de 2022 la Subsección “B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola Carmona Coronel, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo.

37. Sostuvo que el tribunal accionado desconoció el artículo 303 del Código General del Proceso que reconoce el efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales, al no otorgar valor probatorio a la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, por medio de la cual declaró la unión marital de hecho entre la accionante y el causante.

38. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció expresamente la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el causante, empleando como medio probatorio el Registro Civil de Nacimiento del señor Jiménez Beltrán, en el cual fue inscrita la nota correspondiente que da fe de que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá declaró la unión marital de hecho con Diana Paola Carmona Coronel. Sin embargo, planteó que el mencionado tribunal incorrectamente concluyó que, debido a inconsistencias entre las pruebas aportadas por la accionante y las practicadas por ese despacho en la segunda instancia del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho, no resultaba válido jurídicamente acreditar la convivencia entre la accionante y Miguel Darío Jiménez Beltrán.

39. En suma, el juzgador consideró que las valoraciones del tribunal accionado sobre las apreciaciones probatorias del juez de familia, sí desconocieron el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pese a encontrase ejecutoriada y haber decidido de manera definitiva un litigio de familia. En ese sentido, ordenó dejar sin efectos la Sentencia del 27 de abril de 2022 y proferir una nueva decisión ajustada a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de tutela de primera instancia dentro de los diez (10) días

[25] siguientes a su notificación . Impugnación

40. Dentro del término legal, la Subsección “C”, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de julio de 2022. Para sustentar el recurso presentó los argumentos que se transcriben a continuación: “[…] Si bien en la decisión impugnada, se concluyó que esta Corporación configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que, la accionante acude a la acción constitucional, con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de control resuelto por el Tribunal, quien es el juez natural para resolver sobre el reconocimiento del derecho pretendido, haciendo un análisis de todo el material probatorio recaudado. Asimismo, prevé un nuevo pronunciamiento acudiendo a una “tercera instancia”. Sobre el particular, se

avizora que los fundamentos consignados en el fallo objeto de impugnación, de cierta forma impiden a la Sala de decisión de la que hace parte el suscrito, hacer un análisis de todo [el] material probatorio recaudado para efectos de establecer el tipo de relación que ostentaba el causante con la señora Diana Paola Carmona Coronel. En otras palabras, la decisión del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá comprendería un imperativo categórico para el Juez natural, que implicaría el reconocimiento del derecho alegado, sin previo análisis de lo probado durante el proceso. Como se expuso ampliamente en la sentencia dictada dentro del medio de control, se advirtió de una serie de situaciones que conllevó a que la aquí accionante se le reconociera en sede judicial la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho con el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Ahora bien, como se advirtió en la decisión tomada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), existe material probatorio suficiente para desvirtuar la relación alegada por la actora con el causante –testimonios dentro del medio de control como los escuchados en los procesos ordinarios allegados y las documentales relacionadas con la conciliación respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola Carmona Coronel–, por ende, esta Corporación se mantiene en los argumentos ampliamente expuestos en la sentencia objeto de tutela, más aún cuando en la providencia en referencia, claramente se indicaron las razones del porque no era procedente tener, como único elemento de juicio la decisión del

Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá. Bajo ese panorama, solicito muy respetuosamente se revoque en su integridad la decisión de primer grado, bajo el entendido que el Juez natural tiene la potestad de realizar el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas y según la sana critica establecer la procedencia del derecho pretendido. Por consiguiente, se deje incólume la providencia proferida por esta Sala de Decisión el veintisiete [26] (27) de abril de dos mil veintidós (2022) […]” . Sentencia de tutela de segunda instancia [27]

41. Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2022 , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2022 por la Subsección “B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado.

42. Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con la competencia para valorar las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de determinar si la señora Carmona Coronel era titular del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán.

43. En ese sentido, entendió que no hubo un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la Sentencia del 25 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, por medio de la cual se declaró y reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Paola

Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán.

44. Puntualizó que no hubo un desconocimiento de la cosa juzgada, pues el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hizo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no dentro del marco del proceso de familia, por lo cual ese tribunal sí respetó el contenido y alcance de la sentencia mencionada.

45. Agregó que el tribunal no se pronunció sobre la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Paola Carmona Coronel y Miguel Darío Jiménez Beltrán, sino que su análisis y competencia se limitó a la controversia jurídica de determinar si esta era beneficiaria del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Jiménez Beltrán. Por esta razón, concluyó que la autoridad accionada cumplió con su obligación de valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, sin que lo anterior implicara el desconocimiento del principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 303 del Código General del

Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

46. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuest

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