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CC - T467-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T467-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-467/04

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensión de tratamiento médico necesario para controlar desarrollo de enfermedad cardiaca por ESS DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No práctica de exámenes incluídos en el POSS por ESS y ordenados por médico tratante DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pueden suspenderse controles con médico especialista PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDSubregla constitucional que puede ser aplicada/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla constitucional que puede ser aplicada en prestación de servicios médicos excluidos del POSS que se requieren para el seguimiento de enfermedad cardiaca Es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento médico que requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. Si tales servicios (i) se encuentran fuera del POSS, (ii) venían siendo prestados por la ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, será la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud no asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del POSS, la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, si los servicios requeridos (i) se

encuentran dentro del POSS, (ii) venían siendo prestados por la ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, inscrito a esta entidad, será la ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.

Referencia: expediente T-846035

Acción de tutela instaurada por Lucinda Sena Pico, en representación de su hijo Alexander Rodríguez Sena contra el municipio de Montería, la Secretaría de Salud Municipal de Montería y Mutual Ser (Empresa Solidaria de Salud).

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería dentro de la acción de tutela iniciada por Lucinda Sena Pico, en representación de su hijo Alexander Rodríguez Sena, contra el municipio de Montería, la Secretaría de Salud Municipal de Montería y Mutual Ser (Empresa Solidaria de Salud) El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de febrero 13 de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Dos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Lucinda Sena Pico, en representación de su hijo menor de edad Alexander Rodríguez Sena, interpuso una acción de tutela contra el municipio de Montería, la Secretaría de Salud Municipal de Montería y la empresa solidaria de salud (ESS) Mutual Ser, por considerar que la negativa de esta ESS de practicarle los exámenes de laboratorio y el ecocardiograma doppler color, ordenados por su médico tratante, y la negativa de autorizarlo para continuar accediendo a consultas trimestrales de control con su médico especialista tratante, vulnera sus derechos a la vida (Arts. 11 y 44), a la seguridad social

(Arts. 44 y 48) y a la salud (Arts. 44 y 49). Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes: 1.1. Alexander Rodríguez Sena tiene 15 años y padece desde hace unos años de una afección cardiaca denominada "válvulopatía reumática con insuficiencia mitral". Desde hace cuatro años1, la ESS Mutual Ser le ha venido brindando atención especializada2 [consultas trimestrales con un cardiólogo 1 Folio 36 del expediente. 2 En el numeral 5 del texto de la demanda, la señora Lucinda afirma que cada tres meses, el médico tratante le ha venido ordenando a su hijo los exámenes en cuestión, y que la ESS. Mutual Ser se los había venido practicando. infantil, práctica trimestral de exámenes de laboratorio y práctica anual de exámenes especializados (ecocardiograma doppler color)]. 1.2. Sin embargo, en septiembre del año 2003, la mencionada ESS cambió su

postura, y no le autorizó al menor, la práctica de los exámenes de laboratorio que su médico tratante le ha venido ordenando trimestralmente3, ni la práctica del ecocardiograma doppler color4, que le realizan anualmente, ni le autorizó en lo sucesivo, consultas de control con el cardiólogo que lo ha venido tratando5. 1.3. En el texto de la demanda, la señora Lucinda afirma que la citada ESS esgrimió argumentos presupuestales para negarle los servicios requeridos por su hijo6. Sin embargo, la ESS Mutual Ser niega haber presentado tal tipo de argumentos7. Sostiene que los servicios médicos solicitados no están incluidos en el POSS y que por tal razón, su prestación está a cargo de la entidad departamental de salud8. 1.4. La madre de Alexander Rodríguez, no tiene los medios económicos para costear por su propia cuenta, los servicios que requiere su hijo para el tratamiento y control de la afección cardiaca que padece. La señora Lucinda es cabeza de familia, madre de tres hijos menores de edad, se dedica a las 3 En la fórmula médica de septiembre 15 de 2003 que reposa en el expediente (folio 5), el médico tratante del menor le ordena los siguientes exámenes: (1) hemograma completo asto, (2) glicemia, (3) colesterol, (4) triglicéridos, (5) nitrógeno ureico, (6) creatinina y (7) orina completo. En el numeral 5 de la demanda, la señora Lucinda lista los exámenes ordenados a su hijo y frente a la periodicidad de los mismos afirma los siguiente: "(…) me acerqué a las dependencias de MUTUAL SER

para la correspondiente orden para los exámenes (…), como de costumbre, ya que el médico se los manda cada tres meses". 4La orden del médico tratante para la práctica del mencionado examen es del 15 de septiembre de 2003 (Folio 6 del expediente). En un concepto dado por el médico tratante el 22 de septiembre de 2003, que reposa en el expediente (folio 3), afirma que el paciente "requiere de control clínico cada 3 meses y ecocardiograma doppler color mínimo anual para evitar las complicaciones que se puedan presentar". 5 En el folio 33 del expediente reposa una comunicación del 17 de octubre de 2003 del médico tratante, dirigida a la ESS. Mutual Ser, en la que aclara que el control que le realiza al menor accionante es un control clínico, no un control quirúrgico. 6 En el numeral 5 de la demanda, la accionante afirma que cuando solicitó a la ESS Mutual Ser la autorización para la práctica de los exámenes que le fueron ordenados a su hijo por el médico tratante, esta ESS le informó que no le podían seguir prestando este servicio, que con anterioridad sí le había suministrado, "porque el municipio no les giraría plata por ahora y que le era imposible practicarle los exámenes formulados, al igual que no le podían seguir autorizando los controles con el cardiólogo pediatra(..)". (folio 1 del expediente). De igual manera en la diligencia de ampliación de los hechos, la señora Lucinda afirma lo siguiente: "(…) fui a sacar la consulta para el mes de septiembre y me dijeron que él no tenía derecho a ningún servicio porque ya

lo habían quitado, únicamente a consulta, porque esos privilegios los habían quitado, no tengo recurso (sic) y en el hospital me dijeron que eso no lo hacían, no tengo recursos para estos ecos (…)". (folio 36 del expediente). 7 Folio 31 del expediente. 8 En la contestación del 16 de octubre de 2003 a la acción de tutela, la ESS Mutual Ser afirma lo siguiente: "En efecto, la señora Lucinda Sena Pico refiérase en su acción extraordinaria a los controles médicos por especialista y práctica de algunos exámenes paraclínicos que según el tratamiento no quirúrgico y patología (Valvulopatía Reumática) de su hijo Alexander Rodríguez Sena no son contemplados en el POSS (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado), por lo que tal responsabilidad patrimonial recae en forma directa sobre el ente territorial. En este caso la Dirección Seccional de Salud del Departamento, por cuanto es el ente que maneja los recursos del Sistema General de Participación, Renglón Subsidio a la Oferta (…)" (folio 24 del expediente). labores del hogar, vive en un caserío a las afueras de la ciudad de Montería (Aguas Negras) y ha sido clasificada en el nivel 2 del SISBEN9. 1.5. Frente a la urgencia de los exámenes y de la consulta médica solicitada, la señora Lucinda afirma en el texto de la demanda lo siguiente: "está en juego la vida de mi hijo"10, "los exámenes formulados son de carácter urgente, de cual se estaría corriendo un grave riesgo en la salud de mi hijo"11. En la ampliación de los hechos, sostuvo lo siguiente:

"lo único que tengo que decir es que el niño necesita que lo vea un cardiólogo, que el niño necesita de la ayuda del cardiólogo, que cuando no necesite de esa ayuda él lo pasa para un cardiólogo de adultos, que tiene que hacerle al niño un eco por año, que en el año le hacía tres eco, ahora debe ser anual. Que el niño le da mucha fatiga, cuando él dice que necesita unos exámenes, él lo ordena por el estado malo de salud de mi hijo"12.

2. Demanda y solicitud 2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Lucinda Sena Pico, en representación de su hijo menor de edad Alexander Rodríguez Sena, interpuso el 9 de octubre de 2003, una acción de tutela, contra el municipio de Montería, la Secretaría de Salud Municipal de Montería y la empresa solidaria de salud (ESS) Mutual Ser, por considerar que la negativa de esta ESS de practicarle los exámenes de laboratorio y el ecocardiograma doppler color, ordenados por su médico tratante, y la negativa de autorizarlo para continuar accediendo a consultas trimestrales de control con su médico especialista tratante, vulnera sus derechos a la vida (Arts. 11 y 44), a la seguridad social (Arts. 44 y 48) y a la salud (Arts. 44 y 49). 2.2. En su demanda, la accionante, en representación de su hijo menor de edad, solicita al juez de tutela que: "se obligue al municipio de Montería, Secretaría de Salud o ERS Mutual Ser, según corresponda, se le expida la

orden de los exámenes formulados por el médico tratante de mi menor hijo, al igual que en lo sucesivo, así como la orden para la cita médica con el doctor Adalberto Morales Diz, médico cardiólogo pediatra cada vez que la salud del paciente lo requiera". Se puede observar entonces que las pretensiones de la accionante versan sobre la práctica de los exámenes y la realización de la consulta médica, que hacen parte del control clínico pendiente, desde el mes de septiembre del año 2003. Pero de igual forma, sus pretensiones incluyen los controles clínicos 9 En el folio 8 del expediente, reposa copia del carné de afiliación de Alexander Rodríguez al régimen subsidiado de salud. 10Folio 1 del expediente, numeral 7 de la demanda. 11 Folio 1 del expediente, numeral 8 de la demanda. 12 Folios 36 y 37 del expediente. posteriores que requiera el menor, que según las órdenes médicas que reposan en el expediente, deben realizarse cada tres meses13. 2.3. El Juez Tercero (3) Civil Municipal de Montería, a quien le correspondió conocer de la tutela de referencia, notificó a los demandados sobre la admisión de la acción de tutela, "para su conocimiento y fines pertinentes"14, sin incluir en tal comunicación, pregunta alguna relacionada con los hechos del caso. De igual manera, le informó al coordinador del Sisben de Montería sobre la admisión de la acción de tutela de referencia, "en razón a que eventualmente dicho organismo puede verse afectado por el fallo a proferir"15. 2.4. La asesora del despacho del alcalde de Montería, obrando con expresa

delegación, contestó la acción de tutela. En su escrito solicita que se absuelva "de responsabilidad a la administración Municipal y en caso de que se amparen los derechos impetrados por los accionantes esto recaiga con el llamado a responder que es la gobernación de Córdoba a través de la dirección seccional de salud DASALUD"16. Apoya su solicitud en los artículos 49 y 51 de la Ley 715 de 2001 ["por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 228, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros"] y en el artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ("por medio del cual se define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado"), referente a la complementación de los servicios incluidos en el POSS. De la interpretación que le da a estas normas, concluye que los servicios solicitados por la accionante deben ser cubiertos con recursos provenientes del subsidio de la oferta, los cuales son girados y administrados por el departamento de Córdoba y no por los municipios. Esta conclusión la enuncia de la siguiente manera: "El municipio de Montería es CENTRALIZADO, por lo tanto no le giran recursos por sistema general de participaciones, los cuales por ley, son girados directamente al departamento de Córdoba, por lo tanto la responsabilidad recae en forma directa sobre la dirección seccional de salud del departamento DASALUD"17

2.5. En el mismo sentido que el municipio de Montería, la ESS Mutual Ser sostiene en su contestación, que la acción de tutela en cuestión no procede en 13 Folio 3 del expediente. Se debe hacer la salvedad, que si bien los controles clínicos han sido ordenados por el médico tratante con una periodicidad de tres meses, la práctica del ecocardiograma doppler color ha sido ordenada con una periodicidad anual. 14Folios 21, 22 y 23 del expediente. 15Folio 20 del expediente. 16Folio 39 del expediente. 17 Folio 38 del expediente. su contra, y que el departamento de Córdoba, a través de su Dirección Seccional de Salud, es el responsable patrimonialmente de los servicios médicos solicitados por la accionante, por tratarse de servicios médicos no incluidos en el POSS. Desarrolla su argumentación alrededor de estas dos cuestiones: (i) los servicios médicos solicitados por la accionante no están incluidos en el POSS y (ii) tales servicios están a cargo del departamento (como entidad territorial) y no de la ESS. 2.5.1. Frente al primer tema, sostiene que los controles médicos por especialista y la práctica de algunos exámenes paraclínicos, dentro de un tratamiento no quirúrgico, para una afección cardiaca, no están incluidos en el POSS. Afirma que si bien el POSS contempla algunos servicios ambulatorios o intrahospitalarios relacionados con "patologías cardiacas, de aorta toráxica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales" (Art. 1, num. 5.1 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud),

éstos se refieren únicamente a tratamientos quirúrgicos, y el caso del menor Alexander Rodríguez no corresponde a un tratamiento de tal tipo. Al respecto afirma: "(…) se entiende que los servicios ambulatorios o intrahospitalarios cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en los casos de afecciones cardiovasculares son los relacionados únicamente con el tratamiento quirúrgico, incluyendo los requeridos en los periodos pre y postoperatorio. El POSS no cubre la atención especializada de los casos no quirúrgicos de afecciones cardiovasculares diferente a la atención de cuidados intensivos. Es así que para el presente caso el cual el afiliado viene padeciendo de valvulopatía reumática con insuficiencia mitral, afección sin indicaciones quirúrgicas para el afiliado (según criterio del especialista tratante, pues viene siendo manejado de forma médica). Por lo tanto el control médico y ayudas diagnósticas complementarias, no están cubiertas por el subsidio a la demanda (Plan obligatorio de salud subsidiado-POS-S) (…)" . La demandada anexa a su contestación, una respuesta dada por la Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud18, a una consulta presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá19. En la mencionada respuesta, la Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud afirma que los servicios ambulatorios o intrahospitalarios, para afecciones de Folio 29 del expediente. 18En la copia anexada en el expediente no son completamente legibles los datos identificadores de este concepto. Parecería que se trata de la radicación No 18553 del 4 de marzo de 2002, expedida por el señor

Carlos Mario Ramírez Ramírez de la Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud, dirigida al señor Hernán Darío Amillante, jefe del área de calidad de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 19 La demandada no aportó copia de la consulta formulada. Por tal razón, la respuesta dada por el Ministerio de Salud carece del contexto necesario para entender el alcance de lo que allí se afirma. corazón y estructuras vasculares, cubiertos por el POSS, son sólo los de carácter quirúrgico20. Sin embargo, en el mencionado concepto se hace una aclaración adicional frente a los procedimientos de cardiología y hemodinamia (o endovasculares) incluidos en el POSS: "Cabe aclarar que el Acuerdo 72 alude explícitamente también a los procedimientos de cardiología y hemodinamia (o endovasculares), por lo cual están igualmente cubiertos se consideren o no de tipo quirúrgico". 2.5.2. Frente al segundo tema desarrollado en su contestación (responsabilidad patrimonial del departamento de Córdoba en la prestación de los servicios médicos solicitados por la accionante), la ESS demandada se apoya en algunos artículos de la Ley 715 de 2001, referentes a las obligaciones de los departamentos frente a la prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto por subsidios a la demanda (Arts. 43.2.1, 43.2.2, 47.2, 49) y en el artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, referente a la complementación de los servicios del POSS, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta.

De la lectura del artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997, la demandada concluye que el hecho que unos servicios médicos no estén incluidos en el POSS no implica que el paciente no tenga derecho a recibirlos. Al respecto sostiene: "(…) para tal fin las normas anteriormente descritas contemplan que los servicios no cubiertos por el Plan obligatorio de salud subsidiado deberán ser cubiertos con cargo a los recursos de subsidio a la oferta que reciben los entes territoriales (Municipios y Departamentos) según lo establece la Ley 715 de 2001"21. Concluye entonces que "(…) la legislación vigente del sector salud establece los recursos y las responsabilidades del Departamento, en cabeza de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba, para la financiación de las atenciones en salud de las personas pobres no cubiertas por el subsidio a la demanda (Régimen subsidiado), es decir, todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y de suministro de medicamentos que no cubre el carné del régimen subsidiado"22. Frente al caso particular de los servicios solicitados por la accionante para su hijo sostiene: "(…)por lo tanto, el control médico y los exámenes solicitados por la tutelante deben ser responsabilidad del Departamento (Secretaría de 20 "(…) el concepto de esta Dirección es que los servicios, ambulatorios o intra-hospitalarios, cubiertos por el POSS en los casos de afecciones de corazón y estructuras vasculares aludidas en el numeral 5.1. del Acuerdo 072, son los relacionados únicamente con el tratamiento quirúrgico, incluyendo los requeridos en los periodos pre y postoperatorio. El POSS no cubre la atención especializada de los casos no quirúrgicos de afecciones

cardiovasculares diferentes a la atención en Cuidados Intensivos/intermedios" (folio 34 del expediente). 21Folio 31 del expediente. 22 Folio 31 del expediente. Desarrollo de la Salud de Córdoba) a través de la red pública o privada que tenga contratada"23. Finalmente la ESS Mutual Ser afirma que orientó a la madre del menor en el trámite que debía seguir para tener acceso a los servicios médicos solicitados a través de red pública de salud24.

3. Sentencia objeto de revisión 3.1. Correspondió al Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Montería conocer de la tutela de referencia. En fallo proferido el 28 de octubre de 2003, el juez resolvió negar la acción de tutela porque la accionante no demandó a la entidad departamental, que según los hechos particulares de este caso

(régimen subsidiado y servicios excluidos del POSS), era la encargada de prestar los servicios solicitados. El juez concluye que, bajo las circunstancias específicas del caso en cuestión, las entidades demandadas (el municipio de Montería, la Secretaría de Salud Municipal de Montería y la ESS Mutual Ser) no estaban encargadas de prestar los servicios de salud solicitados. Por tal razón, su negativa de prestar tales servicios, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del menor.

Al respecto sostuvo: "(…) las entidades accionadas (…) no son las entidades pertinentes a las cuales debía ir dirigida la presente acción, ya que la patología que padece el menor ALEXANDER RODRÍGUEZ SENA (Afección cardiacaValvulopatía reumática con insuficiencia mitral), el cual está afiliado al Régimen Subsidiado en Salud no está contemplada en el POSS (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado), y por consiguiente dicha tutela debía haberse dirigido en forma directa sobre el ente territorial que en este caso sería la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO (DASALUD), por cuanto es el ente competente que maneja los recursos del Sistema General de Participación, Renglón Subsidio a la Oferta, el sendero legal en este caso particular era haber dirigido la presente acción contra dicho ente anteriormente mencionado

para la cual el JUZGADO COMPETENTE ES EL CIVIL DEL

CIRCUITO DE MONTERIA QUIEN HUBIESE ESTUDIADO EL

CASO. En este orden de ideas manifiesta el Juez de conocimiento que no es ajeno a la situación que presenta el menor ALEXANDER RODRIGUEZ SENA, pero mal podría el Juzgado tutelar los derechos constitucionales 23 Folio 31 del expediente. 24 Folio 31 del expediente. fundamentales invocados por el actor contra dichas entidades las cuales no se encuentran VULNERANDO DERECHO ALGUNO"25. Guardando coherencia con la parte motiva de la sentencia, el juez de tutela, en el numeral 1 de la parte resolutiva, niega la acción de tutela y establece lo siguiente: "las entidades mencionadas no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (la presente acción debía haber sido dirigida contra

la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTODASALUD)"26.

3.2. En la parte motiva de la sentencia, el juez de instancia no ahonda en el cubrimiento del POSS frente a la afecciones cardiacas, no tiene en cuenta el principio de continuidad del servicio de salud, y no analiza si, bajo los supuestos de hecho del caso, son aplicables las subreglas constitucionales referente a la prestación de servicios de salud, excluidos del POSS, a menores que padecen de una enfermedad grave. 3.3. En cuanto a protección de los derechos del menor, el juez de instancia, además de afirmar que no es ajeno a la situación que afronta, sostiene lo siguiente: "En conclusión, el control médico y los exámenes solicitados por el peticionario eventualmente se pueden dirigir a la (Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba), a través de la Red Pública o privada que tenga contratada".

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 4.1 En aras de aclarar el cubrimiento del POSS en el área de enfermedades cardiacas, esta Sala de Revisión solicitó al Viceministro de Salud y Bienestar, que informara si están incluidos dentro del POSS, las consultas de control con un especialista, la práctica de exámenes de laboratorio y de exámenes especializados (específicamente un ecocardiograma doppler color), para un menor que padece de valvulopatía reumática con insuficiencia mitral. 4.1.1. Al respecto, Claudia Janeth Wilches Rojas, jefe de la oficina jurídica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, sostuvo lo siguiente: “Los exámenes requeridos por la accionante se encuentran contenidos en

el POSS en el Acuerdo 72 de 1997, artículo 1 Literal C, numeral 227(…) 25Folio 45 del expediente. 26Folio 46 del expediente. 27 Acuerdo 72 de 1997, artículo 1, literal c, numeral 2: “Atención Hospitalaria de menor complejidad: Garantiza la atención integral de los eventos que requieran una menor complejidad para su atención con internación a nivel hospitalario según lo definido en la Resolución No. 5261 de 1994, artículos 103 y 104 y las demás normas que la adicionen o modifiquen. Incluye la atención por los profesionales, técnicos y auxiliares, el suministro de medicamentos, material medicoquirúrgico, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas, derechos de hospitalización, cirugía y sala de partos. Para las gestantes incluye la atención del parto de bajo riesgo vaginal o por cesárea, y en planificación familiar incluye la ligadura de Trompas de Falopio. (subrayado en la contestación del Ministerio de la Protección Social, fuera del texto original). En consecuencia de lo anteriormente señalado, solicito ordenar que los exámenes incluidos en el POSS se suministren a través de la aseguradora a la cual se encuentra afiliado el accionante y por tanto, debe excluirse al Ministerio de la Protección Social-FOSYGA de las responsabilidades que se le endilgan en la presente acción de tutela”28. 4.1.2. En su escrito, la jefe de la oficina jurídica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social no respondió si las consultas de control con un especialista, específicamente un cardiólogo infantil, para un menor que padece de valvulopatía reumática con insuficiencia mitral, están incluidas en

el POSS. 4.2. Con el objetivo de precisar, al momento de decidir la presente tutela, la evolución de la enfermedad y el grado de afectación de los derechos a la vida, la integridad y la salud del menor accionante, por la ausencia de controles médicos y por la no práctica de los exámenes que le fueron ordenados (exámenes de laboratorio y ecocardiograma doppler color), esta Sala de Revisión solicitó al médico tratante informar (i) en qué consiste la enfermedad que padece el menor, (ii) de qué manera se ven afectados sus derechos a la vida y a la salud, por la no realización de los exámenes ordenados y (iii) cuáles son los riesgos que se le generan al menor, por no acceder a las consultas trimestrales de control con su médico especialista tratante. Sin embargo, el cardiólogo infantil Adalberto Morales Diz, médico tratante del menor, no contestó el requerimiento de esta Sala de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la suspensión de un tratamiento médico, necesario para controlar el desarrollo de una enfermedad cardiaca que padece un menor.

En aras de facilitar el estudio del caso y de aplicar subreglas constitucionales

precisas, el tratamiento médico que requiere el menor será analizado 28Folios 62 y 63 del expediente. dividiendo cada uno de los servicios que lo componen: de un lado la práctica de los exámenes, y de otro lado el control con un médico especialista. Teniendo en cuenta tal salvedad, los problemas jurídicos que se deben resolver son los siguientes: ¿viola una ESS el derecho a la salud de un menor afiliado, al no practicarle unos exámenes de laboratorio y un examen especializado que requiere, que están incluidos en el POSS y fueron ordenados por su médico tratante, perteneciente a esta entidad? ¿viola una ESS el derecho a la salud de un menor de edad, afiliado a esta entidad, al suspenderle las consultas de control con un médico especialista, que se encuentran fuera del POSS y que requiere para el adecuado seguimiento de una enfermedad cardiaca que padece? Estos problemas jurídicos ya han sido estudiados por la Corte Constitucional con anterioridad, por tal razón, en esta sentencia se reiterarán los precedentes constitucionales relativos a la violación del derecho a la salud de un menor, causada por (i) el no suministro de servicios médicos incluidos en el POSS, requeridos por un paciente, y ordenados por su médico tratante, y por (ii) la suspensión de un servicio médico requerido y que venía siendo suministrando (quebrantamiento del principio de continuidad del servicio de salud). De igual manera se reiterarán el precedente constitucional relativo a la violación del derecho a la salud de un menor que padece de una patología grave y que se le niega el suministro de servicios médicos excluidos del POSS

que requiere y que fueron ordenados por su médico tratante. 2.1. La no práctica de exámenes incluidos en el POSS, requeridos por un menor y ordenados por el médico tratante, constituyen una violación de su derecho a la salud. Esta Sala de Revisión estudiará si la ESS Mutual Ser vulneró el derecho fundamental a la salud, del menor Alexander Rodríguez, al no practicarle los exámenes de laboratorio29 y el ecocardiograma doppler color, incluidos dentro del POSS, ordenados por s

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