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CC - T467-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T467-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-467/07

ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS

PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDAProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDAProcedencia excepcional para ordenar reliquidar el bono pensional SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro SENTENCIA C-734/05-Reglas jurisprudenciales relativas a los efectos de ésta se fijaron en T-147/06 y T-801/06 SENTENCIA C-734/05-Efectos en relación con la validez de la aplicación del lit a) del art 5 del Dec 1299/94 declarado inexequible para la liquidación de bonos pensionales DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES-Se adquiere desde el momento del traslado al régimen de ahorro individual, y liquidación y emisión deberá realizarse conforme a la normatividad aplicable en ese momento DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES-Debe ser conforme a reglas vigentes al momento del traslado de un sistema a otro y las personas no han perdido ese derecho Para el caso objeto de estudio, que el lit. a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 estuvo vigente desde la fecha de su expedición (22 de junio de 1994), hasta la fecha de la sentencia C-734 de 2005 en los términos en los que lo ha establecido la Corte (14 de julio de 2005). Dicha vigencia implica que al emitirse el bono en dicho intervalo de tiempo, o incluso al trasladarse el usuario del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida al Régimen de Ahorro Individual en el mismo intervalo, la formula para liquidar el bono es la establecida en lit. a) del artículo 5 en mención. Ello implica igualmente que si la emisión del bono se dio en vigencia de la norma declarada inexequible y su redención después de la declaratoria de inexequiblidad, como es el caso, la alteración de la formula de liquidación implica adjudicarle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005. Situación no posible por expresa disposición no sólo de las normas legales que regulan los efectos de la sentencias de control de constitucionalidad, sino de la jurisprudencia misma de la Corte, según la cual las excepciones a ello deben ser explícitamente consignadas en las respectivas sentencias, cosa que no ocurrió en la C734 de 2005 referida. SENTENCIA C-734/05-No es posible aplicar de manera retroactiva esta sentencia/OFICINA DE BONOS PENSIONALES-Vulneró debido proceso del demandante Para esta Sala de Revisión es claro que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor por parte de la OBP, por cuanto habiéndose emitido el bono el 29 de marzo de 2004 (Res. 1972), no cabe la menor duda que el lit. a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 estaba vigente. La sentencia que declaró la inexequibilidad de la misma norma (C-734 de 2005), es posterior (14 de julio de 2005) al momento en que se emitió el bono. Pretender que la liquidación realizada a la luz de una norma vigente en el 2004 al emitirse el bono, no se aplique porque en el 2005 fue

declarada inexequible, es igual a adjudicarle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad en mención. Tal como se explicó, lo anterior no es posible en el caso de la C-734 de 2005. OFICINA DE BONOS PENSIONALES-Hace caso omiso de las reglas jurisprudenciales establecidas en sentencias T-147/06 y T801/06 No es una razón válida en el presente caso aquélla según la cual no es posible reconocer el bono pensional en el monto que arroja su liquidación con base en una norma que fue declarada inexequible -precisamente en fecha posterior a la mencionada liquidación-, porque no es claro el efecto de la sentencia de inexequibilidad. Esto por cuanto las aclaraciones que la entidad demandada echa de menos fueron alegadas desde la demanda de tutela, mediante la referencia a las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006. La OBP hace caso omiso a las reglas jurisprudenciales establecidas de manera clara en las sentencias de revisión de tutela citadas; de igual manera vulnera el derecho fundamental al debido proceso y amenaza el derecho fundamental al mínimo vital del demandante. SENTENCIA DE UNIFICACION DE TUTELA O SENTENCIA DE SALA DE REVISION DE TUTELA-No es admisible fundamentar la falta de claridad respecto de los efectos de la sentencia C-734/05 en que las sentencias de tutela que se han referido al tema no son de unificación No resulta admisible fundamentar la falta de claridad respecto de los efectos de la sentencia C-734 de 2005, en que las sentencias de tutelas de la Corte a las que se ha hecho mención, no son sentencias de unificación,

y afirmar que por ello la duda planteada no está aún solucionada. En primer término, pese a que las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006 no son de unificación, tienen efecto vinculante como precedente para jueces y para autoridades administrativas. La Corte Constitucional como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional, es quien unifica la jurisprudencia en materia de tutela, y sus fallos no pueden ser desconocidos so pena de vulnerar el principio igualdad e incurrir en dar soluciones jurídicas distintas a casos similares. Y, ello en nada se relaciona con el hecho de que la sentencia sea una de unificación o una de Sala de Revisión. La unificación que solicita la accionada, cuya supuesta necesidad es la justificación que se plasma en la Resolución N° 3376 del 30 de marzo de 2006 para no aplicar los criterios jurisprudenciales ya existentes y vigentes, tendría sentido si existiesen criterios jurisprudenciales disímiles sobre el tema en las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional. En dicho caso sería entendible la falta de claridad al respecto de los efectos de la sentencia C-734 de 2005, pero ni ello ha sido así hasta el momento, ni el demandado pretende demostrarlo. No es pues una razón válida ni suficiente que se pretenda tener claridad sobre criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, únicamente mediante sentencia de unificación; o que se afirme que sólo dichas sentencias determinan las líneas jurisprudenciales de la Corte, cuando no hay una clara contradicción entre los fallos de las salas de revisión, para

casos muy similares. BONOS PENSIONALES-Caso en que debe reconocerse y ordenar el pago en el monto que arroje la liquidación hecha con base en el lit a) del art 5 del Dec 1299/94 Conceder el amparo al tutelante, en el sentido que no sólo se le reconozca sino que se ordene el pago de su bono pensional en el monto que arroje la liquidación hecha con base en lit. a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, plenamente vigente al momento de su emisión (mediante Res. 1972 del 29 de marzo de 2004). BONOS PENSIONALES-Orden al ISS de pagar la cuota parte correspondiente Conviene hacer referencia a dos puntos importantes en relación con el sentido de la orden de la presente tutela. El primero de ellos tiene que ver con el hecho que el actor solicitó igualmente que se ordenará al ISS el cumplimiento de la obligación consistente en pagar la cuota parte correspondiente a su bono, en razón a que Protección S.A se lo había solicitado (al ISS) sin recibir respuesta alguna. Sobre ello, encontró la Sala que los jueces de instancia concedieron el amparo y el ISS no se pronunció en ninguna de ellas para controvertir o impugnar dicho incumplimiento. Por ello se confirmará la orden al ISS de resolver en forma definitiva la solicitud en mención, si es que aún no la ha hecho. BONOS PENSIONALES-Caso en que los procedimientos propios para la liquidación y depuración del bono pensional no son el objeto de la tutela ni de la solicitud del demandante/BONOS PENSIONALES-Orden de la Corte Constitucional es que se pague el bono Considera esta Sala, que los procedimientos propios para la liquidación y

depuración de los bonos pensionales no son el objeto de la presente tutela, ni de la solicitud del demandante. Por ello, la orden consistente en que la OBP debe autorizar el pago efectivo del bono del señor en el monto equivalente al resultado de su liquidación con base en la norma vigente al momento de su emisión, no hace nugatorios los procedimientos que conlleven a una reliquidación de bono en mención. Por ejemplo, en la hipótesis del demandado, cual es que el reporte de la historia laboral presenta supuestas inconsistencias y por ello debería ser reliquidado. Se insiste en que ello no es objeto de estudio en el presente proceso, así como tampoco resulta incompatible, en caso de presentarse tal como se alega, con la orden que emitirá esta Sala; pues, el sentido de la orden es autorizar el pago del bono en el monto que arroje la liquidación con base en la norma vigente al momento de su emisión, y esto no implica que ante algún evento de otra índole, distinto a los criterios que se han fijado en esta sentencia, se obvien los procedimientos porque la Corte ha ordenado el pago del bono.

Referencia: expediente T-1540654

Acción de tutela interpuesta por Eduardo Méndez contra la Oficina de Bonos Pensionales – OBP – del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los

magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2006, en primera instancia; por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, el 17 de enero de 2007, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Eduardo Méndez se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual el 1° de julio de 1999, del ISS al Fondo de Pensiones Obligatorias – FPOProtección

S.A.

2. Mediante Resolución N° 1972 del 29 de marzo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda – OBP – emitió el bono pensional del señor Eduardo Méndez calculado a partir del ingreso base de liquidación equivalente a $1.303.800, esto es a partir del último salario devengado tal como lo establece el lit. a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 (calculado a 1° de julio de 1999).

3. El 8 de marzo de 2006, el señor Méndez llegó a los sesenta y dos (62)

años de edad, por lo cual la OBP emitió la Resolución N° 3376 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual ordena el pago a la AFP Protección S.A del cupón principal a cargo de la Nación en el bono, por un valor de $776.178.000, pero autoriza a la AFP en mención para que del anterior valor consigne sólo $396.211.000 en la cuenta de ahorro individual del actor, correspondientes a la liquidación del bono a partir del salario base sobre el cual éste cotizó al ISS a junio de 1992, es decir de conformidad con el lit. a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

4. En relación con el valor del bono del señor Méndez, la OBP fundamentó la autorización de la consignación parcial de $396.211.000 de los $776.178.000 liquidados, en que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma [lit. a) del artículo 5 de Decreto 1299 de 1994] que estipulaba la forma de calcular dicho valor, a partir de la cual la liquidación del bono tuvo como resultado $776.178.000.

5. El señor Méndez manifiesta además, que el ISS no ha efectuado el pago de la cuota parte de su bono, pues no ha respondido la solicitud que en dicho sentido le hiciera la AFP Protección S.A.

6. Por lo anterior, el actor interpone acción de tutela y solicita que se reconozca el pago de su bono por el valor correspondiente a la liquidación del mismo de conformidad con el artículo declarado inexequible por la Corte ($776.178.000 y no $396.211.000), ya que al momento tanto del traslado de régimen como de la liquidación del bono,

dicha norma estaba vigente. Además, solicita que se ordene al ISS cancelar la cuota parte respectiva al bono en cuestión. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Cuad # 1. Fls. 1 a 14)

2. Resolución de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda – OBP, número 3376 del 29 de marzo de 2006, por medio de la cual se ordena el pago del cupón principal del bono a favor del actor.

(Cuad # 1 Fls. 29 a 33)

3. Sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, del 30 de octubre de 2006 (Cuad. 1 Fls. 99 a 108)

4. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema –Sala Laboral-, de 17 de enero (Cuad # 2. Fls. 4 a 11).

Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia El Juez de Tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda – OBP, que en un término de 15 días pague el bono pensional liquidándolo con base en las normas vigentes a 1° de julio de 1999, tal como lo hizo en la resolución 1972 del 29 de marzo de 2004. Sustentó la anterior orden en que lit. a) del artículo 5 de Decreto 1299 de 1994, estaba vigente al momento en que a primero de 1° de julio de 1999 se calculó su ingreso base de liquidación para la pensión a partir del último salario devengado, que es precisamente lo

que establecía el decreto de 1994 en mención. Por ello, no habría lugar a aplicar una formula diferente para calcular el valor del bono, valga decir, la formula que estable el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993. El a quo explica que el salario base según la formula del lit. a) del artículo 5 de Decreto 1299 de 1994, es decir el último salario devengado, equivale en el caso concreto a $1.303.800; mientras que el salario base según la formula del literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, es decir el último salario cotizado, equivale a $ 665.070, tal como lo hace ver la misma OBP en la Resolución 3376 mediante la que ordena el pago. Así, argumentó el juez de amparo que la razón para no aplicar la formula del referido decreto de 1994, consistente en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C734 de 2005 declaró inexequible el aparte pertinente que la establecía, no es una razón válida. Esto, en la medida en que el bono del actor fue emitido el 29 de marzo de 2004 (mediante Resolución número 1972 de la misma fecha), momento en el cual lit. a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 no había sido declarado inexequible, pues la sentencia C734 de 2005 referida es del 14 de julio de 2005. En atención a esto, afirma el a quo que “lo anterior implica que el Ministerio de Hacienda a través de su oficina de bonos pensionales aplicó al bono del actor la sentencia C-734 de 2005 cuando ya el bono había sido emitido y negociado”, lo que implica haberle dado efectos retroactivos a la decisión

de la Corte Constitucional en cuestión. Por lo expuesto, y como quiera que los efectos de la sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional son hacia el futuro, el juez de tutela encontró vulnerado el derecho al debido proceso del actor así como su derecho al mínimo vital a la seguridad social. Impugnación Por su parte la oficina de bonos pensionales impugnó la anterior decisión, y argumentó que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en la medida que se habían surtido satisfactoriamente todas las notificaciones relativas a la Resolución número 3376 del 29 de marzo de 2006. De este modo, tampoco se cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para la procedencia de la acción de tutela, pues el actor no interpuso los recursos pertinentes contra el acto administrativo en mención. Alega que en el reporte de la historia laboral del actor se encuentran inconsistencias, por lo cual se debe permitir a la OBP reliquidar el bono de conformidad con la actualización que el mismo ISS hizo de dicha historia, así que a la orden del juez de primera instancia pagar el bono de manera inmediata, debe mediar la posibilidad de reliquidarlo. Agrega igualmente que los efectos de la sentencia C-734 de 2005, según jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, implican el “reestablecimiento ipso jure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, por lo cual, se debe entender que si la norma que contenía la formula con base en la cual se emitió el bono fue declarada inexequible, se tiene que aplicar ipso jure la formula que dicha norma había

derogado, que fue lo que justamente realizó la OBP mediante la resolución que ordenó el pago del bono. Por último explica que no es competencia de los jueces de tutela pronunciarse sobre el monto del bono pensional ni sobre el salario base del mismo. Además de que los precedentes citados por el actor no son aplicables a su caso pues éstos (T-147 de 2006 y T-801 de 2006) tienen efectos inter-partes. Y, que con el fin de aclarar lo relativo a casos similares como el que es objeto de estudio, la OBO solicitó a la Corte Constitucional que unifique la jurisprudencia en materia de los efectos en casos concretos de la sentencia C-734 de 2005, y así mismo radicó en la Secretaría General del Senado de la República un proyecto de ley que tiene como objeto volver a calcular los bonos pensionales con base en el salario devengado, tal como lo establecía la norma declarada inexequible. Teniendo en cuenta que ni la Corte ni el Congreso han realizado lo propio, afirma que está plenamente justificada la Resolución 3376 de 2006, en el sentido de reconocer el monto del bono en el equivalente al cálculo a partir del último salario devengado a 30 de junio de 1992 ($1.303.800), pero ordenar su pago únicamente en el equivalente al cálculo a partir del último salario cotizado a 30 de junio de 1992 ($665.070). Sentencia de segunda instancia. El juez de segunda instancia revoca la sentencia del a quo, y argumenta que “el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuantía y procedimiento para liquidar el bono pensional, y

la incidencia de la sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.” Por esto, asevera que la acción de tutela resulta improcedente, y se ha utilizado indebidamente como reemplazo de la jurisdicción ordinaria. Así pues, revoca el fallo de primera instancia en lo relativo a la orden de cancelar el bono al usuario tomando como base $1.303.800, y lo confirma en lo relativo a la orden de que el ISS responda acerca de su cuota parte en el bono respectivo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- El señor Eduardo Méndez se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual el 1° de julio de 1999, del ISS al Fondo de Pensiones Obligatorias – FPOProtección S.A. Mediante Resolución N° 1972 del 29 de marzo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda – OBP – emitió el bono pensional del señor Eduardo Méndez calculado a partir del ingreso base de liquidación equivalente a $1.303.800, esto es a partir del último salario devengado 30 de junio de 1992, tal como lo establece el lit. a) del artículo 5º del Decreto 1299

de 1994. En sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la anterior disposición. A raíz de ello, el 8 de marzo de 2006, la OBP emitió la Resolución N° 3376 del 30 de marzo de 2006 (y además teniendo en cuenta que el señor Méndez llegó a los sesenta y dos (62) años de edad), por medio de la cual autoriza el pago a la AFP Protección S.A del cupón principal a cargo de la Nación en el bono, por un valor de $776.178.000, correspondiente al monto del bono con base en el último salario devengado ($1.303.800); pero autoriza a la AFP en mención para que del anterior valor consigne sólo $396.211.000 en la cuenta de ahorro individual del actor, correspondientes a la liquidación del bono a partir del salario base sobre el cual éste cotizó al ISS a 30 junio de 1992, esto es ($665.070). La OBP consigna en la motivación de la Resolución 3376 de 2006, que pese a haber reconocido un monto determinado cuando emitió el bono, éste corresponde a una formula de cálculo que la Corte Constitucional con posterioridad declaró inexequible; por lo cual, como al momento de ordenar el pago la norma que establecía la formula en cuestión ya no está vigente, entonces corresponde aplicar la formula derogada por la norma declarada inexequible y así mismo calcular el monto del bono. Lo anterior, hasta tanto la Corte Constitucional aclare los efectos de la sentencia C-734 de 2005 referida o el Congreso de la República dicte una norma que resuelva cómo

ha de calcularse el monto del bono pensional a partir de la declaratoria de inexequibilidad mencionada. El ciudadano Eduardo Méndez interpone acción de tutela contra la OBP, y alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en tanto se ha aplicado la sentencia C-734 de 2005 con efectos retroactivos, situación que no es posible a la luz de la regulación del ejercicio de control de constitucionalidad de las normas en Colombia. De otro lado, argumenta que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital pues no se le permite acceder a la prestación pensional a la que tiene derecho en el monto que legalmente le corresponde. Agrega que lo señalado por la OBP, en el sentido que la aplicación de la formula para calcular el ingreso base de la pensión es la contenida en la norma anterior a la que la Corte declaró inexequible, hasta tanto la misma Corte aclare los efectos del fallo de dicha inexequibilidad, no es una razón válida para modificar en su detrimento el monto que ya había sido reconocido. Por demás, la Corte ya se ha pronunciado (T147 y T801 de 2006) en el sentido en el que manifiesta la OBP, y ha sostenido que la sentencia C-734 de 2005 no tiene efectos retroactivos. De igual manera, afirma que el ISS no ha cumplido con el pago de su cuota parte en relación con el bono al que tiene derecho, y por ello solicita que se le ordene cumplir con dicha obligación. El juez de primera instancia concede el amparo y basado en los precedentes de la Corte Constitucional en casos similares al del tutelante (T147 y T801 de 2006), ordena a la OBP que en un término de 15 días pague el bono

pensional liquidándolo con base en $1.303.800, como lo establece el lit. a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Argumenta que no existe ninguna razón para que la OBP deje de aplicar las normas vigentes al momento que se emitió el bono. Esto es, si al 14 de marzo de 2004, fecha en la que se emitió el bono, estaba vigente la norma que establecía que el ingreso base de liquidación era el último salario devengado, aunque dicha norma haya sido declarada inexequible con posterioridad, no es admisible desconocer su vigencia antes de dicha inexequibilidad. De ahí que, el monto del bono calculado con base en las normas aplicables al momento de su reconocimiento, deba corresponder al monto que efectivamente se ordene pagar a favor del actor. Por último, sostiene el a quo que como quiera que en el expediente no se demuestra que el ISS haya respondido la solicitud de pago de la cuota parte correspondiente a su bono, por parte de Protección S.A, le incumbe ordenar al ISS lo propio. Por su lado la OBP impugna la anterior de decisión. Afirma que no se vulneró el derecho fundamental al debido del actor, pues la Resolución número 3376 del 29 de marzo de 2006, se emitió en cumplimiento estricto de todas las ritualidades procesales. Adicionalmente, asevera que el tutelante no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para la procedencia de la acción de tutela, pues no interpuso los recursos pertinentes contra el acto administrativo en mención. Llama la atención sobre que a la orden del juez de primera instancia de pagar el bono

inmediatamente, debe mediar la posibilidad de reliquidarlo, pues en el reporte de la historia laboral del actor se encuentran inconsistencias, de conformidad con la actualización que el mismo ISS hizo de dicha historia. Agrega igualmente que los efectos de la sentencia C-734 de 2005, según jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, implican el “reestablecimiento ipso jure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, por lo cual, se debe entender que si la norma que contenía la formula con base en la cual se emitió el bono fue declarada inexequible, se tiene que aplicar ipso jure la formula que dicha norma había derogado, que fue lo que justamente realizó la OBP mediante la resolución que ordenó el pago del bono. Luego, es una razón válida y suficiente para que la OBP aplique la regla general de reincorporación de las normas derogadas por las normas declaradas inexequibles, el hecho que la Corte Constitucional no haya unificado la jurisprudencia en materia de los efectos en casos concretos de la sentencia C-734 de 2005, y que además el Congreso de la República no se haya pronunciado sobre cómo calcular bonos pensionales como los del demandante después de la declaratoria de inexequibilidad de la formula a la se ha hecho mención. De igual manera, agrega que ha solicitado pronunciamientos en los sentidos señalados, tanto a la Corte Constitucional, como al Congreso de la República. En el último caso, afirma que se ha radicado en la Secretaría del Senado un proyecto de ley que tiene como objeto volver a calcular los bonos pensionales con base

en el salario devengado. El juez de segunda instancia revoca la sentencia del a quo, por considerar improcedente la acción de tutela ya que en su opinión “el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuantía y procedimiento para liquidar el bono pensional, y la incidencia de la sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.” De este modo, revoca el fallo de primera instancia en lo relativo a la orden de cancelar el bono al usuario tomando como base $1.303.800, es decir de conformidad con la norma declarada inexequible, y lo confirma en lo relativo a la orden de que el ISS cancele su cuota parte en el bono respectivo. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar en principio, si el caso objeto de estudio configura uno de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que procede su estudio de fondo de manera excepcional por parte del juez de tutela. Si ello resulta así, la Sala deberá pronunciarse en relación con la aplicación del literal a) del artículo 5° del decreto 1299 de 1994, en el momento de la emisión del bono pensional del demandante (antes de su declaratoria de inexequibilidad), teniendo en cuenta que al momento de expedirse la resolución mediante la que se ordena su pago, la mencionada norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-734 de 2005). De conformidad con lo establecido respecto de los efectos en el tiempo de la sentencia C-734 de 2005, se analizará la presunta vulneración de los

derechos fundamentales del actor, a partir de la motivación de la Resolución N° 3376 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual autoriza el pago del cupón principal a cargo de la Nación en el bono del demandante, por un valor correspondiente a la aplicación de la formula contenida en la norma que derogó el artículo declarado inexequible. Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar una pensión. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- La Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella tanto liquidar o reliquidar una pensión o un bono pensional, como la forma de hacerlo; por ello, el juez constitucional debe determinar en estos casos la real afectación de los derechos fundamentales y de conformidad con ello la procedencia de la acción de tutela.1 5.- Así pues, de manera general respecto el reconocimiento de la pensión o del cuestionamiento de los actos que la reconocen la excepcionalidad de la acción de tutela como medio judicial idóneo para lograrlo, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello2. 1 Cabe señalar, como se ha venido insistiendo recientemente por esta Corporación, que a propósito del ajuste terminológico consistente en replantear la tesis de las vías de hecho como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales [T-774 de 2004 de 2004, citada en la C-590 de

2005] - y que para el caso es aplicable a los pronunciamientos de las autoridades administrativas -, dichas causales encuentran sustento únicamente en la vulneración real de la Constitución. En la T-1216 de 2005 se dijo que “…el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.” [Énfasis fuera de texto] 2 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-131

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