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CC - T467-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T467-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-467/10

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, función y principios de la actividad asociativa COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de autorregulación no es absoluta ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud Es por ello que cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto. Asimismo, es de anotar que la pretensión de reintegro de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud, no hace la acción de tutela procedente de forma automática ya que es necesario establecer el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud para poder determinar si se presentó un hecho de discriminación en razón de una condición particular, que hacen necesaria la intervención del juez de tutela.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR

RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO

GRADO DE INVALIDEZ-Procede su protección al probar que la situación de salud impide o dificulta el desempeño laboral en condiciones regulares de un trabajador Las personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aún cuando no tengan una calificación porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización. Expediente T-2555547. 2 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Protección por vía de tutela al configurarse una verdadera relación laboral dado que se presentó la figura de la intermediación laboral Queda claro en el presente asunto que la relación que sostenía el demandante con la cooperativa, no hacía parte de un acuerdo cooperativo ceñido a las estipulaciones legales, dado que se presentó la figura de la “intermediación laboral”, por tanto se configuró una verdadera relación laboral en la cual la empresa receptora y beneficiaria del trabajo prestado por el señor Roberto Augusto Bernal es solidaria con el cumplimiento de las obligaciones que por

concepto de la prestación del servicio se generen y de las consecuencias jurídicas de un contrato laboral.

Referencia: expediente T-2555547

Acción de tutela interpuesta por Roberto Augusto Bernal Nigrinis contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco CTA y Alimentos Cárnicos S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y Alimentos Cárnicos”.

I. ANTECEDENTES.

El señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis interpone acción de tutela en contra de Coodesco, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos de los niños. Para Expediente T-2555547. 3 fundamentar su solicitud, presentada el día 12 de agosto de 2009, el accionante relata los siguientes:

1. Hechos.

1. Informa que el 5 de abril de 2006, suscribió acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y fue asignado el mismo día como vendedor tienda a tienda en la empresa Alimentos Cárnicos

S.A.

2. Manifiesta que el 12 de abril de 2008, en horas laborales cuando se dirigía a cumplir con sus funciones, transportándose en una moto de su propiedad sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia sufrió una lesión en la muñeca izquierda y en la rodilla de su pierna izquierda, como consecuencia desde ese momento empezaron sus incapacidades de forma ininterrumpida hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual fue reintegrado a sus labores con recomendaciones de medicina laboral. 3.Aduce que la empresa Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y la empresa de Alimentos Cárnicos S.A., el 15 de junio de 2009, procedieron al despido con el argumento de baja producción en los meses de abril y mayo a pesar de encontrarse en proceso de rehabilitación.

4. Sostiene que en la actualidad continúa con las terapias autorizadas por la A.R.P. SURATEP. Asimismo que se encuentra a la espera de valoración por la junta médica.

5. Además que es la única persona que trabaja en su casa, es padre de 2 hijas menores de edad y un hijo de 18 años que se encuentra realizando estudios universitarios, no recibe ingresos y su familia depende de él.

6. Considera que la empresa dio por terminado su aporte de trabajo por la baja producción en los meses de abril y mayo de 2009, sin tener en cuenta que en

estos meses estaba siendo valorado por los médicos, que continuaba en tratamiento y que estaba próximo a una cirugía, lo cual estima como un acto discriminatorio y un abuso del derecho.

7. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos y se ordene su reintegro como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” en el cargo de vendedor tienda a tienda en la empresa Alimentos Cárnicos S.A. o a un cargo semejante teniendo en cuenta las recomendaciones de la ARP Suratep. Además se ordene el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiera para alcanzar su pronta y completa recuperación.

Expediente T-2555547. 4

2. Traslado y contestación de la demanda.

Avocado el conocimiento el representante legal de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco”, dio respuesta a la demanda oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos: Informa que el demandante presentó solicitud de afiliación y que el 5 de abril de 2006, aceptó acuerdo cooperativo y firmó convenio de asociación a Coodesco. Aclara que la cooperativa tiene contratado desde hace varios años y ejecuta con autonomía asumiendo el riesgo de la ejecución de forma autogestionaria el proceso comercial tienda a tienda (T y T ), mediante el cual se encarga de la comercialización de los productos fabricados por Alimentos Cárnicos S.A. En consecuencia el aporte de trabajo realizado por el demandante como vendedor (TyT) era ejecutado con Coodesco, por cuenta de Coodesco y para Coodesco,

dentro de un proceso comercial ejecutado por cuenta y riesgo de Coodesco quien le cancelaba una compensación por su aporte de trabajo. Dicha compensación estaba compuesta por un valor fijo y otro variable que dependía del cumplimiento de ventas, para un máximo de $1.008.000 mensuales, siempre que el señor Roberto Bernal cumpliera las metas. La cooperativa adiciona que, “como una concesión especial, solidaria y extraordinaria con el actor, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, se le garantizó el 100% de su compensación, no obstante a que nunca cumplió con las metas de ventas y que en la práctica no alcanzó el variable que la COOPERATIVA sólo reconoció por estrictos motivos de solidaridad y bienestar”. Frente a la relación de subordinación, la cooperativa manifiesta que las instrucciones, la disciplina, así como la coordinación de todas y cada una de las actividades de trabajo realizadas por el demandante fueron y son coordinadas por la cooperativa “Coodesco” y por su propio personal asociado. Aclara que Alimentos Cárnicos a través de sus empleados se limita a realizar la interventoría del contrato. Estima importante señalar que el demandante estuvo incapacitado por más de 325 días y durante este tiempo recibió atención médica por parte del Sistema de Seguridad Social al cual se encontraba afiliado por cuenta de Coodesco, así como el pago de las incapacidades; luego de este tiempo fue reintegrado siguiendo las recomendaciones de la ARP SURA, a la cual se encontraba afiliado por cuenta de la cooperativa. Siguiendo las recomendaciones, la Cooperativa modificó las rutinas de trabajo del señor Bernal, “le entregó rutas más cortas, más fáciles y menos clientes

para visitar. Se explica; Antes del accidente, el demandante debía atender Expediente T-2555547. 5 aproximadamente 100 tiendas diarias independientemente del número de cuadras que tuviese que recorrer y de los barrios que tuviese asignados. Con posterioridad al accidente y a partir de su reintegro se le asignó como acompañante de ruta, así mismo se asumieron las restricciones dadas por la ARP, es decir, sólo debía caminar 400 metros ( unas 4 cuadras) descansar 5 minutos y retomar las visitas fue por ello que inicialmente se le asignó un trabajo de medio tiempo debiendo atender tan sólo 30 tiendas. De igual modo se le asignó una ruta más fácil (…). Esto se hizo del 4 de marzo al 27 de Abril”. Asimismo, presentó un recuento del incremento de trabajo realizado con base en la nueva valoración de la ARP; “el 28 de abril de 2009 se imparten nuevas recomendaciones al demandante en armonía con la nueva valoración de la ARP y la mejoría que el demandante venía evidenciando (se anexa). Es por ello que a partir del 28 de Abril y con base en las nuevas recomendaciones impartidas por la ARP se le incrementó los metros a caminar de 400 a 600 metros, así mismo se aumentó el número de tiendas diarias a visitar en 10, pasando de 30 a 40 e igualmente se incrementó el numero de horas de trabajo, por lo cual pasó de medio tiempo a tiempo completo. No obstante lo anterior y, pese a que se acataron las recomendaciones del médico tratante y de la ARP desde su reingreso, sólo visitó inicialmente un promedio de 15

tiendas cuando debía visitar 30 y luego cuando se aumentó a 40 tiendas visitaba entre 25 y 30 tiendas en el horario completo, hecho que evidencia claramente que el demandante no cumplió las nuevas metas de venta, pese a las facilidades que se le entregaban y a que el médico tratante venía corroborando la positiva evolución y recuperación del demandante.” Resalta que en efecto el 16 de junio de 2009, se dio por terminado el aporte de trabajo del demandante con motivo de su bajo desempeño en los meses de abril y mayo del mismo año y que a pesar de mostrar signos de recuperación reportados por la ARP, que lo conceptuaban apto para el trabajo y que según comunicación de 28 de abril de 2009, firmada por la Comisión Laboral de Suratep, se disminuían las restricciones médicas, el demandante so pretexto “de una presunta dolencia que ya no tenía y que venía superando”, no cumplía con las exigencias inferiores a las de los demás trabajadores asociados responsables del proceso (T y T). Aclara que el parámetro utilizado para determinar que el demandante no cumplía con las obligaciones laborales establecidas “no se midió con relación a los demás trabajadores asociados con el mismo cargo y función que atendían el proceso comercial, sino frente a metas particulares que se habían asignado al demandante y que resultaban mucho más favorables benévolas y fáciles de cumplir que las asignadas a los demás asociados responsables del proceso T y T y de aquella que el mismo actor debía cumplir antes del accidente de transito (…)”. La cooperativa estima que el demandante no es una persona discapacitada y no se encontraba incapacitado al momento de la terminación de su aporte de

trabajo. Expediente T-2555547. 6 En consecuencia, sobre el particular considera la demandada que el conflicto suscitado tiene raigambre legal y no constitucional generado en el inconformismo del demandante por habérsele terminado su aporte de trabajo por el incumplimiento de las metas y de sus deberes como trabajador asociado.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, negó el amparo deprecado por considerar que se trata de un asunto de carácter laboral y, por tanto, tampoco procede la tutela de forma transitoria para lograr el reintegro laboral, “pues se trata de obtener la definición de un derecho de carácter legal y conforme al artículo 2º del decreto 306 de 1992, los derechos protegidos por la acción de tutela son exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales”. Considera el fallador que el demandante pudo acudir al proceso arbitral señalado en los estatutos de la cooperativa. Frente a la orden de la prestación del servicio de salud desestima la pretensión, pues las entidades no fueron vinculadas. En consecuencia, al existir otros medios de defensa judicial, declara improcedente la protección constitucional.

2. Impugnación. 2.1 El señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis presentó escrito de impugnación por considerar que la terminación de su vinculación es un acto discriminatorio y está sustentado en su estado de salud, conducta contraria a los principios de solidaridad para las personas que se encuentran en estado de debilidad

manifiesta. Esta decisión lo deja desprotegido, con una limitación dado que la ARP no ha remitido su informe final, dejándolo sin acceso al trabajo y por ende a la seguridad social. Además, frente a la manifestación realizada por la cooperativa demandada que aduce que el señor Bernal Nigrinis no tenía vinculación laboral con la empresa Alimentos Cárnicos S.A., informa el impugnante que como cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa sino que lo hacía para un tercero respecto del cual recibía órdenes y cumplía horario y la relación con la empresa de alimentos Cárnicos S.A., surgió por mandato de la cooperativa Coodesco. Con relación a la baja productividad, el demandante aduce en su escrito que luego del reintegro, le dieron la instrucción de acompañar al señor Jarol Fajardo quien era la persona que registraba las ventas, informa que no Expediente T-2555547. 7 entiende cómo fue medido el rendimiento presentado, cuando nunca le entregaron una agenda electrónica para registrar las ventas realizadas a su nombre, pues dichos aparatos sólo permiten registrar el nombre de un responsable de la zona. En consecuencia dice: “desde el 4 de marzo de 2009, fecha en que inicié las labores, nunca me midieron los estándares entonces como me despiden por bajo rendimiento, no hay reporte de los pedidos efectuados por mi, estos quedaron reflejados en la agenda electrónica de JAROL FAJARDO, el único beneficiario con esto fue el señor JAROL FAJARDO.” 2.2 La empresa Cárnicos de Colombia S.A., presentó escrito solicitando que el fallo de primera instancia se mantuviera incólume, manifiesta que entre

Alimentos Cárnicos S.A., y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia existe un contrato comercial, en virtud del cual “Coodesco” le presta a Alimentos Cárnicos S.A., unos servicios que se materializan a través de los asociados Coodesco. Por la prestación de esos servicios, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” le presenta a Alimentos Cárnicos S.A., facturas por los cuales le cobra la contraprestación por los servicios, los cuales a su vez son pagados por Alimentos Cárnicos S.A., a la mencionada cooperativa. Menciona que el régimen legal que regula entidades como la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y la prestación de sus servicios, es el contenido en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, no es el Código Sustantivo del Trabajo, ni en las normas que regulan las relaciones laborales. En desarrollo de la ejecución del mencionado contrato de índole comercial entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco” y Alimentos Cárnicos S.A., esta última designó a su asociado, Sr Roberto Bernal Nigrinis, en el área de ventas de algunos productos fabricados por Alimentos Cárnicos S.A..

3. Segunda Instancia.

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito confirmó el fallo del a-quo por estimar que existen otros medios de defensa judicial, asimismo, consideró que el demandante no fue despedido encontrándose incapacitado y, además, se habían atendido las recomendaciones de la ARP de 3 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2009. Por lo anterior, desestimó las pretensiones ya que revisten carácter legal y es

la vía ordinaria la prevalente para resolver este caso.

4. Pruebas.

1. Copia de la historia clínica.1 1 Ver cuaderno 1, folios, 1017.

Expediente T-2555547. 8

2. Copia de la historia clínica de ortopedia y traumatología.2

3. Copia del certificado del Centro Integral de Rehabilitación, en el cual se establecen las fechas de incapacidad.3

4. Copia del escrito de petición de 22 de enero de 2009, elevada por el demandante a Suratep en la cual solicita reembolso del dinero pagado por él, por concepto de transportes que a causa del accidente ha sufragado ya que con ocasión del accidente devenga menos salario al no ser beneficiario de subsidios y premios varios.4 5.Copia del pagaré en blanco de 23 de enero de 2009, suscrito por el demandante a favor de la Congregación de las Hermanas Franciscanas Mineras de María Auxiliadora, Clínica de la Asunción, por concepto de prestación de servicios médicohospitalario.

6. Copia de las incapacidades.5

7. Copia de la carta remitida a Coodesco, el día 16 de febrero de 2009, en la cual Suratep realiza una serie de recomendaciones para el reintegro e informa que el trabajador debe continuar en su proceso de rehabilitación física y debe asistir a los controles programados de ortopedia y terapia ocupacional.6

8. Carta dirigida al señor Roberto Bernal Nigrinis el 3 de marzo de 2009, mediante la cual la Promotora de Bienestar de Coodesco le informa que a partir del 4 de marzo de 2009, sería reintegrado a

sus labores habituales.7

9. Carta de 28 de abril de 2009, en la cual la Comisión Laboral del la ARP Suratep Norte le informa a la señora Paola Noguera, persona encargada de salud ocupacional de Coodesco, las nuevas condiciones de trabajo y determina un aumento en la cantidad y en el horario; en el mismo sentido informa que el trabajador debe 2 Ver cuaderno 1, Folios 18-19. 3 Ver cuaderno 1, Folio 20. 4 Ver cuaderno 1, Folio 25 y 26. 5 Ver cuaderno 1, Folios 30-32. 6 Ver cuaderno 1, Folio 34. 7 Ver cuaderno 1, Folio 35.

Expediente T-2555547. 9 continuar en su proceso de rehabilitación física y debe asistir a los controles programados de ortopedia y terapia ocupacional, de igual forma comunica a la empresa sobre la importancia de que la empresa realice un seguimiento cercano al trabajador para conocer su adaptación laboral.8

10. Carta de 16 de junio de 2009, dirigida al señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis el la cual el líder de servicios de la cooperativa Coodesco, dio por terminado su aporte de trabajo, con fundamento “en la baja producción que el asociado había registrado para los meses abril, mayo de 2009, ya que esta situación no ha permitido a la cooperativa cumplir con los estándares de producción”.

9

11. Copia de la liquidación definitiva del señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis de fecha 18 de junio de 2009, por valor de un millón ciento setenta y un mil ochocientos setenta y siete pesos.

12. Informe de radiología panorámica de miembros inferiores de fecha 21 de julio de 2009, en la cual se reporta como dato clínico, dolor en la rodilla y establece que existe asimetría en la altura de las crestas iliacas, estando más alta 9 mm la del lado izquierdo.10

13. Orden médica expedida el 23 de julio de 2009 por la Junta

Médica.11

14. Copia del reporte de gammagrafía ósea, de 21 de julio de 2009 en la cual se concluye: Hallazgos gammagráficos compatibles con proceso de tipo degenerativo en los sitios descritos.12

15. Certificado de la afiliación al POS de la EPS SURA, generado el 30 de julio de 2009, en este documento se especifica en el estado de afiliación de demandante y se reporta que tiene derecho a protección laboral, en el numeral relativo al estado de afiliación se 8 Ver cuaderno 1, folio 36. 9 Ver cuaderno 1, folio 37. 10 Ver cuaderno 1, folio 35. 11 Ver cuaderno 1, folio 41. 12 Ver cuaderno 1, folio 40.

Expediente T-2555547. 10 establece, que es por retiro laboral, con fecha de afiliación 1 de febrero de 1996 y de retiro 15 de julio de 2009.13

16. Carta del demandante dirigida a la ARP Suratep Norte de 31 de julio de 2009, en la cual solicita certificación de la fecha de ingreso y de retiro, estado de la afiliación, fecha en la cual fue reportado el accidente de trabajo copia del reporte del accidente y nombre

del médico tratante.14

17. Copia de cédula de ciudadanía del señor Roberto Augusto

Bernal Nigrinis.15

18. Respuesta de la ARP SURA a la solicitud realizada por el demandante en la cual remiten certificado de afiliación a la ARP, copia del reporte de accidente de trabajo ocurrido al peticionario el 12 de abril de 2008, dicho reporte fue notificado a la ARP SURA el 15 de abril de 2008, se informa que el médico tratante es el Dr.

Gustavo Hernández Peña, ortopedista.16

19. Certificado de constitución, existencia y representación legal de la cooperativa de trabajo asociado, “Coodesco CTA.” (Cooperativa de Trabajadores de Colombia).17

20. Copia de la resolución Núm. 0844 de 2008, por medio de la cual se autoriza unos regímenes de trabajo asociado y compensaciones, allí se resuelve autorizar el registro de los regimenes de trabajo asociado y de compensaciones de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco”.18

21. Copia del Convenio de Asociación suscrito entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “Coodesco ” y el señor Roberto Bernal Nigrinis el 5 de abril de 2006. 19 13 Ver cuaderno 1, folio 42. 14 Ver cuaderno 1, folio 43. 15 Ver cuaderno 1, folio 44. 16 Ver cuaderno 1, folio 51. 17 Ver cuaderno 1, Folio 75. 18 Ver cuaderno 1, folios 80. 19 Ver cuaderno 1, folio 81.

Expediente T-2555547. 11

22. Copia de entrevista de retiro en formato de la coopertativa

“Coodesco”. En este documento se hacen las siguientes preguntas: “(I) ¿cuál fue el motivo de su retiro? Rta: la incapacidad para desempeñar el cargo en plenitud (II) ¿Qué aspectos incidieron en su retiro?, Rta: accidente de trabajo que no pude evitar todavía me siento incapacitado para ejercer toda la exigencia del cargo, (III)¿Qué cargos desempeñó durante su permanencia en Coodesco?, Rta, Cargo: vendedor, Proceso: Alimentos Cárnicos, tiempo: 3 años 2 meses y 10 días; (IV) ¿ De acuerdo con sus expectativas y sus capacidades, los cargos que desempeñó fueron de aporte para usted?, Rta, Si, aprendí mucho como persona y profesionalmente lástima que no pudieron reasignarme en otro cargo. (V) Cómo evalúa usted las condiciones socio-ambientales de la oficina y de su sitio de labor? Rta, buenas. (…) (VI) ¿Cuáles son los aspectos positivos que usted resalta durante su permanencia en Coodesco? Rta, el apoyo en este momento tan difícil este año que pasó con exámenes, operaciones etc, realmente me sentí apoyado, espero que me puedan ayudar a reubicarme en otro empleo y con Suratep para ver como voy a quedar por mis hijos. (…) ¿Qué aportes dejaría para mejorar algunos aspectos del Proyecto (Alimentos Cárnicos)? Rta. Ser mas concientes que las personas no sólo son cifras sino que también somos personas, lástima que no pueda seguir en otro puesto. ¿Desea agregar algo más? Rta. Que Dios me ayude a superar esto”.20

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados y teniendo en cuenta que en principio los extremos litigiosos están conformados por una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros, le corresponde a esta Sala determinar si la cooperativa “Coodesco” y Alimentos Cárnicos S.A., vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos del niño, del señor Roberto Bernal Nigrinis al dar por terminado su aporte de trabajo y separarlo del cargo que venía desarrollando a pesar de 20 Ver cuaderno 1, folios 90 - 93. Expediente T-2555547. 12 tener conocimiento del proceso de rehabilitación recomendada por la ARP como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que mediara la previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (I) cooperativas de trabajo asociado, (II) la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneración del derecho a la protección laboral reforzada, (II) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud aún cuando no se ha calificado el grado de invalidez y; (IV) análisis del caso

concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. Cooperativas de trabajo asociado: El cooperativismo en la legislación nacional encuentra su desarrollo en diversas normas que establecen la conformación de las cooperativas, las clases y funcionamiento, dentro de estas se encuentran las cooperativas de trabajo asociado las cuales “vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.21 Estas cooperativas de trabajo asociado basan su aporte en el trabajo de quienes la conforman, así lo ha estableció la Organización Internacional de las Cooperativas de Producción Industrial, Artesanal y de Servicios, en la Declaración Mundial Sobre Cooperativas de Trabajo Asociado22, la cual establece que este modo cooperativo busca crear nuevas relaciones de trabajo sustentadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten para desviaciones o indebidas utilizaciones. En la misma dirección la OIT en la Recomendación 193 “Sobre la Promoción de las Cooperativas”, reconoce que estas operan en todos los sectores de la economía y, por tanto, en la recomendación se aplica para todos sus efectos sin distinción del tipo o forma de cooperativa. Asimismo en la determinación de sus fines, establece en el artículo 2, que “el término cooperativa designa una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática”. Con relación al sustento que deben tener las cooperativas, se dijo que en el desarrollo y fortalecimiento de estas deben primar los valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y

solidaridad y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás. 21Artículo 70 de la ley 79 de 1988. 22Aprobada por la Asamblea General de la ACI (Organización Sectorial del la Alianza Cooperativa Internacional), en Cartagena, Colombia, el 23 de septiembre de 2005. Expediente T-2555547. 13 En el precitado artículo 2, literal b) de la Recomendación número 193, se expresó que “los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, son los siguientes: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad”. Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, sus miembros tienen la facultad de expedir y aprobar unas reglas con relación al manejo y administración, al reparto de excedentes, aspectos relativos al trabajo, la compensación y demás estipulaciones creadas con el fin de lograr los objetivos propios de cada asociación, que no debe ser otro que “el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”23 y al cual deben sujetarse quienes hagan parte de ella. Con relación a estas formas de organización, esta Corporación ha realizado diversos pronunciamientos relativos a las cooperativas de trabajo asociado, en las que ha dejado claro cuál es la función y los principios sobre los que debe realizarse esta actividad asociativa, pero haciendo hincapié en que a pesar de

estar regidas por los acuerdos suscritos por sus miembros y fuera de la esfera de la jurisdicción laboral, no por ello pueden transgredirse derechos fundamentales. Así, la sentencia C-211 de 2000 expresó que la libertad de regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta, pues debe

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