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CC - T467-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T467-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-467/18

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones físicas de los espacios destinados para la visita íntima y falta de suministro de agua CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración En los términos de la jurisprudencia constitucional, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, la acción de tutela se torna improcedente. Aquella ha identificado tres hipótesis en las cuales es posible que se configure el fenómeno de carencia actual de objeto, a saber: i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y iii) cuando acaece una situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la presentación de la tutela y la decisión del juez desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta de la parte demandada o de un tercero. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración Una situación sobreviniente, que torna improcedente la acción de tutela, puede acaecer, entre otras, cuando el accionante asume la carga que no

le correspondía, pierde interés en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión de la garantía de acceso al agua potable en los horarios de la visita íntima SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Análisis de proporcionalidad de la medida de suministro controlado Analizar la proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es ajustada o no a la Constitución, lo que supone valorar su i) idoneidad, ii) necesidad y iii) proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder es no solo apropiada por la colisión de intereses jurídicos que se presenta (como tiene oportunidad de precisarse), sino que es, además, consecuente con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), según el cual las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad deben estar limitadas a un estricto criterio de necesidad y, además, deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se impone SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Idoneidad de la medida Una medida de intervención en los derechos fundamentales es idónea si su adopción persigue un propósito constitucionalmente legítimo y este es

adecuado para alcanzarlo o, por lo menos, promueve su obtención SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Necesidad de la medida Una medida de intervención en los derechos fundamentales es necesaria si su intervención en los derechos fundamentales se realiza de la forma más benigna con el derecho intervenido, de entre todas las medidas alternativas que revisten la misma idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Proporcionalidad en sentido estricto de la medida Una medida es proporcional en sentido estricto si los fines que persigue tienen un mayor peso o valor constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos que se sacrifican al ponerla en práctica SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Director del Establecimiento Penitenciario garantizar la disponibilidad continua y permanente de agua potable durante las jornadas de visita íntima

Referencia: Expediente T-6.745.833

Acción de tutela instaurada por el señor Diego Osorio Gutiérrez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre y la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPECMagistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, el 29 de noviembre de 2017, que denegó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Osorio Gutiérrez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección número 5 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2017, el señor Diego Osorio Gutiérrez formuló acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” y la USPEC, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Cárcel El Pesebre para visitar a sus familiares recluidos.

1. Hechos descritos en la demanda

2. El señor Diego Osorio Gutiérrez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” del municipio de

Puerto Triunfo, Antioquia.

3. El tutelante narró que las habitaciones destinadas para el desarrollo de la visita íntima se encuentran en condiciones infrahumanas, dado que no se les realiza un adecuado mantenimiento. En particular, hizo referencia al mal

estado de los colchones de las habitaciones dedicadas a tales visitas. Además, que en el horario en que aquellas se desarrollan las habitaciones no cuentan con un suministro constante de agua, como tampoco cuentan con ventiladores.

4. En relación con la visita de los menores a sus familiares recluidos en dicho centro carcelario, indicó que, a pesar de que existe un área de 3 pisos destinada para tal fin, solo se pueden recibir en un salón. En este, según señaló, la temperatura promedio oscila entre 30ºC y 38ºC. Agregó que el lugar no cuenta con la capacidad suficiente para albergar la gran cantidad de niños que acuden al centro penitenciario para la visita familiar.

2. Pretensiones de la demanda1

5. El tutelante solicitó lo siguiente: i) que se le ampare el derecho a recibir la visita íntima en condiciones de salubridad; ii) que se efectúen las reparaciones a tales lugares, iii) que se le proporcione agua durante la visita íntima, iv) que se amparen los derechos fundamentales de los menores de edad, y, v) que se le ordene al centro penitenciario que les deje usar los dos primeros pisos o salones del establecimiento para recibir la visita de los menores de edad.

6. Fundamentó sus pretensiones en que, por un lado, las pésimas condiciones locativas del lugar en el que se desarrolla la visita íntima afecta la relación sentimental con su cónyuge, así como también su derecho fundamental a la salud. De otro lado, sostuvo que el salón destinado para recibir las visitas de los menores de edad no solo no cuenta con la capacidad suficiente para recibir a la cantidad de niños, niñas y adolescentes que asisten,

sino que las altas temperaturas del sitio tornan en humillante la estadía de estos.

3. Respuestas del accionado y de una entidad vinculada

7. El 16 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario admitió la acción de tutela formulada por el señor Diego Osorio Gutiérrez. En consecuencia, ordenó notificarla a los accionados, para que en el término de un (1) día, contabilizado a partir de la correspondiente comunicación, se pronunciaran sobre los hechos y anexaran la documentación pertinente2.

8. En la misma decisión, ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Comando de Vigilancia. De igual forma, ordenó oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” para que allegara registros fotográficos del lugar en el que se recibían las visitas de los menores de edad.

9. El director del establecimiento penitenciario señaló que el tutelante se encontraba en un pabellón de alta seguridad, y en relación con la reglamentación de la visita de los reclusos que hacían parte de aquel expresó: “tienen reglamentada la visita cada 15 días, razón por la cual y por motivos de logística y organización no se permite otorgarle el ingreso cada siete días.

Así mismo, los horarios de visita son: sábados de 07:00 am hasta las 11 1 Folio 3 cuaderno 1. 2 Folios 6 – 6 vto., cuaderno 1. horas; y los domingos de 07:00 am a las 11 am y de 12 pm hasta las 16

horas”3.

10. También señaló que los internos del establecimiento penitenciario cuentan con el suministro de agua en períodos controlados, con el fin de evitar el derroche de agua y la posible “falla o quema de las motobombas utilizadas para el suministro y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON (Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional). Buscando [sic] con esto poder surtir el establecimiento del preciado líquido evitado presentar cualquier tipo de contratiempos”4.

11. Por último, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que el área Comando de Vigilancia y la dirección del referido establecimiento habían “venido respondiendo las inquietudes de los señores internos, de manera verbal, y de acuerdo a las posibilidades ha venido satisfaciendo todas las necesidades deprecadas por los encartados, actuando con fundamento en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales”5.

12. La Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó la desvinculación del proceso. Indicó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar, por cuanto dicha institución “no tiene a su cargo el manejo de los recursos económicos del INPEC”6.

13. El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de la entidad, pues era competencia de la USPEC “la ejecución de los contratos de obra y sostenimiento de la infraestructura penitenciaria”7.

14. Como pretensión principal, la USPEC solicitó se declarara improcedente la acción, pues su objeto era el “arreglo de la energía en celdas

y patios”, problemas fácticos para los cuales no se había instituido la tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por las siguientes dos razones: de un lado, pues no se acreditaban las exigencias para un amparo transitorio, al no configurarse una situación de perjuicio irremediable, “como quiera que las afirmaciones en las que el accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”8. De otro lado, en la medida en que se encontraba adelantando obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, “en cuanto lo permite su presupuesto y conforme a las necesidades más urgentes que se identifican en conjunto con el INPEC, y han sido objeto de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional”9. En particular, advirtió que 3 Folio 13 cuaderno 1. 4 Folio 13 cuaderno 1. 5 Folio 14 cuaderno 1. 6 Folios 17-18 cuaderno 1. 7 Folios 20-22 cuaderno 1. 8 Folio 26 cuaderno 1. 9 Folio 29 cuaderno 1. gracias a esta acción de tutela se había requerido a la Dirección de Infraestructura de dicha entidad, “con memorando No. I-2017-026390 de 22 de noviembre de 2017, con el fin de que adelanten las actuaciones y gestiones pertinentes en el establecimiento de Puerto Triunfo, más específicamente en el

Pabellón 6 y 7 a fin de dar cumplimiento a lo requerido”10.

15. Agregó que el suministro de elementos de aseo era competencia del INPEC, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011. De igual forma, precisó que la Ley 65 de 1993 había impuesto al INPEC el deber de promover programas de atención social y tratamiento penitenciario, tendientes a prevenir o minimizar “los efectos de la prisionalización de la población para cumplir con los objetivos misionales del tratamiento penitenciario, en todos los establecimientos de reclusión del orden nacional”11.

16. Señaló, por último, que para la vigencia fiscal del año 2017, mediante la Resolución 775 de marzo 29 de 2017, el INPEC había asignado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” una partida presupuestal para la adquisición de elementos de dotación equivalente a $145’993.535, “distribuidos así: la suma de $58’397.414 para kit de aseo; y la suma de $87’596.121 para colchonetas, sábanas, sobre sábanas, cobijas y almohadas”12.

4. Decisión de tutela

17. El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario denegó por improcedente la acción. Consideró que el tutelante no había agotado el conducto regular para satisfacer las necesidades supuestamente insatisfechas. Explicó que el señor Osorio Gutiérrez no le había dado la oportunidad a las “entidades demandadas para decidir en su sede natural”, lo que, en su concepto, hacía improcedente la acción, “hasta

que no se agote la susodicha petición en sede administrativa”13.

18. Adicionalmente, señaló que del material probatorio no se advertía un actuar culposo, caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, que desconociera la integridad del accionante. En particular, indicó: “[…] del material fotográfico aportado por EPC EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO, de manera global se puede apreciar que se trata de un centro de reclusión moderno, limpio, iluminado y ventilado, con amplios salones destinados a visitas familiares, con buenos espacios de circulación, con mesas, sillas, baños sociales totalmente dotados, con habitaciones privadas para las visitas conyugales que cuentan con camas, colchonetas, servicios 10 Folio 27 cuaderno 1. 11 Folio 29 cuaderno 1. 12 Folio 29 cuaderno 1. 13 Folio 55 cuaderno 1. sanitarios, papeleras, duchas y lavamanos, todo, en excelente estado de conservación”14.

19. Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, señaló que no contaba con ningún elemento probatorio que permitiera “aseverar que los derechos de los menores en cuestión vienen siendo trasgredidos, es más, ninguna se individualiza en el escrito interlocutor, por tanto, ninguna protección fundamental podrá impartirse porque la misma sería genérica, carente de un destinatario concreto y totalmente incierta”15.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Pruebas decretadas

20. Mediante auto del 6 de julio de 2018 se requirió al Personero Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, y al Procurador Regional de Antioquia para que realizaran una inspección al establecimiento penitenciario, y dieran cuenta de lo siguiente: “- Situación actual del lugar en el cual los reclusos reciben su visita íntima. La fecha de la inspección que se programe por las autoridades requeridas deberá corresponder a un día en el que se reciba dicha visita por las personas privadas de su libertad. - Situación actual del lugar en el cual los menores de edad son recibidos para la visita a sus familiares que se encuentran recluidos en el mencionado centro carcelario. Para tal efecto, dicha inspección deberá programarse para la misma fecha y hora en la cual se esté recibiendo la visita familiar”.

21. De igual forma, se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, para que informara si dentro del presupuesto asignado para la vigencia fiscal 2018 se encontraba destinado un rubro para la adquisición de elementos de dotación, para los lugares destinados a la visita íntima. 5.2. Pruebas aportadas

22. El 24 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2188/2018 por parte de la Procuraduría Provincial de Antioquia. La institución remitió el informe presentado por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío16, Antioquia, que dejó constancia de

la visita practicada el 22 de julio del año en curso, en compañía del personero 14 Folio 55 cuaderno 1. 15 Folio 55 vto. cuaderno 1. 16 Mediante auto de 19 de julio de 2018, la Procuraduría Regional de Antioquia comisionó a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, Antioquia, para que realizara la visita. municipal de Puerto Triunfo y de dos funcionarios de policía judicial del

INPEC. En este se señaló: “PERÍODO Y COBERTURA La visita se realizó el día 22 de julio de 2018 al establecimiento carcelario y penitenciario El Pesebre, incluyéndose entrevistas con funcionarios del INPEC y personas tanto de la población interna como de sus acompañantes.

CONSIDERACIONES GENERALES El establecimiento penitenciario ‘El Pesebre’ se encuentra ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Puerto Triunfo, Corregimiento Doradal, por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, al costado del Parque Temático Hacienda Nápoles. ESTRUCTURA La cárcel consta de siete patios, divididos en categorías, según el perfil criminológico de los internos y tiempo de pena cumplida, así:

PATIO No. CATEGORÍA

1 MÍNIMA

2 SEGURIDAD

3

MEDIANA

4

SEGURIDAD

5

6 ALTA

7 SEGURIDAD INSTALACIONES Es de anotar que tanto mínima seguridad, como mediana y alta seguridad, cuentan con el espacio propio para recibir las visitas conyugales, así: Mínima seguridad: cuatro (4) habitaciones (celda de visitas) Mediana seguridad: once (11) habitaciones (celda de visitas)

Alta seguridad: tres (3) habitaciones (celda de visitas) Las habitaciones, se entienden como un espacio donde se encuentra una base de cama de cemento, con un colchón debidamente forrado en material antifluidos, adicional a ello se encuentra en aceptable condición de higiene, pisos limpios, baterías sanitarias en aluminio, un espacio acondicionado para ducha, además de una papelera de basura plástica.

Similar situación de aseo se presenta en el área familiar, se observó un espacio limpio, amplio para las personas que se encontraban en el lugar en ese momento, no se observa un sitio de juegos o espacio lúdico para los menores, o de algún otro tipo de esparcimiento donde pudieran estos tener un espacio de juegos con sus progenitores diferente al salón de visitas. […] Cada ‘habitación’ es utilizada por espacio de una hora por cada pareja que ingresa a la misma, periodo de tiempo que los demás internos y sus acompañantes deben esperar por el sistema de turnos ingresando así todos al mismo tiempo y de igual manera a la salida, a cada uno de los internos se le hace entrega material de dos (2) preservativos. […] Entre tiempos de salida y entrada, hay un interno que hace las veces de personal de aseo, quien inmediatamente ingresa y realiza un aseo general en cada espacio como se puede observar en las siguientes fotografías. […] En el mismo edificio de mediana seguridad, el cual es de tres (3) pisos funciona el sitio para visitas familiares y la visita conyugal, dividida de la siguiente manera, en el primer piso se encuentra toda el área social y familiar, con sus respectivas baterías sanitarias,

luminarias, mesas, sillas y bancas de cemento a lo largo del salón, es importante señalar que para el momento de la visita no se presentaban en el lugar menores de edad. […] Considera este Ministerio Público importante mencionar que durante la visita en el sitio se mencionó por parte de la población carcelaria, como también del personal adscrito al INPEC, que se continúa presentando el problema de abastecimiento de agua, toda vez que la misma solo es suministrada aproximadamente 3 veces al día en los horarios comprendidos entre las 5:00 a.m. a 8:00 a.m., seguidamente de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. y por último de 4:30 p.m. a 8:00 p.m., situación esta que manifiestan se presenta desde la construcción del penal y que a la fecha no se ha realizado nada por mejorar esta anomalía afectando por igual a los internos, personal de guardia y civiles que prestan sus servicios en el INPEC, pero que durante los días de visitas, mientras estas duran no se realiza dicha suspensión. Se afirmó por parte del personal de guardia, que los ingresos se hacen a partir de las 7:00 a.m. luego de realizar el conteo respectivo”17. 17 Folios 64-72 cuaderno principal.

23. El 13 de agosto de 2018, mediante correo electrónico, el despacho sustanciador le solicitó al funcionario encargado de coordinar la inspección, adscrito a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, la siguiente aclaración: “Teniendo en cuenta que usted fue el funcionario que acudió a la Cárcel El Pesebre en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), a

fin de dar cumplimiento a la prueba decretada por la Corte Constitucional, el 6 de julio de 2018, me permito preguntarle si el mismo día en que se practicó la inspección aludida, se llevaron a cabo en dicho centro carcelario la visita íntima y la visita de los menores de edad”18.

24. El día 14 de los mismos mes y año, el funcionario de la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío dio respuesta, en los siguientes términos: “Efectivamente fui yo quien realizó la visita a la E.P.C. El Pesebre, ubicada en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, es de anotar que el día 22 de julio, día que realicé la visita, en el edificio dispuesto para las visitas se encontraban tanto la visita familiar como la visita conyugal.

Es preciso decir, que en el primer piso de la edificación se realizan los encuentros familiares, y en los pisos ascendientes las visitas conyugales, los internos que están a la espera de su turno con la pareja no están en el mismo sitio con la visita familiar, es decir, afuera de los pasillos de las celdas para sus encuentros conyugales, hay salones amplios con mesas y sillas, y es allí donde las parejas esperan, mientras que en el primer piso, existe también un salón grande, ventilado, luminoso, al igual que los de los pisos de arriba, donde se reúnen los internos con sus familias, desconociendo estas familias lo que [sic] se está sucediendo edificación arriba. Es de anotar, que no se observó un sitio de playground, o patio de recreo, donde pudieran los menores de edad divertirse en compañía

de sus padres, buscando así de alguna manera aminorar el impacto de separación familiar al menos por el tiempo que dura dicha visita, también menciono que no observé menores de edad durante la visita tanto al espacio familiar como conyugal”19.

25. El 11 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado ponente que la oficina de correos había devuelto el oficio OPT-A-2326/2018 de 1° de agosto del año en curso, enviado en cumplimiento de lo ordenado en auto del 6 de julio de 2018 al tutelante, con la anotación de “trasladado – no reside”20. 18 Folio 101 cuaderno principal. 19 Folio 102 cuaderno principal. 20 Folio 132 cuaderno principal.

26. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre no dio respuesta al requerimiento efectuado en el numeral segundo del auto de pruebas de julio 6 de 201821.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.

28. De conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala valorar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acreditarlos, le corresponde formular y resolver los

problemas jurídicos sustanciales del caso.

2. Estudio de procedibilidad

29. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario.

30. De manera previa debe la Sala pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se configura un supuesto de carencia actual de objeto, como consecuencia del traslado del tutelante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, ubicado en el municipio de Puerto Triunfo

(Antioquia), al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), tal como se señala en el numeral 5.2 supra. 2.1. Carencia actual de objeto

31. En los términos de la jurisprudencia constitucional, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”22, la acción de tutela se torna improcedente. Aquella ha identificado tres hipótesis en las cuales es posible que se configure el fenómeno de carencia actual de objeto, a saber: i) 21 Se advierte que tampoco fue posible contactarlo vía telefónica.

22 Sentencia T-369 de 2017. cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y iii) cuando acaece una situación sobreviniente23.

32. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la presentación de la tutela y la decisión del juez desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta de la parte demandada o de un tercero.

33. La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”24.

34. Una situación sobreviniente, que torna improcedente la acción de tutela, puede acaecer, entre otras, cuando el accionante asume la carga que no le correspondía25, pierde interés en el resultado de la litis26, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo27.

35. En todos los supuestos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible que el juez se pronuncie de fondo cuando encuentre que existen “actuaciones a surtir”28.

36. En el presente asunto, para la Sala se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En relación con los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y descritos en el acápite de “1. Hechos descritos en la demanda” supra, por una parte, no es posible inferir que el remedio judicial tenga efecto alguno, como consecuencia de su trasladado a un centro penitenciario diferente, tal como se encuentra registrado en la página Web del INPEC29. De otra parte, esta misma

circunstancia le permite inferir a la Sala que se configura un supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado que se encuentra recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensión en sede de tutela.

37. No obstante lo anterior, tal como se advirtió en precedencia, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre el presunto quebrantamiento de 23 Cfr., entre otras, las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 24 Sentencia T-011 de 2016. 25 Sentencia T-481 de 2016. 26 Ibíd. 27 Con relación a estos fenómenos, en la sentencia T-200 de 2013 se señaló lo siguiente: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En igual sentido se pronunció la Corte en las sentencias T988 de 2007 y T-585 de 2010. 28 Sentencia T-481 de 2016.

29 http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad derechos fundamentales30. Así las cosas, teniendo en cuenta la situación de especial sujeción en que se encuentra una persona privada de la libertad y el estado de cosas inconstitucional que en materia penitenciaria y carcelaria ha declarado la Corte31, siempre y cuando la acción satisfaga las exigencias de procedibilidad de que trata el numeral 2 supra, es procedente que la Corte se pronuncie acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y si de estos se deriva la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.2. Legitimación en la causa32

38. Se acreditó legitimación en la causa por activa de Diego Gutiérrez Osorio, en relación con la presunta afectación de su derecho a la salud, como consecuencia de las posibles condiciones inadecuadas en que recibía la visita íntima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”.

39. En relación con esta pretensión, se acreditó legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, por cuanto es el centro carcelario en el cua

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